PROYECTO DE TP
Expediente 2119-D-2009
Sumario: MODIFICACION DEL ARTICULO 1 DE LA LEY 19945, CODIGO ELECTORAL NACIONAL, SOBRE VOTO DE EXTRANJEROS CON RESIDENCIA MAYOR A DOS AÑOS. MODIFICACION DEL ARTICULO 1 DE LA LEY 23298, ORGANICA DE LOS PARTIDOS POLITICOS, SOBRE DERECHO DE ASOCIACION POLITICA PARA AGRUPARSE EN PARTIDOS POLITICOS DEMOCRATICOS.
Fecha: 30/04/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 39
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1. Modifícase el art. 1 del
Código Electoral Nacional, que quedará redactado del siguiente modo:
"Artículo 1.- Electores. Son electores los
ciudadanos de uno u otro sexo, por opción y naturalizados, y los extranjeros con una
residencia mayor a dos años en el territorio nacional, desde los dieciocho años
cumplidos de edad, que no tengan ninguna de las inhabilitaciones previstas en esta
ley."
Artículo 2. Modifícase el art. 1 de la
ley 23.298 -Ley orgánica de los Partidos Políticos-, que quedará redactado del
siguiente modo:
"Artículo 1.- Se garantiza a los residentes
en el territorio argentino el derecho de asociación política para agruparse en partidos
políticos democráticos.
Se garantiza a las agrupaciones el
derecho a su constitución, organización, gobierno propio y libre funcionamiento
como partido político, así como también el derecho de obtener la personalidad
jurídico-política para actuar en uno, varios o todos los distritos electorales, o como
confederación de partidos, de acuerdo con las disposiciones y requisitos que
establece esta ley."
Artículo 3. Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Este proyecto de ley tiene
como objetivo principal reconocer el derecho a elegir de los extranjeros residentes
en el territorio argentino. Este reconocimiento tan sólo exigirá una residencia mínima
de dos años, plazo que se propone por ser similar al contemplado en la llamada ley
de ciudadanía (ley 346, art. 2) y porque supone que el extranjero ya ha vivido un
acto electoral previo al que podrá votar. Asimismo se propone reconocer su derecho
de asociación política, pero no es posible avanzar sobre los requisitos para ser
elegido porque ellos están regulados en el texto constitucional.
A lo largo de los fundamentos del
proyecto, diremos que tanto desde la teoría de la democracia como desde la teoría
de la representación son numerosos los argumentos para reconocer el derecho a
voto de los extranjeros, mientras que no existen argumentos para excluirlos.
Asimismo veremos que el estrecho
vínculo que se reconoce entre nacionalidad y derecho a voto resulta violatorio de los
derechos de los extranjeros y que no hay ningún obstáculo constitucional para
reconocer el derecho de voto a los extranjeros.
Para finalizar, veremos que este
reconocimiento se enmarca en un proceso gradual que se viene desarrollando a
nivel mundial, especialmente en el continente europeo. También detallaremos la
normativa que rige las elecciones en el derecho público provincial, que en general,
aunque con matices, reconoce el derecho de sufragio a los extranjeros para la
elección de sus autoridades.
I- ARGUMENTOS DESDE LA
TEORÍA DE LA DEMOCRACIA
Tal como veremos, desde los
discursos que legitiman -en el sentido que lo explican y lo justifican- el sistema
democrático no hay elementos para excluir a los extranjeros residentes del derecho
a voto sino, justamente, habría elementos para que sean incluidos.
Esquemáticamente, uno podría decir
que hay dos grandes vertientes que intentan explicar por qué el sistema democrático
es el mejor sistema de adopción de decisiones colectivas: las justificaciones
utilitaristas y las justificaciones epistémicas (1) .
Desde las tradiciones utilitaristas, el
sistema democrático se erige como aquél que mejor reúne las preferencias de los
votantes y las decisiones públicas se adoptarían una vez que estas preferencias
fuesen acumuladas. Dentro de este esquema, pues, no se encuentran argumentos
para excluir a los extranjeros del derecho a voto ya que, si se priva este derecho, lo
que se hace es excluir determinadas preferencias sobre eventuales decisiones
públicas. Es más, si uno asume que las decisiones colectivas le serán aplicadas a
los extranjeros, lo ideal sería que sus preferencias sean tenidas en cuenta al
momento de la decisión. No sólo no hay elementos para excluir a los extranjeros del
derecho a voto, sino que -y por el contrario- hay argumentos para reconocerles tal
derecho. Como sostiene Noelia González, la asimetría entre quienes tienen el poder
de intervenir en el momento legislativo -a través de sus representantes- y quienes
son destinatarios de las normas, pone en jaque el carácter democrático del sistema
(2) .
Otro esquema de justificación del
sistema democrático alude a sus virtudes epistémicas -algo trabajado en la
Argentina por Carlos Santiago Nino (3) -. De acuerdo con esta tradición teórica, la
democracia es el mejor sistema para la toma de decisiones porque éstas deben ser
lo más racionales posibles, y la racionalidad de las decisiones se incrementa en la
medida en que sea mayor la cantidad de puntos de vista que se esgriman en el
debate. Para la justificación epistémica de la democracia, que tiene como objetivo la
búsqueda de decisiones adoptadas bajo el manto de la racionalidad, y al asumir que
la pluralidad de voces incrementa la posibilidad de alcanzar una decisión racional, no
hay motivos para excluir a los extranjeros del sufragio, sino que existe el imperativo
de que sus voces sean oídas -algo que en este proyecto se traduce en el
reconocimiento del derecho a elegir sus representantes-. Con el objetivo de que
todas las voces sean tenidas en cuenta en el debate público, ciertos autores
sugieren que el Estado debe esforzarse por otorgar la palabra de quienes
sistemáticamente se encuentran excluidos de la participación política (4) -y no
podemos negar que el reconocimiento de la participación electoral se erige como
una estrategia al efecto-..
Con este muy breve esquema,
podemos observar que asumiendo los discursos más predominantes sobre la
justificación del sistema democrático, no sólo no hay argumentos para excluir a los
extranjeros del derecho a voto sino que, éste discurso se transforma en un
argumento para incluirlos. En el mismo sentido, veremos que desde los actuales
discursos sobre la representación política, tampoco hay argumentos para excluir a
los extranjeros del derecho a voto.
II- ARGUMENTOS DESDE LA
TEORÍA DE LA REPRESENTACIÓN Y LAS POLÍTICAS INCLUSIVAS.
Realizando un muy breve
esquema de las teorías de la representación política, lo cierto es que los únicos
argumentos que podrían sostener la exclusión de los extranjeros del derecho a voto,
son argumentos que conllevan la exclusión social de los extranjeros.
Desde los discursos más exigentes de
la teoría de la representación, se sostiene que los representados deben reflejar en el
ámbito de las instituciones políticas, las problemáticas y las posturas de los
representados. En este sentido, y de acuerdo con este presupuesto, se esgrime que
los mecanismos institucionales deben desarrollar estrategias para que el vínculo
entre representado y representante (siendo éste un portavoz de aquel) sea lo más
estrecho posible -las herramientas serían elecciones todos los años, mecanismos
de revocatoria de mandatos, etc (5) .- En este orden de ideas, si el representante se
considera un portavoz del representado, la exclusión de los extranjeros de este
último universo implica que sus voces no sean tenidas en cuenta en los debates
previos a la toma de decisiones.
Desde tradiciones más
restrictivas sobre la representación, y más cercanas a la ciencia política que a la
filosofía política -si es que esta distinción puede trazarse- se propone que, en
realidad no es posible concebir al representante como un portavoz del representado.
En este orden de ideas, se afirma que las opiniones del electorado son confusas y
que no es posible que el representante sea su portavoz, por lo que, en definitiva, la
representación deviene ex-post: al finalizar el mandato, el representante deberá
rendir cuentas al electorado, que decidirá sobre su eventual reelección (6) . En este
sentido, pues, si dentro del electorado al cual se debe rendir cuentas no están los
extranjeros, lo cierto es que es muy poco probable que los representantes
instrumenten medidas tendientes a su bienestar.
Desde los dos marcos teóricos
presentados, puede decirse que la exclusión de los extranjeros del padrón
electoral no es más que su exclusión en términos sociales: porque no tendrían
portavoces en los debates previos a la toma de decisiones (primera teoría
presentada) o porque teniendo en cuenta que no habrá rendición de cuentas
ante este universo de personas, no existen incentivos para que se adopten
medidas en su beneficio (segunda teoría presentada). La exclusión política
presenta, pues, un nexo inexorable con la exclusión social y, en este sentido, cabe
recalcar que "el reconocimiento del derecho al voto es una prerrogativa para la
posterior integración del inmigrante y no al revés, no se debe establecer el
derecho a voto como un premio o retribución a la integración, sino como un
medio para alcanzarla." (7) En este mismo orden de ideas, no debemos olvidar que,
en general, el inmigrante presenta una doble exclusión: de la sociedad de la cual
emigró y de la sociedad que lo "recibió" -en una recepción/rechazo-. Como destaca
José Antonio Zamora, "si bien intuitivamente concebimos al inmigrante como ser
humano, persona como nosotros, existen un conjunto de categorías
que lo despojan de esa
condición y lo estigmatizan negativamente como no ciudadano... Los mecanismos
sociales, políticos y jurídicos que excluyen el reconocimiento de ciudadanía
convierten simultáneamente a quien es objeto de esa exclusión en "
(8)
Como observamos, desde la
teoría de la representación sólo es consistente dejar de lado a los extranjeros si
tenemos como objetivo su exclusión social, objetivo que, sabemos, es inadmisible.
Por el contrario, debemos tener en cuenta que el reconocimiento de derechos
electorales a los extranjeros es un primer paso para su inclusión en otros espacios.
Analizados los argumentos de la
teoría de la democracia y de la teoría de la representación, veamos cómo la
exclusión de los derechos electorales de los extranjeros se erige como una clara
violación de sus derechos.
III- DERECHOS HUMANOS
El derecho la igualdad
El art. 16 del texto
constitucional estipula que todos los habitantes son iguales ante la ley. Como
destaca Roberto Saba, el trato igual no significa tratar a todos los individuos del
mismo modo. "El Estado está constitucionalmente facultado a tratar a las personas
de modo diferente, siempre que ese trato diferente se funde en un criterio justificado"
(9) . Es decir, sólo sería constitucionalmente aceptable la exclusión del voto de los
extranjeros, si la distinción entre nacionales y extranjeros fuera una distinción
justificable.
Ya analizamos varios
argumentos que nos permiten afirmar que tal distinción no es justificable, pero es
importante recordar que de acuerdo con los nuevos parámetros de la Corte Suprema
de Justicia de la Nación, esta distinción tampoco sería justificable. En los casos
Hooft (10) y "Gottschau" (11) el máximo tribunal ha adoptado la doctrina de las
categorías sospechosas adoptada por la Corte Suprema de los EE. UU. De acuerdo
con lo expuesto en el segundo de los casos citados, "esta Corte ha resuelto
recientemente que, cuando se impugna una categoría infraconstitucional basada en
el "origen nacional" -como sucede en el sub lite- corresponde considerarla
sospechosa de discriminación y portadora de una presunción de inconstitucionalidad
que corresponde a la demandada levantar (conf. causa "Hooft", Fallos: 327:5118,
considerando 4° y sus citas).-
Después de señalar la inversión del onus
probandi que esa presunción de inconstitucionalidad trae aparejada, el Tribunal
puntualizó que aquélla sólo podía ser levantada por la demandada con una
cuidadosa prueba sobre los fines que había intentado resguardar y sobre los medios
que había utilizado al efecto. En cuanto a los primeros, deben ser sustanciales y no
bastará que sean meramente convenientes. En cuanto a los segundos, será
insuficiente una genérica "adecuación" a los fines, sino que deberá juzgarse si los
promueven efectivamente y, además, si no existen otras alternativas menos
restrictivas para los derechos en juego que las impuestas por la regulación
cuestionada (sentencia in re "Hooft", considerando 6°).-
Es evidente que el Tribunal ha adoptado,
para casos como el sub lite, un criterio de ponderación más exigente que el de mera
razonabilidad. Este último, que funciona cuando se trata de la impugnación de
normativas que gozan de la presunción de constitucionalidad, resulta insuficiente
cuando se está en presencia de preceptos legales afectados por la presunción
inversa. Aquí se requiere aplicar un escrutinio más severo, cuyas características
esta Corte ha indicado en el precedente citado." (12)
Es decir, de acuerdo con la actual
jurisprudencia de la Corte Suprema, la distinción entre nacionales y extranjeros al
momento de reconocer un derecho ya no debe ser solamente razonable -ya que no
bastará la mera conveniencia de los fines por los cuales se estableció la distinción-
y, el medio empleado no sólo debe conducir al fin perseguido, sino que debe ser el
menos restrictivo de derechos. Parecería que la exclusión del voto de los extranjeros
no supera estos exigentes requisitos.
Derechos políticos, nacionalidad y
ciudadanía
Lo que demuestra el no
reconocimiento de derechos políticos a los extranjeros es una estrecha vinculación y
por momentos confusión entre las nociones de nacionalidad y la ciudadanía.
La Constitución Nacional en su
redacción original no hablaba de nacionalidad sino de ciudadanía. Así podíamos
encontrar la palabra ciudadanía en los artículos 8, 20, 21, 48, 55, 67 inc. 11, 76, 108.
En todos estos casos, ciudadanía equivalía a nacionalidad.
En el mismo sentido, la ley regulatoria de
la materia dictada en 1857 hablaba de ciudadanía y su sustitutoria de 1869, la
actualmente vigente ley 346, también lo hace.
Tan claro es que el concepto ciudadanía
era, en la concepción de la época, absolutamente equivalente a nacionalidad, que el
art. 67 inciso 12 en su versión original -incorporado en 1860 a instancias de la
Provincia de Buenos Aires - hablaba de "ciudadanía natural" y fue reemplazado en
1994 por "nacionalidad natural" para expresar el mismo concepto.
Esta superoposición -y por momentos
confusión- entre las nociones de ciudadanía y nacionalidad se encuentra en los
trabajo de González Calderón, tanto en su obra doctrinaria como en la famosa
disidencia del caso Max Villanlonga Nazar, en la que expresa que "Ciudadanía es
nacionalidad, fijada con el simple hecho del nacimiento en el territorio de la Nación o
en sus prolongaciones jurídicas o adquirida por naturalización; aquélla es la
ciudadanía natural, la segunda es la "ciudadanía legal".
"Desde luego - ha dicho la Corte
Suprema (t. 147, pág. 252) - no es posible desconocer que en el lenguaje corriente,
y, en general, la sinonimia de ambos términos nacionalidad - ciudadanía, constituye
un hecho innegable; y examinado en su conformación substancial diversas cláusulas
de la CN y de la ley 1869 se observa que ha trascendido a ellas la acepción común
que equipara en significados y equivalencia las dos expresiones referidas"
En el mismo sentido se pronuncia, con
cita de González Calderón, Germán Bidart Campos quien afirma que "Conforme al
texto de la misma Constitución, parece exacta la tesis de González Calderón en el
sentido de que ella equipara nacionalidad y ciudadanía, como surge del art. 20
donde reconoce a los extranjeros los mismos derechos civiles del "ciudadano" (no
dice: del nacional) al igual dice que no están obligados a admitir la ciudadanía y el
art. 67 inc. 11 donde habla de ciudadanía natural (no de nacionalidad natural) En las
normas de la Constitución todo ciudadano es nacional y todo nacional es
ciudadano." (13)
Esta situación también se presenta en los
Estados Unidos. Como destaca el Profesor español Presno Linera, la Constitución
estadounidense fue ampliando el derecho a voto pero siempre a nacionales, y a la
vez, en 1978, en la Ley de Nacionalidad, se estableció que la emisión del sufragio en
un país extranjero sería causal de pérdida de la nacionalidad. En este sentido, pues,
se mantiene "un doble vínculo entre nacionalidad y derechos políticos: en Estados
Unidos únicamente votarían los nacionales y únicamente votarían en Estados
Unidos" (14)
El presente proyecto de ley, pues,
pretende romper este ligamen entre ciudadanía-nacionalidad. El reconocimiento de
derechos no debe despender de este ligamen. Como destaca Méndez Lago "en la
mayor parte de los Estados y, a diferencia de otros derechos civiles, económicos o
sociales, el derecho de voto y de ser elegido ha permanecido asociado al requisito
de nacionalidad, según el cual sólo las personas que ostentan nacionalidad de un
Estado forman parte de su comunidad política y tiene derecho a tomar parte en las
decisiones públicas a través del voto." (15)
Lo que el proyecto
intenta es desarticular este ligamen entre nacionalidad y derecho de sufragio. Como
afirma el profesor Ramiro Avilés "es cierto que la nómina de los derechos del
hombre ha ido aumentando progresivamente y que la de los derechos asociados a la
ciudadanía ha ido adelgazando pero mantiene un núcleo duro, resistente, que ha de
intentar ahondarse para hacer hueco a esta reivindicación. Este núcleo duro lo
constituye el criterio de la nacionalidad... el fenómeno de la globalización ha
supuesto un giro copernicano en los conceptos que manejamos en la Filosofía
Política para comprender nuestra realidad política y jurídica. El carácter
esencialmente controvertido de los conceptos debe rescatarse para cuestionar ese
paradigma construido en torno a la unión indivisible entre derecho de sufragio activo
y nacionalidad." (16)
Ahora bien, este ligamen entre
reconocimiento de derechos y nacionalidad, esta unión entre derechos-nacimiento
esconde una falencia interna dentro del discurso de los derechos humanos. Dentro
mismo de este discurso hay un germen de exclusión. Para analizar esta situación,
tendremos que abordar brevemente la perspectiva teórica empleado por el filósofo
italiano Giorgio Agamben.
En su obra
Medios sin fin, Agamben sugiere crear una nueva filosofía política a partir del
refugiado. El refugiado muestra, para Agamben -y también para Hannah Arendt- la
crisis del discurso de los derechos del hombre ya que no sólo queda de manifiesto el
ligamen entre derecho-ciudadanía-natalidad, sino que a aquel que posiblemente se
le vulneren con más frecuencia los derechos, el sistema no lo protege porque -
justamente- no tiene derecho. Para Agamben, "En el sistema del Estado-nación, los
denominados derechos sagrados e inalienables del hombre se muestran
desprovistos de cualquier tutela desde el momento mismo en que ya no es posible
configurarlos como derechos de los ciudadanos de un Estado." (17)
Ahora bien, esta
situación, que es constitutiva del discurso de los derechos del hombre -recuérdese
la Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano- y que implica nada más
y nada menos que el desconocimiento de ciertos derechos, presenta salidas. Una de
ellas, al decir de Agamben, pensar las instituciones no sobre la base de los derechos
ciudadanos sino a partir del refugio del individuo (18) . En este sentido, el
reconocimiento de derechos electorales a los extranjeros se acerca más a una lógica
que protege el refugio de los individuos que al derecho de los ciudadanos.
IV- DERECHO COMPARADO
En lo que hace al derecho
comparado, lo cierto es que se percibe un lento pero a la vez continuo avance en el
reconocimiento del derecho a voto a los extranjeros. Es en los Estados de la Unión
Europea donde tal avance puede percibirse con mayor claridad.
Fue Irlanda, pues, el
Estado que dio el primer puntapié al respecto. La Electoral Act de 1973 permitió
participar en las elecciones municipales a cualquier persona mayor de 18 años que
tuviese una residencia habitual de más de seis meses. Asimismo, la Electoral Act de
1974 reconoció no sólo el derecho de elegir sino de ser elegido, con los mismos
requisitos que la normativa del año anterior, para los cargos municipales. Si bien
este es el primer ejemplo, en la misma década de 1970 se pueden contemplar otros
casos.
Así, en 1975, Suecia reformó su
legislación electoral y reconoció a los extranjeros la posibilidad de participar como
electores o como candidatos en las elecciones locales. Dinamarca, por su lado,
mediante la sanción de la ley del 18 de mayo de 1977 otorgó el derecho de voto en
las elecciones locales a los nacionales de los demás Estados de la Unión Nórdica
(Finlandia, Islandia, Noruega y Suecia) y en 1981 -mediante la ley 143 del 30 de
marzo- amplió tal derecho a todos los residentes extranjeros. Finalmente, en 1978,
Noruega también reconoció el derecho a voto de los ciudadanos de la Unión Nórdica
para el caso de las elecciones Municipales y de los Consejos del Condado y en 1983
extendió tal derecho a todos los extranjeros. También en 1978, el Cantón suizo de
Jura otorgó derecho a sufragio en las elecciones locales (19) .
Este proceso que en Europa se inicia
hacia la década de 1970 tiene una continuidad en la década de 1980 y una gran
profundización hacia la década de 1990 y también en los últimos años.
En 1983, los Países Bajos reforman
su texto constitucional y en el art. 130 se incluye el derecho de los extranjeros a
votar y a ser elegido en las elecciones locales. En 1986, Islandia otorgó el derecho a
voto a los nacionales de los países nórdicos -algo que extendió en el 2002 a todos
los extranjeros-.
Mientras hacia las
décadas de 1970 y 1980 la base normativa de la ampliación del derecho a voto era
Estatal, a partir de 1990 disposiciones de la Unión comenzarán a regular el asunto.
En el mismo año y mismo mes en que se firma del Tratado de Maastricht por el cual
la Comunidad Económica Europea se transformó en Unión Europea (20) , el Consejo
Europeo aprobó en Estrasburgo -el 5 de febrero de 1992- la Convención sobre la
participación de los extranjeros en la vida pública a nivel local que en su art. 6
estipula que "cada parte se compromete, a reserva de las disposiciones del art. 9.1 a
conceder el derecho de voto activo y pasivo en las elecciones locales a todo
extranjero residente, con tal de que este cumpla con los mismos requisitos legales
que se aplican a los nacionales y, además, haya residido legal y habitualmente en el
Estado en cuestión durante los cinco años anteriores a las elecciones" (21)
Esta convención fue complementada
por dos directivas del Consejo de la Unión Europea. Mediante la directiva 94/80/CE,
del 19 de diciembre de 1994, se estipularon las modalidades del ejercicio del
derecho pasivo y activo del sufragio de ciudadanos de la Unión residentes en un
Estado miembro del cual no sean nacionales y; mediante la directiva 96/30/CE, del
13 de mayo de 1996, se fijó el modo de ejercicio del derecho de sufragio activo y
pasivo de los ciudadanos de la Unión residentes en Estados de los cuales no son
nacionales, en este caso, para las elecciones del Parlamento Europeo.
Si bien en la actualidad
solamente nueve Estados han ratificado la citada Convención (22) , en el plano
comunitario continúan los avances normativos. En este sentido, en diciembre del
2000 en la Cumbre de Niza se aprobó la Carta de los Derechos Fundamentales de
la Unión Europea que incluye interesantes disposiciones sobre la temática. Así, el
art. 37 de estipula que "Todo ciudadano de la Unión tiene derecho a ser elector y
elegible en las elecciones al Parlamento Europeo en el Estado miembro en el que
resida, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado." y el art. 38
prescribe que "Todo ciudadano de la Unión tiene derecho a ser elector y elegible en
las elecciones municipales del Estado miembro en el que resida, en las mismas
condiciones que los nacionales de dicho Estado."
Poco a poco, los Estados Europeos
van adecuando sus legislaciones a las pautas de la normativa comunitaria y
actualmente el cuadro de situación es el siguiente:
Estados
europeos y derecho de voto a residentes extranjeros (sólo nacionales de
estados que no son miembros de la UE) (23)
País Tipo de Elección
Año Condiciones de residencia
Bélgica Locales 2003
5 años
Dinamarca Locales 1977 (nacionales
de países escandinavos) Ninguna
1981
3 años
España Locales 1990 (sólo
ciudadanos noruegos) Ninguna
2007
Finlandia Locales 1981(nacionales
de países escandinavos) Ninguna
1991
2 años
Irlanda Locales 1963
Ninguna
Luxemburgo Locales 2003
5 años
Países Bajos Locales 1985
5 años
Portugal Locales 1970 Brasil
2 años
1982 Cabo Verde
2 años
1997 Perú,
Uruguay, Argentina, 3 años
Estonia, Israel,
Noruega y Venezuela
Reino Unido Locales 1972 (sólo
nacionales de Estados Ninguna
miembros de la
Commonwealth e
Irlanda)
Suecia Locales 1975
3 años
Suiza Locales Varía en
función de los cantones.
Estonia Locales 1996
5 años
Noruega Locales 1978 (nacionales
de países nórdicos) 3 años
1983 (nacionales
de otros países) 3 años
Hungría Locales 1990
Ninguna
Lituania Locales 2002
5 años
Eslovaquia Locales 2002
10 años
Eslovenia Locales 2002
8 años
Islandia Locales 1986 (nacionales
de países nórdicos) 3 años
2002 (nacionales
de otros países) 5 años
Como se puede contemplar, si bien con
ciertos matices en cuanto a las regulaciones específicas, hay un continuo progreso
en el reconocimiento de derechos de voto a los extranjeros en las elecciones
locales. Es real que no hay ejemplos europeos de reconocimiento de derechos
electorales para extranjeros en elecciones nacionales -que es en lo que el presente
proyecto intenta avanzar-, pero hay ejemplos asilados -como el de Nueva Zelanda-
que sí lo reconocen (24) .
Tal como veremos, el reconocimiento del
derecho electoral de extranjeros también puede contemplarse en el derecho público
provincial.
V- DERECHO PÚBLICO
PROVINCIAL
Tal como sabemos, institutos como el
Consejo de la Magistratura y el Defensor del Pueblo han sido instaurados a nivel del
derecho público provincial y luego el Estado Nacional los ha adoptado. La mayoría
de las provincias, con diferentes modalidades, han reconocido el derecho a sufragar
a los extranjeros para la elección de las autoridades locales, medida que este
proyecto pretende extender a las elecciones de autoridades nacionales.
A continuación una breve reseña de la
situación en el ámbito del derecho local.
Buenos Aires
Para las elecciones de todas las
autoridades locales -Gobernador, Vicegobernador, Legisladores Provinciales,
Intendentes Municipales, Concejales, Consejeros Escolares y Diputados
Constituyentes-, la Provincia de Buenos Aires garantiza el derecho a sufragar a "Los
extranjeros, de ambos sexos, mayores de edad, que sepan leer y escribir en idioma
nacional, con dos años de residencia inmediata en el territorio de la Provincia de
Buenos Aires" (Art.1º)
Ciudad Autónoma
de Buenos Aires
En la Ciudad de Buenos Aires, para
las elecciones convocadas en el marco de la Constitución de la Ciudad, los
extranjeros pueden votar si cumplen con los siguientes requisitos: " a) Tener la
calidad de en el país en los términos de la legislación de
migraciones. b) Poseer Documento Nacional de Identidad de Extranjera o
Extranjero. c) Acreditar tres (3) años de residencia en la Ciudad de Buenos Aires y.
tener registrado en el Documento Nacional de Identidad de Extranjera o Extranjero
su último domicilio real en la ciudad d)No estar incursos en las inhabilidades que
establece el Código Electoral Nacional." (Art.2)
Córdoba
La Provincia de Córdoba garantiza,
para la elección de las autoridades municipales y comunales, el derecho de sufragio
de los extranjeros "que tengan domicilio real anterior en el lugar al tiempo de la
inscripción, por un período no inferior a noventa (90) días y que comprueben
además algunas de las siguientes calidades: a) Estar casado con ciudadano
argentino. b) Ser padre o madre de hijo argentino. c) Ejercer actividad lícita. d) Ser
contribuyente por pago de tributos." (Art. 129 y 212, Ley Nº 8102 y sus
modificatorias)
Chaco
En la provincia del Chaco, para las
elecciones municipales, tienen garantizado el derecho a elegir "...los extranjeros de
ambos sexos, mayores de dieciocho años, con dos de residencia inmediata en el
municipio, que sepan leer y escribir el idioma nacional." (Art.192, Constitución
Provincial)
Corrientes
La Provincia de Corrientes garantiza,
para las elecciones municipales, el derecho de elegir a "...los extranjeros no
naturalizados, mayores de 18 años de ambos sexos que sepan leer y escribir en
idioma nacional, con dos años de residencia anterior inmediata en el municipio y que
se inscriban en el registro electoral, que a tal efecto confeccionará el respectivo
municipio." (Art.94, Ley 4752 y sus modificatorias)
Catamarca
La Provincia de Catamarca considera a
electores municipales a los "...los extranjeros que tengan dieciocho años de edad
cumplidos, cuando tuvieran cuatro años de residencia en el municipio, y no tengan
las inhabilitaciones previstas" (Art.2)
Chubut
La provincia de Chubut garantiza el
derecho de elegir y ser elegido en las elecciones municipales a los extranjeros que
"sepan leer y escribir en idioma nacional, ejerzan actividad lícita, tengan tres años de
residencia inmediata en el Municipio y acrediten, además, alguna de estas
condiciones: 1. Ser contribuyente. 2. Tener cónyuge o hijos argentinos. 3. Ocupar
cargo directivo en asociación reconocida."
Entre Rios
La Provincia de Entre Ríos reconoce el
derecho a sufragar en las elecciones municipales a los "los extranjeros inscriptos,
que sepan leer y escribir en idioma nacional, mayores de dieciocho años, con dos
por lo menos de residencia inmediata en el municipio al tiempo de su inscripción y
que comprueben, además, algunas de las siguientes cualidades: a) Ser
contribuyente por pago de impuestos directos o contribuciones; b) Estar casado con
mujer argentina; c) Ser padre de hijos argentinos; d) Ejercer profesión liberal."
(Art.183, Constitución Provincial)
Formosa
La Provincia de Formosa reconoce,
para la elección de autoridades municipales, el derecho a votar a aquellos
extranjeros que se inscriban en un registro especial.
Jujuy
Jujuy garantiza el derecho de elegir a las
autoridades municipales a "...los extranjeros mayores de veintiún años, inscriptos en
el padrón electoral del municipio. Los extranjeros deberán ser contribuyentes y tener
como mínimo dos años de residencia inmediata." (Art.187, Constitución
Provincial)
La Pampa
De acuerdo con el art. 1 de la ley
1197, "Podrán votar en las elecciones para autoridades municipales y de jueces de
paz todos los extranjeros mayores de dieciocho (18) años, a condición que cumplan
con los siguientes requisitos: a) Acreditar fehacientemente una antigüedad mínima
de seis (6) años de residencia inmediata, efectiva y continua en la Provincia de los
cuales por lo menos tres (3) deberán ser en el Ejido Comunal en el que se desee
votar (...); b) Inscribirse en el Registro Provincial de Electores Extranjeros que se
crea por esta Ley; y c) No encontrarse comprendido en alguna de las causales de
inhabilidad previstas por las leyes Electorales en vigencia"
Mendoza
De acuerdo con la normativa electoral de
la Provincia de Mendoza, está reconocido el derecho de elección de las autoridades
municipales a "...los extranjeros mayores de dieciocho años, varones o mujeres que
tengan dos años de residencia inmediata en el municipio respectivo. La emisión del
sufragio es obligatoria para los inscriptos." (Art.15, Inc. b, Ley 1079 y sus
modificatorias)
Misiones
Para la elección de autoridades
municipales, la Constitución Provincial garantiza el derecho de sufragio a "...los
extranjeros, de ambos sexos, que se inscriban en el registro municipal, los que
deberán tener más de dieciocho años de edad, saber leer y escribir en idioma
nacional, ejercer actividad lícita, tener tres años de residencia permanente en el
municipio y acreditar además algunas de estas condiciones: 1.Ser contribuyente
directo; 2.Tener cónyuge o hijo argentino." (Art. 164, Constitución Provincial)
Neuquén
El texto constitucional de la provincia
garantiza para las elecciones municipales el derecho de sufragio de los "los
extranjeros de uno u otro sexo mayores de dieciocho (18) años, con más de dos (2)
años de residencia inmediata en el municipio al tiempo de su inscripción." (Art.191,
Constitución Provincial)
Rio Negro
La normativa electoral de la Provincia
reconoce, para las elecciones municipales y comunales, el derecho de sufragio a
"...los extranjeros que cumplan con el requisito de antigüedad de tres (3) años de
residencia inmediata e ininterrumpida con el ejido del municipio o comuna de que se
trate y que soliciten su inscripción en el padrón respectivo." (Art.17, Ley 2431 y sus
modifcatorias)
Salta
Salta reconoce para la elección de
autoridades municipales el derecho de sufragio de los "...extranjeros mayores de
dieciocho (18) años, con dos (2) de residencia inmediata en el municipio al momento
de su inscripción en el registro suplementario especial." (Art.6, Ley 6444 y sus
modificatorias)
San Juan
La normativa electoral sanjuanina
dispone que "Los extranjeros mayores de 18 años con más de dos años con
domicilio real, e inmediato y continuo en el municipio, son electores municipales y
tienen derecho a ser incluidos en el padrón que específicamente se confeccionará al
efecto." (Art.146, Ley 5636 y sus modificatorias)
San Luis
Para las elecciones de autoridades
municipales, la Provincia de San Luis garantiza el derecho a sufragio a los "los
extranjeros mayores de dieciocho años, con un año de residencia inmediata en el
lugar, inscriptos en el padrón especial que lleva la Comuna" (Art.269, Constitución
Provincial)
Santa Cruz
Para las elecciones municipales, la
Provincia de Santa Cruz reconoce el derecho a sufragio a los "extranjeros radicados
en el país con un año de residencia inmediata en el municipio, mayores de edad,
que sepan leer y escribir, y que prueben algunas de las siguientes calidades: a. Ser
contribuyente municipal, b. Tener cónyuge o hijos argentinos, c. Ejercer profesión
liberal o docente, d. Ocupar cargo directivo en asociación gremial, obrera o patronal
reconocida." (Art.1, Ley 235)
Santa Fe
Para la elección de autoridades
municipales la Provincia garantiza el derecho a sufragar a los "extranjeros inscriptos
de ambos sexos mayores de edad con residencia en el municipio, anterior en dos
años por lo menos al tiempo de su inscripción, que no tengan ninguna de las
inhabilidades establecidas en la ley electoral de la Provincia y que comprueben,
además, una de las siguientes condiciones: ejercer profesión liberal o ser
contribuyente dentro del municipio a las rentas de la comuna o de la Provincia, en
concepto de patentes o contribuciones diversas, siempre que las sumas que se
paguen a la Municipalidad o la Provincia, sean en conjunto o separadamente,
superiores a cincuenta pesos moneda nacional por año, o ser casados con mujer
Argentina o padre de uno o más hijos argentinos." (Art.82, Ley 2756 y sus
modificatorias)
Santiago del Estero
Para las elecciones municipales, la
Provincia garantiza el derecho de elegir a los "extranjeros mayores de edad con más
de dos años de residencia inmediata en el municipio al tiempo de su inscripción."
(Art.19, Ley 5590 y sus modificatorias)
Tierra del
Fuego
La carta orgánica de la Ciudad de
Ushuaia reconoce el derecho de elegir autoridades a los "extranjeros mayores de
dieciocho (18) años que sepan leer y escribir el idioma nacional y que
voluntariamente se inscriban en los padrones y demuestren domicilio real mínimo de
cinco (5) años e igual cantidad de tiempo como contribuyentes municipales o con
diez (10) años de domicilio real para quienes no sean contribuyentes y acrediten
buena conducta. (Art.215, Carta Orgánica Municipal de la Ciudad de Ushuaia)
Tucumán
Para la elección de autoridades
municipales, la Provincia de Tucumán reconoce el derecho de voto de los
extranjeros, siempre que reúnan los siguientes requisitos: 1.Tener más de un año de
residencia inmediata en el municipio anterior, a la inscripción del elector; 2.Saber
leer y escribir en el idioma nacional; 3.Tener 18 años cumplidos." (Art.73, Ley 5529 y
sus modificatorias)
AUSENCIA DE OBSTÁCULOS
CONSTITUCIONALES
Este proyecto se hace cargo de
todas las deficiencias aludidas precedentemente e intenta remediar la situación de
los extranjeros respecto del ejercicio de los derechos políticos. No obstante, es
menester marcar dos limitaciones -que tal vez sean razonables- sobre el
asunto.
En primer lugar, para ser Diputado
Nacional (art. 48), Senador Nacional (art. 55), Presidente y Vicepresidente de la
Nación (art. 89), hay requisitos de ciudadanía -y de nacionalidad para los último dos
cargos- sobre los cuales el proyecto no puede avanzar.
En segundo lugar, al art. 38 del texto
constitucional prescribe que "el sufragio es universal, igual, secreto y obligatorio". En
este sentido, si anteriormente sostuvimos que el criterio de la nacionalidad no era un
criterio justificado para distinguir en el reconocimiento de derechos electorales, lo
cierto es que el mismo razonamiento debe aplicarse en este caso. Si el sufragio es
obligatorio para los nacionales, también debe ser obligatorio para los extranjeros ya
que de lo contrario se estaría estableciendo una distinción injustificada; se estaría,
pues, sancionando una ley contraria a la garantía de igualdad garantizada
constitucionalmente.
Si bien la Constitución no establece
requisitos de nacionalidad y ciudadanía para el acceso a los cargos electivos
nacionales, tal requisito no está presente para el universo de electores y es por esto
que es posible afirmar que no hay obstáculos constitucionales para sancionar una
normativa como la propuesta en este proyecto.
Por todo lo anterior, y en aras de
comenzar con una política de inclusión de los extranjeros, solicito a mis colegas que
me acompañen en la sanción de este proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PRIETO, HUGO NELSON | NEUQUEN | DE LA CONCERTACION |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1017-D-11 |