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PROYECTO DE TP


Expediente 2145-D-2015
Sumario: SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD. REGIMEN; DEROGACION DE LA LEY 22431.
Fecha: 23/04/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 35
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Sistema de protección integral de las personas con discapacidad
Capítulo I.
Objeto de la Ley.
ARTÍCULO 1°.- El propósito de la presente Ley es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales para todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente, de acuerdo a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ratificada por la ley 26.378.
Art. 2°.- Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.
Capítulo II.
Accesibilidad universal
Art. 3°.- La Comisión Nacional Asesora para la Integración de Personas con Discapacidad (CONADIS) a través del Consejo Federal de Discapacidad promoverán la accesibilidad universal en todo el territorio de la República Argentina.
Art. 4°.- Se entiende por accesibilidad universal a aquella condición que deben cumplir los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, así como los objetos o instrumentos, herramientas y dispositivos, para ser comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas en condiciones de seguridad, comodidad y de la forma más autónoma y natural posible.
Art. 5°.- A fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, se adoptarán las medidas pertinentes para asegurar su acceso en igualdad de condiciones, al entorno físico, al transporte, a la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones.
Art. 6°.- En materia de accesibilidad física, el Estado nacional, los Estados provinciales y municipales, se comprometerán a:
a) desarrollar, promulgar y supervisar la aplicación de normas mínimas y directrices sobre la accesibilidad de las instalaciones y los servicios abiertos al público o de uso público;
b) promover la formación de todas las personas involucradas en los problemas de accesibilidad a que se enfrentan las personas con discapacidad;
c) dotar a los edificios y otras instalaciones abiertas al público de señalización en Braille y en formatos de fácil lectura y comprensión;
d) facilitar la movilidad personal de las personas con discapacidad, a través de la asistencia humana o animal, en virtud de la Ley 26.858 de Perros Guías o de Asistencia; o a través de tecnologías de apoyo, poniéndolas a su disposición a un costo asequible;
e) Promover la fabricación de ayudas para la movilidad, dispositivos y tecnologías de apoyo que tengan en cuenta todos los aspectos de la movilidad de las personas con discapacidad.
Art. 7°.- En materia de accesibilidad a los trasportes, el Estado nacional, los Estados provinciales y municipales, se comprometerán a eliminar las barreras existentes en el acceso y utilización de los medios de transporte público terrestre, aéreo y por agua, de corta, media y larga distancia y aquellas que dificulten el uso de medios propios de transporte por las personas con discapacidad a cuya supresión se tenderá por observancia de los siguientes criterios:
a) todos los medios de transporte públicos deberán tener dos asientos por unidad reservados, señalizados y cercanos a la puerta, para personas con discapacidad. Dichas personas estarán autorizadas para descender por cualquiera de las puertas. Asimismo deberán contar con piso antideslizante y espacio para ubicación de bastones, muletas, sillas de ruedas y otros elementos de ayuda;
b) los medios de transporte públicos terrestre y por agua, sometidos al contralor de autoridad competente, deberán transportar gratuitamente a las personas con discapacidad en el trayecto que medie entre el domicilio de las mismas y cualquier destino al que deban concurrir por razones familiares, asistenciales, educacionales y laborales o de cualquier otra índole que tiendan a favorecer su plena integración social. En todos los medios de transportes públicos, la gratuidad se hará extensiva a un acompañante en caso de necesidad documentada;
c) se establecerá un régimen de frecuencias diarias mínimas fijas, a efectos de promover y garantizar el uso de estas unidades de transporte público terrestre especialmente adaptadas, a las personas con discapacidad,
Art. 8°.- Los medios de transporte público aéreo deberán transportar gratuitamente a las personas con discapacidad en vuelos de cabotaje en los siguientes casos:
a) por razones de emergencia y urgencia médica;
b) cuando por las características de su discapacidad, la distancia constituya una barrera insalvable por los medios de transporte público terrestre y por agua.
Art. 9°.- La reglamentación establecerá las comodidades y demás condiciones del trasporte público aéreo.
En todos los medios de transportes públicos, la gratuidad se hará extensiva a un acompañante en caso de necesidad documentada.
Art. 10°.- Los medios de transporte público deberán incorporar al servicio sólo unidades adaptadas para el transporte de personas con discapacidad y deberán exhibir una oblea informativa relativa a la gratuidad del servicio y a la libre accesibilidad, sin perjuicio de la disponibilidad de asientos reservados, conforme lo establezca la reglamentación.
La reglamentación establecerá las sanciones aplicables a los transportistas en caso de inobservancia de este artículo.
Art. 11°.- Las estaciones de transportes contemplarán: un itinerario peatonal con una anchura mínima en todo su recorrido que permita el paso a dos personas en toda su extensión, una de ellas en silla de ruedas, pisos antideslizantes sin resaltos ni aberturas; bordes de andenes de textura reconocible y antideslizante; paso alternativo a molinetes; sistemas de anuncios por parlantes y servicios sanitarios adaptados. En los aeropuertos se preverán sistemas mecánicos de ascenso y descenso accesibles para personas con discapacidad en el caso que no hubiera métodos alternativos.
Art. 12.- Las personas con discapacidad tendrán derecho a libre tránsito y estacionamiento de acuerdo a lo que establezcan las respectivas disposiciones municipales las que no podrán excluir de esas franquicias a los automotores patentados en otras jurisdicciones. Dichas franquicias serán acreditadas por el distintivo de identificación a que se refiere el artículo 12 de la ley 19.279.
Art. 13°.- Será exceptuado del cobro del peaje en toda autopista, autovía o ruta sujeta a la jurisdicción nacional, sea concesionada o explotada en forma directa o indirecta, todo vehículo particular que sea conducido o que conduzca a toda persona con discapacidad certificada por autoridad competente. A los fines de la aplicación del presente inciso, solo será exigible para los discapacitados, la exhibición sin trámite previo, del Certificado Único de Discapacidad.
Art. 14°.- En materia de accesibilidad a la información y a las nuevas tecnologías, el Estado nacional, los Estados provinciales y municipales, se comprometerán a:
a) facilitar a las personas con discapacidad información dirigida al público en general, de manera oportuna y sin costo adicional, en formatos accesibles y con las tecnologías adecuadas a los diferentes tipos de discapacidad;
b) facilitar la utilización de la lengua de señas, el braille, los modos, medios, y formatos aumentativos y alternativos de comunicación y todos los demás modos, medios y formatos de comunicación accesibles que elijan las personas con discapacidad en sus relaciones oficiales;
c) promover en las entidades privadas la prestación de servicios al público en general, incluso mediante Internet, en formatos que las personas con discapacidad puedan utilizar y a los que tengan acceso;
d) ofrecer formas de asistencia, incluidos guías, lectores e intérpretes profesionales de la lengua de señas, para facilitar el acceso a edificios y otras instalaciones abiertas al público;
e) promover el diseño, el desarrollo, la producción y la distribución de sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones accesibles en una etapa temprana y al menor costo;
f) promover la investigación y el desarrollo de bienes, servicios, equipo e instalaciones de diseño universal que requieran la menor adaptación posible y el menor costo para satisfacer las necesidades específicas de las personas con discapacidad, promover su disponibilidad y uso, y promover el diseño universal en la elaboración de normas y directrices;
g) proporcionar información que sea accesible para las personas con discapacidad sobre ayudas a la movilidad, dispositivos técnicos y tecnologías de apoyo, incluidas nuevas tecnologías, así como otras formas de asistencia y servicios e instalaciones de apoyo;
h) promover la formación de los profesionales y el personal que trabaja con personas con discapacidad respecto de sus derechos, a fin de prestar mejor la asistencia y los servicios garantizados por los mismos.
Art. 15°.- La Comisión Nacional Asesora para la Integración de Personas con Discapacidad (CONADIS), monitoreará el cumplimiento del artículo 66 de la Ley 26522 de Servicios y Comunicación Audiovisual, en cuanto a que las emisiones de televisión abierta, la señal local de producción propia en los sistemas por suscripción y los programas informativos, educativos, culturales y de interés general de producción nacional, deben incorporar medios de comunicación visual adicional en el que se utilice subtitulado oculto (closed caption), lenguaje de señas y audio descripción, para la recepción por personas con discapacidades sensoriales, adultos mayores y otras personas que puedan tener dificultades para acceder a los contenidos.
Capítulo III.
Acceso a la justicia.
Art. 16°.- Las personas con discapacidad tienen derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.
El Estado nacional, los Estados provinciales y municipales, reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida.
Art. 17°.- El Estado nacional, los Estados provinciales y municipales, adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica, en virtud de lo dispuesto en el artículo 43 del Código Civil y Comercial.
Capítulo IV.
Derecho a la Educación.
Art. 18°.- El Ministerio de Educación de la Nación tendrá a su cargo en todos los niveles y modalidades del sistema educativo:
a) brindar a las personas con discapacidad una propuesta pedagógica que promueva su autonomía y les permita el máximo desarrollo de sus posibilidades, la inclusión y el pleno ejercicio de sus derechos, conforme lo establece el inciso n del artículo 11 de la Ley Nº 26.206 de Educación Nacional;
b) asegurar la accesibilidad de los establecimientos educativos, de la información contenida en los materiales de estudio y de las estrategias y metodologías pedagógicas;
c) asegurar a las personas con discapacidad el acceso a las tecnologías de la información y de las comunicaciones, atendiendo la provisión del equipamiento así como sus adaptaciones necesarias y capacitación para su uso;
d) establecer los procedimientos y recursos correspondientes para identificar tempranamente las necesidades educativas derivadas de la discapacidad o de trastornos en el desarrollo, con el objeto de darles la atención interdisciplinaria y educativa para lograr su inclusión desde el Nivel Inicial hasta el Superior y en las prestaciones médicas necesarias para su tratamiento;
e) asegurar el acceso y la permanencia en las instituciones pertenecientes a la educación común de las personas con discapacidad en todos los niveles y modalidades del sistema educativo, teniendo como objetivo la equiparación de oportunidades, con especial atención para la población en situación de vulnerabilidad socioeconómica;
f) asegurar atención educativa especial en aquellas situaciones cuyas necesidades no puedan ser abordadas por la educación común;
g) promover y apoyar a través del Consejo Federal de Educación y el Consejo de Universidades, el diseño y la implementación de las instancias institucionales y técnicas necesarias para la orientación y asistencia al desempeño de la trayectoria educativa, que sea más adecuada para las personas con discapacidad;
h) diseñar los materiales, recursos didácticos y tecnologías de la información y las comunicaciones adecuadas para las necesidades de las personas con discapacidad, asegurando su distribución equitativa y accesible en todos los establecimientos educativos;
i) promover la orientación vocacional para las personas con discapacidad, propiciando alternativas de continuidad para la formación a lo largo de toda su vida;
j) coordinar con las autoridades competentes y las educativas que se correspondan, la incorporación de las personas con discapacidad al mundo del trabajo digno, contemplando la terminalidad de los niveles educativos obligatorios, su formación continua e intereses particulares;
k) promover la formación y capacitación en forma transversal de los recursos humanos necesarios para la atención, docencia e investigación en todas aquellas áreas relacionadas con la educación de las personas con discapacidad en todos los niveles;
l) promover la formación y capacitación para los docentes de todos los niveles y modalidades del sistema educativo en temas vinculados a la educación de las personas con discapacidad.
Capítulo V.
Derecho al Trabajo y la Seguridad Social.
Art. 19°.- El Estado nacional - entendiéndose por tal los tres poderes que lo constituyen, sus organismos descentralizados o autárquicos, los entes públicos no estatales, las empresas del Estado y las empresas privadas concesionarias de servicios públicos- están obligados a ocupar personas con discapacidad que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo en una proporción no inferior al cuatro por ciento (4%) de la totalidad de su personal y a establecer reservas de puestos de trabajo a ser exclusivamente ocupados por ellas.
El porcentaje determinado en el párrafo anterior será de cumplimiento obligatorio para el personal de planta efectiva, para los contratados cualquiera sea la modalidad de contratación y para todas aquellas situaciones en que hubiere tercerización de servicios. Asimismo, y a los fines de un efectivo cumplimiento de dicho 4% las vacantes que se produzcan dentro de las distintas modalidades de contratación en los entes arriba indicados deberán prioritariamente reservarse a las personas con discapacidad que acrediten las condiciones para puesto o cargo que deba cubrirse. Dichas vacantes deberán obligatoriamente ser informadas junto a una descripción del perfil del puesto a cubrir al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social quien actuará, con la participación de la Comisión Nacional Asesora para la Integración de Personas Discapacitadas (CONADIS), como veedor de los concursos.
Art. 20°.- En caso de que el ente que efectúa una convocatoria para cubrir puestos de trabajo no tenga relevados y actualizados sus datos sobre la cantidad de cargos cubiertos con personas con discapacidad, se considerará que incumplen el 4% y los postulantes con discapacidad podrán hacer valer de pleno derecho su prioridad de ingreso a igualdad de mérito. Los responsables de los entes en los que se verifique dicha situación se considerarán que incurren en incumplimiento de los deberes de funcionario público, correspondiendo idéntica sanción para los funcionarios de los organismos de regulación y contralor de las empresas privadas concesionarias de servicios públicos.
Art. 21°.- Los sujetos enumerados en el primer párrafo del artículo 19° priorizarán, a igual costo y en la forma que establezca la reglamentación, las compras de insumos y provisiones de aquellas empresas que contraten a personas con discapacidad, situación que deberá ser fehacientemente acreditada.
Art. 22°.- El desempeño de determinada tarea por parte de personas con discapacidad deberá ser autorizado y fiscalizado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social teniendo en cuenta la indicación efectuada por el Ministerio de Salud de la Nación, dispuesta en el artículo 38°. Dicho ministerio fiscalizará además lo dispuesto en el artículo 19°.
Art. 23°.- Las personas con discapacidad que se desempeñen en el ámbito laboral, público o privado, gozarán de los mismos derechos y estarán sujetas a las mismas obligaciones que la legislación laboral prevé para todos los trabajadores.
Art. 24°.- El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social deberá garantizar a las personas con discapacidad:
a) igualdad de condiciones con las demás, a condiciones de trabajo justas y favorables, y en particular a igualdad de oportunidades y de remuneración por trabajo de igual valor, a condiciones de trabajo seguras y saludables, incluida la protección contra el acoso, y a la reparación por agravios sufridos;
b) asegurar que las personas con discapacidad puedan ejercer sus derechos laborales y sindicales, en igualdad de condiciones con las demás;
c) permitir que las personas con discapacidad tengan acceso efectivo a programas generales de orientación técnica y vocacional, servicios de colocación y formación profesional y continua;
d) apoyar las oportunidades de empleo y la promoción profesional de las personas con discapacidad en el mercado laboral, tanto en su búsqueda, obtención, mantenimiento del empleo y retorno al mismo;
e) promover oportunidades empresariales, de empleo por cuenta propia, de constitución de cooperativas y de inicio de empresas propias;
f) promover el empleo de personas con discapacidad en el sector privado mediante políticas y medidas pertinentes, que pueden incluir programas de acción afirmativa, incentivos y otras medidas;
g) velar por que se realicen ajustes razonables para las personas con discapacidad en el lugar de trabajo;
h) promover la adquisición por las personas con discapacidad de experiencia laboral en el mercado de trabajo abierto;
i) promover programas de rehabilitación vocacional y profesional, mantenimiento del empleo y reincorporación al trabajo dirigidos a personas con discapacidad.
Art. 25°.- Los empleadores que concedan empleo a personas con discapacidad tendrán derecho al cómputo, a opción del contribuyente, de una deducción especial en la determinación del Impuesto a las ganancias o sobre los capitales, equivalente al SETENTA POR CIENTO (70%) de las retribuciones correspondientes al personal discapacitado en cada período fiscal.
El cómputo del porcentaje antes mencionado deberá hacerse al cierre de cada período. Se tendrán en cuenta las personas con discapacidad que realicen trabajo a domicilio.
A los efectos de la deducción a que se refiere el párrafo anterior, también se considerará las personas que realicen trabajos a domicilio.
Art. 26°.- El Estado Nacional, los entes descentralizados y autárquicos, las empresas mixtas y del Estado Nacional están obligados a otorgar en concesión a personas con discapacidad, espacios para pequeños comercios en toda sede administrativa.
En el caso de que se trate de pequeños comercios destinado a quioscos, la autoridad de aplicación debe definir las características de los quioscos saludables a los efectos de la implementación de la presente ley contemplando los requisitos y beneficios que promuevan su instalación.
Se incorporarán a este régimen las empresas privadas que brinden servicios públicos.
Será nula de nulidad absoluta la concesión adjudicada sin respetar la obligatoriedad establecida en el presente artículo.
El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, de oficio o a petición de parte, requerirá la revocación por ilegítima, de tal concesión.
Art. 27°.- Mantiénese la vigencia de las concesiones otorgadas a personas con discapacidad en virtud de la legislación vigente hasta el momento de la sanción de la presente ley. El funcionario que disponga el desplazamiento arbitrario de un concesionario con discapacidad será responsable frente al damnificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo1766 del Código Civil y Comercial.
Art. 28°.- En caso de muerte del titular, la caducidad no producirá efectos cuando, dentro de los treinta (30) días del fallecimiento solicite hacerse cargo del comercio:
a) el ascendiente o cónyuge; siempre y cuando se trate de personas con discapacidad;
b) el concubino o concubina con discapacidad, que acredite cinco (5) años de convivencia o descendencia común;
c) el cónyuge o concubina progenitor de hijos menores comunes con el titular fallecido siempre que careciere de otra ocupación o empleo. En tal caso podrá continuar la concesión por un plazo máximo de 1 año.
Art. 29°.- Facúltase al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social a celebrar convenios de las jurisdicciones con el objeto de brindar asistencia financiera y de capacitación para los aspirantes a ocupar espacios para pequeños comercios en sedes administrativas de aquellas, en los casos en que las Delegaciones u Oficinas de los Organismos nacionales con sede en las provincias y CABA no tengan una asistencia de público que justifique el otorgamiento de las concesiones reguladas en la presente ley. Las condiciones y requisitos que configuran dichos casos se determinarán según lo reglamente la autoridad de aplicación.
Art. 30°.- El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social apoyará la creación de talleres protegidos de producción, en los términos de la Ley 26.816 de Régimen Federal de Empleo Protegido para personas con discapacidad y tendrá a su cargo su habilitación, registro y supervisión. Apoyará también la labor de las personas con discapacidad a través del régimen de trabajo a domicilio.
El citado ministerio propondrá al Poder Ejecutivo nacional el régimen laboral al que habrá de subordinarse la labor en los talleres protegidos de producción.
Art. 31°.- En materia de seguridad social se aplicarán a las personas con discapacidad las a generales o especiales previstas en los respectivos regímenes y en las leyes 20.475 y 20.888.
Capítulo VI.
Derecho a la prevención, atención y rehabilitación
Art. 32°.- El Estado nacional, a través de sus organismos, prestará a las personas con discapacidad los siguientes servicios:
a) rehabilitación integral, entendida como el desarrollo de las capacidades de la persona con discapacidad;
b) escolarización en establecimientos comunes con los apoyos necesarios previstos gratuitamente, o en establecimientos especiales cuando en razón del grado de discapacidad no puedan cursar la escuela común;
c) formación laboral o profesional;
d) regímenes diferenciales de seguridad social;
e) orientación o promoción individual, familiar y social;
f) préstamos y subsidios destinados a facilitar su actividad laboral o intelectual.
Art. 33°.- La Comisión Nacional Asesora para la Integración de las Personas con Discapacidad (CONADIS), será la responsable de coordinar, normatizar, asesorar, promover y difundir con carácter nacional, todas aquellas acciones que contribuyan directa o indirectamente a la integración de las personas con discapacidad, sin distinción de edad, sexo, raza, religión o nivel socio-económico, asegurando una equitativa distribución y acceso a los beneficios que se instituyan.
Art. 34°.- La Comisión Nacional Asesora para la Integración de las Personas con Discapacidad (CONADIS), Coordinará con los Ministerio de Salud, Desarrollo Social, Educación, Cultura, Trabajo, Empleo y Seguridad Social, las políticas que asegurarán la plena inclusión de las personas con discapacidad, según lo dispuesto por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ratificada por la ley 26.378.
Art. 35°.- La Comisión Nacional Asesora para la Integración de las Personas con Discapacidad (CONADIS), tendrá las siguientes funciones:
a) proponer y elaborar proyectos y programas que permitan la implementación de políticas específicas sobre la integración de personas con discapacidad, con intervención de los organismos nacionales, provinciales y municipales correspondientes y la participación de organizaciones de la sociedad civil para personas con discapacidad participando en la elaboración de iniciativas destinadas a concretar los objetivos previstos;
b) efectivizar acciones con el objeto de evaluar el cumplimiento de la presente Ley y medidas complementarias, proponiendo los instrumentos adicionales o correctivos que resulten necesarios para que se cumplan sus finalidades;
c) coordinar los programas que desarrollen sobre la materia las entidades públicas y privadas, organizando un Centro de Información y Documentación computarizado sobre el tema de la discapacidad;
d) gestionar la integración de fondos especiales con el fin de favorecer la integración de personas con discapacidad y estimular programas de investigación vinculadas con el área.
e) coordinar con las provincias y municipios la implementación de las políticas para las personas con discapacidad, en el ámbito del Consejo Federal de Discapacidad creado por la Ley Nº 24.657; Y Prestar atención técnica y financiera a las provincias; en el ámbito del Consejo Federal de Discapacidad creado por la Ley Nº 24.657;
f) participar, con carácter vinculante, en el análisis de las decisiones que se propongan en el Comité Coordinador de Programas para Personas con Discapacidad;
g) participar en todas aquellas acciones tendientes a asegurar la cobertura prestacional en prevención, asistencia y rehabilitación integral de las personas con discapacidad;
h) participar en la elaboración de planes y programas destinados a la formación y perfeccionamiento de recursos humanos especializados en la asistencia a personas con discapacidad;
i) programar, organizar y apoyar campañas permanentes de información, concientización y motivación comunitaria relacionadas con la discapacidad;
j) realizar estadísticas que no lleven a cabo otros organismos estatales;
k) apoyar y coordinar la actividad de la sociedad civil que orienten sus acciones en favor de las personas con discapacidad;
l) proponer medidas adicionales a las establecidas en la presente ley, que tiendan a mejorar la situación de las personas con discapacidad y a prevenir las discapacidades y sus consecuencias;
ll) controlar el cumplimiento del inciso n) del artículo 3° de la ley 26.522 de Servicios de Comunicación Audiovisual, en tanto se establecen para los servicios de comunicación audiovisual y los contenidos de sus emisiones, el derecho de acceso a la información y a los contenidos de las personas con discapacidad;
Art. 36°.- La Comisión Nacional Asesora para la Integración de las Personas con Discapacidad (CONADIS) brindará asesoramiento al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social en la generación de empleo protegido, según lo dispuesto por la Ley 26.816 de Régimen Federal de Empleo Protegido.
Art. 37°.- La Comisión Nacional Asesora para la Integración de las Personas con Discapacidad (CONADIS), conjuntamente con el Ministerio de Salud y el Ministerio de desarrollo Social, apoyará la creación de servicios con internación total o parcial para personas con discapacidad cuya atención sea dificultosa a través del grupo familiar, reservándose en todos los casos la facultad de reglamentar y fiscalizar su funcionamiento. Serán tenidas especialmente en cuenta, para prestar ese apoyo, las organizaciones de la sociedad civil.
Capítulo VII.
Órgano de certificación.
Art. 38°.- El Ministerio de Salud de la Nación certificará en cada caso la existencia de la discapacidad, su naturaleza y su grado, así como las posibilidades de rehabilitación de la persona con discapacidad. La misma indicará, qué tipo de actividad laboral o profesional puede desempeñar.
El certificado que se expida se denominará Certificado Único de Discapacidad y acreditará plenamente la discapacidad en todo el territorio nacional en todos los supuestos en que sea necesario invocarla, salvo en materia de jubilaciones y pensiones, en la que la discapacidad se acreditará con arreglo a lo dispuesto en la legislación vigente
Idéntica validez en cuanto a sus efectos tendrán los certificados emitidos por las provincias adheridas a la Ley 24.901, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que se establezcan por reglamentación.
Capítulo VIII.
Disposiciones finales.
Art. 39°. - La ley de presupuesto determinará anualmente el monto que se destinará para dar cumplimiento a lo previsto en la presente Ley. La reglamentación determinará en qué jurisdicción presupuestaria se realizará la erogación.
Además se contará con lo establecido mediante la Ley 25.730 de Cheques y toda otra fuente de financiamiento que el futuro se cree.
Art. 40°.- El Poder Ejecutivo nacional propondrá a las provincias la sanción en sus jurisdicciones de regímenes normativos que establezcan principios análogos a los de la presente ley.
En el acto de adhesión a esta ley, cada provincia establecerá los organismos que tendrán a su cargo en el ámbito provincial, las actividades previstas en los artículos que anteceden. Determinarán también con relación a los organismos públicos y empresas provinciales, así como respecto a los bienes del dominio público o privado del estado provincial y de sus municipios, el alcance de las normas contenidas en los artículos de la presente ley.
Asimismo se invitará a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir y/o incorporar en sus respectivas normativas los contenidos del capítulo II sobre accesibilidad.
Art. 41°.- El Poder Ejecutivo nacional reglamentará las disposiciones de la presente ley dentro de los ciento veinte (120) días de su promulgación.
Art. 42°.- Deróguese la ley 22.431 de Sistema de protección integral de los discapacitados, y sus modificatorias y sus decretos reglamentarios.
Art. 43°. - Comuníquese.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Las concepciones acerca de la discapacidad no han sido siempre las mismas. Como en tantas otras áreas ha habido cambios sustanciales en las últimas décadas. Desde aquel modelo que tuvo su origen en la Edad Media, en donde las personas con discapacidad eran percibidas como una carga familiar y social, hasta el modelo médico o rehabilitador de la modernidad, del que aún hoy pueden rastrearse sus vestigios. De hecho, en la década del 60 del siglo pasado, el modelo médico fue el que prevaleció y justificó políticas centradas en la asistencia y la protección, alejadas del respeto por la autonomía personal.
Actualmente, nos encontramos frente a un cambio de paradigma. Estamos dejando de considerar a la discapacidad como a una enfermedad, distanciándonos de aquel modelo centrado en el eje médico-asistencial y transitando el camino hacia la construcción de un modelo social. Este enfoque reconoce a las personas con discapacidad como sujetos de derechos como cualquier otra, las reconoce como personas que a través de determinados apoyos pueden derribar las barreras de cualquier tipo que se opongan a su plena inclusión en la sociedad. En definitiva, estamos hablando de derechos humanos, de igualdad de oportunidades, de terminar con la discriminación y de respetar la autonomía de las personas con discapacidad.
La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad retoma estos principios. Aborda la discapacidad desde una dimensión más amplia y desde la lucha de las personas con discapacidad en pos de su autoafirmación y empoderamiento como ciudadanas y ciudadanos. La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ratificada en nuestro país en 2008 mediante la Ley N° 26.378, representa un cambio total de paradigma al cuestionar la perspectiva asistencialista propia del modelo médico, que reproduce una visión parcial y estigmatizante de las personas con discapacidad, dando lugar al modelo social de la discapacidad que reconoce a éstas como sujetos de derechos.
En este contexto, el propósito del presente Proyecto de ley es dotar a la ciudadanía de un marco normativo acorde a este nuevo paradigma, puesto que la norma vigente es un fiel exponente de aquel modelo médico asistencial del que hoy nos proponemos alejar. También es nuestro propósito reemplazar una legislación producida por la dictadura miliar. La Ley 22.431, Sistema de protección integral de los discapacitados, fue sancionada en marzo de 1981 con las firmas de Videla, Martinez de Hoz, Fraga, Harguindeguy, Llerena Amadeo y Reston. Recibió en estos 34 años 111 modificaciones, contando Resoluciones, Decretos y Leyes. Es una ley de la dictadura militar y es una vergüenza que pese a sus modificatorias siga rigiendo los destinos de las personas con discapacidad y sus familias. Esta Ley define la política acerca de la discapacidad, define la postura que como estado nacional tenemos al respecto, fijando sus principios rectores. Por lo tanto, es una deuda de la democracia contar con una norma consensuada por todas las fuerzas políticas y discutida en el seno del parlamento nacional.
Es nuestro objetivo elaborar una norma que refleje los principios de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y reconozca las responsabilidades de la Comisión Nacional Asesora para la Integración de las Personas con Discapacidad (CONADIS). En estos 34 años, además de gozar los últimos 31 de una democracia consolidada, el paradigma acerca de la discapacidad ha cambiado en nuestro país y en el mundo. Necesitamos una Ley que refleje ese cambio de paradigma, una Ley que refleje los avances que al respecto ha tenido esta temática y cuya máxima expresión es la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo, aprobados mediante resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 13 de diciembre de 2006, incorporada a nuestra legislación mediante la ley 26.378 promulgada en junio de 2008 y que desde noviembre del 2014, goza de rango constitucional.
Es importante que nos detengamos en la Convención, ya que reiteramos, refleja un hito de fundamental importancia en esta temática. Nuestra intención es recoger aquellas cuestiones que deben estar presentes en una ley, como la declaración de principios con la que le damos inicio: El propósito de la presente Ley es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales para todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente.
No incluimos las definiciones allí contenidas, porque entendemos que estas ya están presentes en la ley que las ratifica y que además pueden sufrir modificaciones con el paso del tiempo. El nuevo Sistema de protección integral de las personas con discapacidad, deroga la Ley vigente e intenta crear un nuevo marco normativo, dividido en ocho capítulos en los que nos proponemos abordar las principales cuestiones que hacen a la protección de los derechos de las personas con discapacidad.
La propuesta de cambio de paradigma se extienda a la distribución de los capítulos de esta norma, que a diferencia de la vigente pone en primer plano la declaración de los principios fundamentales que la sostienen: accesibilidad, educación, trabajo y salud. Es por eso que en el primer capítulo definimos el objeto de la Ley según la convención.
En cuanto a la accesibilidad universal, rescatamos parte de la sanción de diputados del artículo 22 de la ley vigente, acerca de accesibilidad en el transporte, del 21 de noviembre de 2012, bajo el número de orden del día 1578, dado que se trabajó intensamente en los proyectos que dieron origen al Dictamen en acuerdo con todos los bloques de la Cámara de Diputados. En este capítulo también introdujimos los conceptos al respecto de la Convención para completar un aspecto que hace al medio físico, tecnológico, de la información y de las comunicaciones.
Con respecto a la educación, este capítulo sostiene los principios que elaboramos en un proyecto presentado en el año 2012, conjuntamente con la Diputada María Elena Chieno (4760-D-2012) y sancionado por unanimidad el 5 de junio de 2013 por la Cámara de Diputados. Las modificaciones que se proponen encuentran fundamento en los propios principios rectores de la Ley Nº 26.206 de "Educación Nacional" (LEN) que establecen que la educación y el conocimiento son un "bien público y un derecho personal y social garantizado por el Estado". Específicamente, en su artículo 11, donde se establece la obligación del Estado de garantizar una educación integral.
En el artículo 42 de la LEN se hace referencia a la Educación Especial, entendida como "la modalidad del sistema educativo destinada a asegurar el derecho a la educación de las personas con discapacidades, temporales o permanentes, en todos los niveles y modalidades del Sistema Educativo. La Educación Especial se rige por el principio de inclusión educativa, de acuerdo con el inciso n) del artículo 11 de esta ley. La Educación Especial brinda atención educativa en todas aquellas problemáticas específicas que no puedan ser abordadas por la educación común". Por otra parte, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, establece en su artículo 24, referido a la educación, conceptos coincidentes con la LEN.
Hay un capítulo dedicado al derecho que tienen las personas con discapacidad al trabajo digno. En este caso, respetamos algunas cuestiones de la ley actual, ya que esta fue modificada al respecto hace pocos años y consideramos que su redacción está vigente y convenientemente consensuada.
Se le asigna al estado nacional la responsabilidad de asegurar la prevención y atención a las personas con discapacidad, a través de la Comisión Nacional Asesora para la Integración de las Personas con Discapacidad (CONADIS), en coordinación con los Ministerio de Salud, Desarrollo Social, Educación, Cultura, Trabajo, Empleo y Seguridad Social. Es obligación de los mencionados organismos la elaboración y coordinación las políticas que aseguren la plena inclusión de las personas con discapacidad.
Tuvimos en cuenta proyectos que si bien no obtuvieron su sanción en esta Cámara, consideramos que son importantes avances en los derechos de las personas con discapacidad, como el Proyecto 5565-D-2014, del Diputado José Guccione, el cual acompañamos junto con los Diputados Carlos Donkin y Jorge Rivas, que fuera dictaminado en noviembre del año pasado; o el Proyecto del Diputado Julio Solanas (9553-D-2014), actualmente en tratamiento en la Comisión de Discapacidad.
En definitiva, intentamos hacer un nuevo marco normativo para terminar con una rémora de la dictadura, sin descartar algunas de las modificaciones que en los últimos años mejoraron la legislación vigente, incorporando algunos Proyectos de ley en diferentes instancias que consideramos valiosos, pero fundamentalmente sosteniendo los principios de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y el cambio de paradigma que esta propone.
La elaboración de este proyecto fue asesorada por la Lic. Alejandra Rico y el Dr. Cayetano De Lella.
Por todo lo expuesto solicito la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PUIGGROS, ADRIANA VICTORIA BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
MAZURE, LILIANA AMALIA CIUDAD de BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
MARCOPULOS, JUAN FERNANDO CORRIENTES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GIACOMINO, DANIEL OSCAR CORDOBA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
BALCEDO, MARIA ESTER BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
MAZURE, LILIANA AMALIA CIUDAD de BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
SEGARRA, ADELA ROSA BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
SORIA, MARIA EMILIA RIO NEGRO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
MENDOZA, SANDRA MARCELA CHACO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
DISCAPACIDAD (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
23/09/2015 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen
30/09/2015 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen
30/09/2015 DICTAMEN Aprobados con modificaciones unificados en un solo dictamen con disidencias
Dictamen
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 2630/2015 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 1093-D-2015 y 2145-D-2015 CON MODIFICACIONES; CON 3 DISIDENCIAS PARCIALES; LA COMISION HA TENIDO A LA VISTA LOS EXPEDIENTES 0670-D-14, 1255-D-14, 1367-D-14, 4149-D-14, 6396-D-14, 6890-D-14, 8204-D-14, 8370-D-14, 8514-D-14, 9553-D-14, 0703-D-15, 1022-D-15, 1746-D-15, 1792-D-15, 2450-D-15, 2755-D-15, 2808-D-15 Y 3797-D-15 30/10/2015
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA MAZURE LILIANA (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO MARCOPULOS (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO GIACOMINO (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA BALCEDO MARIA ESTER (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA MAZURE LILIANA (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA SEGARRA ADELA (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA SORIA MARIA EMILIA (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA MENDOZA SANDRA (A SUS ANTECEDENTES)