PROYECTO DE TP
Expediente 2133-D-2008
Sumario: LEY DE ACADEMIAS NACIONALES: CREACION, FUNCIONAMIENTO, DETERMINACION DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES; ESTATUTOS, AUTORIDADES, DEROGACION DEL DECRETO LEY 4362/55.
Fecha: 08/05/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 40
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º.- Objeto.
La presente ley tiene por objeto la regulación de la creación,
funcionamiento, y determinación de los derechos y obligaciones de las
academias nacionales existentes, o a crearse en el futuro.
Artículo 2º.-
Finalidad. Las academias nacionales tendrán por finalidad la
realización del estudio, la conservación y la difusión de la cultura y las
expresiones artísticas, la investigación científica y la promoción e
intercambio del conocimiento, en los campos de las ciencias, de las
letras, de las artes y de otros ámbitos del saber.
Artículo 3º.-
Creación y reconocimiento. Las academias se constituirán como
asociaciones civiles sin fines de lucro y con personería jurídica.-
El Poder Ejecutivo,
mediante decreto, y previa solicitud de la academia, la reconocerá
como nacional y como ente público no estatal, conforme el
procedimiento que establezca la reglamentación de la presente ley.
Artículo 4º.-
Funciones. Las funciones generales de las academias nacionales,
además de las contempladas en sus propios estatutos, serán las
siguientes:
a) Promover,
conservar y difundir la cultura en general, y el desarrollo tecnológico
del país;
b) propiciar la
realización de estudios científicos, filosóficos, literarios y
artísticos;
c) fomentar la
investigación científica conforme la legislación vigente;
d) organizar y
promover actividades culturales, sociales y complementarias
relacionadas con su ámbito de actuación;
e) organizar y facilitar
actividades de formación y capacitación;
f) colaborar con las
Universidades e institutos terciarios en el perfeccionamiento y
orientación de los egresados;
g) fomentar el
intercambio entre otras academias, instituciones y entes científicos
del país y del extranjero;
h) promover la
conservación del acervo cultural, natural y científico del país;
i) llevar a cabo
publicaciones de obras y trabajos de investigación;
j) organizar
congresos, foros, conferencias y reuniones nacionales e
internacionales, y participar en los que se realicen en el ámbito de su
competencia;
k) firmar convenios
con instituciones públicas o privadas, nacionales y extranjeras;
l) establecer un foro
multidisciplinario de discusión científica permanente;
m) velar por la calidad
y el respeto a los principios éticos en la actividad de su ámbito de
actuación;
n) integrar los órganos
consultivos e institucionales conforme la legislación lo determine;
o) analizar los
requerimientos y propuestas que les formulen las personas físicas y
jurídicas provenientes del ámbito científico y cultural del país;
p) emitir los informes
que le sean requeridos por instituciones públicas sobre asuntos de su
ámbito y
q) convocar concursos,
instituir premios y otorgar becas.
Artículo 5º.-
Régimen Estatutario. Las academias nacionales serán autónomas y se
regirán por los estatutos que cada una de ellas dicten, con la sola
limitación de no contravenir la presente ley.-
El estatuto de la academia
deberá establecer la denominación de la entidad, el domicilio, el objeto
social, la regulación de su composición determinando número y clases
de miembros, funcionamiento interno, derechos y deberes, elección de
los académicos y régimen económico y patrimonial.
Artículo 6º.-
Órganos de gobierno. Las Academias deberán establecer en sus
estatutos, los órganos de gobierno que regirán su actividad, definiendo
las funciones e integración de cada uno de ellos.-
Artículo 7º.-
Requisitos para ser académico. Los miembros de las academias
nacionales deben ser personas de reconocido prestigio intelectual,
académico, científico, artístico o profesional que, reuniendo los
requisitos que determinen los estatutos de cada Academia y que
conforme al procedimiento establecido en los mismos, sean elegidos
por la Asamblea.
Artículo 8º. -
Recursos. Las academias nacionales, acogidas al régimen de la
presente ley recibirán una contribución del Estado Nacional que
anualmente se establecerá en el presupuesto de la Nación y que será
destinada al pago de su personal administrativo y a la atención de los
gastos de su funcionamiento, entre los cuales una parte deberá ser
reservada a la impresión y distribución de sus publicaciones, a la
organización de eventos y a las actividades de capacitación.
Respecto de las
contribuciones del Estado Nacional, las Academias deben rendir
cuentas de su inversión antes del 31 de marzo del año siguiente al
ejercicio de imputación.-
Artículo 9º.-
Patrimonio. El patrimonio de las Academias Nacionales estará
integrado por:
a) Los bienes con los que
cuentan al momento de la sanción de la presente ley;
b) los recursos que
anualmente se asignen a través de la Ley de Presupuesto General de la
Administración Pública Nacional;
c) los préstamos o
subsidios que específicamente sean otorgados por Organismos
Nacionales e Internacionales;
d) los fondos no
reintegrables provistos por organismos multilaterales, gobiernos
extranjeros u organizaciones no gubernamentales;
e) los ingresos por legados
o donaciones;
f) el producido de la venta
de publicaciones o de otro tipo de servicios o actividades que resulten
del cumplimiento de sus fines y
g) los recursos
provenientes de otras fuentes.
Artículo 10.-
Exenciones. Los inmuebles de las academias, sus operaciones propias y
los actos de sus representantes y apoderados, realizados en nombre de
la academia, quedan exentos de toda contribución, impuesto o tasa
nacional.
Artículo 11.-
Exenciones en las provincias y ciudad autónoma de Buenos Aires.
Invítase a las provincias y a la ciudad autónoma de Buenos Aires, a
sancionar las leyes pertinentes para el otorgamiento de exenciones de
contribuciones, impuestos o tasas en sus respectivas jurisdicciones,
conforme a lo establecido en el artículo anterior.
Artículo 12.-
Autoridad de aplicación. Será autoridad de aplicación de la presente
ley, el Ministerio de Educación de la Nación.
Artículo 13.-
Derogación. Derógase el decreto ley 4362/55.
Artículo 14.-
Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley
dentro de los 90 (noventa) días de su publicación.
Artículo 15.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Los fundamentos para
impulsar la modificación del Decreto / Ley de Academias Nacionales,
radica fundamentalmente, en el cumplimiento de mi deber como
legislador.-
Resulta agraviante
para la República y la democracia, que la norma que regula el
funcionamiento de las Academias, que reúnen a lo mas selecto de una
disciplina, sea un Decreto / Ley de un gobierno de Facto.-
La modificación,
entonces, resulta imperiosa.- Los considerandos son insultantes a la
forma democrática de gobierno que rige los destinos de nuestro país y
que hemos elegido ya, en forma permanente.- En el Visto:, el decreto /
ley a derogar, designa al gobierno constitucional depuesto del General
Perón como el "régimen dictatorial depuesto".- Cabe recordar que la
fórmula Perón - Quijano había sido reelecta en 1951 por el 62% de los
votos populares.- El golpe de septiembre de 1955, encabezado por
Rojas, Lonardi y Aramburu, derrocó un gobierno democráticamente
electo.-
Mas allá de la necesidad
de aggiornar la normativa vigente en el tema, resulta irritante, tener
como rectora de la actividad academicista una norma de facto que
habla con desprecio de un gobierno democrático.-
Hoy en día hay academias,
tal como la Academia de las Artes y Ciencias Cinematográficas de la
Argentina, que no pueden ser contenidas por esta norma debido a su
estrictez respecto al número de académicos titulares.- Igualmente,
cabe aclarar que el "statu quo" de las academias existentes queda
inalterado, ya que mayormente sus funciones son reguladas por los
estatutos que las mismas se dicten.-
Es
imperioso reformar el concepto excluyente, que llevara a Jauretche a
decir que "La calidad de Académico da la más alta jerarquía al
figurón" . La idea es que las Academias sean reunión de personalidades
en la materia que los auna, pero con la intención de brindar un aporte
mas cercano a la sociedad, referencias en el área que los ocupa.-
Derogar normas de
gobiernos de facto, constituye una forma de marcar un punto de
inflexión.- Resulta paradójico que quienes mas han dañado a nuestro
país, violando la voluntad popular, sigan rigiendo nuestros destinos a
través de la normativa dictada.-
Los cambios duraderos
son culturales, se convierten en parte esencial del hombre.- Las leyes
culturales, son un aporte serio y reflejan una planificación al mediano y
largo plazo, mas allá de las coyunturas.- Por los fundamentos antes
expuestos, solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de
ley.-
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
COSCIA, JORGE EDMUNDO | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
PUIGGROS, ADRIANA VICTORIA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
RECALDE, HECTOR PEDRO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ROSSI, AGUSTIN OSCAR | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
CULTURA (Primera Competencia) |
CIENCIA Y TECNOLOGIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
21/05/2008 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia con modificaciones |