PROYECTO DE TP
Expediente 2145-D-2015
Sumario: SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD. REGIMEN; DEROGACION DE LA LEY 22431.
Fecha: 23/04/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 35
El Senado y Cámara de Diputados...
Sistema de protección integral
de las personas con discapacidad
Capítulo I.
Objeto de la Ley.
ARTÍCULO 1°.- El propósito de la
presente Ley es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de
igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales para todas las
personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente, de
acuerdo a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,
ratificada por la ley 26.378.
Art. 2°.- Las personas con discapacidad
incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o
sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir
su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las
demás.
Capítulo II.
Accesibilidad universal
Art. 3°.- La Comisión Nacional Asesora
para la Integración de Personas con Discapacidad (CONADIS) a través del Consejo
Federal de Discapacidad promoverán la accesibilidad universal en todo el territorio
de la República Argentina.
Art. 4°.- Se entiende por accesibilidad
universal a aquella condición que deben cumplir los entornos, procesos, bienes,
productos y servicios, así como los objetos o instrumentos, herramientas y
dispositivos, para ser comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas
en condiciones de seguridad, comodidad y de la forma más autónoma y natural
posible.
Art. 5°.- A fin de que las personas con
discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos
los aspectos de la vida, se adoptarán las medidas pertinentes para asegurar su
acceso en igualdad de condiciones, al entorno físico, al transporte, a la información y
las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las
comunicaciones.
Art. 6°.- En materia de accesibilidad
física, el Estado nacional, los Estados provinciales y municipales, se comprometerán
a:
a) desarrollar, promulgar y supervisar la
aplicación de normas mínimas y directrices sobre la accesibilidad de las
instalaciones y los servicios abiertos al público o de uso público;
b) promover la formación de todas las
personas involucradas en los problemas de accesibilidad a que se enfrentan las
personas con discapacidad;
c) dotar a los edificios y otras
instalaciones abiertas al público de señalización en Braille y en formatos de fácil
lectura y comprensión;
d) facilitar la movilidad personal de las
personas con discapacidad, a través de la asistencia humana o animal, en virtud de
la Ley 26.858 de Perros Guías o de Asistencia; o a través de tecnologías de apoyo,
poniéndolas a su disposición a un costo asequible;
e) Promover la fabricación de ayudas
para la movilidad, dispositivos y tecnologías de apoyo que tengan en cuenta todos
los aspectos de la movilidad de las personas con discapacidad.
Art. 7°.- En materia de accesibilidad a los
trasportes, el Estado nacional, los Estados provinciales y municipales, se
comprometerán a eliminar las barreras existentes en el acceso y utilización de los
medios de transporte público terrestre, aéreo y por agua, de corta, media y larga
distancia y aquellas que dificulten el uso de medios propios de transporte por las
personas con discapacidad a cuya supresión se tenderá por observancia de los
siguientes criterios:
a) todos los medios de transporte
públicos deberán tener dos asientos por unidad reservados, señalizados y cercanos
a la puerta, para personas con discapacidad. Dichas personas estarán autorizadas
para descender por cualquiera de las puertas. Asimismo deberán contar con piso
antideslizante y espacio para ubicación de bastones, muletas, sillas de ruedas y
otros elementos de ayuda;
b) los medios de transporte públicos
terrestre y por agua, sometidos al contralor de autoridad competente, deberán
transportar gratuitamente a las personas con discapacidad en el trayecto que medie
entre el domicilio de las mismas y cualquier destino al que deban concurrir por
razones familiares, asistenciales, educacionales y laborales o de cualquier otra
índole que tiendan a favorecer su plena integración social. En todos los medios de
transportes públicos, la gratuidad se hará extensiva a un acompañante en caso de
necesidad documentada;
c) se establecerá un régimen de
frecuencias diarias mínimas fijas, a efectos de promover y garantizar el uso de estas
unidades de transporte público terrestre especialmente adaptadas, a las personas
con discapacidad,
Art. 8°.- Los medios de transporte público
aéreo deberán transportar gratuitamente a las personas con discapacidad en vuelos
de cabotaje en los siguientes casos:
a) por razones de emergencia y urgencia
médica;
b) cuando por las características de su
discapacidad, la distancia constituya una barrera insalvable por los medios de
transporte público terrestre y por agua.
Art. 9°.- La reglamentación establecerá
las comodidades y demás condiciones del trasporte público aéreo.
En todos los medios de transportes
públicos, la gratuidad se hará extensiva a un acompañante en caso de necesidad
documentada.
Art. 10°.- Los medios de transporte
público deberán incorporar al servicio sólo unidades adaptadas para el transporte de
personas con discapacidad y deberán exhibir una oblea informativa relativa a la
gratuidad del servicio y a la libre accesibilidad, sin perjuicio de la disponibilidad de
asientos reservados, conforme lo establezca la reglamentación.
La reglamentación establecerá las
sanciones aplicables a los transportistas en caso de inobservancia de este
artículo.
Art. 11°.- Las estaciones de transportes
contemplarán: un itinerario peatonal con una anchura mínima en todo su recorrido
que permita el paso a dos personas en toda su extensión, una de ellas en silla de
ruedas, pisos antideslizantes sin resaltos ni aberturas; bordes de andenes de textura
reconocible y antideslizante; paso alternativo a molinetes; sistemas de anuncios por
parlantes y servicios sanitarios adaptados. En los aeropuertos se preverán sistemas
mecánicos de ascenso y descenso accesibles para personas con discapacidad en el
caso que no hubiera métodos alternativos.
Art. 12.- Las personas con discapacidad
tendrán derecho a libre tránsito y estacionamiento de acuerdo a lo que establezcan
las respectivas disposiciones municipales las que no podrán excluir de esas
franquicias a los automotores patentados en otras jurisdicciones. Dichas franquicias
serán acreditadas por el distintivo de identificación a que se refiere el artículo 12 de
la ley 19.279.
Art. 13°.- Será exceptuado del cobro del
peaje en toda autopista, autovía o ruta sujeta a la jurisdicción nacional, sea
concesionada o explotada en forma directa o indirecta, todo vehículo particular que
sea conducido o que conduzca a toda persona con discapacidad certificada por
autoridad competente. A los fines de la aplicación del presente inciso, solo será
exigible para los discapacitados, la exhibición sin trámite previo, del Certificado Único
de Discapacidad.
Art. 14°.- En materia de accesibilidad a la
información y a las nuevas tecnologías, el Estado nacional, los Estados provinciales
y municipales, se comprometerán a:
a) facilitar a las personas con
discapacidad información dirigida al público en general, de manera oportuna y sin
costo adicional, en formatos accesibles y con las tecnologías adecuadas a los
diferentes tipos de discapacidad;
b) facilitar la utilización de la lengua de
señas, el braille, los modos, medios, y formatos aumentativos y alternativos de
comunicación y todos los demás modos, medios y formatos de comunicación
accesibles que elijan las personas con discapacidad en sus relaciones oficiales;
c) promover en las entidades privadas la
prestación de servicios al público en general, incluso mediante Internet, en formatos
que las personas con discapacidad puedan utilizar y a los que tengan acceso;
d) ofrecer formas de asistencia, incluidos
guías, lectores e intérpretes profesionales de la lengua de señas, para facilitar el
acceso a edificios y otras instalaciones abiertas al público;
e) promover el diseño, el desarrollo, la
producción y la distribución de sistemas y tecnologías de la información y las
comunicaciones accesibles en una etapa temprana y al menor costo;
f) promover la investigación y el
desarrollo de bienes, servicios, equipo e instalaciones de diseño universal que
requieran la menor adaptación posible y el menor costo para satisfacer las
necesidades específicas de las personas con discapacidad, promover su
disponibilidad y uso, y promover el diseño universal en la elaboración de normas y
directrices;
g) proporcionar información que sea
accesible para las personas con discapacidad sobre ayudas a la movilidad,
dispositivos técnicos y tecnologías de apoyo, incluidas nuevas tecnologías, así como
otras formas de asistencia y servicios e instalaciones de apoyo;
h) promover la formación de los
profesionales y el personal que trabaja con personas con discapacidad respecto de
sus derechos, a fin de prestar mejor la asistencia y los servicios garantizados por los
mismos.
Art. 15°.- La Comisión Nacional Asesora
para la Integración de Personas con Discapacidad (CONADIS), monitoreará el
cumplimiento del artículo 66 de la Ley 26522 de Servicios y Comunicación
Audiovisual, en cuanto a que las emisiones de televisión abierta, la señal local de
producción propia en los sistemas por suscripción y los programas informativos,
educativos, culturales y de interés general de producción nacional, deben incorporar
medios de comunicación visual adicional en el que se utilice subtitulado oculto
(closed caption), lenguaje de señas y audio descripción, para la recepción por
personas con discapacidades sensoriales, adultos mayores y otras personas que
puedan tener dificultades para acceder a los contenidos.
Capítulo III.
Acceso a la justicia.
Art. 16°.- Las personas con discapacidad
tienen derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.
El Estado nacional, los Estados
provinciales y municipales, reconocerán que las personas con discapacidad tienen
capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos
de la vida.
Art. 17°.- El Estado nacional, los Estados
provinciales y municipales, adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar
acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el
ejercicio de su capacidad jurídica, en virtud de lo dispuesto en el artículo 43 del
Código Civil y Comercial.
Capítulo IV.
Derecho a la Educación.
Art. 18°.- El Ministerio de Educación de la
Nación tendrá a su cargo en todos los niveles y modalidades del sistema
educativo:
a) brindar a las personas con
discapacidad una propuesta pedagógica que promueva su autonomía y les permita
el máximo desarrollo de sus posibilidades, la inclusión y el pleno ejercicio de sus
derechos, conforme lo establece el inciso n del artículo 11 de la Ley Nº 26.206 de
Educación Nacional;
b) asegurar la accesibilidad de los
establecimientos educativos, de la información contenida en los materiales de
estudio y de las estrategias y metodologías pedagógicas;
c) asegurar a las personas con
discapacidad el acceso a las tecnologías de la información y de las comunicaciones,
atendiendo la provisión del equipamiento así como sus adaptaciones necesarias y
capacitación para su uso;
d) establecer los procedimientos y
recursos correspondientes para identificar tempranamente las necesidades
educativas derivadas de la discapacidad o de trastornos en el desarrollo, con el
objeto de darles la atención interdisciplinaria y educativa para lograr su inclusión
desde el Nivel Inicial hasta el Superior y en las prestaciones médicas necesarias
para su tratamiento;
e) asegurar el acceso y la permanencia
en las instituciones pertenecientes a la educación común de las personas con
discapacidad en todos los niveles y modalidades del sistema educativo, teniendo
como objetivo la equiparación de oportunidades, con especial atención para la
población en situación de vulnerabilidad socioeconómica;
f) asegurar atención educativa especial
en aquellas situaciones cuyas necesidades no puedan ser abordadas por la
educación común;
g) promover y apoyar a través del
Consejo Federal de Educación y el Consejo de Universidades, el diseño y la
implementación de las instancias institucionales y técnicas necesarias para la
orientación y asistencia al desempeño de la trayectoria educativa, que sea más
adecuada para las personas con discapacidad;
h) diseñar los materiales, recursos
didácticos y tecnologías de la información y las comunicaciones adecuadas para las
necesidades de las personas con discapacidad, asegurando su distribución
equitativa y accesible en todos los establecimientos educativos;
i) promover la orientación vocacional para
las personas con discapacidad, propiciando alternativas de continuidad para la
formación a lo largo de toda su vida;
j) coordinar con las autoridades
competentes y las educativas que se correspondan, la incorporación de las personas
con discapacidad al mundo del trabajo digno, contemplando la terminalidad de los
niveles educativos obligatorios, su formación continua e intereses particulares;
k) promover la formación y capacitación
en forma transversal de los recursos humanos necesarios para la atención, docencia
e investigación en todas aquellas áreas relacionadas con la educación de las
personas con discapacidad en todos los niveles;
l) promover la formación y capacitación
para los docentes de todos los niveles y modalidades del sistema educativo en
temas vinculados a la educación de las personas con discapacidad.
Capítulo V.
Derecho al Trabajo y la Seguridad
Social.
Art. 19°.- El Estado nacional -
entendiéndose por tal los tres poderes que lo constituyen, sus organismos
descentralizados o autárquicos, los entes públicos no estatales, las empresas del
Estado y las empresas privadas concesionarias de servicios públicos- están
obligados a ocupar personas con discapacidad que reúnan condiciones de idoneidad
para el cargo en una proporción no inferior al cuatro por ciento (4%) de la totalidad
de su personal y a establecer reservas de puestos de trabajo a ser exclusivamente
ocupados por ellas.
El porcentaje determinado en el párrafo
anterior será de cumplimiento obligatorio para el personal de planta efectiva, para los
contratados cualquiera sea la modalidad de contratación y para todas aquellas
situaciones en que hubiere tercerización de servicios. Asimismo, y a los fines de un
efectivo cumplimiento de dicho 4% las vacantes que se produzcan dentro de las
distintas modalidades de contratación en los entes arriba indicados deberán
prioritariamente reservarse a las personas con discapacidad que acrediten las
condiciones para puesto o cargo que deba cubrirse. Dichas vacantes deberán
obligatoriamente ser informadas junto a una descripción del perfil del puesto a cubrir
al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social quien actuará, con la
participación de la Comisión Nacional Asesora para la Integración de Personas
Discapacitadas (CONADIS), como veedor de los concursos.
Art. 20°.- En caso de que el ente que
efectúa una convocatoria para cubrir puestos de trabajo no tenga relevados y
actualizados sus datos sobre la cantidad de cargos cubiertos con personas con
discapacidad, se considerará que incumplen el 4% y los postulantes con
discapacidad podrán hacer valer de pleno derecho su prioridad de ingreso a igualdad
de mérito. Los responsables de los entes en los que se verifique dicha situación se
considerarán que incurren en incumplimiento de los deberes de funcionario público,
correspondiendo idéntica sanción para los funcionarios de los organismos de
regulación y contralor de las empresas privadas concesionarias de servicios
públicos.
Art. 21°.- Los sujetos enumerados en el
primer párrafo del artículo 19° priorizarán, a igual costo y en la forma que establezca
la reglamentación, las compras de insumos y provisiones de aquellas empresas que
contraten a personas con discapacidad, situación que deberá ser fehacientemente
acreditada.
Art. 22°.- El desempeño de determinada
tarea por parte de personas con discapacidad deberá ser autorizado y fiscalizado por
el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social teniendo en cuenta la indicación
efectuada por el Ministerio de Salud de la Nación, dispuesta en el artículo 38°. Dicho
ministerio fiscalizará además lo dispuesto en el artículo 19°.
Art. 23°.- Las personas con discapacidad
que se desempeñen en el ámbito laboral, público o privado, gozarán de los mismos
derechos y estarán sujetas a las mismas obligaciones que la legislación laboral
prevé para todos los trabajadores.
Art. 24°.- El Ministerio de Trabajo, Empleo
y Seguridad Social deberá garantizar a las personas con discapacidad:
a) igualdad de condiciones con las
demás, a condiciones de trabajo justas y favorables, y en particular a igualdad de
oportunidades y de remuneración por trabajo de igual valor, a condiciones de trabajo
seguras y saludables, incluida la protección contra el acoso, y a la reparación por
agravios sufridos;
b) asegurar que las personas con
discapacidad puedan ejercer sus derechos laborales y sindicales, en igualdad de
condiciones con las demás;
c) permitir que las personas con
discapacidad tengan acceso efectivo a programas generales de orientación técnica y
vocacional, servicios de colocación y formación profesional y continua;
d) apoyar las oportunidades de empleo y
la promoción profesional de las personas con discapacidad en el mercado laboral,
tanto en su búsqueda, obtención, mantenimiento del empleo y retorno al mismo;
e) promover oportunidades
empresariales, de empleo por cuenta propia, de constitución de cooperativas y de
inicio de empresas propias;
f) promover el empleo de personas con
discapacidad en el sector privado mediante políticas y medidas pertinentes, que
pueden incluir programas de acción afirmativa, incentivos y otras medidas;
g) velar por que se realicen ajustes
razonables para las personas con discapacidad en el lugar de trabajo;
h) promover la adquisición por las
personas con discapacidad de experiencia laboral en el mercado de trabajo
abierto;
i) promover programas de rehabilitación
vocacional y profesional, mantenimiento del empleo y reincorporación al trabajo
dirigidos a personas con discapacidad.
Art. 25°.- Los empleadores que concedan
empleo a personas con discapacidad tendrán derecho al cómputo, a opción del
contribuyente, de una deducción especial en la determinación del Impuesto a las
ganancias o sobre los capitales, equivalente al SETENTA POR CIENTO (70%) de
las retribuciones correspondientes al personal discapacitado en cada período
fiscal.
El cómputo del porcentaje antes
mencionado deberá hacerse al cierre de cada período. Se tendrán en cuenta las
personas con discapacidad que realicen trabajo a domicilio.
A los efectos de la deducción a que se
refiere el párrafo anterior, también se considerará las personas que realicen trabajos
a domicilio.
Art. 26°.- El Estado Nacional, los entes
descentralizados y autárquicos, las empresas mixtas y del Estado Nacional están
obligados a otorgar en concesión a personas con discapacidad, espacios para
pequeños comercios en toda sede administrativa.
En el caso de que se trate de pequeños
comercios destinado a quioscos, la autoridad de aplicación debe definir las
características de los quioscos saludables a los efectos de la implementación de la
presente ley contemplando los requisitos y beneficios que promuevan su
instalación.
Se incorporarán a este régimen las
empresas privadas que brinden servicios públicos.
Será nula de nulidad absoluta la
concesión adjudicada sin respetar la obligatoriedad establecida en el presente
artículo.
El Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social, de oficio o a petición de parte, requerirá la revocación por ilegítima,
de tal concesión.
Art. 27°.- Mantiénese la vigencia de las
concesiones otorgadas a personas con discapacidad en virtud de la legislación
vigente hasta el momento de la sanción de la presente ley. El funcionario que
disponga el desplazamiento arbitrario de un concesionario con discapacidad será
responsable frente al damnificado, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo1766 del Código Civil y Comercial.
Art. 28°.- En caso de muerte del titular, la
caducidad no producirá efectos cuando, dentro de los treinta (30) días del
fallecimiento solicite hacerse cargo del comercio:
a) el ascendiente o cónyuge; siempre y
cuando se trate de personas con discapacidad;
b) el concubino o concubina con
discapacidad, que acredite cinco (5) años de convivencia o descendencia
común;
c) el cónyuge o concubina progenitor de
hijos menores comunes con el titular fallecido siempre que careciere de otra
ocupación o empleo. En tal caso podrá continuar la concesión por un plazo máximo
de 1 año.
Art. 29°.- Facúltase al Ministerio de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social a celebrar convenios de las jurisdicciones con el
objeto de brindar asistencia financiera y de capacitación para los aspirantes a ocupar
espacios para pequeños comercios en sedes administrativas de aquellas, en los
casos en que las Delegaciones u Oficinas de los Organismos nacionales con sede
en las provincias y CABA no tengan una asistencia de público que justifique el
otorgamiento de las concesiones reguladas en la presente ley. Las condiciones y
requisitos que configuran dichos casos se determinarán según lo reglamente la
autoridad de aplicación.
Art. 30°.- El Ministerio de Trabajo, Empleo
y Seguridad Social apoyará la creación de talleres protegidos de producción, en los
términos de la Ley 26.816 de Régimen Federal de Empleo Protegido para personas
con discapacidad y tendrá a su cargo su habilitación, registro y supervisión. Apoyará
también la labor de las personas con discapacidad a través del régimen de trabajo a
domicilio.
El citado ministerio propondrá al Poder
Ejecutivo nacional el régimen laboral al que habrá de subordinarse la labor en los
talleres protegidos de producción.
Art. 31°.- En materia de seguridad social
se aplicarán a las personas con discapacidad las a generales o especiales previstas
en los respectivos regímenes y en las leyes 20.475 y 20.888.
Capítulo VI.
Derecho a la prevención, atención y
rehabilitación
Art. 32°.- El Estado nacional, a través de
sus organismos, prestará a las personas con discapacidad los siguientes
servicios:
a) rehabilitación integral, entendida como
el desarrollo de las capacidades de la persona con discapacidad;
b) escolarización en establecimientos
comunes con los apoyos necesarios previstos gratuitamente, o en establecimientos
especiales cuando en razón del grado de discapacidad no puedan cursar la escuela
común;
c) formación laboral o profesional;
d) regímenes diferenciales de seguridad
social;
e) orientación o promoción individual,
familiar y social;
f) préstamos y subsidios destinados a
facilitar su actividad laboral o intelectual.
Art. 33°.- La Comisión Nacional Asesora
para la Integración de las Personas con Discapacidad (CONADIS), será la
responsable de coordinar, normatizar, asesorar, promover y difundir con carácter
nacional, todas aquellas acciones que contribuyan directa o indirectamente a la
integración de las personas con discapacidad, sin distinción de edad, sexo, raza,
religión o nivel socio-económico, asegurando una equitativa distribución y acceso a
los beneficios que se instituyan.
Art. 34°.- La Comisión Nacional Asesora
para la Integración de las Personas con Discapacidad (CONADIS), Coordinará con
los Ministerio de Salud, Desarrollo Social, Educación, Cultura, Trabajo, Empleo y
Seguridad Social, las políticas que asegurarán la plena inclusión de las personas con
discapacidad, según lo dispuesto por la Convención sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad, ratificada por la ley 26.378.
Art. 35°.- La Comisión Nacional Asesora
para la Integración de las Personas con Discapacidad (CONADIS), tendrá las
siguientes funciones:
a) proponer y elaborar proyectos y
programas que permitan la implementación de políticas específicas sobre la
integración de personas con discapacidad, con intervención de los organismos
nacionales, provinciales y municipales correspondientes y la participación de
organizaciones de la sociedad civil para personas con discapacidad participando en
la elaboración de iniciativas destinadas a concretar los objetivos previstos;
b) efectivizar acciones con el objeto de
evaluar el cumplimiento de la presente Ley y medidas complementarias, proponiendo
los instrumentos adicionales o correctivos que resulten necesarios para que se
cumplan sus finalidades;
c) coordinar los programas que
desarrollen sobre la materia las entidades públicas y privadas, organizando un
Centro de Información y Documentación computarizado sobre el tema de la
discapacidad;
d) gestionar la integración de fondos
especiales con el fin de favorecer la integración de personas con discapacidad y
estimular programas de investigación vinculadas con el área.
e) coordinar con las provincias y
municipios la implementación de las políticas para las personas con discapacidad, en
el ámbito del Consejo Federal de Discapacidad creado por la Ley Nº 24.657; Y
Prestar atención técnica y financiera a las provincias; en el ámbito del Consejo
Federal de Discapacidad creado por la Ley Nº 24.657;
f) participar, con carácter vinculante, en el
análisis de las decisiones que se propongan en el Comité Coordinador de Programas
para Personas con Discapacidad;
g) participar en todas aquellas acciones
tendientes a asegurar la cobertura prestacional en prevención, asistencia y
rehabilitación integral de las personas con discapacidad;
h) participar en la elaboración de planes y
programas destinados a la formación y perfeccionamiento de recursos humanos
especializados en la asistencia a personas con discapacidad;
i) programar, organizar y apoyar
campañas permanentes de información, concientización y motivación comunitaria
relacionadas con la discapacidad;
j) realizar estadísticas que no lleven a
cabo otros organismos estatales;
k) apoyar y coordinar la actividad de la
sociedad civil que orienten sus acciones en favor de las personas con
discapacidad;
l) proponer medidas adicionales a las
establecidas en la presente ley, que tiendan a mejorar la situación de las personas
con discapacidad y a prevenir las discapacidades y sus consecuencias;
ll) controlar el cumplimiento del inciso n)
del artículo 3° de la ley 26.522 de Servicios de Comunicación Audiovisual, en tanto
se establecen para los servicios de comunicación audiovisual y los contenidos de sus
emisiones, el derecho de acceso a la información y a los contenidos de las personas
con discapacidad;
Art. 36°.- La Comisión Nacional Asesora
para la Integración de las Personas con Discapacidad (CONADIS) brindará
asesoramiento al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social en la generación
de empleo protegido, según lo dispuesto por la Ley 26.816 de Régimen Federal de
Empleo Protegido.
Art. 37°.- La Comisión Nacional Asesora
para la Integración de las Personas con Discapacidad (CONADIS), conjuntamente
con el Ministerio de Salud y el Ministerio de desarrollo Social, apoyará la creación de
servicios con internación total o parcial para personas con discapacidad cuya
atención sea dificultosa a través del grupo familiar, reservándose en todos los casos
la facultad de reglamentar y fiscalizar su funcionamiento. Serán tenidas
especialmente en cuenta, para prestar ese apoyo, las organizaciones de la sociedad
civil.
Capítulo VII.
Órgano de certificación.
Art. 38°.- El Ministerio de Salud de la
Nación certificará en cada caso la existencia de la discapacidad, su naturaleza y su
grado, así como las posibilidades de rehabilitación de la persona con discapacidad.
La misma indicará, qué tipo de actividad laboral o profesional puede
desempeñar.
El certificado que se expida se
denominará Certificado Único de Discapacidad y acreditará plenamente la
discapacidad en todo el territorio nacional en todos los supuestos en que sea
necesario invocarla, salvo en materia de jubilaciones y pensiones, en la que la
discapacidad se acreditará con arreglo a lo dispuesto en la legislación vigente
Idéntica validez en cuanto a sus efectos
tendrán los certificados emitidos por las provincias adheridas a la Ley 24.901, previo
cumplimiento de los requisitos y condiciones que se establezcan por reglamentación.
Capítulo VIII.
Disposiciones finales.
Art. 39°. - La ley de presupuesto
determinará anualmente el monto que se destinará para dar cumplimiento a lo
previsto en la presente Ley. La reglamentación determinará en qué jurisdicción
presupuestaria se realizará la erogación.
Además se contará con lo establecido
mediante la Ley 25.730 de Cheques y toda otra fuente de financiamiento que el
futuro se cree.
Art. 40°.- El Poder Ejecutivo nacional
propondrá a las provincias la sanción en sus jurisdicciones de regímenes normativos
que establezcan principios análogos a los de la presente ley.
En el acto de adhesión a esta ley, cada
provincia establecerá los organismos que tendrán a su cargo en el ámbito provincial,
las actividades previstas en los artículos que anteceden. Determinarán también con
relación a los organismos públicos y empresas provinciales, así como respecto a los
bienes del dominio público o privado del estado provincial y de sus municipios, el
alcance de las normas contenidas en los artículos de la presente ley.
Asimismo se invitará a las provincias y a
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir y/o incorporar en sus respectivas
normativas los contenidos del capítulo II sobre accesibilidad.
Art. 41°.- El Poder Ejecutivo nacional
reglamentará las disposiciones de la presente ley dentro de los ciento veinte (120)
días de su promulgación.
Art. 42°.- Deróguese la ley 22.431 de
Sistema de protección integral de los discapacitados, y sus modificatorias y sus
decretos reglamentarios.
Art. 43°. - Comuníquese.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Las concepciones acerca de la discapacidad no han sido
siempre las mismas. Como en tantas otras áreas ha habido cambios sustanciales en las últimas
décadas. Desde aquel modelo que tuvo su origen en la Edad Media, en donde las personas con
discapacidad eran percibidas como una carga familiar y social, hasta el modelo médico o rehabilitador
de la modernidad, del que aún hoy pueden rastrearse sus vestigios. De hecho, en la década del 60
del siglo pasado, el modelo médico fue el que prevaleció y justificó políticas centradas en la asistencia
y la protección, alejadas del respeto por la autonomía personal.
Actualmente, nos encontramos frente a un cambio de
paradigma. Estamos dejando de considerar a la discapacidad como a una enfermedad,
distanciándonos de aquel modelo centrado en el eje médico-asistencial y transitando el camino hacia
la construcción de un modelo social. Este enfoque reconoce a las personas con discapacidad como
sujetos de derechos como cualquier otra, las reconoce como personas que a través de determinados
apoyos pueden derribar las barreras de cualquier tipo que se opongan a su plena inclusión en la
sociedad. En definitiva, estamos hablando de derechos humanos, de igualdad de oportunidades, de
terminar con la discriminación y de respetar la autonomía de las personas con discapacidad.
La Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad retoma estos principios. Aborda la discapacidad desde una dimensión más amplia y
desde la lucha de las personas con discapacidad en pos de su autoafirmación y empoderamiento
como ciudadanas y ciudadanos. La Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad, ratificada en nuestro país en 2008 mediante la Ley N° 26.378, representa un cambio
total de paradigma al cuestionar la perspectiva asistencialista propia del modelo médico, que
reproduce una visión parcial y estigmatizante de las personas con discapacidad, dando lugar al
modelo social de la discapacidad que reconoce a éstas como sujetos de derechos.
En este contexto, el propósito del presente Proyecto de ley
es dotar a la ciudadanía de un marco normativo acorde a este nuevo paradigma, puesto que la norma
vigente es un fiel exponente de aquel modelo médico asistencial del que hoy nos proponemos alejar.
También es nuestro propósito reemplazar una legislación producida por la dictadura miliar. La Ley
22.431, Sistema de protección integral de los discapacitados, fue sancionada en marzo de 1981 con
las firmas de Videla, Martinez de Hoz, Fraga, Harguindeguy, Llerena Amadeo y Reston. Recibió en
estos 34 años 111 modificaciones, contando Resoluciones, Decretos y Leyes. Es una ley de la
dictadura militar y es una vergüenza que pese a sus modificatorias siga rigiendo los destinos de las
personas con discapacidad y sus familias. Esta Ley define la política acerca de la discapacidad, define
la postura que como estado nacional tenemos al respecto, fijando sus principios rectores. Por lo tanto,
es una deuda de la democracia contar con una norma consensuada por todas las fuerzas políticas y
discutida en el seno del parlamento nacional.
Es nuestro objetivo elaborar una norma que refleje los
principios de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y reconozca las
responsabilidades de la Comisión Nacional Asesora para la Integración de las Personas con
Discapacidad (CONADIS). En estos 34 años, además de gozar los últimos 31 de una democracia
consolidada, el paradigma acerca de la discapacidad ha cambiado en nuestro país y en el mundo.
Necesitamos una Ley que refleje ese cambio de paradigma, una Ley que refleje los avances que al
respecto ha tenido esta temática y cuya máxima expresión es la Convención sobre los Derechos de
las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo, aprobados mediante resolución de la
Asamblea General de las Naciones Unidas del 13 de diciembre de 2006, incorporada a nuestra
legislación mediante la ley 26.378 promulgada en junio de 2008 y que desde noviembre del 2014,
goza de rango constitucional.
Es importante que nos detengamos en la
Convención, ya que reiteramos, refleja un hito de fundamental importancia en esta temática. Nuestra
intención es recoger aquellas cuestiones que deben estar presentes en una ley, como la declaración
de principios con la que le damos inicio: El propósito de la presente Ley es promover, proteger y
asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades
fundamentales para todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad
inherente.
No incluimos las definiciones allí contenidas, porque
entendemos que estas ya están presentes en la ley que las ratifica y que además pueden sufrir
modificaciones con el paso del tiempo. El nuevo Sistema de protección integral de las personas con
discapacidad, deroga la Ley vigente e intenta crear un nuevo marco normativo, dividido en ocho
capítulos en los que nos proponemos abordar las principales cuestiones que hacen a la protección de
los derechos de las personas con discapacidad.
La propuesta de cambio de paradigma se extienda a la
distribución de los capítulos de esta norma, que a diferencia de la vigente pone en primer plano la
declaración de los principios fundamentales que la sostienen: accesibilidad, educación, trabajo y
salud. Es por eso que en el primer capítulo definimos el objeto de la Ley según la convención.
En cuanto a la accesibilidad universal, rescatamos parte
de la sanción de diputados del artículo 22 de la ley vigente, acerca de accesibilidad en el transporte,
del 21 de noviembre de 2012, bajo el número de orden del día 1578, dado que se trabajó
intensamente en los proyectos que dieron origen al Dictamen en acuerdo con todos los bloques de la
Cámara de Diputados. En este capítulo también introdujimos los conceptos al respecto de la
Convención para completar un aspecto que hace al medio físico, tecnológico, de la información y de
las comunicaciones.
Con respecto a la educación, este capítulo sostiene los
principios que elaboramos en un proyecto presentado en el año 2012, conjuntamente con la Diputada
María Elena Chieno (4760-D-2012) y sancionado por unanimidad el 5 de junio de 2013 por la Cámara
de Diputados. Las modificaciones que se proponen encuentran fundamento en los propios principios
rectores de la Ley Nº 26.206 de "Educación Nacional" (LEN) que establecen que la educación y el
conocimiento son un "bien público y un derecho personal y social garantizado por el Estado".
Específicamente, en su artículo 11, donde se establece la obligación del Estado de garantizar una
educación integral.
En el artículo 42 de la LEN se hace referencia a la
Educación Especial, entendida como "la modalidad del sistema educativo destinada a asegurar el
derecho a la educación de las personas con discapacidades, temporales o permanentes, en todos los
niveles y modalidades del Sistema Educativo. La Educación Especial se rige por el principio de
inclusión educativa, de acuerdo con el inciso n) del artículo 11 de esta ley. La Educación Especial
brinda atención educativa en todas aquellas problemáticas específicas que no puedan ser abordadas
por la educación común". Por otra parte, la Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad, establece en su artículo 24, referido a la educación, conceptos coincidentes con la
LEN.
Hay un capítulo dedicado al derecho que tienen las
personas con discapacidad al trabajo digno. En este caso, respetamos algunas cuestiones de la ley
actual, ya que esta fue modificada al respecto hace pocos años y consideramos que su redacción
está vigente y convenientemente consensuada.
Se le asigna al estado nacional la responsabilidad de
asegurar la prevención y atención a las personas con discapacidad, a través de la Comisión Nacional
Asesora para la Integración de las Personas con Discapacidad (CONADIS), en coordinación con los
Ministerio de Salud, Desarrollo Social, Educación, Cultura, Trabajo, Empleo y Seguridad Social. Es
obligación de los mencionados organismos la elaboración y coordinación las políticas que aseguren la
plena inclusión de las personas con discapacidad.
Tuvimos en cuenta proyectos que si bien no obtuvieron su
sanción en esta Cámara, consideramos que son importantes avances en los derechos de las
personas con discapacidad, como el Proyecto 5565-D-2014, del Diputado José Guccione, el cual
acompañamos junto con los Diputados Carlos Donkin y Jorge Rivas, que fuera dictaminado en
noviembre del año pasado; o el Proyecto del Diputado Julio Solanas (9553-D-2014), actualmente en
tratamiento en la Comisión de Discapacidad.
En definitiva, intentamos hacer un nuevo marco normativo
para terminar con una rémora de la dictadura, sin descartar algunas de las modificaciones que en los
últimos años mejoraron la legislación vigente, incorporando algunos Proyectos de ley en diferentes
instancias que consideramos valiosos, pero fundamentalmente sosteniendo los principios de la
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y el cambio de paradigma que
esta propone.
La elaboración de este proyecto fue asesorada por la Lic.
Alejandra Rico y el Dr. Cayetano De Lella.
Por todo lo expuesto solicito la aprobación del presente
Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PUIGGROS, ADRIANA VICTORIA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MAZURE, LILIANA AMALIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MARCOPULOS, JUAN FERNANDO | CORRIENTES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GIACOMINO, DANIEL OSCAR | CORDOBA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BALCEDO, MARIA ESTER | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MAZURE, LILIANA AMALIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SEGARRA, ADELA ROSA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SORIA, MARIA EMILIA | RIO NEGRO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MENDOZA, SANDRA MARCELA | CHACO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
DISCAPACIDAD (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
23/09/2015 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen |
30/09/2015 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen |
30/09/2015 | DICTAMEN | Aprobados con modificaciones unificados en un solo dictamen con disidencias |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 2630/2015 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 1093-D-2015 y 2145-D-2015 | CON MODIFICACIONES; CON 3 DISIDENCIAS PARCIALES; LA COMISION HA TENIDO A LA VISTA LOS EXPEDIENTES 0670-D-14, 1255-D-14, 1367-D-14, 4149-D-14, 6396-D-14, 6890-D-14, 8204-D-14, 8370-D-14, 8514-D-14, 9553-D-14, 0703-D-15, 1022-D-15, 1746-D-15, 1792-D-15, 2450-D-15, 2755-D-15, 2808-D-15 Y 3797-D-15 | 30/10/2015 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA MAZURE LILIANA (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO MARCOPULOS (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO GIACOMINO (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA BALCEDO MARIA ESTER (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA MAZURE LILIANA (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA SEGARRA ADELA (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA SORIA MARIA EMILIA (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA MENDOZA SANDRA (A SUS ANTECEDENTES) |