PROYECTO DE TP
Expediente 2120-D-2012
Sumario: LEY 24196 DE INVERSIONES DE LA ACTIVIDAD MINERA: MODIFICACION DEL ARTICULO 22 SOBRE EL VALOR BOCA MINA DEL MINERAL EXTRAIDO Y DEROGACION DEL ARTICULO 22 BIS.
Fecha: 12/04/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 27
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1°: Modifíquese el artículo 22° de
la Ley 24.196, por el siguiente:
"Las provincias que se adhieran al régimen
de la presente ley y que perciban regalías o decidan percibir, no podrán cobrar un
porcentaje superior al siete por ciento (7 %) sobre el valor bruto de venta de la producción
de mineral extraído. Las autoridades de aplicación provinciales definirán los costos
autorizados de deducción al valor de venta, para la aprobación de los pagos de regalías
ingresados por el productor minero.
Articulo 2°.- Derógase el
Artículo 22 bis, de la Ley 24.196, incorporado por Ley 25.161.
Articulo 3°.- Las disposiciones de la
presente ley se aplicarán al pago de Regalías que sobrevengan a partir de la entrada de
su vigencia, no alcanza a los pagos realizados que se regirán por las disposiciones
vigentes al momento de su percepción.
Articulo 4°.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto tiene por objeto modificar
el régimen de regalías mineras contenido en el Capítulo VI de la ley 24.196 (denominada
Ley de Inversiones Mineras) y que abarca los artículos 22 y 22 bis de dicha ley, cabe
destacar que el artículo 22 tuvo su origen con la sanción de la misma Ley 24.196 el 28 de
Abril de 1993 y que el art. 22 bis fue incorporado en el año 1999 a través de la Ley
25.161. Por su orden en primer lugar se expondrán los argumentos que sostiene la
modificación del artículo 22, y finalmente se expondrán las razones para derogar el
artículo 22 bis.
El art. 22 actualmente establece
lo siguiente: Las provincias que adhieran al régimen de la presente ley y que perciban
regalías o decidan percibir, no podrán cobrar un porcentaje superior al tres por ciento (3
%) sobre el valor "boca mina" del mineral extraído. El fin de modificar este artículo es
aumentar el porcentaje que se autoriza a cobrar a las provincias en concepto de regalías
y establecer un concepto mas preciso y menos conflictivo que concepto de valor "boca
mina". Pero antes de abordar los argumentos de la modificación es importante dejar en
claro que se entiende por Regalías ya que ello es de suma importancia para determinar si
nos encontramos frente a un tributo o un derecho que se le debe al estado por la
explotación de los recursos no renovables y con ello precisar si las regalías se encuentran
dentro o fuera del régimen de estabilidad fiscal de 30 años que otorga esta Ley 24.196 en
su título I en los artículos 8 al 11. Haciendo una análisis y de su perspectiva al respecto de
la legislación comparada.
A fin de precisar el concepto de
regalía comenzamos citando la Ley 7281 de la provincia de San Juan en su art. 2 otorga
luz sobre la cuestión realizando la siguiente definición Considérase regalía, la
retribución pecuniaria que debe abonarse al Estado Provincial por la extracción de los
recursos naturales mineros de carácter no renovables situados en su jurisdicción. Las
Regalías Mineras no constituyen tributo y el pago de las mismas no implica excepción
alguna para el pago de impuestos, tasas y contribuciones que correspondiesen oblar por
la extracción y que se encuentren establecidos por la aplicación de otras normas
legales.
Similares definición a la citada por la
legislación sanjuanina son establecidas en la legislación de la Provincia de la La Rioja que
en la ley 8456 consagra a la Regalía como un Derecho compensador que corresponde al
Estado Provincial por la explotación de recursos naturales no renovables y que no son
tributos; definición similar toma la Ley 3425 de Chubut.
En el ámbito internaciónal
podemos citar el art. 2 de la Ley 28258 de Regalías Mineras de Perú que define a las
Regalías Mineras como una contraprestación económica que los titulares mineros pagan
al Estado por la explotación de los minerales metálicos y no metálicos.
Otro argumento a favor sobre la naturaleza no
tributaria de las regalías mineras, además de las definiciones las legislaciones
provinciales y de la ley peruana que hemos citado anteriormente, es que la misma ley
24.196 al tratar la estabilidad fiscal en los art. 8 al 11 en la enumeración de impuestos y
tributos que allí se contienen no se incluye a las regalías mineras como tales, disponiendo
el tratamiento de las mismas en un capítulo aparte fuera del capítulo que trata la
estabilidad fiscal, con lo cual dicha distribución normativa en la ley hecha luz sobre la
voluntad del legislador nacional de no considerar a las regalías como un tributo y además
dejarlas afuera de la estabilidad fiscal.
Un estudio realizado para la
CEPAL denominado "Las industrias extractivas y la aplicación de regalías a productos
mineras" de Cesar Polo Robiliard publicada en la Serie Recursos Naturales e
Infraestructura N° 98. en la pag. 33 se expresas: La regalías es usualmente definida
como un pago al Estado por la explotación de un recurso natural agotable. Este gravamen
o retribución puede ser con base en la producción, digamos en
términos físicos o puede ser en
valor aplicable a las ventas brutas; en muy pocos casos se empieza a aplicar las regalías
sobre las utilidades. Lo más común en el caso minero, es la que grava las ventas
brutas.
Cabe destacar que en la
argentina el debate sobre esta misma cuestión se dio con las regalías a los hidrocarburos
con la ley originaria 12.161, entre los académicos el doctor Eduardo Bidou entendía que la
regalía no podía ser un impuesto en atención a que ni el Código de Minería ni ningún otro
código puede establecer un impuesto. Así, en su artículo publicado en La Ley, titulado
"Carácter jurídico de la contribución establecida por ley 12.161 de petróleo", decía: "La
regalía, condición de la concesión, emana del dominio originario sobre las minas que la
Nación y las Provincias recibieron como sucesores de la Corona española, mientras que
los impuestos, tasas y contribuciones, del poder impositivo que tiene el Estado. Por ello
me inclino a considerarla un elemento del amparo como el canon minero" (amparo es, en
el Código de Minería, el mantenimiento de la propiedad minera por su explotación
continua). La Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso Calderón, Horacio c/
Estado Nacional acogió argumentos de esta línea doctrinaria.
Brindados estos argumentos que fundan
nuestra posición acerca de la naturaleza y definición de las regalías mineras,
abordaremos a continuación un detalle sucinto de los distintos sistemas de cobro y como
se definen en otros países con desarrollo minero, las regalías o royalty minero.
Cobro de las Regalías Mineros en Otros
Países.
Es interesante conocer las políticas de regalías
o royalties (regalías en inglés) ocupadas en otros países en la actualidad, puesto que en
casi todas partes estos se cobran y en forma significativa.
En los EEUU, por ejemplo, y en el caso de la
producción de cobre y otros minerales metálicos como el oro, se cobra a nivel federal una
tasa de impuestos a las utilidades, progresiva, que fluctúa entre un 15% y un 35%. A nivel
federal no se cobran royalties (regalías) o sobretasas específicas a la minería, las que sí
son cobradas por los estados que son dueños de minerales. Estos cobran generalmente
una regalía al valor bruto de la producción, el que fluctúa entre un 3% y un 10%, además
de un impuesto a la propiedad, que fluctúa entre el 4% y el 7% y se aplica sobre una base
de un tercio del valor total de la propiedad. Los propietarios privados de yacimientos, que
en el caso de los EEUU son los propietarios de los terrenos de superficies, por su parte,
cobran usualmente royalties al valor de la producción bruta, puesto que siempre es más
fácil de verificar. Como se puede apreciar, los cobros de regalías adicionales a los
impuestos normales son muy apreciables en los EE.UU.
En Canadá, los distintos estados tienen
mecanismos bastante sofisticados de cobro de regalías, los que en general toman la
forma de sobretasas de impuestos a las utilidades, no deducibles. A nivel provincial,
dichas sobretasas varían entre un 3% y un 20%, siendo la generalidad de ellas entre 12%
y 16% en el caso de la minería. En algunas provincias se cobran además regalías de 1%
a 2% de la venta bruta. A ello debe agregarse el impuesto general federal, que es de
29.12%. El promedio combinado de impuestos federales y provinciales arroja un valor
teórico de 43%, luego de deducir los mayores descuentos permitidos. En la práctica sin
embargo, los valores efectivos han sido menores en algunos estados, y en algunos años,
a raíz de diversas deducciones que se permiten en Canadá y de las cuales la más
interesante es una que permite, a quiénes aportan capital a empresas mineras, descontar
de sus propios impuestos hasta el 100% de los gastos de exploración incurridos por la
minera a la que han aportado. Este ha sido un mecanismo muy efectivo para capitalizar
empresas mineras y apoyar la exploración.
Cabe destacar que en Canadá algunas
provincias cobra un impuesto que lo denominan impuesto a la minería y que sería algo
similar a las regalías, allí se tasa el producto sin
refinar y luego se descuentan los costos
estimados de procesamiento, la tasa varía desde la más baja del 8% en New Brunswick,
Québec y Terranova por la producción no procesada y hasta un 65% por fundición y
refinación en la provincia.
El Caso de Sudáfrica
Sudáfrica ha establecido recientemente un
royalty o regalía que considera un porcentual que va desde un 1% para el petróleo y gas
submarino de alta profundidad, a un 8% para los productores de diamantes, 2% para el
cobre, 3% para el oro. Este nuevo régimen afectaría a los antiguos y futuros inversionistas
mineros en dicho país. El royalty se impone adicionalmente al impuesto a la renta pero es
deducible de éste. Es un royalty ad valorem en la forma de un porcentaje del valor de las
ventas (sobre el que no se pueden deducir costos). Esto es consistente con la mejor
práctica internacional. La experiencia indica que royalties basados en utilidades pueden
ser evadidos inflando artificialmente los costos. Existe una provisión de estabilización
fiscal.
Australia.
En el caso de Australia, al ser un país federal,
el cobro de las regalías depende de cada provincia tal como ocurre en Canadá y Estados
Unidos, por lo tanto los procedimientos y porcentajes para el cobro de las regalías varía
según el sistema que aplique cada provincia.
Comparación con los distintos países
de la región.
La Regalía en Chile
En Chile, rige la ley 20026, desde el 1° de
Enero del 2006, y a la que se ha denominado, "Ley Royalty II", en dicha ley se establece
un impuesto específico a la renta o ganancia obtenida por la venta de productos mineros.
Dicho nuevo impuesto se incorpora en la Ley sobre Impuesto a la Renta o la ganancia. El
porcentaje que se aplica sobre la renta operacional obtenida varía entre el 0,5% y el 5%
según la cantidad de ventas en toneladas que realice el explotador, a mayor cantidad de
toneladas vendidas mayor es el porcentaje que se cobra sobre la renta operacional, hasta
llegar al 5%. Pero como se ha dicho este porcentaje se calcula sobre la renta o ganancia
operacional y no sobre las ventas brutas, como existe en otros países. Sin embargo cabe
destacar que el reciente proceso electoral para elegir presidente se planteó como ejes del
debate la opción de modificar el royalty minero y comenzar a imponer el porcentaje sobre
las ventas brutas y no sobre las ganancias operacionales.
El caso de Perú.
En Perú las Regalías Mineras se rigen por la
Ley 28258 en vigencia desde Junio del 2004. Allí se fija un porcentaje variable sobre las
ventas brutas que va del 1% al 3% según la cantidad de toneladas de metal vendidas,
pero toma como referencia para la aplicación del porcentaje el valor de la cantidad de
mineral concentrado o su equivalente según su cotización al momento de la venta. En
resumen en Perú hay un régimen de regalías móviles que se aplican sobre el total de
ventas brutas pero con la salvedad que el monto pagado por el explotador minero en
regalías es deducible del impuesto a las rentas o ganancias.
Cabe destacar que en Perú se suscitó un
conflicto que fue resuelto en Abril del año 2005 por el Tribunal Constitucional del aquel
país, ya que una vez entrada en vigencia la Ley de Regalías Mineras en Junio del 2004,
las empresas mineras plantearon ante el tribunal la inconstitucionalidad de la ley, y el
Tribunal terminó declarando no sólo que la Ley 28258 de Regalías Mineras es
Constitucional, sino también que con el cobro de la regalía minera "tampoco se han
cambiado las reglas de juego para los inversionistas mineros, pues no
se ha alterado la naturaleza jurídica de la
concesión ni las condiciones para su otorgamiento, manteniéndose los plazos de vigencia
y las causales de caducidad; es decir, no se ha alterado el régimen de dominio al que
tiene derecho el titular de la actividad minera como producto de la concesión" (Art. 110).
Por tanto el Tribunal Constitucional expresó
que la regalía minera que deben pagar los titulares de una concesión minera es una
contraprestación por la extracción de un recurso natural no renovable, lo que no
constituye un tributo. Con la regalía minera, además el estado "no incumple el
compromiso de respetar los atributos que la Ley confiere a los inversionistas
titulares de la concesión, pues la naturaleza de estos actos -adscritos al derecho
público- no otorgan al concesionario la inmutabilidad del régimen jurídico, para cuyo
caso operan los contratos ley" (Art. 109). Y concluye categóricamente: "Por consiguiente,
la Ley de Regalías es de cumplimiento obligatorio a partir del día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial El Peruano (...), entendiéndose que su espectro normativo
incluye a todos aquellos que ya tenían contratos de concesión vigentes, de modo que les
será exigible su pago" (Art. 113).
Las Regalías en Bolivia
En Bolivia tiene diversas regalías ad valorem o
valor de producción, su monto se acredita contra el impuesto a la renta, de modo que el
minero paga únicamente la cantidad que resulte más alta. En el Código de Minería se
establece que la base imponible de la regalía minera es el monto que resulte de
multiplicar el peso del contenido fino del mineral o metal por su cotización oficial en
dólares americanos. La alícuota del impuesto se determina por escalas de acuerdo a cada
mineral o metal, las cuales son reajustables anualmente (Art. 97 y 98). El monto
efectivamente pagado por concepto de impuestos sobre las utilidades de las Empresas
será acreditable contra la regalía en la misma gestión fiscal. En caso de existir diferencia,
si ésta es mayor se consolidará a favor del fisco. Si por el contrario, el impuesto a las
utilidades pagado es menor a la regalía, el obligado pagará la diferencia como impuesto
complementario (Art. 100). Un importe equivalente al royalty minero que cobra la nación
se destina en su integridad a los departamentos productores de minerales o metales, por
concepto de regalía minera departamental (Art.. 102).
Las Regalías en Brasil
La Ley 7990 de 1989 establece que el
aprovechamiento de los recursos minerales, por cualquiera de los regímenes previstos en
el Código de Minería, impone compensación financiera a favor de los Estados, el Distrito
Federal y Municipios. Esta compensación será de 3% sobre el valor líquido resultante de
las ventas del producto mineral antes de su transformación industrial. Este porcentaje
varía según la clase de sustancias minerales, de la siguiente manera: Mineral de aluminio,
manganeso, sal y potasio: 3%; Piedras preciosas, piedras coloradas labrables,
carbonados y metales nobles: 0,2%; Oro extraído por empresas mineras (las actividades
de minería artesanal están dispensadas): 1%; Hierro, fertilizantes, carbón y demás
sustancias minerales: 2%.
Las Regalías en Colombia
Al respecto, y con el fin de ahondar además en
torno al cobro de una regalía a la minería, recalcando su condición de derecho y no de
tributo, aportando a la definición de regalía otra acepción y detallando las implicancias que
aquel cobro conlleva en las relaciones entre los particulares con el Estado, revisaremos
una sentencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional de Colombia (C-207/00) de 1º
de marzo de 2000, la cual frente a la demanda sobre la constitucionalidad de algunos
artículos de la ley Nº 141, de 1994, que trató la materia en lo referente a regular el
derecho del Estado a percibir regalías, a establecer las reglas para su liquidación y
distribución, creó el Fondo Nacional de Regalías, la Comisión Nacional de Regalías y
dictó otras disposiciones entre las cuales puede anotarse el otorgar facultades de control
y vigilancia a la Comisión Nacional de
Regalías a fin de verificar la
correcta inversión de las regalías. Así, se extiende, en parte, este fallo colombiano: "A
pesar de tener en ocasiones similitudes ya que implican pagos del particular al
Estado, las regalías y los impuestos son figuras diversas, con un fundamento
constitucional y una finalidad diferentes. Así, como bien lo señala uno de los
intervinientes, la Carta acoge la concepción de la 'regalía-precio', pues la define como una
'contraprestación' que se causa por la explotación de los recursos naturales no
renovables de propiedad de la Nación (CP Art.. 360). Por ende, las regalías están
representadas por aquello que el Estado recibe por conceder un derecho a explotar los
recursos no renovables de los cuáles es titular (CP Art. 332), debido a que estos recursos
existen en cantidad limitada. En cambio, los impuestos, tal y como lo ha señalado en
varias ocasiones esta Corporación, son cargas económicas que se imponen a los
particulares con el fin de financiar los gastos generales del Estado, por lo cual estas
obligaciones surgen del poder impositivo del Estado. En ese orden de ideas, las regalías
son ingresos públicos pero no tienen naturaleza tributaria, pues no son imposiciones del
Estado sino contraprestaciones que el particular debe pagar por la obtención de un
derecho, a saber, la posibilidad de explotar un recurso natural no renovable. En ese orden
de ideas, la relación entre el Estado y el particular es diversa, pues en un caso la persona
voluntariamente decide pagar la regalía para obtener un derecho de explotación, mientras
que las personas no pueden sustraerse al pago del tributo, si se cumple el hecho
impositivo previsto por la ley. La obligación de pagar un impuesto no surge entonces de la
celebración de un contrato con el Estado, ni de la concesión de una licencia o permiso de
explotación, sino del cumplimiento del hecho previsto por la ley tributaria (...)".
En conformidad con los artículos 58, 332 y 360
de la Constitución Política de Colombia, toda explotación de recursos naturales no
renovables de propiedad estatal genera una regalía como contraprestación obligatoria.
Esta consiste en un porcentaje, fijo o progresivo, del producto bruto explotado objeto del
título minero y sus subproductos, calculado o medido al borde o en boca de mina,
pagadero en dinero o en especie. También causará regalía la captación de minerales
provenientes de medios o fuentes naturales que técnicamente se consideren minas. En el
caso de propietarios privados del subsuelo, estos pagarán no menos de 0,4% del valor de
la producción calculado o medido al borde o en boca de mina, pagadero en dinero o en
especie. Estos recursos se recaudarán y distribuirán de conformidad con lo dispuesto en
la Ley 141 de 1994. El Gobierno reglamentará lo pertinente en la materia. En cuanto al
monto de las regalías y el sistema para liquidarlas y reajustarlas, serán los vigentes a la
época del contrato de concesión y se aplicarán durante toda su vigencia. Las
modificaciones que sobre esta materia adopte la ley, sólo se aplicarán a los contratos que
se celebren y perfeccionen con posterioridad a su promulgación (Art. 228 Código de
Minas).
Explicada las característica del sistema de
cobro de regalías vigentes en los países citados, a continuación se presentan dos gráficos
para visualizar algunas diferencias.
El Gráfico N° 1 muestra la carga tributaria por
país y la tasa interna de retorno para la minería en distintos países
Se observa que la Argentina tiene una posición
competitiva favorable que en la comparación mundial lo coloca en el 4° lugar teniendo la
tasa de impuestos efectiva pero se coloca en el 2° lugar mundial teniendo en cuenta la
rentabilidad de los proyectos, siendo el único país que garantiza una estabilidad fiscal por
30 años.
Fuera del cuadro porque no han
sido incluidas se puede agregar Canada (Ontario) con una tasa impositiva efectiva de
63,8% y una rentabilidad o TIR del 10,1% o Estados Unidos (Arizona) con tasa impositiva
efectiva de 49,9% y una rentabilidad o TIR del 12,6% o Australia Oeste con tasa
impositiva efectiva de 36,4% y una rentabilidad o TIR del 12,7%, Argentina como se ve
en el cuadro tiene tasa impositiva efectiva de 40% y una rentabilidad o TIR del 14%
(Fuente del cuadro y éstas cifras: J. Otto, J. Cordes, M. Batarseh, Global mining taxation
comparative Study CSM.)
El grafico Nº2 muestra un comparación de la
tasa y la base de los distintos sistema de regalías mineras, con la salvedad que el gráfico
es de fuente 2004 y Chile y Sudáfrica están desactualizados.
Conforme a lo expuesta hasta aquí y a la
comparación de las legislaciones mundiales, y teniendo en cuenta que las regalías han
sido definidas como un derecho y no como un tributo y un aumento en el porcentual no
afectaría el régimen de estabilidad fiscal contenidos en el artículo 8 al 11 de la ley 24.196
ya que no tienen naturaleza fiscal, y con el agregado de que son las provincias las
titulares del derecho a cobrar regalías y que la ley 24.196 en su art. 22 sólo se limita a fijar
un límite máxima y que son las provincias quienes finalmente fijan el porcentaje y su
variación pero siempre respetando el límite máximo fijado por ley nacional, consideramos
por lo tanto que el artículo 22 perfectamente podrías modificarse y fijar un límite mayor y
que sean las propias provincias quienes a través de procesos de discusión internan fijen
el porcentaje que a su criterio les permita mantener la competitividad e ingresos
razonables para impulsar el desarrollo en forma sostenible más allá del emprendimiento
minero. En dichas discusiones las provincias podrían fijar hasta regalías móviles tal cual
ocurre en Perú o en Chile, con la única limitación de respetar el límite establecido por la
ley nacional. De este modo serán las propias provincias que por la Constitución Nacional
son las titulares de dominio de sus recursos naturales, quienes según sus propios
intereses fijen el porcentaje que consideren conveniente, tal como ocurre en otros países
federales como lo son Estados Unidos o Canadá.
En base a esto proponemos que se establezca
un porcentaje máximo del 7% para el cobro de las Regalías y que dicho porcentaje se fije
sobre el valor de venta bruto del mineral extraído sea que éste salga de modo
concentrado o en forma equivalente al igual como se fija en la legislación peruana. El
permitir la deducción de costos para fijar el valor boca mina ha sido muy cuestionable no
sólo en nuestro país sino también el exterior. Cabe destacar dada la complejidad y falta
de transparencia en su determinación que los Tribunales de Cuentas de San Juan,
Catamarca y Santa Cruz han cuestionado la rendición de las declaraciones juradas de las
empresas mineras sobre las cuales se calcula el porcentaje de las regalías, además de
ser un proceso que promueve la ineficiencia ya que se permiten agregar a la empresa
costos de difícil verificación y auditaje. Esta situación de cuestionamiento a llevado a que
aún por ejemplo en la Provincia de San Juan la secretaría de Minería no haya aprobado
todavía ninguna de las declaraciones juradas presentadas por las empresas lo que
genera inseguridad jurídica tanto para la autoridad minera, sus funcionarios y la
responsabilidad que ello trae aparejado, como también para las empresas que no han
tenido resolución que les apruebe los pagos efectuados.
Es por ello que también se propone eliminar el
concepto de "boca mina" y establecer que el porcentaje se calcule sobre el valor bruto de
la producción sin deducir costos utilizando modelo aplicado en estados de Canadá como
Ontario, o de Estados Unidos como Arizona, o la legislación de otros países como Perú,
Colombia, Sudáfrica, Bolivia, Brasil, entre otros países con explotación minera.
Ahora bien si definimos que el porcentaje de
regalías se calcará sobre el valor de venta bruto, modificando el concepto cuestionable e
impreciso de Valor boca mina, se hace innecesario definir dicho concepto con lo cual
pierde sentido mantener el artículo 22bis de la ley, es por ello que proponemos la
derogación del Articulo 22 Bis, ya que como se ha dicho, el régimen de deducción de
costos establecido por el art. 22 bis es de difícil control, verificación y auditaje y por ende
propiciatorio de posibles hechos ocultamiento y poca transparencia.
Por otra parte y centralmente la regalía minera
es la valorización de un recurso mineral que se agotara en el proceso de producción. Por
lo tanto no puede depender de los costos que se autoricen deducir, costos en los cuales
pueden hallarse presente ineficiencias del explotador. Y aun mas, costos en las cuales
pueden haber rentabilidades ocultas como producto de que la provisión de los servicios
deriven de empresas vinculadas al inversor. La determinación de las regalías mineras
debe ser producto de un
procedimiento simple, objetivo, verificable y
auditable por ello proponemos que se calculen ad valorem, es decir sobre el valor bruto
de producción que se determinará por la cantidad de toneladas producidas y su cotización
en el mercado, sin deducción de costos.
Régimen de las Regalías para
Hidrocarburos
Una comparación que viene
bien resaltar a los fines de otorgar más argumentos para sostener las modificaciones que
se pretenden introducir por este proyecto, es el régimen de las regalías que se cobra por
la explotación de hidrocarburos. Dicho régimen se encuentra regulado por la Ley 17.319
en su artículo 59 el cual textualmente expone: El concesionario de explotación pagará
mensualmente al Estado Nacional, en concepto de regalía sobre el producido de los
hidrocarburos líquidos extraídos en boca de pozo, un porcentaje del 12 %, que el Poder
Ejecutivo podrá reducir hasta el 5 %, teniendo en cuenta la productividad, condiciones y
ubicación de los pozos.
A los fines de establecer el valor boca de pozo,
por resolución 435/2004 se autoriza a los concesionarios a realizar deducciones sobre el
precio de transacción acordado, que son gastos: a) Por fletes: los fletes
interjurisdiccionales correspondientes a la producción del concesionario o permisionario
para el transporte de los hidrocarburos líquidos en condición comercial; b) De tratamiento:
sólo podrán realizarlos aquellos permisionarios o concesionarios autorizados en el título
otorgado. En el caso de estar prevista su deducción, tendrán un límite máximo de
descuento equivalente al 1% del precio de venta.
Del análisis de estas normas y sobre el tema
que nos compete podemos colegir que las regalías hidrocarburíferas superan en cuatro
veces al porcentaje actual sobre regalías mineras, revistiendo ambos el mismo carácter
de recursos naturales no renovables, por otra parte se observa que el porcentaje para
determinar las regalías de hidrocarburos se calcula sobre el precio de venta del producto
con la única deducción de gastos de transporte y gastos de tratamiento hasta un 1% del
valor de venta, distintos a los descuentos autorizados por el artículo 22 bis.
Retenciones
Proyecciones de cálculo.
A los fines de visualizar el impacto de los
cambios que se pretenden introducir ponemos en evidencia las siguientes cifras:
De acuerdo a las proyecciones
para 2010 la producción de onzas de oro solamente de la mina Veladero será
aproximadamente de 950.000 onzas. Teniendo en cuenta que para 2010 se estima que la
onza promedio cotizará en 1.175 dólares, multiplicados por el total de la producción de la
minera canadiense, los ingresos por la producción alcanzarían la suma de 1.113.400.000
dólares. (Fuente Diario El Zonda "Veladero: Análisis del yacimiento de Barrick").
Con estos ingresos de 1.113.400.000 dólares
si tomamos el régimen actual de cobro de regalías del 3% sobre el valor boca mina con
deducción de costos (que pueden estimarse en un 1%) el pago por regalías por la mina
Veladero para el 2010 sería de u$s 22.268.000, en cambio si se aplica la propuesta del
7% sin deducción de costos, el pago por regalías alcanzaría a u$s 77.938.000.
Si a estos números le agregamos que la
empresa Barrick para el año 2010 estima obtener ganancias (incluida la deducción del
pago de regalías) por un 40% lo que alcanza a la suma de 466.450.000 dólares, el
aumento que proponemos en el pago de las regalías prácticamente para el caso de
Barrick en Veladero, no afectaría sus ganancias.
Consideraciones Finales para el
tratamiento del proyecto.
Entendemos que con las modificaciones que
se pretenden introducir no se afecta la seguridad jurídica de las concesiones mineras en
explotación ni tampoco se afecta su ecuación económica y financiera, y por lo tanto a
partir de la entrada en vigencia puede ser aplicable a los proyectos ya existentes y en
explotación.
Decimos esto porque al considerarse a las
Regalías Mineras como el derecho que corresponde al estado por la explotación y
usufructo de sus recursos naturales no renovables y no como un tributo, tal como
generalizadamente lo entiende la mayoría de las legislaciones mineras del mundo tal es el
caso de Estados Unidos y Canadá, la modificación que por este proyectos se introduce no
afecta la estabilidad fiscal que otorga la misma ley 24.196 en sus artículos 8 al 11 prueba
de ello es que las regalías no se introducen en esos artículos como tributos sujetos a
estabilidad.
Además será cada provincia que determine la
aplicación de un aumento en las regalías o la fijación de regalía móviles ya que por el
proyecto sólo se fija un porcentaje máximo. Siendo la provincia la autoridad de aplicación
que ha otorgado la concesión minera, debe ser ella quien negocie con los explotadores el
modo y el aumento o no de las regalías.
Tampoco afecta la seguridad jurídica el cambio
del concepto del valor boca mina por valor bruto de la producción y la consecuente
derogación del artículo 22 bis, ya que el concepto de seguridad jurídica trae implícita el
concepto de mantenimiento de la ecuación económica financiera del proyecto desde su
aprobación, y con la estabilidad fiscal por 30 años sin variación, los costos internos
pesificados, la cotización de la onza de oro en precios históricos y sostenidos, la ecuación
económica financiera se ha mantenido y hasta mejorado ostensiblemente. Siguiendo los
considerandos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Maruba" allí
se estableció que el contratista tiene derecho al mantenimiento de la ecuación económica
financiera y no a una tarifa máxima con lo cual ésta puede variarse mientras no se afecte
la ecuación económica financiera y el contratista por lo tanto debe acreditar como la
modificación en forma precisa y con pruebas fehacientes afecta su ecuación económica
financiera.
Acompañando este argumento planteado,
recientemente en el mes de Abril de 2012 con la Creación de la OFEMI (Organización
Federal de Estado Mineros) se ha proclamado entre sus objetivos, reformular el cálculo
de las regalías mineras, modificando el concepto de valor Boca Mina por el valor de
facturación a fin de tomar como base para la aplicación del porcentaje final, tal es así que
la provincia de San Juan ya se encuentra calculando las regalías de ese modo a partir un
acuerdo celebrado con las empresas concesionarias existentes en la provincia.
De modo que se hace necesaria acomodar la
legislación de inversiones mineras para que acompañe las modificaciones que se
plantean desde la OFEMI.
Por todo lo expuesto, es que solicitamos a
nuestros pares que nos acompañen en la sanción del presente.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
IBARRA, EDUARDO MAURICIO | SAN JUAN | UNION POR SAN JUAN |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
MINERIA (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |