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PROYECTO DE TP


Expediente 2103-D-2008
Sumario: PRODUCTOS ELABORADOS CON TABACO, REDUCCION DEL CONSUMO.
Fecha: 08/05/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 40
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


CAPITULO I
Objeto y definiciones
ARTÍCULO 1 - Es objeto de la presente ley:
a) Reducir el consumo de productos elaborados con tabaco;
b) Reducir al mínimo la exposición de las personas a los efectos nocivos del humo de tabaco;
c) Reducir o evitar las consecuencias que, en la salud humana, origina el consumo de los productos elaborados con tabaco;
d) Establecer medidas económicas para desalentar el consumo de productos elaborados con tabaco, como así también un sistema de compensaciones para que la cadena agroindustrial, las economías regionales que dependen de la producción de tabaco y las arcas fiscales no sufran perjuicios por la implementación de la presente norma.
ARTÍCULO 2 - Quedan comprendidos en los alcances de la presente ley, los productos elaborados con tabaco, y los que sin serlo puedan ser identificados y/o asociados con ellos, tales como marcas, emblemas, fabricantes o comerciantes de los citados productos, fabricados o a fabricar en el país, importados o a importar.
ARTÍCULO 3 - A los efectos de la presente ley, se entiende por:
Consumo de tabaco: al acto de inhalar, exhalar, masticar, chupar o sostener encendido un producto elaborado con tabaco.
Productos elaborados con tabaco: a los preparados que utilizan total o parcialmente como materia prima hojas de tabaco y son destinados a ser fumados, chupados, mascados o aspirados.
Humo de tabaco: a la emanación que se desprende por combustión de un producto elaborado con tabaco.
Control de productos elaborados con tabaco: a las diversas estrategias de reducción de la oferta, la demanda y los daños asociados al consumo de productos elaborados con tabaco, con el objeto de mejorar la salud de la población, eliminando o reduciendo el consumo y la exposición al humo frente a tales productos.
Publicidad y promoción del tabaco: a toda forma de comunicación, recomendación o acción comercial con el fin, el efecto o el posible efecto de promover directa o indirectamente el consumo de productos elaborados con tabaco.
Patrocinio del tabaco: a toda forma de contribución a cualquier acto, actividad o individuo con el fin, el efecto o el posible efecto de promover directa o indirectamente el consumo de productos elaborados con tabaco.
Empaquetado: a todo envasado, paquete, envoltorio, caja, lata o cualquier otro dispositivo que envuelva o contenga productos elaborados con tabaco.
Lugar de trabajo: a toda área o sector cerrado dentro de un edificio o establecimiento donde dos o mas personas se desempeñan o desarrollan actividades laborales.
Lugar público: a todo espacio cerrado destinado al acceso del público en forma libre o restringida, paga o gratuita.
CAPITULO II
PUBLICIDAD, PROMOCION Y PATROCINIO
ARTÍCULO 4- Prohíbase la publicidad y promoción a través de cualquier medio de difusión, en forma directa e indirecta, de productos elaborados con tabaco.
La publicidad y promoción sólo podrá realizarse:
a) En el interior de los lugares de venta o expendio de los mismos, conforme a lo que determine la reglamentación de la presente ley.
b) En publicaciones comerciales destinadas exclusivamente a personas o instituciones que se encuentren involucradas en el negocio del cultivo, fabricación, importación, exportación, distribución, depósito y venta de productos elaborados con tabaco.
c) En publicaciones originadas en el exterior no destinadas a personas dentro del país.
d) A través de comunicaciones directas dirigidas a mayores de 18 años.
ARTÍCULO 5- La publicidad o promoción a que se refiere el artículo 4°, deberá incluir, al menos, uno de los mensajes sanitarios a los que se hace referencia en el artículo 7°.
ARTÍCULO 6- Prohíbase a los fabricantes y comerciantes de los productos elaborados con tabaco, realizar el auspicio y patrocinio de todo tipo de actividad y evento cultural y/o eventos deportivo a través de cualquier medio de difusión, sin perjuicio de aquellos actos que impliquen una ayuda social directa.
CAPITULO III
EMPAQUETADO DE LOS PRODUCTOS ELABORADOS CON TABACO
ARTÍCULO 7- Los paquetes y envases de productos elaborados con tabaco llevarán insertos uno de los siguientes mensajes sanitarios:
a) Fumar causa cáncer;
b) Fumar causa enfisema pulmonar;
c) Fumar causa adicción,;
d) Fumar causa impotencia sexual;
e) Fumar causa enfermedades cardíacas y respiratorias;
f) El humo de tabaco es causa de enfermedad y muerte;
g) La mujer embarazada que fuma causa daños irreparables a su hijo;
h) Fumar causa muerte por asfixia;
i) Fumar quita años de vida;
j) Fumar puede causar amputación de piernas.
ARTÍCULO 8- Los mensajes sanitarios enunciados en el artículo 7 serán consignados en cada paquete y/o envase de los productos elaborados con tabaco. Deberán estar impresos, escritos en forma legible, prominente y acompañados por imágenes suministradas por la autoridad de aplicación.
El mensaje sanitario estará escrito en un rectángulo negro, sobre fondo blanco con letras negras, y ocupará el treinta por ciento (30%) de una de las superficies principales expuestas. La imagen ocupará el setenta por ciento (70%) restante de la superficie donde este la leyenda, de acuerdo a lo que se determine en la reglamentación. En los paquetes con solapa, el mensaje escrito deberá estar impreso además, en el interior de la misma.
ARTÍCULO 9- Los paquetes y envases de productos elaborados con tabaco deberán incluir, además, en la cara que contenga el mensaje a que se refiere el artículo precedente, información sobre el servicio gratuito para dejar de fumar que suministre el Ministerio de Salud, e información sobre los componentes de los productos y sus emisiones.
ARTÍCULO 10- En los paquetes y envases de productos elaborados con tabaco no podrán utilizarse expresiones tales como "Light", "mentol", "suave", "bajo en contenido de nicotina y alquitrán" o términos similares, así como elementos descriptivos, marcas de fábrica o de comercio, signos figurativos, y/o frases, que tengan el efecto directo o indirecto, de crear la falsa, equívoca o engañosa impresión de que un determinado producto elaborado con tabaco es menos nocivo que otro o que pueda inducir a error con respecto a sus características, efectos para la salud, riesgos o emisiones.
CAPITULO IV
COMPOSICION DE LOS PRODUCTOS ELABORADOS CON TABACO
ARTÍCULO 11- La composición de los productos elaborados de tabaco que sean cigarrillos o cigarritos, destinados al comercio en el mercado nacional, deben ajustarse a los estándares prescriptos por esta ley. A estos fines los productos mencionados deben contener y/o emanar como máximo:
a) Once miligramos (11 mg) de alquitrán por cigarrillo, a partir del primer año de vigencia de la presente ley y de diez miligramos (10 mg) de alquitrán por cigarrillo, a partir del segundo año de vigencia de la misma.
b) Un miligramo con un décimo de miligramo (1,1 mg) de nicotina por cigarrillo, a partir del primer alo de vigencia de la presente ley, y un miligramo (1 mg) de nicotina por cigarrillo, a partir del segundo año de vigencia de la misma.
c) Once miligramos (11 mg) de monóxido de carbono por cigarrillo, a partir del primer año de vigencia de la presente ley, y diez miligramos (10 mg) de monóxido de carbono por cigarrillo, a partir del segundo año de vigencia de la misma.
ARTÍCULO 12- El Ministerio de Salud, basándose en métodos y de acuerdo a estándares internacionales, establecerá:
a) Los métodos de verificación de los estándares establecidos.
b) La información que los fabricantes deberán proveer a la autoridad de aplicación y al público, acerca de los productos elaborados con tabaco y sus emisiones. de modo tal que queden protegidos los secretos industriales y de fórmulas de los fabricantes
c) La prohibición del uso de aditivos y/o sustancias que aumenten el daño o riesgo del consumidor de dichos productos., siempre que se demuestre de acuerdo a criterios científicos objetivos y estándares internacionales que los mismos incrementan la toxicidad y/o adictividad de los mismo.
CAPITULO V
VENTA, DISTRIBUCION Y CONSUMO
ARTÍCULO 13- Queda prohibida la venta, exhibición, distribución y promoción, por cualquier medio, de productos elaborados con tabaco en los siguientes lugares:
a) Establecimientos de enseñanza de todos los niveles, estatales y privados.
b) Establecimientos hospitalarios y de atención de la salud, públicos y privados.
c) Oficinas y edificios públicos.
d) Medios de transporte público de pasajeros en general.
e) Sedes de museos o clubes, salas de espectáculos públicos como cines, teatros, estadios, así como cualquier otro espacio similar cerrado destinado al acceso de público en forma libre o restringida, paga o gratuita, no incluido en la enumeración precedente, que no tiene carácter taxativo.
ARTÍCULO 14- Prohíbese la venta, distribución, promoción, y/o entrega de productos elaborados con tabaco, a menores de dieciocho (18) años para su consumo o para el de terceros. A tales fines, el vendedor o expendedor deberá verificar la edad del comprador, pudiendo exigir la exhibición de documento que acredite su edad.
ARTÍCULO 15- El responsable de la venta, distribución, promoción y/o entrega de productos elaborados con tabaco, tendrá la obligación de hacer cumplir las disposiciones establecidas en los artículos 13 y 14, según corresponda a su actividad.
ARTÍCULO 16- En el interior de los lugares de expendio de productos elaborados con tabaco, así como en los puntos de venta, distribución y/o entrega deberá exhibirse en lugar visible un cartel con la siguiente leyenda "Prohibida la venta, distribución, promoción y/o entrega, bajo cualquier concepto, de productos elaborados con tabaco a menores de 18 años", y el número de la presente ley.
ARTÍCULO 17- Prohíbase la venta, ofrecimiento, distribución, promoción y/o entrega de productos elaborados con tabaco por cualquier medio a través del cual la edad no pueda ser verificada.
ARTÍCULO 18- Prohíbase la venta de cigarrillos elaborados con tabaco por unidad, en paquetes abiertos, en paquetes cerrados con menos de 10 (diez) unidades, o a través de máquinas expendedoras.
ARTÍCULO 19- Prohíbase la distribución, publicidad, promoción y entrega a título gratuito de artículos y productos de uso y consumo corriente que, aún no siendo productos elaborados con tabaco, puedan identificarse y/o asociarse con ellos. Inclúyase en esta prohibición los artículos y productos que lleven la marca, emblema o nombre de un fabricante o comerciante de aquellos.
CAPITULO VI
PROTECCION AMBIENTAL CONTRA EL HUMO DE TABACO
ARTÍCULO 20- Prohíbese fumar en:
a) Lugares de trabajo.
b) Los espacios cerrados destinados al acceso de público en forma libre o restringida, paga o gratuita.
c) Los medios de transporte terrestre de pasajeros de corta, media y larga distancia.
d) Los medios de transporte aéreo de pasajeros dentro del país.
e) Los medios de transporte aéreo internacional de pasajeros, dentro del espacio aéreo argentino.
f) Los medios de transporte de navegación fluvial o marítima dentro de las aguas jurisdiccionales argentinas.
g) En las estaciones terminales de transporte, conforme al art. 22.
h) Los establecimientos de salud y educación.
ARTÍCULO 21- Se exceptúan de la prohibición establecida en el artículo 20:
a) Los patios, terrazas, balcones y demás áreas al aire libre de los espacios destinados al acceso de público en forma libre o restringida, paga o gratuita.
b) Los clubes para fumadores de tabaco y las tabaquerías con áreas especiales para degustación.
c) Salas de fiestas, cuando éstas sean utilizadas para eventos de carácter privado.
ARTÍCULO 22- Se permitirá la habilitación de zonas específicas destinadas para fumar en áreas que no afecten al público, las que deberán encontrarse materialmente divididas, impidiendo el paso del humo del fumador al resto de las áreas, y reunir las condiciones que determine el Ministerio de Salud por reglamento, Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en sus respectivas jurisdicciones.
ARTÍCULO 23- En los lugares en que rija la prohibición de fumar, deberán colocarse carteles que indiquen dicha prohibición. La respectiva leyenda deberá estar escrita en forma legible y prominente en letras negras sobre fondo blanco, con las demás características que establezca la reglamentación.
En todos los casos, se deberá informar, en un lugar visible en su entrada, acerca de la existencia o no de zonas habilitadas para fumadores.
ARTÍCULO 24- En los lugares, áreas y vehículos donde esté prohibido fumar, serán responsables de hacer cumplir las disposiciones de los artículos 20 y 23 las autoridades de los mismos, quienes deberán generar acciones tendientes al cumplimiento de la presente ley.
ARTÍCULO 25- La autoridad de aplicación, con la finalidad de facilitar las denuncias por incumplimiento de las disposiciones de la presente ley, habilitará un número telefónico gratuito y una dirección de correo informático, que deberán ser difundidos a través de los medios masivos de comunicación. Esta información será expuesta en forma visible en los lugares de venta de los productos elaborados con tabaco y en aquellos donde se prohíba su consumo.
CAPITULO VII
MEDIDAS ECONOMICAS PARA DESALENTAR EL CONSUMO Y EVITAR UN DESEQUILIBRIO EN LA CADENA AGROINDUTRIAL Y LA RECAUDACIÓN FISCAL
ARTÍCULO 26°.- Incorpóranse a continuación del primer párrafo del Artículo 15 de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones, los siguientes:
"No obstante lo establecido en el párrafo anterior, el impuesto que corresponda ingresar no podrá ser inferior al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del impuesto correspondiente al precio de la categoría más vendida de cigarrillos."
"A efectos de la determinación del impuesto mínimo a ingresar previsto precedentemente, se entenderá como precio de la categoría más vendida de cigarrillos (CMV), a aquel precio de venta al consumidor en el que se concentren los mayores niveles de venta, el que será calculado trimestralmente, en proporción a la cantidad de cigarrillos que contenga cada paquete, por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, en función a la información que a tales fines deberá suministrarle la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, dependiente del MINISTERIO antes mencionado."
ARTICULO 27.- Incorpórase sin número, a continuación del Artículo 16 de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO ....- A los efectos de la aplicación y liquidación del gravamen dispuesto en los dos artículos precedentes, se entiende por:
CIGARRILLOS: el producto compuesto por una envoltura de papel de fumar o cualquier otro elemento distinto del utilizado en cigarros y cigarritos con envoltura, e interior de tripa elaborado con picadura o fragmentos de tabaco o de tabaco homogeneizado o reconstituido.
CIGARROS CON ENVOLTURA: el producto compuesto por una envoltura de hoja de tabaco natural, sin reconstituir, e interior de tripa elaborado con hojas, fragmentos, picadura o hebras de tabaco o de tabaco homogeneizado o reconstituido. Su peso neto de tabaco por millar debe ser superior a DOS MIL (2.000) gramos.
CIGARROS SIN ENVOLTURA: el producto elaborado con hojas de tabaco natural, sin reconstituir. Su peso neto de tabaco por millar debe ser superior a DOS MIL (2.000) gramos.
CIGARRITOS CON ENVOLTURA: el producto compuesto por una envoltura de hoja de tabaco natural, sin reconstituir, e interior de tripa elaborado con hojas, fragmentos, picadura o hebras de tabaco o de tabaco homogeneizado o reconstituido. Su peso neto de tabaco por millar debe ser inferior o igual a DOS MIL (2.000) gramos.
CIGARRITOS SIN ENVOLTURA: el producto elaborado con hojas de tabaco natural, sin reconstituir. Su peso neto de tabaco por millar debe ser inferior o igual a DOS MIL (2.000) gramos."
ARTÍCULO 28.- Con el objeto de equilibrar el desigual desarrollo relativo de provincias y regiones, según lo establece el art. 75, inc. 19 de la Constitución Nacional, establécese un adicional del 5% del precio total de venta al público de cada paquete de cigarrillos complementario del adicional fijo establecido en el art. 25 de la Ley 19.800, que integra la recaudación del inc. a) del art. 23 de la mencionada ley.
CAPITULO VIII:
REGISTRO NACIONAL PARA EL CONTROL DE LOS ACOPIADORES, PROCESADORES, FABRICANTES, IMPORTADORES, EXPORTADORES Y/O COMERCIALIZADORES MAYORISTAS DE PRODUCTOS DERIVADOS DEL TABACO.
ARTÍCULO 29°.- Incorpórase sin número, a continuación del Articulo 21 de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones, el siguiente:
"ARTÍCULO ....- Créase el "Registro Nacional para los Acopiadores, Procesadores, Fabricantes, Importadores, Exportadores y/o Comercializadores Mayoristas de Productos Derivados del Tabaco", en el que deberán inscribirse los acopiadores, procesadores, fabricantes, importadores, exportadores y/o comercializadores de tabaco y/o productos derivados del mismo, en la forma, plazo y condiciones que establezca el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
La falta de inscripción en el referido Registro o el incumplimiento de los requisitos y condiciones que disponga la reglamentación del presente artículo, inhabilitarán a los responsables a realizar su actividad relacionada con el tabaco y/o productos derivados del mismo."
CAPITULO IX
SANCIONES
ARTÍCULO 30- Las infracciones a las disposiciones de la presente ley serán sancionadas con:
a) Apercibimiento;
b) Los incumplimientos a lo normado en los capítulos V y VI, con una multa en moneda de curso legal, equivalente al valor al consumidor final de entre doscientos cincuenta (250) a un mil (1.000) paquetes de veinte (20) cigarrillos del mayor precio de los paquetes producidos y comercializados en el país. En caso de reincidencia dicha multa podrá alcanzar un valor de hasta dos mil quinientos (2.500) paquetes con las mismas características;
c) Los incumplimientos a lo normado en los capítulos II, III y IV con una multa en moneda de curso legal equivalente al valor al consumidor final de entre dos mil quinientos (2.500), a cien mil (100.000) paquetes de veinte cigarrillos del mayor precio de los paquetes producidos y comercializados en el país. En caso de reincidencia dicha multa podrá alcanzar un valor de hasta un millón (1.000.000) de paquetes de las mismas características;
d) Decomiso y destrucción de los materiales y los productos elaborados o comercializados que se encuentren en violación de las disposiciones establecidas por esta ley;
e) Clausura del local industrial o comercial donde se realicen las infracciones.
Se consideran reincidentes a las personas físicas o jurídicas que habiendo sido sancionadas cometan una nueva infracción de las previstas en esta ley.
ARTÍCULO 31.- Las sanciones establecidas en los incisos b) c), d) y e) del artículo precedente podrán acumularse y se graduarán con arreglo a su gravedad o reiteración.
ARTÍCULO 32.- Las sanciones que se establecen por la presente ley serán aplicadas a través de las autoridades sanitarias y/o de comercio, nacionales o locales que hayan adherido a la presente ley, cuando correspondiere, sin perjuicio de otros organismos competentes en la materia.
ARTÍCULO 33.- Las infracciones que se cometan serán sancionadas con arreglo a los procedimientos administrativos vigentes en cada una de las jurisdicciones que hayan adherido a la presente ley.
CAPITULO X
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 34.- Las disposiciones de la presente ley se cumplirán y harán cumplir en el orden nacional por el Poder Ejecutivo Nacional, a través de la autoridad
sanitaria nacional; y en sus respectivas jurisdicciones, por la autoridad competente en materia de salud de cada una de las Provincias, y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El Ministerio de Salud actuará con el apoyo del Ministerio de Economía y Producción, a través de la Secretaría de la Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa; del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, a través de la Secretaría de Comunicaciones; y de la Secretaría General de la Presidencia de la Nación, a través del Comité Federal de Radiodifusión. La autoridad de aplicación, cuando fuere el caso, desarrollará su accionar en los distintos organismos que, por otras disposiciones, tengan competencia en la materia.
ARTÍCULO 35.- Para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley, el Ministerio de Salud desarrollará programas, proyectos y acciones de prevención y lucha contra el tabaquismo, e instrumentará juntamente con las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, actividades que fueren menester para su realización.
CAPITULO XI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 36.- Las actividades de control previstas en esta ley se financiarán con los recursos provenientes de:
a) El producido de las multas establecidas.
b) Las sumas que a esos fines se asignen en el Presupuesto de la Administración Nacional
c) Las donaciones y legados que se efectúen con ese destino específico.
ARTÍCULO 37.- Deróganse las leyes 23.344 y su modificatoria, ley 24.044.
ARTÍCULO 38.- El Poder Ejecutivo Nacional invitará a los Gobiernos de los Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a adherir el régimen instituto por la presente y las normas reglamentarias que en consecuencias se dicten. Las jurisdicciones que adhieran coordinarán, con los organismos nacionales que corresponda, la realización de las pertinentes acciones.
ARTÍCULO 39.- La presente ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, con excepción de los artículos 6 y 10, que lo harán un año después. El Poder Ejecutivo la reglamentará dentro de los sesenta (60) días de su entrada en vigencia.
ARTÍCULO 40.- El Plazo de instrumentación del artículo 4° empezará a regir a partir de la promulgación de la presente ley. Exceptuanse los contratos vigentes a la fecha, que podrán extenderse hasta la fecha de su extinción, la que se entenderá no mayor a un año.
ARTÍCULO: 41.- Comuníquese al Poder Ejecutivo".

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


En primer lugar queríamos destacar, que el presente proyecto de ley, fue elaborado teniendo como base, el predictamen elaborado por las Comisiones del H. Senado de la Nación intervinientes en diversas iniciativas presentadas ante esa Cámara, pero considerando además, las iniciativas vigentes en la Cámara de Diputados sobre la materia.
El año próximo pasado, se dedicaron varios meses al estudio y tratamiento de un tema que forma parte de las políticas publicas encaradas en su momento por la anterior administración, y que seguramente no esta ausente de la agenda de éste nuevo gobierno, como es la disminución del consumo de los productos elaborados con tabaco.
Las provincias del norte, a través de los legisladores nacionales, participamos activamente en todos los debates y reuniones de trabajo en oportunidad del tratamiento de este tema, en forma positiva, entendiendo que debíamos avanzar en un proyecto que aborde el tema en forma integral.
Se hacía necesario abordar este tema desde todos los ángulos posibles, es por ello que este proyecto de ley integra las acciones de educación, control y tratamiento del tabaquismo.
Si bien el trabajo en las comisiones que se sintetizaron en este predictamen logro un consenso general en cuento a los temas cardinales, aceptándose en muchos casos modificaciones propuestas por las cámaras del tabaco de las diferentes provincias, existen algunos puntos que la Federación de Tabacaleros sigue sosteniendo, y que no quedaron plasmados en el texto de ese predictamen.
Esta redacción que impulsamos, incorpora estos aspectos que puntualizaremos a continuación.
Hemos querido en esta introducción general, explicitar que se trata de una iniciativa ya trabajada y consensuada en el trabajo de las comisiones del Senado, más los aspectos que la Federación considera deben abordarse, agregándose además un capitulo referido a medidas tributarias tendientes a desalentar el consumo de tabaco; la recomposición del monto fijo del art. 25 de la ley 19.800, y la creación de un Registro Nacional para el Control de los Acopiadores, Procesadores, Fabricantes, Importadores, Exportadores y/o Comercializadores Mayoristas de productos derivados del tabaco.
Si bien el tabaco se considera un elemento cuyo consumo está socialmente permitido, y hasta promocionado, es obligación de este Congreso dotar a nuestro país de un marco legal y programación de políticas públicas, como lo decíamos anteriormente, orientadas a disminuir el consumo de productos elaborados con tabaco.
Es por ello que los tres objetivos del proyecto son: Reducir el consumo de productos elaborados con tabaco; Reducir al mínimo la exposición de las personas a los efectos nocivos del humo de tabaco; Reducir o evitar las consecuencias que, en la salud humana, origina el consumo de los productos elaborados con tabaco.
Dentro de este esquema, una de las herramientas que se tiene en cuenta para esta disminución, como es lógico, es una prohibición importante a la publicidad, promoción y patrocinio de productos elaborados con tabaco. Sin embargo, no queríamos dejar de relatar un aspecto que para las provincias productoras es muy importante como es el de la responsabilidad y ayuda social.
En este sentido la Comisión de Salud del Senado, receptó un pedido que hiciera la Cámara de Salta a través de sus legisladores, con referencia al artículo 6º, para que aquellas actividades y actos realizados por los fabricantes y comerciantes de productos elaborados con tabaco que impliquen una ayuda social directa no esté contemplados dentro de las prohibiciones de auspicio y patrocinio.
Esto así, porque, en el caso de las provincias productoras tales como Salta y Jujuy funcionan programas como "PORVENIR", que es un programa donde los productores tabacaleros destinan $ 3 777millones anuales para la erradicación del trabajo infantil.
Este programa se lleva a cabo en forma conjunta con la ASOCIACION CONCIENCIA", en el marco de las actividades sobre responsabilidad social empresaria que la Cámaras del Tabaco Salta y Jujuy realizan. También financia las Cámaras, un programa nutricional "complementario de copa de leche" y otro sobre "Sanidad Bucal".
En materia de empaquetado de productos elaborados con tabaco, existe una serie de restricciones referidas a los mensajes sanitarios que se deben insertar en los paquetes y envases de productos elaborados con tabaco, y las imágenes que se deberá acompañar, cumpliendo de esta manera con lo establecido por el Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud para el Control del Tabaco (CMCT), suscripto por nuestro país.
Existe en el capitulo referido a la composición de los productos elaborados con tabaco, estándares específicos de alquitrán, nicotina y monóxido de carbono que deberán respetar los productos que se destinen al comercio en muestro país.
Está también previsto en el capítulo referido a la Venta, Distribución y Consumo una prohibición específica de venta, exhibición,
distribución y promoción en establecimientos educacionales, hospitalarios y de
atención de la salud, edificios públicos y transporte público de pasajeros.
Uno de los avances más importantes tiene que ver con un reclamo que venían realizando varias asociaciones civiles y ong's, con respecto a la prohibición de venta, distribución y promoción y entrega de productos elaborados con tabaco a menores de 18 años, como así también la prohibición de ventas por unidad o paquetes abiertos.
En consonancia con los objetivos de la ley, el capitulo VI sobre Protección Ambiental Contra el Humo de Tabaco, realiza importantes restricciones a los espacios donde está prohibido fumar y aquellos en los cuales, según establezcan las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, podrán habilitarse para el consumo, sin afectar al público, y para ello, las áreas deberán cumplir con determinados requisitos.
Este proyecto tiene, como lo anticipamos, una serie de medidas fiscales tendientes a desalentar el consumo y establecer medidas compensatorias para aquellas economías del norte, que tienen a la producción tabacalera como una de las principales fuentes de trabajo.
También resulta necesario, para el cuidado de las arcas fiscales, establecer un sistema que pese a la disminución que sufrirá el consumo de productos elaborados con tabaco, no las afecte negativamente.
Para ello se ha pensado en dos reformas a leyes ya existentes, la primera a la Ley 19.800 que crea el Fondo Especial del Tabaco y otra a la Ley 24.674 de Impuestos Internos.
Como medida compensatoria para las provincias productoras del norte, se propicia un complemento al adicional fijo establecido en el artículo 25 de la ley 19.800, que integra la recaudación del inciso a) del artículo 23 de esa ley. Este monto fijo, al sancionarse la ley 19.800, significaba una participación del monto fijo (artículo 25) en el precio de 5,91%, y según estimaciones de la Cámara del Tabaco de Salta, esta participación sin actualizar a abril de 2007, significa un 0.0803 %.
La evolución del componente fijo del FET, según estas estimaciones, pueden ser confrontados en el Anexo Técnico de estos fundamentos.
Se propicia además, la aplicación de una tributación mínima a ingresar por el expendio de cigarrillos mediante un procedimiento a través del cual se dispone que el impuesto no podrá ser inferior al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del gravamen correspondiente al precio de la categoría más vendida de cigarrillos.
A tal efecto, se establece que para determinar el referido impuesto mínimo se entenderá como precio de la categoría más vendida (CMV),
aquel precio de venta al consumidor en el que se concentren los mayores niveles de venta y que el mismo será calculado trimestralmente por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, en función a la información que a
tales fines deberá suministrarle la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.
Corresponde asimismo tener presente que las compensaciones que se establecen mediante la modificación de las leyes citadas, encuadran en los enunciados de la política de salud emergentes del Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud para el Control del Tabaco (CMCT), al cual la REPÚBLICA ARGENTINA adhirió en la 58° Asamblea General de las Naciones Unidas, conforme a los términos que surgen de sus Artículos 34 y 35.
A través del referido convenio, las Partes, sin descuidar su propias políticas en materia de control del tabaquismo, se comprometieron a cooperar con las organizaciones intergubernamentales internacionales y regionales y otros órganos competentes, mediante la implementación de medidas relacionadas con los precios y tributos de los productos del tabaco, con la finalidad de alcanzar los objetivos del Convenio y de los Protocolos suscriptos, tendientes a lograr reducir su consumo.
Por otra parte, teniendo en cuenta que la especificidad de los productos comprendidos en los Artículos 15 y 16 de la ley del tributo, que se encuentran alcanzados a distintas tasas, así como la particularidad de ciertas operaciones realizadas con los mismos, han generado dudas en cuanto a la cabal interpretación de las disposiciones legales, se hace necesario definir aquellos que a los efectos de la aplicación y liquidación del impuesto, reciben la denominación de cigarrillos, cigarritos y cigarros.
En atención a lo manifestado y a efectos de instrumentar los cambios propuestos, es que resulta necesario entonces modificar la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones, incorporando tres párrafos a su Artículo 15º a los fines de establecer el impuesto mínimo a ingresar por el expendio de cigarrillos, y un artículo a continuación del Artículo 16 con la definición de los productos mencionados en el párrafo precedente.
Finalmente, entendemos que dada la complejidad del tema y las consecuencias que tendrá en el comercio la comercialización de productos elaborados con tabaco a partir de la vigencia de la presente Ley, será necesario ejercer un estricto control sobre todo los actores del sector tabacalero, desde quienes plantan tabaco, pasando por quienes manufacturan y/o importan estos productos hasta quienes lo venden. En consecuencia, la norma que se impulsa incorpora un capítulo por el cual se prevé la creación del "Registro Nacional para el control de Fabricación, Importación, Exportación y/o Comercialización de Productos Derivados del Tabaco".
La creación de dicho Registro tiene por finalidad brindar al ESTADO NACIONAL los medios que permitan realizar un seguimiento del tabaco y los productos derivados del mismo a lo largo de todo el circuito económico.
En mérito a los fundamentos expuestos solicitamos a nuestros pares, la aprobación del presente proyecto de ley.-
ANEXO TÉCNICO
EVOLUCIÓN DEL COMPONENETE FIJO DEL FET (1)
En cada oportunidad se evalúo el valor del fijo (adicional previsto en artículo 25, inciso a) de ley 19.800) establecido por cada Ley en relación al precio promedio de los paquetes de cigarrillos de 20 unidades en la fecha que se tomaba la decisión política de establecer dicho componente fijo.
o AÑO 1972: Ley 19.800 -
a. Valor fijo por paquete de cigarrillos de 20u :$0,07.
b. Precio promedio del paquete de cigarrillos: $1,18.
c. Participación del fijo en el precio 5,91%.
o AÑO 1974: Ley 20.678 -
a. Valor fijo por paquete de cigarrillos de $0,408.
b. Precio promedio del paquete de cigarrillos: $3,16.
c. Participación del fijo en el precio 12,91%.
o AÑO 1984: Ley 23.074 -
a. Valor fijo por paquete de cigarrillos de $a1,50.
b. Precio promedio del paquete de cigarrillos: $a34,35.
c. Participación del fijo en el precio 4,37%.
o AÑO 1989: Ley 23.684 -
a. Valor fijo por paquete de cigarrillos de A3,18.
b. Precio promedio del paquete de cigarrillos: A41,16.
c. Participación del fijo en el precio 7,73%.
o AÑO 2006: Sin actualización.-
d. Valor fijo por paquete de cigarrillos de $0,00246.
e. Precio promedio del paquete de cigarrillos: $2,83.
f. Participación del fijo en el precio 0,087%.
o AÑO 2007: Sin actualización.- (a abril del 2007)
g. Valor fijo por paquete de cigarrillos de $0,00246.
h. Precio promedio del paquete de cigarrillos: $3,06.
i. Participación del fijo en el precio 0,0803%.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
DAHER, ZULEMA BEATRIZ SALTA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
TORFE, MONICA LILIANA SALTA RENOVADOR DE SALTA
VILARIÑO, JOSE ANTONIO SALTA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
SALUM, OSVALDO RUBEN SALTA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
BIANCO, LIA FABIOLA MISIONES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
ITURRIETA, MIGUEL ANGEL MISIONES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
SNOPEK, CARLOS DANIEL JUJUY FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
DIEZ, MARIA INES SALTA RENOVADOR DE SALTA
GIUBERGIA, MIGUEL ANGEL JUJUY UCR
MARTIARENA, MARIO HUMBERTO JUJUY FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
LEVERBERG, STELLA MARIS MISIONES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CANELA, SUSANA MERCEDES SALTA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
SALIM, JUAN ARTURO TUCUMAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
DIAZ ROIG, JUAN CARLOS FORMOSA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
PERIE, HUGO RUBEN CORRIENTES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia)
PREVENCION DE ADICCIONES Y CONTROL DEL NARCOTRAFICO
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
21/05/2008 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
19/11/2008 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
10/03/2009 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
20/05/2009 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
05/08/2009 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
25/08/2009 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen con disidencias
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados RESOLUCION DE PRESIDENCIA - CAMBIO DE ORDEN DE LAS COMISIONES 20/05/2009