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PROYECTO DE TP


Expediente 2102-D-2006
Sumario: RIESGO DEL TRABAJO, LEY 24557: MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 14 Y 15 SOBRE PRESTACIONES POR INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL Y TOTAL.
Fecha: 28/04/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 40
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1. Sustitúyese el artículo 14 apartado 2 inciso b) de la ley 24.557 por el siguiente
Articulo 14: Prestaciones por incapacidad permanente parcial (IPP) 1.
b) Cuando el porcentaje de incapacidad sea superior al 20% e inferior al 66% una indemnización cuya cuantía será igual a 60 veces el valor mensual del ingreso base multiplicado por el porcentaje de incapacidad y por un coeficiente que resultará de dividir el número 65 por la edad del damnificado a la fecha de la primera manifestación invalidante.
Esta suma en ningún caso será inferior a la cantidad que resulte de multiplicar $80.000 por el porcentaje de incapacidad ni superior a $ 280.000.
El trabajador recibirá la totalidad de la indemnización correspondiente en un pago único.
1. La ART deberá abonar las indemnizaciones establecidas en el apartado anterior dentro de los 15 días de configurado el carácter permanente de la incapacidad parcial a cuyo efecto determinará provisionalmente el porcentaje de incapacidad. Hasta tanto la ART abone las indemnizaciones establecidas en el apartado anterior deberá abonar una suma igual al 100% del ingreso diario, suma esta que no será debitada de las indemnizaciones por incapacidad permanente.
Artículo 2. Sustitúyese el artículo 15 de la ley 24.557 por el siguiente:
Artículo 15: Prestaciones por Incapacidad Permanente Total (IPT): 1. Mientras que dure la situación de provisionalidad de la incapacidad laboral permanente total (IPT) el damnificado percibirá una prestación de pago mensual equivalente al 100% del valor mensual del ingreso base. Percibirá además las asignaciones familiares correspondientes.
2. Declarado el carácter definitivo de la incapacidad laboral permanente total (IPT) el damnificado recibirá las prestaciones que por retiro definitivo por invalidez establezca el régimen previsional al que estuviera afiliado.
3. El damnificado percibirá además una indemnización cuyo monto será igual a 100 veces el valor del ingreso mensual base multiplicado por el porcentaje de incapacidad y por un coeficiente que resultará de dividir el número 65 por la edad de aquel a la fecha de la primera manifestación invalidante.
Esta suma en ningún caso será inferior a $ 80.000 ni superior a $280.000.
El trabajador podrá optar por percibir esta suma de la siguiente manera:
a) En una renta periódica.
b) En pago único.
Artículo 3. De forma.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El régimen de la ley 24.557 creó un sistema cerrado para evaluar los accidentes, el monto resarcible y otros factores vinculados con ese tipo de contingencias, vendado a los trabajadores la posibilidad de accionar con fundamento en la normativa del Código Civil, estableciendo la competencia de la Justicia Federal, para la solución de las controversias que pudieran surgir de su aplicación y estableciendo en ciertos casos el pago de la indemnización en cuotas mediante la implementación de un sistema denominado de renta periódica o vitalicia según el caso.
Estos aspectos merecieron serias y reiteradas tachas de inconstitucionalidad, que han sido favorablemente receptadas por los órganos jurisdiccionales del fuero, los máximos tribunales provinciales y muy recientemente, por la Corte Suprema de Justicia Nacional.
En este marco jurisprudencial, el Poder Legislativo que integramos, no puede permanecer ajeno al mandato emanado del mismo y haciéndose eco, debe subsanar rápidamente la anomalía.
Por ello, es que sin perjuicio de que recientemente, en la Comisión de Legislación del Trabajo que integro, se dictaminó favorablemente, un proyecto de ley direccionado a modificar en su integridad la ley 25.557, como no escapa a mi conocimiento y al de mis otros colegas que componen esta Cámara, que el mismo, encontrara a no dudarlo, serias resistencias y generara reparos y debates prolongados e intensos, es que propicio canalizar rápidamente, el presente proyecto, más limitado, que solo apunta a corregir la tacha de inconstitucionalidad a que hiciera referencia supra, en lo que se refiere al pago de la indemnización mediante el sistema de renta periódica y/o vitalicia, es decir el inciso b del artículo 14 y el artículo 15 de la ley en consideración, implementando el pago de la indemnización al contado o a opción del trabajador al contado o en renta periódica según el caso.
Este proyecto no hace más que transitar el mismo camino que ya recorriera en otro proyecto de mi autoría con relación a los artículos 39, referido a la posibilidad de accionar con fundamento en la normativa del código civil y los artículos referidos a la competencia de la justicia federal, reestableciendo en la materia la competencia de la justicia provincial, tal como lo resolviera recientemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ello para subsanar rápidamente y con inmediatez esas dos inconstitucionalidades manifiestas, y sin perjuicio de continuar el debate sobre la reforma más integral y abarcativa que fuera dictaminada favorablemente en la Comisión de Legislación del Trabajo. . Con relación a la reforma del artículo 14 inciso b que se propicia, cabe decir que se limita a subsanar legislativamente, la inconstitucionalidad que a su respecto fuera declarada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en autos Milone, Juan A. c/Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/accidente - ley 9688", consideraciones que, estimo, pueden perfectamente hacerse extensivas al sistema implementado en el artículo 15, cuya modificación también se propicia.
En el pronunciamiento aludido, nuestro Máximo Tribunal entre otras consideraciones expresó:
"...En tal sentido, la LRT, no obstante la declarada intención de recuperar el originario sistema de la ley 9688, parece haber soslayado que la existencia de un conflicto análogo al presente ya había sido advertido por el legislador de la citada ley de 1915. La lectura del debate desarrollado en la Cámara de Diputados con motivo del examen del art. 9 del entonces proyecto muestra, con nitidez, que el propio miembro informante de la Comisión y defensor de la cláusula, doctor Arturo M. Bas, reconoció las consecuencias negativas que originaba un sistema de renta que excluía inflexiblemente que la indemnización pudiera ser otorgada en un pago único. Más aún; frente a las críticas planteadas, dicho miembro admitió, sin rebozos, que la Comisión "no tendría inconveniente en aceptar algún agregado" al art. 9 tendiente a evitar los aludidos inconvenientes, si bien, finalmente, la propuesta en juego no fue materializada (v. las intervenciones de los diputados Padilla y Bas, Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados, 1915, t. III, págs. 602/603).
No menos preciso es poner de relieve que, durante el lapso en que rigió, i.e., hasta su abandono en favor del pago único (ley 18.913), el sistema de renta de la ley 9688 fue modificado -más allá de los breves efectos en el tiempo que produjo el decreto-ley 650/55 (art. 1), dada su derogación por el decreto-ley 5005/56 (art. 1)- por vía del decreto-ley 4834/58, al establecer éste que los "beneficiarios mayores de edad podrán optar en percibir íntegramente o en forma de renta el importe de la indemnización" (art. 1.d). Esta reforma de 1958 se apoyó, entre otros motivos, en que "no puede dudarse que las necesidades económicas de los beneficiarios se hacen más indispensables en la época inmediata al infortunio, como también que la inversión del capital en forma directa por el interesado puede servir al mejor desenvolvimiento económico del mismo" (Boletín Oficial, 23-4-1958, pág. 1).
Asimismo, particular importancia cobra el Convenio 17 de la Organización Internacional del Trabajo, de 1925, ratificado por nuestro país, y que tiene jerarquía superior a las leyes (Constitución Nacional, art. 75.22), puesto que, si bien dispone el pago de la indemnización "en forma de renta", como lo afirma la recurrente, no deja de prever la posibilidad del pago "en forma de capital" (art. 5), circunstancia que silencia esta última al transcribir el precepto de manera parcial.
Finalmente, tampoco puede ser pasado por alto, aun cuando no se trate de una norma aplicable a la presente contienda, que el decreto 1278/2000 reformó el art. 14.2.b y añadió a la renta periódica un importe adicional de pago único (art. 6). Por esta modificación, expresan los considerandos de ese cuerpo legal, se pretende "dar satisfacción a necesidades impostergables del trabajador [...], originadas en el infortunio laboral" (Boletín Oficial, n° 29.558, 1ª. Sección, 3-1-2001, pág. 2).
Los señalamientos de los dos párrafos precedentes, por cierto, no están enderezados a determinar cuál es el régimen legal compatible con la Constitución Nacional. Su finalidad, y la de la referencia al debate de 1915, es demostrar que tanto la historia legislativa nacional cuanto la fuente internacional atestiguan la inconsistencia de las reglamentaciones que, al modo de la sub lite, se agotan inflexiblemente en indemnizaciones de pago periódico, cuando lo que aquéllas deben consagrar es una reparación equitativa, o sea, que resguarde el sentido reparador in concreto.
6°) Que esto último refleja la necesidad de sopesar la norma en cuestión de la LRT a la luz del llamado principio protectorio contenido en el art. 14 bis de la Constitución Nacional: "El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes", y de la expresa manda de la que da cuenta esta norma: dichas leyes "asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor". Conviene recordar que estos postulados imponen al Congreso "deberes inexcusables" a fin de asegurar al trabajador un conjunto de "derechos inviolables" (Fallos: 252:158, 161, considerando 3°), lo cual, en atención a lo expresado en los considerandos anteriores, contrasta con las circunstancias fácticas y jurídicas sub examine. En otras palabras, se advierte que en el caso, no se satisfacen los requerimientos de "asegurar" una condición de labor "equitativa", vale decir, justa, toda vez que, por su rigor, la norma cuestionada termina desinteresándose de la concreta realidad sobre la que debe obrar.
A su vez, cabe señalar que los principios elaborados a partir de lo dispuesto en el mencionado art. 14 bis se integran a las disposiciones incorporadas por la reforma de 1994, en el art. 75, incs. 22 y 23, del texto constitucional. En tal sentido, el Preámbulo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales considera de manera explícita la interdependencia e indivisibilidad que existe entre la vigencia de los derechos económicos, sociales y culturales y la de los derechos civiles y políticos, por cuanto todos éstos se desprenden de la dignidad inherente a la persona humana (párrs. 2 y 3; asimismo: Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Preámbulo, párrs. 2 y 3). Por dicha razón, el mencionado conjunto de derechos exige una tutela y promoción permanentes con el objeto de lograr su plena vigencia. En línea con tales afirmaciones, el art. 7 del instrumento internacional nombrado en primer término, al reconocer el "derecho al trabajo", dispone que éste comprende el derecho de toda persona de tener la oportunidad de ganarse la vida, lo cual se completa con el artículo siguiente en el que los estados reconocen que tal derecho supone que toda persona goce del mismo en condiciones equitativas y satisfactorias, que le aseguren condiciones de existencia dignas para el trabajador y para su familia, mencionando al respecto, de manera particular, la seguridad y la higiene en el trabajo, entre otras materias que -según lo allí previsto- deben ser garantizadas por los estados en sus legislaciones. A ello se suma el art. 12, relativo al derecho de toda persona al "disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental", cuando en su inc. 2 dispone: "Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para [...] b. El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo [...]; c. La prevención y el tratamiento de las enfermedades [...] profesionales". El citado art. 7.b, corresponde subrayarlo, implica que, una vez establecida por los estados la legislación apropiada en materia de seguridad e higiene en el trabajo, uno de los más cruciales aspectos sea la reparación a que tengan derecho los dañados (Craven, Matthew, The International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights, Oxford, Clarendom, 1998, pág. 242).
A conclusiones sustancialmente análogas conduce el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Protocolo de San Salvador, aprobado por la ley 24.658, si se atiende a su Preámbulo y a los arts. 6 y 7, concernientes al derecho al trabajo y a las condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo, respectivamente.
Por su parte, el art. 75, inc. 23, de la Constitución Nacional, al establecer como atribuciones del Congreso de la Nación las de legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, pone énfasis en determinados grupos tradicionalmente postergados, dentro de los cuales se menciona en forma expresa a las personas con discapacidad. Por tal razón, una interpretación conforme con el texto constitucional indica que la efectiva protección al trabajo dispuesta en el art. 14 bis se encuentra alcanzada y complementada, en las circunstancias sub examine, por el mandato del art. 75, inc. 23, norma que, paralelamente, asienta el principio de no regresión en materia de derechos fundamentales. Así lo preceptúa también el principio de progresividad asentado en el art. 2.1 del citado Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en concordancia con su art. 11, inc. 1, por el que los estados han reconocido el derecho de toda persona "a una mejora continua de las condiciones de existencia".
7°) Que, desde otra perspectiva, está fuera de toda duda que una discapacidad, sobre todo de las comprendidas por el art. 14.2.b, repercutirá no sólo en la esfera económica de la víctima, sino también en diversos aspectos de su personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural y social, con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (Fallos: 315:2834, 2848, considerando 12, entre muchos otros). Un trance de tamaña gravedad, por ende, llevará seguramente al trabajador -y, en su caso, a la familia de éste- a una profunda reformulación de su proyecto de vida, para lo cual la indemnización a la que tenga derecho se presentará como un dato de importancia inocultable por mayúsculo. Es precisamente por ello que el medio reparador, de ser inadecuado, puede añadir a la mentada frustración, una nueva, tal como sucede con el sistema originariamente previsto por la LRT. En efecto, esta última reduce drásticamente el universo de opciones que le permitirían al trabajador reformular dicho proyecto. Por su carácter, el art. 14.2.b impide absolutamente las alternativas realizables mediante una indemnización de pago único, aun cuando fueran más favorables a la víctima, la que deberá contentarse con escoger dentro del marco más que estrecho que le impone la renta. De tal manera, y si bien cabe descartar que sea un fin querido por el legislador, lo decisivo es que el ámbito de libertad constitucionalmente protegido en el que se inserta el proyecto de vida, es objeto de una injerencia reglamentaria irrazonable al no encontrar sustento en ningún fin tutelar legítimo.
8°) Que, por otra parte, el sistema de pura renta periódica regulado por el original art. 14.2.b, importa un tratamiento discriminatorio para los damnificados víctimas de las incapacidades más severas (superiores al 20% e inferiores al 66%) en tanto a quienes sufren una minusvalía de rango inferior les reconoce una indemnización de pago único (art. 14.2.a, ley citada), distinción que no se compadece con la atención de las necesidades impostergables de las víctimas más afectadas por la incapacidad, desnaturalizándose por esa vía la finalidad protectoria de la ley (Constitución Nacional, arts. 16 y 75, inc. 23).... "
Por las consideraciones que anteceden y las que suplirá el elevado criterio de los señores Diputados, es que solicito me acompañen en la aprobación del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ATANASOF, ALFREDO NESTOR BUENOS AIRES PERONISTA FEDERAL
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)
ECONOMIA