PROYECTO DE TP
Expediente 2103-D-2008
Sumario: PRODUCTOS ELABORADOS CON TABACO, REDUCCION DEL CONSUMO.
Fecha: 08/05/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 40
El Senado y Cámara de Diputados...
CAPITULO I
Objeto y definiciones
ARTÍCULO 1 - Es objeto de la
presente ley:
a) Reducir el consumo de productos
elaborados con tabaco;
b) Reducir al mínimo la exposición de
las personas a los efectos nocivos del humo de tabaco;
c) Reducir o evitar las consecuencias
que, en la salud humana, origina el consumo de los productos elaborados con
tabaco;
d) Establecer medidas económicas
para desalentar el consumo de productos elaborados con tabaco, como así
también un sistema de compensaciones para que la cadena agroindustrial, las
economías regionales que dependen de la producción de tabaco y las arcas
fiscales no sufran perjuicios por la implementación de la presente norma.
ARTÍCULO 2 - Quedan
comprendidos en los alcances de la presente ley, los productos elaborados con
tabaco, y los que sin serlo puedan ser identificados y/o asociados con ellos, tales
como marcas, emblemas, fabricantes o comerciantes de los citados productos,
fabricados o a fabricar en el país, importados o a importar.
ARTÍCULO 3 - A los efectos de la
presente ley, se entiende por:
Consumo de tabaco: al acto de inhalar,
exhalar, masticar, chupar o sostener encendido un producto elaborado con
tabaco.
Productos elaborados con tabaco: a los
preparados que utilizan total o parcialmente como materia prima hojas de tabaco y
son destinados a ser fumados, chupados, mascados o aspirados.
Humo de tabaco: a la emanación que
se desprende por combustión de un producto elaborado con tabaco.
Control de productos elaborados con
tabaco: a las diversas estrategias de reducción de la oferta, la demanda y los
daños asociados al consumo de productos elaborados con tabaco, con el objeto
de mejorar la salud de la población, eliminando o reduciendo el consumo y la
exposición al humo frente a tales productos.
Publicidad y promoción del tabaco: a
toda forma de comunicación, recomendación o acción comercial con el fin, el
efecto o el posible efecto de promover directa o indirectamente el consumo de
productos elaborados con tabaco.
Patrocinio del tabaco: a toda forma de
contribución a cualquier acto, actividad o individuo con el fin, el efecto o el posible
efecto de promover directa o indirectamente el consumo de productos elaborados
con tabaco.
Empaquetado: a todo envasado,
paquete, envoltorio, caja, lata o cualquier otro dispositivo que envuelva o contenga
productos elaborados con tabaco.
Lugar de trabajo: a toda área o sector
cerrado dentro de un edificio o establecimiento donde dos o mas personas se
desempeñan o desarrollan actividades laborales.
Lugar público: a todo espacio cerrado
destinado al acceso del público en forma libre o restringida, paga o gratuita.
CAPITULO II
PUBLICIDAD, PROMOCION Y
PATROCINIO
ARTÍCULO 4- Prohíbase la
publicidad y promoción a través de cualquier medio de difusión, en forma directa e
indirecta, de productos elaborados con tabaco.
La publicidad y promoción sólo podrá
realizarse:
a) En el interior de los lugares de
venta o expendio de los mismos, conforme a lo que determine la reglamentación
de la presente ley.
b) En publicaciones comerciales
destinadas exclusivamente a personas o instituciones que se encuentren
involucradas en el negocio del cultivo, fabricación, importación, exportación,
distribución, depósito y venta de productos elaborados con tabaco.
c) En publicaciones originadas en el
exterior no destinadas a personas dentro del país.
d) A través de comunicaciones
directas dirigidas a mayores de 18 años.
ARTÍCULO 5- La publicidad o
promoción a que se refiere el artículo 4°, deberá incluir, al menos, uno de los
mensajes sanitarios a los que se hace referencia en el artículo 7°.
ARTÍCULO 6- Prohíbase a los
fabricantes y comerciantes de los productos elaborados con tabaco, realizar el
auspicio y patrocinio de todo tipo de actividad y evento cultural y/o eventos
deportivo a través de cualquier medio de difusión, sin perjuicio de aquellos actos
que impliquen una ayuda social directa.
CAPITULO III
EMPAQUETADO DE LOS
PRODUCTOS ELABORADOS CON TABACO
ARTÍCULO 7- Los paquetes y
envases de productos elaborados con tabaco llevarán insertos uno de los
siguientes mensajes sanitarios:
a) Fumar causa cáncer;
b) Fumar causa enfisema
pulmonar;
c) Fumar causa adicción,;
d) Fumar causa impotencia
sexual;
e) Fumar causa enfermedades
cardíacas y respiratorias;
f) El humo de tabaco es causa de
enfermedad y muerte;
g) La mujer embarazada que fuma
causa daños irreparables a su hijo;
h) Fumar causa muerte por
asfixia;
i) Fumar quita años de vida;
j) Fumar puede causar amputación de
piernas.
ARTÍCULO 8- Los mensajes
sanitarios enunciados en el artículo 7 serán consignados en cada paquete y/o
envase de los productos elaborados con tabaco. Deberán estar impresos, escritos
en forma legible, prominente y acompañados por imágenes suministradas por la
autoridad de aplicación.
El mensaje sanitario estará escrito en
un rectángulo negro, sobre fondo blanco con letras negras, y ocupará el treinta
por ciento (30%) de una de las superficies principales expuestas. La imagen
ocupará el setenta por ciento (70%) restante de la superficie donde este la
leyenda, de acuerdo a lo que se determine en la reglamentación. En los paquetes
con solapa, el mensaje escrito deberá estar impreso además, en el interior de la
misma.
ARTÍCULO 9- Los paquetes y
envases de productos elaborados con tabaco deberán incluir, además, en la cara
que contenga el mensaje a que se refiere el artículo precedente, información sobre
el servicio gratuito para dejar de fumar que suministre el Ministerio de Salud, e
información sobre los componentes de los productos y sus emisiones.
ARTÍCULO 10- En los paquetes y
envases de productos elaborados con tabaco no podrán utilizarse expresiones
tales como "Light", "mentol", "suave", "bajo en contenido de nicotina y alquitrán" o
términos similares, así como elementos descriptivos, marcas de fábrica o de
comercio, signos figurativos, y/o frases, que tengan el efecto directo o indirecto,
de crear la falsa, equívoca o engañosa impresión de que un determinado producto
elaborado con tabaco es menos nocivo que otro o que pueda inducir a error con
respecto a sus características, efectos para la salud, riesgos o emisiones.
CAPITULO IV
COMPOSICION DE LOS
PRODUCTOS ELABORADOS CON TABACO
ARTÍCULO 11- La composición de
los productos elaborados de tabaco que sean cigarrillos o cigarritos, destinados al
comercio en el mercado nacional, deben ajustarse a los estándares prescriptos
por esta ley. A estos fines los productos mencionados deben contener y/o emanar
como máximo:
a) Once miligramos (11 mg) de
alquitrán por cigarrillo, a partir del primer año de vigencia de la presente ley y de
diez miligramos (10 mg) de alquitrán por cigarrillo, a partir del segundo año de
vigencia de la misma.
b) Un miligramo con un décimo de
miligramo (1,1 mg) de nicotina por cigarrillo, a partir del primer alo de vigencia de
la presente ley, y un miligramo (1 mg) de nicotina por cigarrillo, a partir del
segundo año de vigencia de la misma.
c) Once miligramos (11 mg) de
monóxido de carbono por cigarrillo, a partir del primer año de vigencia de la
presente ley, y diez miligramos (10 mg) de monóxido de carbono por cigarrillo, a
partir del segundo año de vigencia de la misma.
ARTÍCULO 12- El Ministerio de
Salud, basándose en métodos y de acuerdo a estándares internacionales,
establecerá:
a) Los métodos de verificación de los
estándares establecidos.
b) La información que los fabricantes
deberán proveer a la autoridad de aplicación y al público, acerca de los productos
elaborados con tabaco y sus emisiones. de modo tal que queden protegidos los
secretos industriales y de fórmulas de los fabricantes
c) La prohibición del uso de aditivos
y/o sustancias que aumenten el daño o riesgo del consumidor de dichos
productos., siempre que se demuestre de acuerdo a criterios científicos objetivos y
estándares internacionales que los mismos incrementan la toxicidad y/o
adictividad de los mismo.
CAPITULO V
VENTA, DISTRIBUCION Y
CONSUMO
ARTÍCULO 13- Queda prohibida la
venta, exhibición, distribución y promoción, por cualquier medio, de productos
elaborados con tabaco en los siguientes lugares:
a) Establecimientos de enseñanza de
todos los niveles, estatales y privados.
b) Establecimientos hospitalarios y de
atención de la salud, públicos y privados.
c) Oficinas y edificios públicos.
d) Medios de transporte público de
pasajeros en general.
e) Sedes de museos o clubes, salas
de espectáculos públicos como cines, teatros, estadios, así como cualquier otro
espacio similar cerrado destinado al acceso de público en forma libre o restringida,
paga o gratuita, no incluido en la enumeración precedente, que no tiene carácter
taxativo.
ARTÍCULO 14- Prohíbese la
venta, distribución, promoción, y/o entrega de productos elaborados con tabaco, a
menores de dieciocho (18) años para su consumo o para el de terceros. A tales
fines, el vendedor o expendedor deberá verificar la edad del comprador, pudiendo
exigir la exhibición de documento que acredite su edad.
ARTÍCULO 15- El responsable de
la venta, distribución, promoción y/o entrega de productos elaborados con tabaco,
tendrá la obligación de hacer cumplir las disposiciones establecidas en los
artículos 13 y 14, según corresponda a su actividad.
ARTÍCULO 16- En el interior de los
lugares de expendio de productos elaborados con tabaco, así como en los puntos
de venta, distribución y/o entrega deberá exhibirse en lugar visible un cartel con la
siguiente leyenda "Prohibida la venta, distribución, promoción y/o entrega, bajo
cualquier concepto, de productos elaborados con tabaco a menores de 18 años", y
el número de la presente ley.
ARTÍCULO 17- Prohíbase la venta,
ofrecimiento, distribución, promoción y/o entrega de productos elaborados con
tabaco por cualquier medio a través del cual la edad no pueda ser verificada.
ARTÍCULO 18- Prohíbase la venta
de cigarrillos elaborados con tabaco por unidad, en paquetes abiertos, en
paquetes cerrados con menos de 10 (diez) unidades, o a través de máquinas
expendedoras.
ARTÍCULO 19- Prohíbase la
distribución, publicidad, promoción y entrega a título gratuito de artículos y
productos de uso y consumo corriente que, aún no siendo productos elaborados
con tabaco, puedan identificarse y/o asociarse con ellos. Inclúyase en esta
prohibición los artículos y productos que lleven la marca, emblema o nombre de un
fabricante o comerciante de aquellos.
CAPITULO VI
PROTECCION AMBIENTAL
CONTRA EL HUMO DE TABACO
ARTÍCULO 20- Prohíbese fumar
en:
a) Lugares de trabajo.
b) Los espacios cerrados destinados al
acceso de público en forma libre o restringida, paga o gratuita.
c) Los medios de transporte terrestre
de pasajeros de corta, media y larga distancia.
d) Los medios de transporte aéreo de
pasajeros dentro del país.
e) Los medios de transporte aéreo
internacional de pasajeros, dentro del espacio aéreo argentino.
f) Los medios de transporte de
navegación fluvial o marítima dentro de las aguas jurisdiccionales argentinas.
g) En las estaciones terminales de
transporte, conforme al art. 22.
h) Los establecimientos de salud y
educación.
ARTÍCULO 21- Se exceptúan de la
prohibición establecida en el artículo 20:
a) Los patios, terrazas, balcones y
demás áreas al aire libre de los espacios destinados al acceso de público en forma
libre o restringida, paga o gratuita.
b) Los clubes para fumadores de
tabaco y las tabaquerías con áreas especiales para degustación.
c) Salas de fiestas, cuando éstas sean
utilizadas para eventos de carácter privado.
ARTÍCULO 22- Se permitirá la
habilitación de zonas específicas destinadas para fumar en áreas que no afecten
al público, las que deberán encontrarse materialmente divididas, impidiendo el
paso del humo del fumador al resto de las áreas, y reunir las condiciones que
determine el Ministerio de Salud por reglamento, Las provincias y la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, en sus respectivas jurisdicciones.
ARTÍCULO 23- En los lugares en
que rija la prohibición de fumar, deberán colocarse carteles que indiquen dicha
prohibición. La respectiva leyenda deberá estar escrita en forma legible y
prominente en letras negras sobre fondo blanco, con las demás características
que establezca la reglamentación.
En todos los casos, se deberá informar,
en un lugar visible en su entrada, acerca de la existencia o no de zonas habilitadas
para fumadores.
ARTÍCULO 24- En los lugares,
áreas y vehículos donde esté prohibido fumar, serán responsables de hacer
cumplir las disposiciones de los artículos 20 y 23 las autoridades de los mismos,
quienes deberán generar acciones tendientes al cumplimiento de la presente
ley.
ARTÍCULO 25- La autoridad de
aplicación, con la finalidad de facilitar las denuncias por incumplimiento de las
disposiciones de la presente ley, habilitará un número telefónico gratuito y una
dirección de correo informático, que deberán ser difundidos a través de los medios
masivos de comunicación. Esta información será expuesta en forma visible en los
lugares de venta de los productos elaborados con tabaco y en aquellos donde se
prohíba su consumo.
CAPITULO VII
MEDIDAS ECONOMICAS PARA
DESALENTAR EL CONSUMO Y EVITAR UN DESEQUILIBRIO EN LA CADENA
AGROINDUTRIAL Y LA RECAUDACIÓN FISCAL
ARTÍCULO 26°.- Incorpóranse a
continuación del primer párrafo del Artículo 15 de la Ley de Impuestos Internos,
texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones, los siguientes:
"No obstante lo establecido en el
párrafo anterior, el impuesto que corresponda ingresar no podrá ser inferior al
SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del impuesto correspondiente al precio
de la categoría más vendida de cigarrillos."
"A efectos de la determinación del
impuesto mínimo a ingresar previsto precedentemente, se entenderá como precio
de la categoría más vendida de cigarrillos (CMV), a aquel precio de venta al
consumidor en el que se concentren los mayores niveles de venta, el que será
calculado trimestralmente, en proporción a la cantidad de cigarrillos que contenga
cada paquete, por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS,
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN, en función a la información que a tales fines deberá suministrarle
la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS,
dependiente del MINISTERIO antes mencionado."
ARTICULO 27.- Incorpórase sin
número, a continuación del Artículo 16 de la Ley de Impuestos Internos, texto
sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO ....- A los efectos de la
aplicación y liquidación del gravamen dispuesto en los dos artículos precedentes,
se entiende por:
CIGARRILLOS: el producto compuesto
por una envoltura de papel de fumar o cualquier otro elemento distinto del utilizado
en cigarros y cigarritos con envoltura, e interior de tripa elaborado con picadura o
fragmentos de tabaco o de tabaco homogeneizado o reconstituido.
CIGARROS CON ENVOLTURA: el
producto compuesto por una envoltura de hoja de tabaco natural, sin reconstituir, e
interior de tripa elaborado con hojas, fragmentos, picadura o hebras de tabaco o
de tabaco homogeneizado o reconstituido. Su peso neto de tabaco por millar debe
ser superior a DOS MIL (2.000) gramos.
CIGARROS SIN ENVOLTURA: el
producto elaborado con hojas de tabaco natural, sin reconstituir. Su peso neto de
tabaco por millar debe ser superior a DOS MIL (2.000) gramos.
CIGARRITOS CON ENVOLTURA: el
producto compuesto por una envoltura de hoja de tabaco natural, sin reconstituir, e
interior de tripa elaborado con hojas, fragmentos, picadura o hebras de tabaco o
de tabaco homogeneizado o reconstituido. Su peso neto de tabaco por millar debe
ser inferior o igual a DOS MIL (2.000) gramos.
CIGARRITOS SIN ENVOLTURA: el
producto elaborado con hojas de tabaco natural, sin reconstituir. Su peso neto de
tabaco por millar debe ser inferior o igual a DOS MIL (2.000) gramos."
ARTÍCULO 28.- Con el objeto de
equilibrar el desigual desarrollo relativo de provincias y regiones, según lo
establece el art. 75, inc. 19 de la Constitución Nacional, establécese un adicional
del 5% del precio total de venta al público de cada paquete de cigarrillos
complementario del adicional fijo establecido en el art. 25 de la Ley 19.800, que
integra la recaudación del inc. a) del art. 23 de la mencionada ley.
CAPITULO VIII:
REGISTRO NACIONAL PARA EL
CONTROL DE LOS ACOPIADORES, PROCESADORES, FABRICANTES,
IMPORTADORES, EXPORTADORES Y/O COMERCIALIZADORES
MAYORISTAS DE PRODUCTOS DERIVADOS DEL TABACO.
ARTÍCULO 29°.- Incorpórase sin
número, a continuación del Articulo 21 de la Ley de Impuestos Internos, texto
sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones, el siguiente:
"ARTÍCULO ....- Créase el "Registro
Nacional para los Acopiadores, Procesadores, Fabricantes, Importadores,
Exportadores y/o Comercializadores Mayoristas de Productos Derivados del
Tabaco", en el que deberán inscribirse los acopiadores, procesadores, fabricantes,
importadores, exportadores y/o comercializadores de tabaco y/o productos
derivados del mismo, en la forma, plazo y condiciones que establezca el PODER
EJECUTIVO NACIONAL.
La falta de inscripción en el referido
Registro o el incumplimiento de los requisitos y condiciones que disponga la
reglamentación del presente artículo, inhabilitarán a los responsables a realizar su
actividad relacionada con el tabaco y/o productos derivados del mismo."
CAPITULO IX
SANCIONES
ARTÍCULO 30- Las infracciones a
las disposiciones de la presente ley serán sancionadas con:
a) Apercibimiento;
b) Los incumplimientos a lo normado
en los capítulos V y VI, con una multa en moneda de curso legal, equivalente al
valor al consumidor final de entre doscientos cincuenta (250) a un mil (1.000)
paquetes de veinte (20) cigarrillos del mayor precio de los paquetes producidos y
comercializados en el país. En caso de reincidencia dicha multa podrá alcanzar un
valor de hasta dos mil quinientos (2.500) paquetes con las mismas
características;
c) Los incumplimientos a lo normado
en los capítulos II, III y IV con una multa en moneda de curso legal equivalente al
valor al consumidor final de entre dos mil quinientos (2.500), a cien mil (100.000)
paquetes de veinte cigarrillos del mayor precio de los paquetes producidos y
comercializados en el país. En caso de reincidencia dicha multa podrá alcanzar un
valor de hasta un millón (1.000.000) de paquetes de las mismas
características;
d) Decomiso y destrucción de los
materiales y los productos elaborados o comercializados que se encuentren en
violación de las disposiciones establecidas por esta ley;
e) Clausura del local industrial o
comercial donde se realicen las infracciones.
Se consideran reincidentes a las
personas físicas o jurídicas que habiendo sido sancionadas cometan una nueva
infracción de las previstas en esta ley.
ARTÍCULO 31.- Las sanciones
establecidas en los incisos b) c), d) y e) del artículo precedente podrán acumularse
y se graduarán con arreglo a su gravedad o reiteración.
ARTÍCULO 32.- Las sanciones que
se establecen por la presente ley serán aplicadas a través de las autoridades
sanitarias y/o de comercio, nacionales o locales que hayan adherido a la presente
ley, cuando correspondiere, sin perjuicio de otros organismos competentes en la
materia.
ARTÍCULO 33.- Las infracciones
que se cometan serán sancionadas con arreglo a los procedimientos
administrativos vigentes en cada una de las jurisdicciones que hayan adherido a la
presente ley.
CAPITULO X
AUTORIDAD DE
APLICACIÓN
ARTÍCULO 34.- Las disposiciones
de la presente ley se cumplirán y harán cumplir en el orden nacional por el Poder
Ejecutivo Nacional, a través de la autoridad
sanitaria nacional; y en sus respectivas
jurisdicciones, por la autoridad competente en materia de salud de cada una de las
Provincias, y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El Ministerio de Salud actuará con el
apoyo del Ministerio de Economía y Producción, a través de la Secretaría de la
Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa; del Ministerio de
Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, a través de la Secretaría de
Comunicaciones; y de la Secretaría General de la Presidencia de la Nación, a
través del Comité Federal de Radiodifusión. La autoridad de aplicación, cuando
fuere el caso, desarrollará su accionar en los distintos organismos que, por otras
disposiciones, tengan competencia en la materia.
ARTÍCULO 35.- Para el
cumplimiento de los objetivos de la presente ley, el Ministerio de Salud
desarrollará programas, proyectos y acciones de prevención y lucha contra el
tabaquismo, e instrumentará juntamente con las Provincias y la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, actividades que fueren menester para su realización.
CAPITULO XI
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 36.- Las actividades de
control previstas en esta ley se financiarán con los recursos provenientes de:
a) El producido de las multas
establecidas.
b) Las sumas que a esos fines se
asignen en el Presupuesto de la Administración Nacional
c) Las donaciones y legados que se
efectúen con ese destino específico.
ARTÍCULO 37.- Deróganse las
leyes 23.344 y su modificatoria, ley 24.044.
ARTÍCULO 38.- El Poder Ejecutivo
Nacional invitará a los Gobiernos de los Provincias y de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, a adherir el régimen instituto por la presente y las normas
reglamentarias que en consecuencias se dicten. Las jurisdicciones que adhieran
coordinarán, con los organismos nacionales que corresponda, la realización de las
pertinentes acciones.
ARTÍCULO 39.- La presente ley
entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, con
excepción de los artículos 6 y 10, que lo harán un año después. El Poder
Ejecutivo la reglamentará dentro de los sesenta (60) días de su entrada en
vigencia.
ARTÍCULO 40.- El Plazo de
instrumentación del artículo 4° empezará a regir a partir de la promulgación de la
presente ley. Exceptuanse los contratos vigentes a la fecha, que podrán
extenderse hasta la fecha de su extinción, la que se entenderá no mayor a un
año.
ARTÍCULO: 41.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo".
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En primer lugar queríamos destacar,
que el presente proyecto de ley, fue elaborado teniendo como base, el
predictamen elaborado por las Comisiones del H. Senado de la Nación
intervinientes en diversas iniciativas presentadas ante esa Cámara, pero
considerando además, las iniciativas vigentes en la Cámara de Diputados sobre la
materia.
El año próximo pasado, se dedicaron
varios meses al estudio y tratamiento de un tema que forma parte de las políticas
publicas encaradas en su momento por la anterior administración, y que
seguramente no esta ausente de la agenda de éste nuevo gobierno, como es la
disminución del consumo de los productos elaborados con tabaco.
Las provincias del norte, a través de los
legisladores nacionales, participamos activamente en todos los debates y
reuniones de trabajo en oportunidad del tratamiento de este tema, en forma
positiva, entendiendo que debíamos avanzar en un proyecto que aborde el tema
en forma integral.
Se hacía necesario abordar este tema
desde todos los ángulos posibles, es por ello que este proyecto de ley integra las
acciones de educación, control y tratamiento del tabaquismo.
Si bien el trabajo en las comisiones que
se sintetizaron en este predictamen logro un consenso general en cuento a los
temas cardinales, aceptándose en muchos casos modificaciones propuestas por
las cámaras del tabaco de las diferentes provincias, existen algunos puntos que la
Federación de Tabacaleros sigue sosteniendo, y que no quedaron plasmados en
el texto de ese predictamen.
Esta redacción que impulsamos,
incorpora estos aspectos que puntualizaremos a continuación.
Hemos querido en esta introducción
general, explicitar que se trata de una iniciativa ya trabajada y consensuada en el
trabajo de las comisiones del Senado, más los aspectos que la Federación
considera deben abordarse, agregándose además un capitulo referido a medidas
tributarias tendientes a desalentar el consumo de tabaco; la recomposición del
monto fijo del art. 25 de la ley 19.800, y la creación de un Registro Nacional para
el Control de los Acopiadores, Procesadores, Fabricantes, Importadores,
Exportadores y/o Comercializadores Mayoristas de productos derivados del
tabaco.
Si bien el tabaco se considera un
elemento cuyo consumo está socialmente permitido, y hasta promocionado, es
obligación de este Congreso dotar a nuestro país de un marco legal y
programación de políticas públicas, como lo decíamos anteriormente, orientadas a
disminuir el consumo de productos elaborados con tabaco.
Es por ello que los tres objetivos del
proyecto son: Reducir el consumo de productos elaborados con tabaco; Reducir al
mínimo la exposición de las personas a los efectos nocivos del humo de tabaco;
Reducir o evitar las consecuencias que, en la salud humana, origina el consumo
de los productos elaborados con tabaco.
Dentro de este esquema, una de las
herramientas que se tiene en cuenta para esta disminución, como es lógico, es
una prohibición importante a la publicidad, promoción y patrocinio de productos
elaborados con tabaco. Sin embargo, no queríamos dejar de relatar un aspecto
que para las provincias productoras es muy importante como es el de la
responsabilidad y ayuda social.
En este sentido la Comisión de Salud
del Senado, receptó un pedido que hiciera la Cámara de Salta a través de sus
legisladores, con referencia al artículo 6º, para que aquellas actividades y actos
realizados por los fabricantes y comerciantes de productos elaborados con tabaco
que impliquen una ayuda social directa no esté contemplados dentro de las
prohibiciones de auspicio y patrocinio.
Esto así, porque, en el caso de las
provincias productoras tales como Salta y Jujuy funcionan programas como
"PORVENIR", que es un programa donde los productores tabacaleros destinan $ 3
777millones anuales para la erradicación del trabajo infantil.
Este programa se lleva a cabo en
forma conjunta con la ASOCIACION CONCIENCIA", en el marco de las
actividades sobre responsabilidad social empresaria que la Cámaras del Tabaco
Salta y Jujuy realizan. También financia las Cámaras, un programa nutricional
"complementario de copa de leche" y otro sobre "Sanidad Bucal".
En materia de empaquetado de
productos elaborados con tabaco, existe una serie de restricciones referidas a los
mensajes sanitarios que se deben insertar en los paquetes y envases de
productos elaborados con tabaco, y las imágenes que se deberá acompañar,
cumpliendo de esta manera con lo establecido por el Convenio Marco de la
Organización Mundial de la Salud para el Control del Tabaco (CMCT), suscripto
por nuestro país.
Existe en el capitulo referido a la
composición de los productos elaborados con tabaco, estándares específicos de
alquitrán, nicotina y monóxido de carbono que deberán respetar los productos que
se destinen al comercio en muestro país.
Está también previsto en el capítulo
referido a la Venta, Distribución y Consumo una prohibición específica de venta,
exhibición,
distribución y promoción en
establecimientos educacionales, hospitalarios y de
atención de la salud, edificios públicos
y transporte público de pasajeros.
Uno de los avances más importantes
tiene que ver con un reclamo que venían realizando varias asociaciones civiles y
ong's, con respecto a la prohibición de venta, distribución y promoción y entrega
de productos elaborados con tabaco a menores de 18 años, como así también la
prohibición de ventas por unidad o paquetes abiertos.
En consonancia con los objetivos de la
ley, el capitulo VI sobre Protección Ambiental Contra el Humo de Tabaco, realiza
importantes restricciones a los espacios donde está prohibido fumar y aquellos en
los cuales, según establezcan las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, podrán habilitarse para el consumo, sin afectar al público, y para ello, las
áreas deberán cumplir con determinados requisitos.
Este proyecto tiene, como lo
anticipamos, una serie de medidas fiscales tendientes a desalentar el consumo y
establecer medidas compensatorias para aquellas economías del norte, que
tienen a la producción tabacalera como una de las principales fuentes de
trabajo.
También resulta necesario, para el
cuidado de las arcas fiscales, establecer un sistema que pese a la disminución
que sufrirá el consumo de productos elaborados con tabaco, no las afecte
negativamente.
Para ello se ha pensado en dos
reformas a leyes ya existentes, la primera a la Ley 19.800 que crea el Fondo
Especial del Tabaco y otra a la Ley 24.674 de Impuestos Internos.
Como medida compensatoria para las
provincias productoras del norte, se propicia un complemento al adicional fijo
establecido en el artículo 25 de la ley 19.800, que integra la recaudación del inciso
a) del artículo 23 de esa ley. Este monto fijo, al sancionarse la ley 19.800,
significaba una participación del monto fijo (artículo 25) en el precio de 5,91%, y
según estimaciones de la Cámara del Tabaco de Salta, esta participación sin
actualizar a abril de 2007, significa un 0.0803 %.
La evolución del componente fijo del
FET, según estas estimaciones, pueden ser confrontados en el Anexo Técnico de
estos fundamentos.
Se propicia además, la aplicación de
una tributación mínima a ingresar por el expendio de cigarrillos mediante un
procedimiento a través del cual se dispone que el impuesto no podrá ser inferior al
SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del gravamen correspondiente al precio
de la categoría más vendida de cigarrillos.
A tal efecto, se establece que para
determinar el referido impuesto mínimo se entenderá como precio de la categoría
más vendida (CMV),
aquel precio de venta al consumidor en
el que se concentren los mayores niveles de venta y que el mismo será calculado
trimestralmente por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS,
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN, en función a la información que a
tales fines deberá suministrarle la
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS,
dependiente del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.
Corresponde asimismo tener presente
que las compensaciones que se establecen mediante la modificación de las leyes
citadas, encuadran en los enunciados de la política de salud emergentes del
Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud para el Control del
Tabaco (CMCT), al cual la REPÚBLICA ARGENTINA adhirió en la 58° Asamblea
General de las Naciones Unidas, conforme a los términos que surgen de sus
Artículos 34 y 35.
A través del referido convenio, las
Partes, sin descuidar su propias políticas en materia de control del tabaquismo, se
comprometieron a cooperar con las organizaciones intergubernamentales
internacionales y regionales y otros órganos competentes, mediante la
implementación de medidas relacionadas con los precios y tributos de los
productos del tabaco, con la finalidad de alcanzar los objetivos del Convenio y de
los Protocolos suscriptos, tendientes a lograr reducir su consumo.
Por otra parte, teniendo en cuenta que
la especificidad de los productos comprendidos en los Artículos 15 y 16 de la ley
del tributo, que se encuentran alcanzados a distintas tasas, así como la
particularidad de ciertas operaciones realizadas con los mismos, han generado
dudas en cuanto a la cabal interpretación de las disposiciones legales, se hace
necesario definir aquellos que a los efectos de la aplicación y liquidación del
impuesto, reciben la denominación de cigarrillos, cigarritos y cigarros.
En atención a lo manifestado y a
efectos de instrumentar los cambios propuestos, es que resulta necesario
entonces modificar la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N°
24.674 y sus modificaciones, incorporando tres párrafos a su Artículo 15º a los
fines de establecer el impuesto mínimo a ingresar por el expendio de cigarrillos, y
un artículo a continuación del Artículo 16 con la definición de los productos
mencionados en el párrafo precedente.
Finalmente, entendemos que dada la
complejidad del tema y las consecuencias que tendrá en el comercio la
comercialización de productos elaborados con tabaco a partir de la vigencia de la
presente Ley, será necesario ejercer un estricto control sobre todo los actores del
sector tabacalero, desde quienes plantan tabaco, pasando por quienes
manufacturan y/o importan estos productos hasta quienes lo venden. En
consecuencia, la norma que se impulsa incorpora un capítulo por el cual se prevé
la creación del "Registro Nacional para el control de Fabricación, Importación,
Exportación y/o Comercialización de Productos Derivados del Tabaco".
La creación de dicho Registro tiene por
finalidad brindar al ESTADO NACIONAL los medios que permitan realizar un
seguimiento del tabaco y los productos derivados del mismo a lo largo de todo el
circuito económico.
En mérito a los fundamentos expuestos
solicitamos a nuestros pares, la aprobación del presente proyecto de ley.-
ANEXO TÉCNICO
EVOLUCIÓN DEL
COMPONENETE FIJO DEL FET (1)
En cada oportunidad se evalúo el valor
del fijo (adicional previsto en artículo 25, inciso a) de ley 19.800) establecido por
cada Ley en relación al precio promedio de los paquetes de cigarrillos de 20
unidades en la fecha que se tomaba la decisión política de establecer dicho
componente fijo.
o AÑO
1972: Ley 19.800 -
a. Valor fijo por paquete de
cigarrillos de 20u :$0,07.
b. Precio promedio del paquete
de cigarrillos: $1,18.
c. Participación del fijo en el
precio 5,91%.
o AÑO 1974: Ley
20.678 -
a. Valor fijo por paquete de
cigarrillos de $0,408.
b. Precio promedio del paquete
de cigarrillos: $3,16.
c. Participación del fijo en el
precio 12,91%.
o AÑO 1984: Ley
23.074 -
a. Valor fijo por paquete de
cigarrillos de $a1,50.
b. Precio promedio del paquete
de cigarrillos: $a34,35.
c. Participación del fijo en el
precio 4,37%.
o AÑO 1989: Ley
23.684 -
a. Valor fijo por paquete de
cigarrillos de A3,18.
b. Precio promedio del paquete
de cigarrillos: A41,16.
c. Participación del fijo en el
precio 7,73%.
o AÑO 2006: Sin
actualización.-
d. Valor fijo por paquete de
cigarrillos de $0,00246.
e. Precio promedio del paquete
de cigarrillos: $2,83.
f. Participación del fijo en el
precio 0,087%.
o AÑO 2007: Sin
actualización.- (a abril del 2007)
g. Valor fijo por paquete de
cigarrillos de $0,00246.
h. Precio promedio del paquete
de cigarrillos: $3,06.
i. Participación del fijo en el
precio 0,0803%.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
DAHER, ZULEMA BEATRIZ | SALTA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
TORFE, MONICA LILIANA | SALTA | RENOVADOR DE SALTA |
VILARIÑO, JOSE ANTONIO | SALTA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SALUM, OSVALDO RUBEN | SALTA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BIANCO, LIA FABIOLA | MISIONES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ITURRIETA, MIGUEL ANGEL | MISIONES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SNOPEK, CARLOS DANIEL | JUJUY | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
DIEZ, MARIA INES | SALTA | RENOVADOR DE SALTA |
GIUBERGIA, MIGUEL ANGEL | JUJUY | UCR |
MARTIARENA, MARIO HUMBERTO | JUJUY | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
LEVERBERG, STELLA MARIS | MISIONES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CANELA, SUSANA MERCEDES | SALTA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SALIM, JUAN ARTURO | TUCUMAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
DIAZ ROIG, JUAN CARLOS | FORMOSA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
PERIE, HUGO RUBEN | CORRIENTES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia) |
PREVENCION DE ADICCIONES Y CONTROL DEL NARCOTRAFICO |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
21/05/2008 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
19/11/2008 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
10/03/2009 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
20/05/2009 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
05/08/2009 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
25/08/2009 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen con disidencias |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | RESOLUCION DE PRESIDENCIA - CAMBIO DE ORDEN DE LAS COMISIONES | 20/05/2009 |