PROYECTO DE TP
Expediente 2122-D-2010
Sumario: CREACION DEL FONDO DEL DESENDEUDAMIENTO ARGENTINO.
Fecha: 13/04/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 32
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º.- Créase el
FONDO DEL DESENDEUDAMIENTO ARGENTINO que se destinará a la
cancelación de los servicios de la deuda con tenedores privados
correspondientes al ejercicio fiscal 2010, integrado por hasta la suma de
DOLARES ESTADOUNIDENSES CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA
Y DOS MILLONES (U$S 4.382.000.000.-), que el BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA deberá transferir al Tesoro Nacional de las
reservas de libre disponibilidad, en estricta concordancia con la fecha de
cada vencimiento y con la anticipación necesaria para realizar el proceso
administrativo para la cancelación oportuna de las mismas.
Artículo 2º.- Los servicios de
la deuda con tenedores privados, a que refiere el artículo anterior, se
compone de acuerdo al siguiente detalle:
a) Préstamos garantizados (PGs)
U$S 531 millones
b) BODENes U$S 2.592
millones
c) Descuento y Par U$S 759
millones
d) BONAR U$S 500
millones
Artículo 3º.- El FONDO
creado por el artículo 1° será administrado por el Poder Ejecutivo Nacional, o
por quién éste designe.
Artículo 4º.-
El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA recibirá como
contraprestación sendos instrumentos de deuda emitidos por el Tesoro
Nacional de acuerdo a cada una de las transferencias mensuales,
consistente en letras intransferible denominada en DOLARES
ESTADOUNIDENSES (U$S), a DIEZ (10) años de plazo, con amortización
íntegra al vencimiento, las que devengarán una tasa de interés igual a la que
devenguen las reservas internacionales del BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA para el mismo período y hasta un máximo de la
tasa LIBOR anual menos un
punto porcentual. Los intereses se cancelarán semestralmente.
Con respecto a los fondos
transferidos y que no se encuentren incluidos en lo normado en el artículo 7º,
el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA recibirá como
contraprestación un instrumento de deuda de iguales características de las
expresadas en el primer párrafo del presente artículo.
Artículo 5º.- Los instrumentos
referidos en el artículo anterior se considerarán comprendidos en las
previsiones del artículo 33 de la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE
LA REPUBLICA ARGENTINA y no se encuentran comprendidos por la
prohibición de los artículos 19 inciso a) y 20 todos de esa norma.
Artículo 6º.- La operación de
crédito público necesaria para la constitución del FONDO DEL
DESENDEUDAMIENTO ARGENTINO es una de las operaciones incluidas
dentro de la autorización otorgada por el artículo 43 de la Ley Nº 26.546.
Artículo 7º.- Los fondos
transferidos a las Cuentas del Gobierno Nacional en el Banco Central de la
República Argentina por aplicación del Decreto Nº 298/2010 que
correspondan a cancelación de la deuda no exigible al momento de sanción
de la presente serán reintegrados a las Cuentas del Banco Central de la
República Argentina.
Artículo 8º.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El Poder Ejecutivo Nacional ha
creado, mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 298/2010, el
"Fondo del Desendeudamiento Argentino" con el objetivo de cancelar los
servicios de la deuda con tenedores privados correspondientes al ejercicio
fiscal 2010.
No obstante compartir los
objetivos buscados y, por ende, reconocer los beneficios macroeconómicos
que se obtendrían con el sólo hecho de mostrarnos como un "país
previsible", es necesario rechazar los argumentos legales del instrumento
utilizado.
La Constitución
Nacional, en tal sentido, no deja dudas. Permite el dictado de los Decretos de
Necesidad de Urgencia pero sólo en casos excepcionalísimos y las
circunstancias que enmarcan el pago de la deuda pública no justifican su
inobservancia: "Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran
imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para
la sanción de las leyes..." expresa en su artículo 99º inciso 3).
En base a lo expuesto, resulta
imprescindible que la utilización de reservas monetarias de libre
disponibilidad para el pago de deuda pública, excepto Organismos
Internacionales de Créditos ya previstos en la Ley N° 23.928, del Estado
Nacional deba realizarse a partir de la sanción de una norma superior, como
lo es una ley de este Congreso Nacional.
Ingresando en el análisis de los
motivos que ha expresado el Poder Ejecutivo Nacional es dable destacar la
decisión de fondo, como lo es dar señales de previsibilidad en el
cumplimiento de los compromisos de pago para los vencimientos del año en
curso.
Es imperioso reconocer que, ante
distintos anuncios de garantizar el pago de los servicios de la deuda externa
con el uso de reservas de libre disponibilidad del Banco Central de la
República Argentina, la suba de los títulos públicos, la consecuente baja de
tasa interna de retorno y del riesgo país fueron señales claras y positivas
para una futura colocación de títulos de deuda, tanto pública como privada.
Un escenario propicio para que los bancos no apuesten tanto a la colocación
de instrumentos financieros, sino a operatorias de préstamos, que son la
base del sistema que les dio origen.
Además, existen otras razones de
importancia, vinculadas a nuestra consideración internacional, que justifican
esta decisión de política económica:
- Nuestra pertenencia al grupo
de países emergentes sobre los cuales siempre existe una duda relativa en
cuanto a su desempeño y perspectivas de pago, tanto económicas,
financieras como políticas e institucionales. La garantía de pago de la deuda
pública tenderá a disminuir el riesgo país, o sea el costo adicional pagado por
el riesgo percibido y no solo beneficiará a las finanzas públicas sino también
a la actividad privada.
- La pésima reputación que
hemos adquirido, particularmente profundizada por el episodio del último
default, que es un hito clásico y contundente en los mercados
internacionales. En estas condiciones es difícil acceder normalmente a los
mercados y aprovechar las oportunidades para gestionar plazos y términos
de la deuda.
Además, y sin dejar de sostener
la improcedencia del actual Decreto de Necesidad y Urgencia, es necesario
reconocer que, a través de él, se han subsanado inobservancias a la
normativa en vigencia que el Decreto Nº 2010/09 había incurrido.
Así, se ha salvado
la omisión de las directivas previstas en el artículo 43 de la Ley Nº 26.546,
que aprobó el Presupuesto General de la Administración Nacional, dictado en
virtud de las atribuciones que establece el artículo 60 de la Ley 24.156, como
asimismo no se excluye el cumplimiento del párrafo "Siempre que resulte de
efecto monetario neutro,..." del artículo 6° de la Ley Nº 23.928 de
Convertibilidad. Es pertinente que el mismo siga vigente ya que las posibles
futuras operaciones aprobadas en este Congreso deben tener sustento en
que las mismas no generarán situaciones de expansión o contracción de la
base monetaria, poseyendo el Banco Central herramientas suficientes para
que ello no ocurra.
Además se establece que las
sumas no utilizadas al momento de la vigencia de la ley que se propone,
sean reingresadas en las cuentas del Banco Central de la República
Argentina y que su transferencia sea progresiva en estricta relación con la
fecha de vencimiento de la deuda pública con los tenedores privados,
agrupándose en forma mensual la emisión de títulos que reciba dicho
Organismo como contraprestación.
La aprobación del presente
Proyecto de Ley permitirá, como ya fue expresado en esta fundamentación,
acceder a los mercados de crédito tanto al sector público como al sector
privado, en condiciones favorables para el financiamiento de actividades
productivas ó, por citar otra posibilidad, el restablecimiento de los créditos
hipotecarios a largo plazo y a tasas razonables.
En relación a la creación de una
Comisión Bicameral Permanente de Seguimiento del Pago de la Deuda, se
cree innecesaria, ya que del control que se propone participan varios actores
con competencia en la materia: el Organismo tomador de la deuda que se
cancela, la Oficina Nacional de Crédito Público (Organismo Rector), la
Secretaría de Hacienda, la Tesorería General de la Nación, la Auditoría
General de la Nación, la Sindicatura General de la Nación y la Comisión
Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas, entre otros.
La sanción de una Ley del
Congreso Nacional no sólo dará mayor jerarquía a la trascendente decisión
de cumplir con los compromisos contraídos sino, además, devendría en
abstracto el Decreto N° 298/2010.
Por las razones vertidas, solicito a
mis pares acompañen con su voto al momento de sancionar el presente
Proyecto de Ley.
Señor Presidente:
Conforme
lo enunciado "ut supra" y en nuestro carácter de Diputados de la Nación,
acompañando a los señores Senadores por la Provincia de La Pampa que
componen el Bloque Partido Justicialista La Pampa, Ingeniero Carlos Alberto
Verna e Ingeniera María de los Angeles Higonet, acompañando aquel, con su
firma otros señores Senadores, han presentado el Proyecto de Ley referido al
"Fondo del Bicentenario para el Desendeudamiento y la Estabilidad", que se
sustancia en el Expte. S/237/10 de la Honorable Cámara de Senadores de la
Nación.
Así las
cosas y, compartiendo, el proyecto de marras en su totalidad, reproducimos -
en homenaje a la brevedad- el mismo, tanto en sus fundamentos como en su
parte dispositiva, presentando en consecuencia, el siguiente Proyecto de Ley
y atento a ello solicitamos a mis pares acompañen esta iniciativa.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
REGAZZOLI, MARIA CRISTINA | LA PAMPA | PARTIDO JUSTICIALISTA LA PAMPA |
ROBLEDO, ROBERTO RICARDO | LA PAMPA | PARTIDO JUSTICIALISTA LA PAMPA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
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FINANZAS |
ASUNTOS CONSTITUCIONALES |