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PROYECTO DE TP


Expediente 2135-D-2010
Sumario: CONVERTIBILIDAD - LEY 23928 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 6, SOBRE INEMBARGABILIDAD DE RESERVAS, Y CREACION DEL FONDO PARA EL DESENDEUDAMIENTO NACIONAL Y LA ESTABILIDAD.
Fecha: 13/04/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 32
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1º.- SUSTITUYESE el artículo 6º de la Ley Nº 23.928 y sus modificatorias por el siguiente:
"ARTICULO 6º: Los bienes que integran las reservas mencionadas en los artículos anteriores son inembargables, y pueden aplicarse exclusivamente a los fines previstos en la presente ley. Las reservas, hasta el porcentaje establecido en el artículo 4º de la presente ley, constituyen, además, prenda común de la base monetaria. La base monetaria en pesos está constituida por la circulación monetaria más los depósitos a la vista de las entidades financieras en el Banco Central de la Republica Argentina, en cuenta corriente o cuentas especiales.
Las reservas de libre disponibilidad podrán aplicarse a la cancelación de obligaciones contraídas con organismos financieros internacionales y al pago de servicios de la deuda pública del Estado Nacional con tenedores privados. Dicha afectación deberá autorizarse, exclusivamente, por Ley del Congreso de la Nación."
Capítulo II
Del Fondo para el Desendeudamiento Nacional y la Estabilidad
Artículo 2º.- Creación. Créase el Fondo para el Desendeudamiento Nacional y la Estabilidad cuyo objeto es la cancelación de servicios de la deuda pública del Estado Nacional con tenedores privados correspondientes al ejercicio fiscal 2010.
Artículo 3º.- Integración. El Fondo para el Desendeudamiento Nacional y la Estabilidad estará integrado por la suma de Dólares Estadounidenses Cuatro Mil Trescientos Ochenta y Dos Millones (U$S 4.382.000.000), o su equivalente en otras monedas, que el Banco Central de la República Argentina deberá transferir al Tesoro Nacional de las reservas de libre disponibilidad.
Artículo 4º.- Transferencia. El Banco Central de la República Argentina efectuará, a la fecha de cada vencimiento, la transferencia del monto necesario para cada cancelación, con la antelación suficiente para efectuar el trámite administrativo correspondiente.
Artículo 5º.- Administración. El Fondo para el Desendeudamiento Nacional y la Estabilidad será administrado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, el que reglamentará los aspectos operativos atinentes al mismo.
Artículo 6º.- Contraprestación. El Banco Central de la República Argentina recibirá como contraprestación los instrumentos de deuda emitidos por el Tesoro Nacional, de acuerdo a cada una de las transferencias, consistente en una Letra instransferible denominada en U$S, a diez (10) años, con amortización íntegra al vencimiento, la que devengará una tasa de interés igual a la que devenguen las reservas internacionales del Banco Central de la República Argentina para el mismo período y hasta un máximo de la tasa LIBOR anual menos un punto porcentual. Los intereses se cancelarán semestralmente. Dichos instrumento se consideran comprendidos en las previsiones del artículo 33 de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina.
Esta letra no se encuentra comprendida en la prohibición establecida en el artículo 19 inciso a) y en lo dispuesto en el artículo 20 de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina.
La letra señalada será considerada a los fines de la autorización concedida por el artículo 43 de la Ley Nº 26.546.
Capítulo III
Del Desendeudamiento Federal
Artículo 7º.- Deudas del Gobierno Nacional. Establécese que la deuda que mantiene el Gobierno Nacional con el conjunto de las Provincias Argentinas, como consecuencia de la falta de distribución total del Fondo de Aportes del Tesoro Nacional -creado por el artículo 3° inciso d) de la Ley Nº 23.548-, al 31 de diciembre de 2009, se cancelará mediante el giro del importe adeudado a cada una de ellas en 6 cuotas mensuales, consecutivas e iguales, debiendo girarse la primera de ellas dentro de los 15 días hábiles siguientes de la vigencia de la presente Ley.
Artículo 8º.- Monto. Determinación. A los efectos de determinar el monto de la deuda que le corresponde a cada una de las Provincias, se utilizarán los índices que surgen de la aplicación de los artículos 3º, inciso c), y 4º de la Ley Nº 23.548, con las adecuaciones necesarias producto de la incorporación de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 9º.- Recursos no utilizados. Los recursos del Fondo de Aportes del Tesoro Nacional -creado por el artículo 3° inciso d) de la Ley Nº 23.548- no utilizados durante el ejercicio anual, se distribuirán a las Provincias dentro de los 15 días hábiles siguientes de cerrado el mismo, en función de los índices de coparticipación establecidos en la Ley Nº 23.548.
Capítulo IV
De la Comisión Bicameral de seguimiento del Desendeudamiento
Artículo 10º.- Creación. Créase en el ámbito del Congreso de la Nación Argentina la Comisión Bicameral de seguimiento del Desendeudamiento.
Artículo 11º.- Objeto. La Comisión Bicameral tendrá por objeto el de controlar de oficio los mecanismos implementados por el Gobierno Nacional y los Gobiernos Provinciales para cumplir cabalmente con lo establecido en los artículos 3º, 4º, 6º, 8º y 9º de la presente Ley.
Artículo 12º.- Integración. La Comisión Bicameral estará integrada por 14 miembros, correspondiendo 7 a la Honorable Cámara de Senadores y 7 a la Honorable Cámara de Diputados, designados por sus respectivas Cámaras a propuesta de los bloques parlamentarios, respetando la proporción de las representaciones pol. Se elegirá un suplente por cada miembro titular para cubrir las ausencias de éste.
Artículo 13º.- Presidencia. El presidente de la Comisión Bicameral será designado a propuesta del partido político de oposición con mayor representación parlamentaria en el Congreso de la Nación.
Artículo 14º.- Funcionamiento. La Comisión Bicameral dictará su propio reglamento a los fines de su integración y funcionamiento.
Capítulo V
Disposiciones Complementarias
Artículo 13º.- Deroga. Derogase toda disposición que se oponga a la presente.
Artículo 14º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La profunda crisis republicana y federal que atraviesa nuestro país torna imprescindible generar las acciones y los proyectos que tiendan a revertir esta situación. En este sentido debe inscribirse este proyecto que busca superar los problemas económicos financieros que atraviesa la Nación y las Provincias, en este Parlamento, ámbito político donde deben debatirse las cuestiones que involucren a todos los argentinos.
Cabe señalar en forma liminar que nuevos vencimientos que acaecerán este año, motivaron el dictado por parte del Poder Ejecutivo Nacional de una serie de Decretos de Necesidad y Urgencia para hacer frente a los mismos con reservas de libre disponibilidad del Banco Central de la República Argentina, los que condujeron a una profunda crisis institucional.
Frente a esta realidad, y ante la necesidad de transparentar esta discusión sobre el uso de reservas a toda la sociedad, es que el presente proyecto establece que el uso de las mismas debe autorizarse, exclusivamente, por Ley del Congreso de la Nación.
El avocamiento del Congreso a estas cuestiones es una exigencia del sistema republicano y una actividad necesaria para su fortalecimiento. En ese sentido, a fin de profundizar el desendeudamiento iniciado en el año 2003, es que se crea por el presente el Fondo para el Desendeudamiento Nacional y la Estabilidad a fin de evitar la profundización de desequilibrios económicos financieros y porque la acumulación de reservas de los últimos años permiten su utilización.
Por otra parte, el presente proyecto aborda la problemática económica financiera que atraviesan la mayoría de las provincias argentinas. A raíz de ello, y teniendo en cuenta que en los últimos años el Estado Nacional ha incurrido en mora en la distribución de las sumas que conforman el Fondo de Aportes del Tesoro Nacional, se establece un plazo para el cumplimiento en el pago de las mismas generadas hasta el 31 de diciembre de 2009.
Finalmente, con el objeto de eficientizar el control por parte de este Parlamento del cumplimiento de las estipulaciones que prevé este proyecto, se conforma una Comisión Bicameral de seguimiento.
Por las razones expuestas es que consideramos conveniente la aprobación del presente proyecto por parte de los señores legisladores.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
FORTUNA, FRANCISCO JOSE CORDOBA CORDOBA FEDERAL
GARNERO, ESTELA RAMONA CORDOBA CORDOBA FEDERAL
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia)
FINANZAS
ASUNTOS CONSTITUCIONALES