PROYECTO DE TP
Expediente 2108-D-2008
Sumario: TRANSFERENCIA DE INMUEBLES PROPIEDAD DEL ESTADO NACIONAL, LEY 24146: DEROGACION DE LOS ARTICULOS 1, 3, 4, 6, 9, 10 BIS, 10 TER, 13 Y 17; DEROGACION DE LOS ARTICULOS 1 Y 5 DE LA LEY 23967.
Fecha: 08/05/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 40
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1°: Deróganse los
artículos 1º, 3º, 4º, 6º, 9º, 10º bis, 10º ter, 13º y 17º de la ley 24.146.
Artículo 2º: Deróganse los
artículos 1º y 5º de la ley 23.967.
Artículo 3º: Comuníquese al
Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
De acuerdo al texto
constitucional, es una atribución exclusiva del Congreso de la Nación "disponer
del uso y de la enajenación de las tierras de propiedad nacional" (artículo 75,
inciso 5º de la Constitución Nacional). No obstante, en nuestro sistema jurídico
coexisten diversas normas jurídicas que regulan sistemas de información de los
bienes inmuebles de propiedad del Estado Nacional y que además, autorizan la
enajenación de dichas propiedades en la órbita del Poder Ejecutivo Nacional. De
estas normas, resultan preocupantes aquéllas que le otorgan facultades al
Poder Ejecutivo Nacional para transferir el dominio de inmuebles de propiedad
del Estado Nacional a título gratuito a otras personas jurídicas públicas o a
entidades privadas.
El primer
antecedente lo constituye la ley 23.967 denominada "Ley de Tierras Fiscales",
que fue sancionada y promulgada en 1991. Su artículo 1º expresa lo siguiente:
"[l]as tierras propiedad del Estado Nacional, sus empresas y entes
descentralizados o de otro ente donde el Estado nacional tenga participación
total o mayoritaria de capital o en la formación de las decisiones societarias,
ocupadas por viviendas permanentes o vacantes aptas para el desarrollo de
planes sociales de tierra y de vivienda que no sean necesarias, para el
cumplimiento de su función o gestión, serán transferidas a los Estados
provinciales y a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, para su
posterior venta a los actuales ocupantes o incorporación a los planes
provinciales de vivienda social, para familias de recursos insuficientes." (la
cursiva corresponde al texto observado por el artículo 1º del decreto de
promulgación 1717/91).
En las cláusulas
siguientes, la norma regula el procedimiento de selección de los inmuebles a
transferirse y la coordinación entre las jurisdicciones beneficiarias y el Poder
Ejecutivo Nacional a efectos de concretar la transferencia (cf. artículos 2º a 5º).
En forma expresa la ley menciona que la facultad de disposición corresponde al
Poder Ejecutivo Nacional, ya que al pautar los requisitos de las transferencias
enuncia lo siguiente "[l]os convenios a realizar entre el Poder Ejecutivo Nacional
y cada uno de los Estados provinciales o la Municipalidad de la Ciudad de
Buenos Aires" (cf. artículo 5º).
Además, el artículo 6º preveía una
intervención institucional específica del Congreso Nacional en este sistema,
puesto que disponía la creación de una comisión bicameral con la misión de
construir y ejercer la coordinación entre el Congreso, el Poder Ejecutivo
Nacional y los Estados Provinciales para dar cumplimiento a las disposiciones de
la ley. Los actos y resultados del proceso de transferencias debían ser
informados por la comisión bicameral a los respectivos cuerpos legislativos. Sin
embargo, esta cláusula fue vetada por el Poder Ejecutivo en su acto de
promulgación (artículo 3º del decreto de promulgación 1717/91).
Por otras parte, en el marco de
emergencia pública declarada en la década de los noventa, se sancionó la ley
24.146 (en el año 1992), que profundizó el sistema de transferencias creado
por la ley comentada en los párrafos precedentes. En este caso, la norma dejó
claramente establecido la gratuidad de las transferencias, ya que el artículo 1º
prescribe los siguiente: "[e]l Poder Ejecutivo Nacional deberá disponer la
transferencia a título gratuito a favor de provincias, municipios y
comunas, de bienes inmuebles innecesarios para el cumplimiento de
sus fines o gestión de la Administración Pública Nacional, sus empresas
y entes descentralizados o de otro ente donde el Estado Nacional tenga
participación total o mayoritaria de capital o en la formación de las decisiones
societarias, en los términos previstos en el artículo 60 de la Ley 23.697, en los
casos y con el alcance que se especifican en los artículos siguientes."
Concordantemente, el artículo 4º expresa que "[l]os inmuebles innecesarios
propiedad de los entes mencionados en el artículo 1 que con anterioridad al 30
de junio de 1992 estuvieren ocupados por las jurisdicciones provinciales,
municipales o comunales con fines de utilidad pública, deberán ser
transferidos gratuitamente a la jurisdicción solicitante, con destino al
cumplimiento de los mismos fines." Asimismo, la ley prevé la posibilidad de que
los inmuebles sean transferidos a particulares, dado que el artículo 6º menciona
los siguiente: "[e]l Poder Ejecutivo Nacional podrá transferir a título gratuito los
inmuebles mencionados en el artículo 1º a entidades de bien público sin fines
de lucro que los estén ocupando, siempre y cuando los destinen a los mismos
fines que establece el artículo 3º, a petición de la provincia, municipio o
comuna respectivo."
En los primeros dos casos, la
norma prescribe la obligación del Poder Ejecutivo Nacional de transferir el
dominio de sus inmuebles a las jurisdicciones locales, todo ello, con carácter
gratuito. En tanto, en el supuesto de que el beneficiario sea una entidad sin
fines de lucro, la disposición a título gratuito de los inmuebles es facultativa
para el Estado Nacional.
Además, la ley se encarga de
definir el concepto de bienes inmuebles innecesarios para el cumplimiento de
sus fines o gestión de la Administración Pública Nacional como aquellos que "no
tuvieran utilización operativa para el cumplimiento de los fines específicos del
ente titular del dominio"; y en el mismo artículo hace una declaración genérica
para calificar de esa manera a todos los inmuebles de propiedad del Estado
Nacional que cumplan con esas características (cf. artículo 17)
En relación con el alcance de las
transferencias, el artículo 3º dispone que éstas solo pueden ser dispuestas con
cargo a ser destinados los inmuebles por sus beneficiarios a determinados
destinos y actividades, que se enumeran en la cláusula. Además, se prohíbe la
cesión de los derechos sobre los inmuebles transferidos por el término de
veinte años (cf. artículo 10 bis). Finalmente, menciona que la provincia,
municipio o comuna al que se le transfiera gratuitamente uno o más inmuebles,
deberá condonar la totalidad de la deuda que por impuestos, gravámenes,
tasas, mejoras o contribuciones tuviere el ente propietario del inmueble que
transfiere (cf. artículo 13).
El artículo 9º designa a la
autoridad de aplicación de la ley y la faculta para otorgar tenencia precaria de
los inmuebles cuya transferencia fuera solicitada en el marco de las
disposiciones de la ley. Además, en el artículo 10º ter le atribuye funciones de
control en relación con las contrataciones que las jurisdicciones beneficiarias
realicen respecto de los inmuebles transferidos.
Como corolario, la dos leyes
reseñadas crearon un sistema de transferencias de inmuebles de propiedad del
Estado Nacional difuso y poco controlado, en el marco de un proceso de
reformas estructurales tendientes al achicamiento del Estado y a la
descentralización de sus funciones cardinales. Además, con esta ley el Congreso
se desprendió de facultades que los constituyentes le asignaron con carácter
exclusivo y se convalidó el arrogamiento de esas atribuciones por parte del
Poder Ejecutivo Nacional. A tal punto se cercenó la participación institucional
del Congreso que no tuvo éxito la tentativa de crear una comisión bicameral
con la misión de coordinar la planificación y controlar la ejecución de las
transferencias.
En la actualidad, el sistema
descripto no está en desuso, al contrario, ha sido incorporado por la gestión
gubernamental a través del PROGRAMA ARRAIGO, cuyas normas constitutivas
mencionan el objeto de implementar de planes de acceso a la propiedad de la
tierra y a los servicios básicos por parte de sectores vulnerables (Decreto
835/2004 y Resolución Ministerio de Desarrollo Social Resolución 3171/2004).
De este modo, el programa está asociado y resulta interdependiente del
sistema de transferencias de inmuebles creado en la década pasada, por lo
tanto, posee las mimas falencias apuntadas en el párrafo anterior.
En el estadio actual de las
sociedad argentina resulta esencial contar con un programa que contemple y
promueva el acceso a la vivienda y a los servicios públicos básicos por parte de
sectores vulnerables, así como también es necesario revisar permanentemente
el destino fijado a los inmuebles del Estado Nacional y en su caso, destinarlo a
finalidades de utilidad social. Sin embargo, es fundamental que el sistema de
enajenaciones de estos inmuebles esté regulado, coordinado, ejecutado y
controlado en forma sustentable, de modo de favorecer la transparencia y
eficiencia de los programas que lo utilicen. Por otra parte, este sistema debe
estar bajo la órbita del Honorable Congreso de la Nación, que es la autoridad
constitucionalmente facultada para realizar enajenaciones y disponer el uso de
los inmuebles de propiedad del Estado Nacional.
Por todo lo expuesto, se propone
la derogación de los artículos citados de las leyes 23.967 y 24.146.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
SANCHEZ, FERNANDO | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
VIVIENDA Y ORDENAMIENTO URBANO |