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PROYECTO DE TP


Expediente 2114-D-2007
Sumario: PISCINAS DE USO PUBLICO, REGULACION Y CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS SANITARIAS: DEFINICIONES, REQUISITOS PARA HABILITACION, SANCIONES.
Fecha: 10/05/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 47
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


CAPÍTULO 1:
Objeto, ámbito de aplicación y definiciones
Artículo 1: La presente Ley tiene por objeto establecer las normas sanitarias aplicables a las piscinas de uso público y regular las funciones de control y verificación de su cumplimiento.
Articulo 2: Quedan excluidas del ámbito de aplicación de este Decreto las piscinas destinadas a finalidades exclusivamente medicinales, como también las piscinas de uso particular.
Articulo 3: Las Provincias y los Municipios podrán desarrollar mediante reglamento u ordenanza, en ejercicio de las competencias que les atribuye la normativa de régimen local, los preceptos de esta Ley con el fin de garantizar las medidas de protección de la salud que se contienen y el ejercicio de la actividad de control municipal.
Artículo 4: A efectos de Esta Ley se entiende por:
- Piscina: instalación que comporta la existencia de uno o más estanques artificiales destinados al baño colectivo o a la natación, y los equipos y servicios complementarios para el desarrollo de estas actividades.
- Piscinas de uso público: todas las piscinas de titularidad pública, y las de titularidad privada cuya utilización está condicionada al pago de una cantidad en concepto de entrada o de cuota de acceso, directo o indirecto, así como todas aquéllas que son de uso particular.
- Piscinas de uso particular: piscinas unifamiliares o de comunidades de vecinos de uso privativo para sus titulares.
- Zona de baño: espacio que incluye el estanque o estanques de la piscina, la zona de playa y el solárium.
- Zona de playa: superficie que circunda y da acceso al estanque o estanques de la piscina.
- Capacidad Maxima: número máximo de personas que pueden utilizar al mismo tiempo las instalaciones de la piscina, sin que se derive un incremento del riesgo no controlable para su salud y seguridad.
- Este valor máximo debe garantizar, también, el bienestar de los usuarios permitiendo una utilización cómoda de las instalaciones.
- Socorrista: persona que acredite una titulación en materia de socorrismo y salvamento acuático, y conocimientos de atención sanitaria inmediata, de acuerdo con la normativa aplicable.
CAPÍTULO 2:
Instalaciones y servicios
Artículo 5: Las características de las instalaciones y los servicios anexos de las piscinas deben garantizar la prevención de riesgos sanitarios y de accidentes y favorecer el bienestar de los usuarios.
SECCIÓN 1: Características generales
Artículo 6: Las superficies de todos los elementos que integren las instalaciones y los equipos de la piscina deben ser de materiales resistentes a los agentes químicos, de color claro y de fácil limpieza y desinfección. En la construcción de estos elementos no se pueden utilizar materiales susceptibles de constituirse en substrato para el crecimiento microbiano.
Artículo 7: Los pavimentos, las superficies de paso de los trampolines, las palancas y las escaleras, deben construirse con materiales antideslizantes. Los pavimentos deben estar dotados de desagües y su diseño debe garantizar la inclinación suficiente para evitar la formación de charcos.
Articulo 8: Los elementos metálicos de las instalaciones deben ser de materiales resistentes a la oxidación.
Articulo 9: Las instalaciones deben disponer del número de bocas de agua suficiente para permitir una limpieza correcta del conjunto de todas ellas.
Articulo 10: Las instalaciones eléctricas de las piscinas deben cumplir las normas de seguridad que les sean de aplicación. Los enchufes y los interruptores deben tener la protección adecuada y estar situados a una altura suficiente con el fin de evitar la manipulación de cualquier usuario.
Articulo 11: En todas las áreas y dependencias de las instalaciones debe disponerse de puntos de iluminación suficientes para permitir desarrollar la actividad a que se destinan. Estos puntos de iluminación deben estar protegidos contra las roturas.
SECCIÓN 2: Características de los estanques
Artículo 12: El fondo de los estanques debe tener la pendiente necesaria para permitir el vaciado total. Los cambios de pendiente deben establecerse en la progresión adecuada para la prevención de accidentes. En los estanques se colocarán rótulos de aviso a los usuarios indicando la profundidad mínima y máxima y los cambios de pendientes.
Articulo 13: Las superficies de las paredes y suelos deben construirse con materiales impermeables, y los ángulos de unión deben ser redondeados. Los fondos de los estanques destinados a infantes y de aquellos que por su poca profundidad permitan caminar, deben ser antideslizantes, con el fin de evitar accidentes.
Articulo 14: En el fondo de los estanques deben preverse los desagües que permitan el vaciado total del agua. Como mínimo una vez al año debe procederse al vaciado total de la piscina para una completa limpieza y desinfección de las paredes y el suelo de la piscina. Los desagües deben estar adecuadamente protegidos mediante rejas de seguridad que no puedan ser retiradas sin herramientas específicas o sistemas similares de protección. Así mismo, deben disponer de sistemas antitorbellino u otros sistemas adecuados para evitar fenómenos de turbulencia y/o succión que puedan ser causa de accidente.
Articulo 15: La parte interna de los estanques debe estar libre de elementos que puedan ocasionar accidentes a los usuarios y dificultar la circulación del agua.
Articulo 16: Es obligatorio disponer de un sistema de recogida continua que permita la recirculación uniforme de la totalidad de la lámina superficial del agua. El caudal de agua recirculada debe permitir que el agua cumpla las características señaladas en el capítulo 3 de esta Ley.
Articulo 17: Los estanques destinados a la utilización exclusiva de los infantes deben estar separados de los estanques para la utilización de adultos, de modo que los infantes no puedan acceder involuntariamente a otros estanques.
SECCIÓN 3: Equipamientos
Artículo 18: En cada estanque deben instalarse escaleras de acceso en número suficiente para evitar riesgos y molestias a los usuarios. Su diseño debe garantizar la comodidad y seguridad de los usuarios.
Artículo 19: Las zonas de playa deben estar libres de impedimentos y su anchura debe permitir un acceso fácil al estanque por todos los lados. El diseño de estas zonas debe prever que el agua que se escurra, incluida el agua pluvial, se evacue hacia los desagües, sin que pueda penetrar en el estanque.
Artículo 20: Las zonas de playa deben disponer de duchas en número suficiente para permitir una cómoda utilización por parte de los usuarios. Estas duchas deben estar equipadas con desagües.
Artículo 21: Las diferentes áreas y dependencias de las instalaciones deben estar equipadas con un número suficiente de papeleras.
Artículo 21: Está prohibida la construcción de canales lavapies perimétricos a los estanques. Los pediluvios que se puedan construir como instalaciones complementarias deben garantizar un flujo continuado de agua, con poder desinfectante y no recirculable.
Artículo 22: Debe asegurarse una ventilación suficiente en todas las dependencias de las instalaciones. Las piscinas cubiertas deben disponer de los mecanismos necesarios para asegurar la renovación constante del aire en el recinto, garantizando una temperatura y humedad relativa adecuada. A los efectos del control de estos extremos dispondrán, al menos, de un termómetro y de un higrómetro situados en la zona de playa.
Artículo 23: Con la finalidad de prevenir accidentes, se prohíbe la utilización de trampolines, palancas y toboganes en las áreas donde se permita simultáneamente el baño. El uso de estos elementos se restringe a aquellas piscinas o zonas de las mismas acotadas y reservadas para esta finalidad, y está sujeta a limitación horaria. También se prohíbe el uso de material que dificulte la vigilancia y la visibilidad de la zona de baño. En las zonas y durante los horarios en que se permita el uso de estos elementos deben extremarse las medidas de vigilancia.
Artículo 24: Todas las piscinas deben disponer al menos de un local con un botiquín equipado con material suficiente, según el aforo máximo autorizado de la piscina, para poder garantizar la existencia de primeros auxilios a los usuarios, teléfono y lavamanos cercano y estar equipado con una litera practicable y una litera rígida. La ubicación de los botiquines debe permitir facilidad en el acceso y en la evacuación de los accidentados y debe estar convenientemente señalizada.
Artículo 25: Las zonas de playa deben disponer de salvavidas provistos de una cuerda de longitud adecuada, en número suficiente y en una ubicación visible y de fácil acceso. También se puede prever utilizar otro material de salvamento adecuado. Estos equipos estarán bajo la responsabilidad del servicio de salvamento y socorrismo.
SECCIÓN 4: Servicios
Artículo 26: Es obligatoria la existencia de vestuarios, que deben estar dotados de un número suficiente de duchas, lavabos y váteres, de los que como mínimo uno estará adaptado a usuarios con discapacidades físicas. La dimensión de estos servicios se adecuará al aforo máximo autorizado. Los lavabos de las piscinas deben disponer de agua corriente, papel higiénico, toallas de un sólo un uso y dosificadores de jabón; las duchas dispondrán de agua caliente y fría.
Artículo 27: En la autorización de piscinas integradas en otros tipos de equipos, de carácter deportivo, recreativo o turístico, entre otros, que dispongan de vestuarios i/o botiquín, estas dependencias serán objeto de valoración conjunta, siempre que reúnan las condiciones que se indican en esta Ley.
Artículo 28: Las piscinas deben disponer de un servicio de salvamento y socorrismo de acuerdo con el capacidad máxima, el número y la visibilidad de los estanques y las actividades que se realizan, de modo que siempre se pueda garantizar la seguridad de los usuarios. La previsión del número de socorristas para un determinado período de tiempo estará documentada, bajo la responsabilidad del titular de las instalaciones, con indicación de la identidad del personal, debidamente formado, encargado de este servicio y el horario de desarrollo de su función. En este mismo documento también constará, la previsión de bañistas que puedan estar en el lugar al mismo tiempo, por períodos de tiempo de cada temporada de apertura. Los socorristas deben poder ser identificados fácilmente por los usuarios de la piscina. El personal de este servicio deberá registrar las asistencias prestadas a los usuarios de la piscina.
CAPÍTULO 3:
El agua
SECCIÓN 1: Características
Artículo 29: El agua de aprovisionamiento de las piscinas debe proceder, preferentemente, de una red de distribución pública. Se podrán utilizar aguas de otros orígenes que presenten características sanitarias equivalentes, previa la autorización por parte del municipio correspondiente.
Articulo 30: A los efectos autorizadores previstos en el apartado anterior, corresponde a los titulares de las piscinas presentar la correspondiente solicitud. Transcurrido un mes desde la fecha de esta presentación, sin que el órgano municipal competente haya resuelto la solicitud, se entenderá estimada.
Artículo 31: El agua de los estanques deben ser filtrada, desinfectada y con poder desinfectante, y cumplir, en todo caso, las siguientes características:
- No ser irritante para los ojos, la piel y las mucosas.
- Estar libre de microorganismos patógenos.
- No hacer perceptible la presencia de sólidos en suspensión, espumas, aceites o grasas.
Artículo 32: Para el seguimiento de las correctas condiciones físico-químicas y microbiológicas del agua, se fijan los siguientes criterios:
Parámetro: márgenes mínimos y máximos.
- Nivel de pH: 7,0-7,8.
- Cloro libre: 0,5-2 ppm (en puntos equidistantes).
- Bromo total: 3-6 ppm (en puntos equidistantes).
- Transparencia sin bañistas: ver el fondo desde cualquier punto de la piscina (con el agua en reposo).
- Temperatura del agua (sólo en piscinas climatizadas): 24-30 ºC.
- Temperatura del aire (sólo en piscinas cubiertas). Medido a 1 metro de altura sobre la lámina de agua: entre dos y cuatro grados más elevada que la temperatura del agua del vaso.
- Humedad (sólo en piscinas cubiertas): 60- 70%.
- Oxidabilidad al permanganato: no podrá superar en 4 ppm la correspondiente al agua de entrada, pudiendo considerarse este valor de acuerdo con el tipo de tratamiento.
- Amoníaco (NH4+): =0,5 ppm.
- Coliformas fecales, Staphylococus aureus, pseudomona aeruginosa y otros patógenos: ausencia.
SECCIÓN 2: Tratamiento
Artículo 32: Los equipos de tratamiento del agua deben poder garantizar que los estanques de las piscinas dispongan en todo momento de un agua de las características indicadas en los artículos 30y 31 de esta Ley.
Artículo 33: El agua de los estanques debe renovarse continuamente durante el período de apertura al público de la piscina, bien por recirculación, previa depuración, bien por entrada de agua nueva. Esta circulación del agua debe permitir una renovación total de la misma y a la vez asegurar el cumplimiento de las previsiones de los artículos 30 y 31 de esta Ley.
Articulo 34: Los estanques deben disponer de un sistema de control de la aportación de agua nueva y del agua reciclada.
Artículo 35: Para el tratamiento del agua de las piscinas deben utilizarse sustancias y productos autorizados de acuerdo con la normativa vigente.
Articulo 36: Para el suministro de productos químicos para el tratamiento sistemático del agua, debe disponerse de sistemas de dosificación que funcionen conjuntamente con el sistema de circulación, y que permitan, si es necesario, la disolución total de los productos utilizados para los tratamientos, que en ningún caso, se podrán añadir directamente a los estanques. La utilización de sistemas de desinfección que no tengan efecto residual exige siempre el suministro de un desinfectante, con efecto residual.
Articulo 37: Las determinaciones del nivel del desinfectante residual utilizado, pH y transparencia del agua se realizará un mínimo de dos veces al día, en los momentos de apertura de la piscina y de máxima confluencia de público. En las piscinas cubiertas se controlará, también, la temperatura del agua.
Artículo 38: Los productos para al tratamiento del agua de los estanques, y los productos y utensilios para la limpieza y desinfección de las instalaciones, deben guardarse en un local con este uso exclusivo, ventilado y excluido del acceso de los usuarios. En caso de utilización de cloro líquido o en forma de gas, deberá prever su situación en una zona separada. Este local debe poder permanecer cerrado con llave.
CAPÍTULO 4: Autocontrol
Artículo 39: Los titulares de las piscinas de uso público son los responsables del funcionamiento, el mantenimiento, la salubridad y la seguridad de las piscinas, en cumplimiento de lo que dispone esta Ley. A estos efectos, durante el período de apertura al público de la piscina deben garantizar la presencia de un responsable del mantenimiento y el correcto funcionamiento de las instalaciones.
Artículo 40: Los titulares de las piscinas deben identificar cualquier aspecto de sus instalaciones y de las actividades que se desarrollen, que sea determinante para garantizar la seguridad de los usuarios. También, es responsabilidad de los titulares de las piscinas la planificación, la implementación, la evaluación y la revisión de sistemas eficaces de control de todos los puntos y actividades generadoras o potencialmente generadoras de riesgo.
Artículo 41: Los titulares de las piscinas deben basar la vigilancia del cumplimiento de las previsiones contenidas en esta Ley, en la aplicación de un autocontrol conforme se indica en el artículo anterior.
Articulo 42: Los resultados y las incidencias que generen este autocontrol deben quedar registrados documentalmente, de manera que en cualquier momento se pueda hacer un seguimiento retrospectivo de los mismos. Esta documentación estará a disposición de los servicios de inspección y deberán custodiarse, a disposición de la autoridad competente, durante un plazo no inferior a dos años.
Artucilo 43: Los últimos controles sobre la calidad del agua se expondrán en un lugar visible y fácilmente accesible a los usuarios. Así mismo, en la entrada de los servicios, figurará, en un lugar visible, el horario de la última limpieza.
Artículo 44: El sistema de autocontrol debe incluir, como mínimo, los siguientes planes:
- Plan de limpieza y desinfección de todas las instalaciones.
- Plan de tratamiento del agua de los vasos donde debe hacerse constar el producto o productos que se utilicen; las fichas de seguridad de estos productos; la forma de aplicación y los controles que se realicen para poder asegurar las características del agua indicadas en los artículos 30 y 31.
- Plan de desratización y desinsectación, con las previsiones de seguridad para su aplicación que sean necesarias, para evitar riesgos a los usuarios de las piscinas.
- Plan de formación del personal de mantenimiento en las materias relacionas con este artículo.
- Planificación de los análisis microbiológicos del agua necesarios para conocer sus condiciones sanitarias: frecuencia de los análisis, puntos de muestreo y tipo de análisis, entre otros factores.
- En las piscinas cubiertas, plan de limpieza y mantenimiento del sistema de ventilación y calefacción que implique control de la temperatura y la humedad ambiental.
Artículo 45: Las instalaciones de piscinas deben disponer de unas normas de régimen interno para las personas usuarias, que serán de obligado cumplimiento y se expondrán en lugar visible y fácilmente accesible para estas personas, sin perjuicio de los carteles y rótulos que estén distribuidos en las diferentes zonas de las instalaciones. Estas normas de régimen interno deben contener, como mínimo, las siguientes indicaciones: la obligación de utilizar las duchas antes del baño en la piscina; la prohibición de acceder con calzado de calle y de fumar y comer en la zona de playa, y la no-admisión de animales domésticos. Igualmente, se darán pautas de comportamiento en cuanto a las actividades que se pueden desarrollar en las instalaciones.
Articulo 46: Los titulares de las piscinas podrán expulsar de su recinto aquellas personas que incumplan las normas de régimen interno y las pautas de comportamiento a las que hace referencia el apartado anterior, una vez advertidos previamente.
CAPÍTULO 5:
Autorizaciones e inspecciones sanitarias
Artículo 47: A los efectos de la verificación del cumplimiento de las normas sanitarias previstas en esta Ley, los expedientes de construcción y reforma de las piscinas de uso público están sujetos al trámite de autorización administrativa.
Articulo 48: El municipio en cuya jurisdicción territorial este ubicada la piscina deberá inspeccionar y fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley , para cuyo efecto su personal tendrá acceso a todas las dependencia relacionadas con esta ley.
Artículo 49: La documentación que debe dirigirse al municipio correspondiente para la autorización de los expedientes de construcción y reforma de piscinas de uso público debe incluir, como mínimo, los siguientes datos:
- Descripción detallada de las instalaciones donde se haga constar expresamente el sistema de tratamiento del agua. Informe sobre la previsión de capacidad máxima.
- Descripción del servicio de salvamento y socorrismo de acuerdo con el aforo previsto.
- Descripción de todos los puntos y actividades generadores o posibles generadores de riesgo, y de los sistemas de autocontrol que se aplicarán para garantizar la seguridad de las personas usuarias.
- Propuesta de normas de régimen interno e indicación de los medios que se utilizarán para ponerlos en conocimiento de las personas usuarias.
Articulo 50: De Forma.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


En las piscinas de uso público existen riesgos potenciales que no pueden ser controlados o modificados de modo substancial por la acción individual. Esta dificultad justifica la necesidad de establecer una regulación sanitaria que tienda a garantizar que las condiciones de las piscinas de uso público no tengan un efecto negativo sobre la salud y el bienestar de las personas usuarias.
Debido al vacío legal que existe en nuestro país con respecto al uso de piscinas y natatorios, es que hemos elaborado este proyecto de ley.
Es básico considerar que los titulares de las piscinas de uso público son los responsables de la seguridad y la salubridad en sus instalaciones, y a estos efectos, deben poner los medios y el personal adecuados con el fin de garantizar la seguridad y la minimización de riesgos. Por todo, esta Ley atribuye a los titulares de las instalaciones que ubiquen piscinas de uso público, las tareas de autocontrol de los riesgos para la salud, asociados a las diferentes actividades que se pueden desarrollar.
La combinación de procedimientos de autocontrol continuado por parte de los responsables de las piscinas, y de control oficial periódico por parte de los órganos administrativos competentes que introduzca esta Ley, debe permitir aumentar el nivel de protección de la salud de los usuarios de las piscinas.
Otro aspecto en que hace incidencia esta Ley, es el de la corresponsabilidad de las personas usuarias de este tipo de piscinas en la minimización de los riesgos. Con la finalidad de facilitar este comportamiento responsable, se prevé que los titulares de las piscinas de uso público proporcionen a las personas usuarias unas normas de régimen interno, donde se contengan las pautas de comportamiento dirigidas a la prevención de los accidentes y al mantenimiento de la higiene en las instalaciones, que se expondrán en lugares estratégicos para que sean de fácil visibilidad y lectura para los usuarios.
Por estos fundamentos y los que oportunamente se darán es que solicito el tratamiento y posterior aprobación del siguiente Proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
DE MARCHI, OMAR MENDOZA DEMOCRATA DE MENDOZA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia)
DEFENSA DEL CONSUMIDOR