PROYECTO DE TP
Expediente 2114-D-2007
Sumario: PISCINAS DE USO PUBLICO, REGULACION Y CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS SANITARIAS: DEFINICIONES, REQUISITOS PARA HABILITACION, SANCIONES.
Fecha: 10/05/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 47
El Senado y Cámara de Diputados...
CAPÍTULO 1:
Objeto, ámbito de
aplicación y definiciones
Artículo 1: La presente Ley
tiene por objeto establecer las normas sanitarias aplicables a las piscinas de uso
público y regular las funciones de control y verificación de su cumplimiento.
Articulo 2: Quedan excluidas
del ámbito de aplicación de este Decreto las piscinas destinadas a finalidades
exclusivamente medicinales, como también las piscinas de uso particular.
Articulo 3: Las Provincias y
los Municipios podrán desarrollar mediante reglamento u ordenanza, en ejercicio de
las competencias que les atribuye la normativa de régimen local, los preceptos de
esta Ley con el fin de garantizar las medidas de protección de la salud que se
contienen y el ejercicio de la actividad de control municipal.
Artículo 4: A efectos de Esta
Ley se entiende por:
- Piscina: instalación que
comporta la existencia de uno o más estanques artificiales destinados al baño
colectivo o a la natación, y los equipos y servicios complementarios para el desarrollo
de estas actividades.
- Piscinas de uso público: todas
las piscinas de titularidad pública, y las de titularidad privada cuya utilización está
condicionada al pago de una cantidad en concepto de entrada o de cuota de acceso,
directo o indirecto, así como todas aquéllas que son de uso particular.
- Piscinas de uso particular:
piscinas unifamiliares o de comunidades de vecinos de uso privativo para sus
titulares.
- Zona de baño: espacio que
incluye el estanque o estanques de la piscina, la zona de playa y el solárium.
- Zona de playa: superficie que
circunda y da acceso al estanque o estanques de la piscina.
- Capacidad Maxima: número
máximo de personas que pueden utilizar al mismo tiempo las instalaciones de la
piscina, sin que se derive un incremento del riesgo no controlable para su salud y
seguridad.
- Este valor máximo debe
garantizar, también, el bienestar de los usuarios permitiendo una utilización cómoda
de las instalaciones.
- Socorrista: persona que acredite
una titulación en materia de socorrismo y salvamento acuático, y conocimientos de
atención sanitaria inmediata, de acuerdo con la normativa aplicable.
CAPÍTULO 2:
Instalaciones y servicios
Artículo 5: Las
características de las instalaciones y los servicios anexos de las piscinas deben
garantizar la prevención de riesgos sanitarios y de accidentes y favorecer el bienestar
de los usuarios.
SECCIÓN 1:
Características generales
Artículo 6: Las superficies
de todos los elementos que integren las instalaciones y los equipos de la piscina
deben ser de materiales resistentes a los agentes químicos, de color claro y de fácil
limpieza y desinfección. En la construcción de estos elementos no se pueden utilizar
materiales susceptibles de constituirse en substrato para el crecimiento
microbiano.
Artículo 7: Los pavimentos,
las superficies de paso de los trampolines, las palancas y las escaleras, deben
construirse con materiales antideslizantes. Los pavimentos deben estar dotados de
desagües y su diseño debe garantizar la inclinación suficiente para evitar la formación
de charcos.
Articulo 8: Los elementos
metálicos de las instalaciones deben ser de materiales resistentes a la oxidación.
Articulo 9: Las instalaciones
deben disponer del número de bocas de agua suficiente para permitir una limpieza
correcta del conjunto de todas ellas.
Articulo 10: Las
instalaciones eléctricas de las piscinas deben cumplir las normas de seguridad que les
sean de aplicación. Los enchufes y los interruptores deben tener la protección
adecuada y estar situados a una altura suficiente con el fin de evitar la manipulación
de cualquier usuario.
Articulo 11: En todas las
áreas y dependencias de las instalaciones debe disponerse de puntos de iluminación
suficientes para permitir desarrollar la actividad a que se destinan. Estos puntos de
iluminación deben estar protegidos contra las roturas.
SECCIÓN 2:
Características de los estanques
Artículo 12: El fondo de los
estanques debe tener la pendiente necesaria para permitir el vaciado total. Los
cambios de pendiente deben establecerse en la progresión adecuada para la
prevención de accidentes. En los estanques se colocarán rótulos de aviso a los
usuarios indicando la profundidad mínima y máxima y los cambios de
pendientes.
Articulo 13: Las superficies
de las paredes y suelos deben construirse con materiales impermeables, y los ángulos
de unión deben ser redondeados. Los fondos de los estanques destinados a infantes
y de aquellos que por su poca profundidad permitan caminar, deben ser
antideslizantes, con el fin de evitar accidentes.
Articulo 14: En el fondo de
los estanques deben preverse los desagües que permitan el vaciado total del agua.
Como mínimo una vez al año debe procederse al vaciado total de la piscina para una
completa limpieza y desinfección de las paredes y el suelo de la piscina. Los desagües
deben estar adecuadamente protegidos mediante rejas de seguridad que no puedan
ser retiradas sin herramientas específicas o sistemas similares de protección. Así
mismo, deben disponer de sistemas antitorbellino u otros sistemas adecuados para
evitar fenómenos de turbulencia y/o succión que puedan ser causa de
accidente.
Articulo 15: La parte interna
de los estanques debe estar libre de elementos que puedan ocasionar accidentes a
los usuarios y dificultar la circulación del agua.
Articulo 16: Es obligatorio
disponer de un sistema de recogida continua que permita la recirculación uniforme de
la totalidad de la lámina superficial del agua. El caudal de agua recirculada debe
permitir que el agua cumpla las características señaladas en el capítulo 3 de esta
Ley.
Articulo 17: Los estanques
destinados a la utilización exclusiva de los infantes deben estar separados de los
estanques para la utilización de adultos, de modo que los infantes no puedan acceder
involuntariamente a otros estanques.
SECCIÓN 3:
Equipamientos
Artículo 18: En cada
estanque deben instalarse escaleras de acceso en número suficiente para evitar
riesgos y molestias a los usuarios. Su diseño debe garantizar la comodidad y
seguridad de los usuarios.
Artículo 19: Las zonas de
playa deben estar libres de impedimentos y su anchura debe permitir un acceso fácil
al estanque por todos los lados. El diseño de estas zonas debe prever que el agua
que se escurra, incluida el agua pluvial, se evacue hacia los desagües, sin que pueda
penetrar en el estanque.
Artículo 20: Las zonas de
playa deben disponer de duchas en número suficiente para permitir una cómoda
utilización por parte de los usuarios. Estas duchas deben estar equipadas con
desagües.
Artículo 21: Las diferentes
áreas y dependencias de las instalaciones deben estar equipadas con un número
suficiente de papeleras.
Artículo 21: Está prohibida
la construcción de canales lavapies perimétricos a los estanques. Los pediluvios que
se puedan construir como instalaciones complementarias deben garantizar un flujo
continuado de agua, con poder desinfectante y no recirculable.
Artículo 22: Debe
asegurarse una ventilación suficiente en todas las dependencias de las instalaciones.
Las piscinas cubiertas deben disponer de los mecanismos necesarios para asegurar la
renovación constante del aire en el recinto, garantizando una temperatura y
humedad relativa adecuada. A los efectos del control de estos extremos dispondrán,
al menos, de un termómetro y de un higrómetro situados en la zona de playa.
Artículo 23: Con la finalidad
de prevenir accidentes, se prohíbe la utilización de trampolines, palancas y toboganes
en las áreas donde se permita simultáneamente el baño. El uso de estos elementos
se restringe a aquellas piscinas o zonas de las mismas acotadas y reservadas para
esta finalidad, y está sujeta a limitación horaria. También se prohíbe el uso de
material que dificulte la vigilancia y la visibilidad de la zona de baño. En las zonas y
durante los horarios en que se permita el uso de estos elementos deben extremarse
las medidas de vigilancia.
Artículo 24: Todas las
piscinas deben disponer al menos de un local con un botiquín equipado con material
suficiente, según el aforo máximo autorizado de la piscina, para poder garantizar la
existencia de primeros auxilios a los usuarios, teléfono y lavamanos cercano y estar
equipado con una litera practicable y una litera rígida. La ubicación de los botiquines
debe permitir facilidad en el acceso y en la evacuación de los accidentados y debe
estar convenientemente señalizada.
Artículo 25: Las zonas de
playa deben disponer de salvavidas provistos de una cuerda de longitud adecuada,
en número suficiente y en una ubicación visible y de fácil acceso. También se puede
prever utilizar otro material de salvamento adecuado. Estos equipos estarán bajo la
responsabilidad del servicio de salvamento y socorrismo.
SECCIÓN 4:
Servicios
Artículo 26: Es obligatoria la
existencia de vestuarios, que deben estar dotados de un número suficiente de
duchas, lavabos y váteres, de los que como mínimo uno estará adaptado a usuarios
con discapacidades físicas. La dimensión de estos servicios se adecuará al aforo
máximo autorizado. Los lavabos de las piscinas deben disponer de agua corriente,
papel higiénico, toallas de un sólo un uso y dosificadores de jabón; las duchas
dispondrán de agua caliente y fría.
Artículo 27: En la
autorización de piscinas integradas en otros tipos de equipos, de carácter deportivo,
recreativo o turístico, entre otros, que dispongan de vestuarios i/o botiquín, estas
dependencias serán objeto de valoración conjunta, siempre que reúnan las
condiciones que se indican en esta Ley.
Artículo 28: Las piscinas
deben disponer de un servicio de salvamento y socorrismo de acuerdo con el
capacidad máxima, el número y la visibilidad de los estanques y las actividades que
se realizan, de modo que siempre se pueda garantizar la seguridad de los usuarios.
La previsión del número de socorristas para un determinado período de tiempo estará
documentada, bajo la responsabilidad del titular de las instalaciones, con indicación
de la identidad del personal, debidamente formado, encargado de este servicio y el
horario de desarrollo de su función. En este mismo documento también constará, la
previsión de bañistas que puedan estar en el lugar al mismo tiempo, por períodos de
tiempo de cada temporada de apertura. Los socorristas deben poder ser identificados
fácilmente por los usuarios de la piscina. El personal de este servicio deberá registrar
las asistencias prestadas a los usuarios de la piscina.
CAPÍTULO 3:
El agua
SECCIÓN 1:
Características
Artículo 29: El agua de
aprovisionamiento de las piscinas debe proceder, preferentemente, de una red de
distribución pública. Se podrán utilizar aguas de otros orígenes que presenten
características sanitarias equivalentes, previa la autorización por parte del municipio
correspondiente.
Articulo 30: A los efectos
autorizadores previstos en el apartado anterior, corresponde a los titulares de las
piscinas presentar la correspondiente solicitud. Transcurrido un mes desde la fecha
de esta presentación, sin que el órgano municipal competente haya resuelto la
solicitud, se entenderá estimada.
Artículo 31: El agua de los
estanques deben ser filtrada, desinfectada y con poder desinfectante, y cumplir, en
todo caso, las siguientes características:
- No ser irritante para los ojos, la
piel y las mucosas.
- Estar libre de microorganismos
patógenos.
- No hacer perceptible la
presencia de sólidos en suspensión, espumas, aceites o grasas.
Artículo 32: Para el
seguimiento de las correctas condiciones físico-químicas y microbiológicas del agua,
se fijan los siguientes criterios:
Parámetro: márgenes mínimos y
máximos.
- Nivel de pH: 7,0-7,8.
- Cloro libre: 0,5-2 ppm (en
puntos equidistantes).
- Bromo total: 3-6 ppm (en
puntos equidistantes).
- Transparencia sin bañistas: ver
el fondo desde cualquier punto de la piscina (con el agua en reposo).
- Temperatura del agua (sólo en
piscinas climatizadas): 24-30 ºC.
- Temperatura del aire (sólo en
piscinas cubiertas). Medido a 1 metro de altura sobre la lámina de agua: entre dos y
cuatro grados más elevada que la temperatura del agua del vaso.
- Humedad (sólo en piscinas
cubiertas): 60- 70%.
- Oxidabilidad al permanganato:
no podrá superar en 4 ppm la correspondiente al agua de entrada, pudiendo
considerarse este valor de acuerdo con el tipo de tratamiento.
- Amoníaco (NH4+): =0,5
ppm.
- Coliformas fecales,
Staphylococus aureus, pseudomona aeruginosa y otros patógenos: ausencia.
SECCIÓN 2:
Tratamiento
Artículo 32: Los equipos de
tratamiento del agua deben poder garantizar que los estanques de las piscinas
dispongan en todo momento de un agua de las características indicadas en los
artículos 30y 31 de esta Ley.
Artículo 33: El agua de los
estanques debe renovarse continuamente durante el período de apertura al público
de la piscina, bien por recirculación, previa depuración, bien por entrada de agua
nueva. Esta circulación del agua debe permitir una renovación total de la misma y a
la vez asegurar el cumplimiento de las previsiones de los artículos 30 y 31 de esta
Ley.
Articulo 34: Los estanques
deben disponer de un sistema de control de la aportación de agua nueva y del agua
reciclada.
Artículo 35: Para el
tratamiento del agua de las piscinas deben utilizarse sustancias y productos
autorizados de acuerdo con la normativa vigente.
Articulo 36: Para el
suministro de productos químicos para el tratamiento sistemático del agua, debe
disponerse de sistemas de dosificación que funcionen conjuntamente con el sistema
de circulación, y que permitan, si es necesario, la disolución total de los productos
utilizados para los tratamientos, que en ningún caso, se podrán añadir directamente a
los estanques. La utilización de sistemas de desinfección que no tengan efecto
residual exige siempre el suministro de un desinfectante, con efecto residual.
Articulo 37: Las
determinaciones del nivel del desinfectante residual utilizado, pH y transparencia del
agua se realizará un mínimo de dos veces al día, en los momentos de apertura de la
piscina y de máxima confluencia de público. En las piscinas cubiertas se controlará,
también, la temperatura del agua.
Artículo 38: Los productos
para al tratamiento del agua de los estanques, y los productos y utensilios para la
limpieza y desinfección de las instalaciones, deben guardarse en un local con este uso
exclusivo, ventilado y excluido del acceso de los usuarios. En caso de utilización de
cloro líquido o en forma de gas, deberá prever su situación en una zona separada.
Este local debe poder permanecer cerrado con llave.
CAPÍTULO 4: Autocontrol
Artículo 39: Los titulares de
las piscinas de uso público son los responsables del funcionamiento, el
mantenimiento, la salubridad y la seguridad de las piscinas, en cumplimiento de lo
que dispone esta Ley. A estos efectos, durante el período de apertura al público de la
piscina deben garantizar la presencia de un responsable del mantenimiento y el
correcto funcionamiento de las instalaciones.
Artículo 40: Los titulares de
las piscinas deben identificar cualquier aspecto de sus instalaciones y de las
actividades que se desarrollen, que sea determinante para garantizar la seguridad de
los usuarios. También, es responsabilidad de los titulares de las piscinas la
planificación, la implementación, la evaluación y la revisión de sistemas eficaces de
control de todos los puntos y actividades generadoras o potencialmente generadoras
de riesgo.
Artículo 41: Los titulares de
las piscinas deben basar la vigilancia del cumplimiento de las previsiones contenidas
en esta Ley, en la aplicación de un autocontrol conforme se indica en el artículo
anterior.
Articulo 42: Los resultados y
las incidencias que generen este autocontrol deben quedar registrados
documentalmente, de manera que en cualquier momento se pueda hacer un
seguimiento retrospectivo de los mismos. Esta documentación estará a disposición de
los servicios de inspección y deberán custodiarse, a disposición de la autoridad
competente, durante un plazo no inferior a dos años.
Artucilo 43: Los últimos
controles sobre la calidad del agua se expondrán en un lugar visible y fácilmente
accesible a los usuarios. Así mismo, en la entrada de los servicios, figurará, en un
lugar visible, el horario de la última limpieza.
Artículo 44: El sistema de
autocontrol debe incluir, como mínimo, los siguientes planes:
- Plan de limpieza y desinfección
de todas las instalaciones.
- Plan de tratamiento del agua de
los vasos donde debe hacerse constar el producto o productos que se utilicen; las
fichas de seguridad de estos productos; la forma de aplicación y los controles que se
realicen para poder asegurar las características del agua indicadas en los artículos 30
y 31.
- Plan de desratización y
desinsectación, con las previsiones de seguridad para su aplicación que sean
necesarias, para evitar riesgos a los usuarios de las piscinas.
- Plan de formación del personal
de mantenimiento en las materias relacionas con este artículo.
- Planificación de los análisis
microbiológicos del agua necesarios para conocer sus condiciones sanitarias:
frecuencia de los análisis, puntos de muestreo y tipo de análisis, entre otros factores.
- En las piscinas cubiertas, plan
de limpieza y mantenimiento del sistema de ventilación y calefacción que implique
control de la temperatura y la humedad ambiental.
Artículo 45: Las
instalaciones de piscinas deben disponer de unas normas de régimen interno para
las personas usuarias, que serán de obligado cumplimiento y se expondrán en lugar
visible y fácilmente accesible para estas personas, sin perjuicio de los carteles y
rótulos que estén distribuidos en las diferentes zonas de las instalaciones. Estas
normas de régimen interno deben contener, como mínimo, las siguientes
indicaciones: la obligación de utilizar las duchas antes del baño en la piscina; la
prohibición de acceder con calzado de calle y de fumar y comer en la zona de playa,
y la no-admisión de animales domésticos. Igualmente, se darán pautas de
comportamiento en cuanto a las actividades que se pueden desarrollar en las
instalaciones.
Articulo 46: Los titulares de
las piscinas podrán expulsar de su recinto aquellas personas que incumplan las
normas de régimen interno y las pautas de comportamiento a las que hace referencia
el apartado anterior, una vez advertidos previamente.
CAPÍTULO 5:
Autorizaciones e inspecciones
sanitarias
Artículo 47: A los efectos de
la verificación del cumplimiento de las normas sanitarias previstas en esta Ley, los
expedientes de construcción y reforma de las piscinas de uso público están sujetos al
trámite de autorización administrativa.
Articulo 48: El municipio en
cuya jurisdicción territorial este ubicada la piscina deberá inspeccionar y fiscalizar el
cumplimiento de las disposiciones de la presente ley , para cuyo efecto su personal
tendrá acceso a todas las dependencia relacionadas con esta ley.
Artículo 49: La
documentación que debe dirigirse al municipio correspondiente para la autorización
de los expedientes de construcción y reforma de piscinas de uso público debe incluir,
como mínimo, los siguientes datos:
- Descripción detallada de las
instalaciones donde se haga constar expresamente el sistema de tratamiento del
agua. Informe sobre la previsión de capacidad máxima.
- Descripción del servicio de
salvamento y socorrismo de acuerdo con el aforo previsto.
- Descripción de todos los puntos
y actividades generadores o posibles generadores de riesgo, y de los sistemas de
autocontrol que se aplicarán para garantizar la seguridad de las personas
usuarias.
- Propuesta de normas de
régimen interno e indicación de los medios que se utilizarán para ponerlos en
conocimiento de las personas usuarias.
Articulo 50: De Forma.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En las piscinas de uso público existen
riesgos potenciales que no pueden ser controlados o modificados de modo
substancial por la acción individual. Esta dificultad justifica la necesidad de establecer
una regulación sanitaria que tienda a garantizar que las condiciones de las piscinas
de uso público no tengan un efecto negativo sobre la salud y el bienestar de las
personas usuarias.
Debido al vacío legal que existe en
nuestro país con respecto al uso de piscinas y natatorios, es que hemos elaborado
este proyecto de ley.
Es básico considerar que los titulares de
las piscinas de uso público son los responsables de la seguridad y la salubridad en
sus instalaciones, y a estos efectos, deben poner los medios y el personal adecuados
con el fin de garantizar la seguridad y la minimización de riesgos. Por todo, esta Ley
atribuye a los titulares de las instalaciones que ubiquen piscinas de uso público, las
tareas de autocontrol de los riesgos para la salud, asociados a las diferentes
actividades que se pueden desarrollar.
La combinación de procedimientos de
autocontrol continuado por parte de los responsables de las piscinas, y de control
oficial periódico por parte de los órganos administrativos competentes que introduzca
esta Ley, debe permitir aumentar el nivel de protección de la salud de los usuarios de
las piscinas.
Otro aspecto en que hace incidencia
esta Ley, es el de la corresponsabilidad de las personas usuarias de este tipo de
piscinas en la minimización de los riesgos. Con la finalidad de facilitar este
comportamiento responsable, se prevé que los titulares de las piscinas de uso público
proporcionen a las personas usuarias unas normas de régimen interno, donde se
contengan las pautas de comportamiento dirigidas a la prevención de los accidentes y
al mantenimiento de la higiene en las instalaciones, que se expondrán en lugares
estratégicos para que sean de fácil visibilidad y lectura para los usuarios.
Por estos fundamentos y los que
oportunamente se darán es que solicito el tratamiento y posterior aprobación del
siguiente Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
DE MARCHI, OMAR | MENDOZA | DEMOCRATA DE MENDOZA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia) |
DEFENSA DEL CONSUMIDOR |