PROYECTO DE TP
Expediente 2098-D-2014
Sumario: PRESUPUESTOS MINIMOS DE PREVENCION Y CONTROL DE LA CONTAMINACION ELECTROMAGNETICA.
Fecha: 07/04/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 22
El Senado y Cámara de Diputados...
PROYECTO DE LEY DE
PRESUPUESTOS MINIMOS DE PREVENCION Y CONTROL DE LA
CONTAMINACION ELECTROMAGNETICA
ARTICULO 1. La presente ley
establece los presupuestos mínimos de protección ambiental para prevenir, evitar,
reducir y controlar la contaminación electromagnética.
ARTICULO 2. Se encuentran
alcanzadas por el régimen de la presente ley las infraestructuras radioeléctricas
con sistemas radiantes, antenas y todas aquellas instalaciones susceptibles de
generar radiaciones electromagnéticas no ionizantes en frecuencias de 100 KHZ
hasta 300 GHZ, y en particular:
a) Los sistemas radiantes o antenas e
infraestructuras de telefonía móvil.
b) Las antenas e infraestructuras de
radiodifusión sonora y de televisión.
c) Las antenas e infraestructuras
radioeléctricas para el acceso vía radio a redes públicas fijas.
d) Los sistemas radiantes o antenas
catalogados de radioaficionados.
e) Las antenas para acceso a redes
de datos inalámbricas.
g) Los emisores de radiación
distribuidos.
ARTICULO 3. A los efectos
de la presente Ley, se entiende por:
Antena: Dispositivo o arreglo
de dispositivos expresamente diseñado para emitir y/o recibir campos
electromagnéticos, con un diagrama de irradiación particular de cada diseño.
CEM: Campos
Electromagnéticos.
Emisión: Es la radiación
producida por cada fuente de radiofrecuencia
Emisores de radiación
distribuidos: Dispositivos diseñados para la emisión y/o recepción distribuida
espacialmente de CEM, generalmente a lo largo de cables o líneas
Exposición poblacional:
Corresponde a situaciones en las que el público en general puede estar expuesto y
no pueden ejercer control sobre la misma.
Inmisión: Es la radiación
resultante del aporte de todas las fuentes de radiaciones electromagnéticas
presentes en el lugar.
Máxima exposición
permitida: Valor de Densidad de Potencia (Potencia por Unidad de Superficie
efectivo pico) al que las personas pueden estar expuestas sin efectos perjudiciales
y con seguridad para su salud.
Radiaciones
electromagnéticas no ionizantes: Son aquellas radiaciones del espectro
electromagnético que no tienen energía suficiente para ionizar la materia.
Redes de datos
inalámbricas: Sistemas de enlace múltiple de datos y/o voz codificados, que
utiliza el espectro electromagnético como medio de enlace entre usuarios y/o
fuentes de información.
Sistemas radiantes: Es el
conjunto de montaje de antena incluidos cables, conectores, antena y soportes del
sistema.
.mW/cm2 : Microvatio por centímetro
cuadrado
ARTICULO 4. Son objetivos
de la presente ley:
a) Garantizar la protección de la salud
publica con relación a la exposición de la población a las radiaciones
electromagnéticas no ionizantes, considerando tanto los efectos térmicos como
biológicos;
b) Prevenir y reducir la contaminación
electromagnética;
c) Promover la utilización y
transferencia de tecnologías que permitan reducir las radiaciones y el cumplimiento
de los niveles establecidos en la presente ley.
ARTICULO 5. Sin perjuicio
de lo establecido en la presente ley, la regulación de radiaciones electromagnéticas
no ionizantes o las actividades que las generan se sujetará a los principios de la
política ambiental contenidos en la ley 25.675, especialmente al Principio
Precautorio.
ARTICULO 6. Todas las
infraestructuras susceptibles de emitir radiaciones electromagnéticas no ionizantes,
instaladas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley o a
instalarse, deben utilizar la mejor tecnología disponible con el fin de minimizar las
radiaciones, garantizar la protección de la salud de la población y reducir los
impactos ambientales negativos.
ARTICULO 7. Se establecen
los siguientes niveles de inmisión máximos correspondientes a la exposición
poblacional:
En zonas urbanas o de exposición
poblacional habitual o prolongada:
a) señales de modulación
analógica: 10 mW/cm2
b) señales de modulación
Digital: 0.1 mW/cm2
En zonas rurales, definidas como las
áreas geográficas a más de 1000 metros de viviendas o lugares de concentración
de personas o de exposición poblacional habitual o prolongada:
c) señales de modulación
analógica: 100 mW/cm2
d) señales de modulación
digital: 10 mW/cm2
Los niveles establecidos serán
revisados periódicamente y adecuados a los descubrimientos o avances científicos
que establezcan riesgos en valores inferiores a los mismos.
ARTICULO 8. En las
actividades alcanzadas por la presente ley se deben tomar los recaudos necesarios
para que su funcionamiento no produzca niveles de inmisión por encima de los
establecidos en el artículo anterior.
Cuando por la concurrencia de
fuentes de radiaciones se superen los niveles máximos establecidos, la autoridad
competente debe implementar las medidas necesarias a fin de alcanzar dichos
niveles.
En los edificios destinados a usos
sanitarios, educativos y culturales deben aplicarse medidas protectoras a fin de
garantizar que los niveles de inmisión no superen lo establecido en el artículo
precedente.
ARTICULO 9. Previo a la
instalación de cualquier infraestructura susceptible de generar radiaciones
electromagnéticas no ionizantes debe presentarse, ante las autoridades
competentes, una Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) a fin de obtener la
correspondiente autorización para su funcionamiento.
ARTICULO 10. Sin perjuicio
de los requisitos que fijen autoridades o por normas provinciales o municipales, la
EIA deberá estar suscripta por profesional idóneo y contener, como mínimo, los
siguientes aspectos:
a. Identificación del titular
responsable de la instalación o actividad.
b. Análisis del entorno al
emplazamiento de la infraestructura, antena u instalación, tipo de zona y
descripción del entorno social, natural y cultural.
c. Actividad a desarrollar. Tecnología
a utilizar. Ubicación y tipo de instalación generadora de radiaciones
electromagnéticas no ionizantes. Propiedad del terreno. Habilitaciones y permisos.
d. Datos técnicos de la fuente. Áreas
de cobertura y superposición de otros emisores conocidos y presentes. Frecuencias
y potencias de emisión, debiendo tomarse los valores teóricos máximos de emisión
de la fuente en estudio, y los valores teóricos de inmisión considerando las fuentes
preexistentes.
e. Evaluación de los impactos
previsibles, con y sin la instalación, en el corto, mediano y largo plazo; positivos y
negativos, presentes y futuros; directos e indirectos; simples y acumulativos.
f. Métodos de medición, evaluación y
normas utilizadas.
g. Instrumental utilizado, si
correspondiere.
h. Condiciones operativas adicionales
que deberán desarrollar para cumplir con los niveles de inmisión dispuestos en la
presente ley.
i. Programas de vigilancia y
seguimiento, contingencias, emergencias y monitoreo de las radiaciones a emitirse.
j. Documento de síntesis o resumen
ejecutivo.
ARTICULO 11. Previo a la
autorización la instalación debe ser sometida a consideración de la comunidad a
través del mecanismo de Audiencia Pública, en el marco de lo establecido en los
artículos 19, 20 y 21 de la Ley 25675. La autoridad de aplicación debe explicitar,
en los fundamentos del acto administrativo que autorice la instalación, de qué
manera ha tomado en cuenta las opiniones de la ciudadanía recogidas en la
Audiencia Pública y, en su caso, las razones por las cuales las desestima.
ARTICULO 12. Toda
persona física o jurídica, pública o privada, titular de instalaciones comprendidas
en el artículo 2 de la presente ley deberá contratar un seguro de cobertura con
entidad suficiente para garantizar la reparación de los daños que pudiere
producir
ARTICULO 13. Sin perjuicio
de lo anteriormente establecido, se prohíbe la instalación de infraestructuras
susceptibles de emitir radiaciones o generar campos electromagnéticos a menos
de quinientos (500) metros de espacios verdes, instituciones sanitarias,
educativas, deportivas o culturales con acceso público.
ARTICULO 14. Es de carácter
obligatorio para todos los fabricantes o importadores de equipamiento o cualquier
producto o dispositivo susceptibles de producir emisiones electromagnéticas, que
se comercialicen o pretendan comercializarse en el territorio de la República
Argentina, la inclusión de las especificaciones técnicas dónde consten los niveles
de radiación que generan. Asimismo, se debe incluir una etiqueta que advierta
sobre las consecuencias nocivas para la salud humana que la exposición a dichos
niveles pueden provocar.
ARTICULO 15. Las empresas
prestadoras de servicios de la comunicación deben sujetar sus prestaciones a los
límites establecidos en la presente ley, asimismo deben:
a) En la comercialización de productos
de telefonía móvil, incluir la entrega de accesorios o elementos atenuadores de la
radiación hacia el cuerpo humano.
b) Informar en el envase del producto
sobre los riesgos que generan para la salud humana la utilización de teléfonos
móviles, especificando grupos más vulnerables.
ARTICULO 16. En aquellos
sitios con acceso público en los que se brinde el servicio de transmisión de datos
inalámbricos, deberá advertirse sobre las consecuencias nocivas de la exposición a
las emisiones electromagnéticas allí existentes. En establecimientos educativos y
sanitarios solo podrán utilizarse conexiones alámbricas para las redes de datos y el
acceso a Internet.
ARTICULO 17. Toda la
información sobre emisiones de radiaciones electromagnéticas no ionizantes
generadas por las actividades o instalaciones alcanzadas por la presente ley se
pondrá a disposición de la ciudadanía en forma clara y accesible. En caso de
superación de los niveles permitidos deberá comunicarse en forma inmediata a la
población afectada, así como sus causas y las soluciones adoptadas.
La totalidad de la información
relacionada con la presente ley será considerada información ambiental en los
términos de la ley 25.831.
ARTICULO 18. Créase el
Registro de Fuentes de Emisión de Radiaciones Electromagnéticas No Ionizantes,
el que se conformará con la información suministrada por las Autoridades
Competentes de cada Jurisdicción. Deberá contener información completa y
actualizada, como mínimo, sobre los siguientes aspectos:
a) Infraestructuras en
funcionamiento, lugar de emplazamiento y titulares de las mismas.
b) Potencia real de emisión,
frecuencias y características de tipo de modulación, y tipo de antena utilizada, y
área de cobertura teórica.
c) Información de la inmisión
preexistente proveniente del estudio de impacto ambiental correspondiente.
ARTICULO 19. Será
Autoridad de Aplicación de la presente ley el organismo que la Nación, las
provincias y la ciudad de Buenos Aires determinen para actuar en el ámbito de
cada jurisdicción.
ARTICULO 20. Son funciones
de la Autoridad de Aplicación Nacional:
a. Administrar y mantener
actualizado el registro de todas las Fuentes de Emisión de Radiaciones
Electromagnéticas No Ionizantes, creado en el artículo xx, el que será de acceso
público.
b. Mantener actualizados los niveles
límite de exposición a radiofrecuencias y los procedimientos de medición y
evaluación de la Densidad de Potencia Pico dentro del radio de permanencia o
circulación de personas,
c. Brindar asistencia y asesoramiento
técnico a las autoridades competentes respecto de la instrumentación y aplicación
efectivas de esta ley;
d. Promover la celebración de
acuerdos, a fin de orientar a las empresas al cumplimiento de las disposiciones de
esta ley;
e. Incluir en el informe anual
establecido en el artículo 18 de la ley 25.675, de acuerdo a la información que
provean las distintas jurisdicciones, la información acerca del cumplimiento de la
presente ley;
f. Establecer programas de promoción
e incentivo a la investigación, desarrollo e incorporación de tecnologías y métodos
tendientes a prevenir, mitigar, remediar y reducir la contaminación
electromagnética y sus consecuencias;
g. Crear programas de educación
ambiental, conforme a los objetivos de la presente ley;
h. Promover la participación de la
ciudadanía en todo lo referente a la aplicación de la presente ley.
ARTICULO 21. Crease, en el
ámbito de la Autoridad Nacional de Aplicación, el Consejo Consultivo de
Contaminación Electromagnética, cuya función es proporcionar a la misma
información científica, técnica y socio-económica y recomendar medidas de acción
y control conducentes al cumplimiento de los objetivos de la presente ley.
El Consejo estará integrado por
científicos, expertos e investigadores de reconocida trayectoria sobre campos
electromagnéticos y sus efectos sobre la salud, representantes de asociaciones
ambientales y empresariales, universidades y centros de investigación no
gubernamentales y sindicatos de trabajadores del sector.
El número de integrantes,
modalidades y plazos de funcionamiento del Consejo Consultivo serán establecidos
por la Autoridad de Aplicación Nacional.
ARTICULO 22. Las sanciones
al incumplimiento de la presente ley y de las reglamentaciones que en su
consecuencia se dicten, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudieran
corresponder, serán las que se fijen en cada una de las jurisdicciones conforme el
poder de policía que les corresponde, las que no podrán ser inferiores a las aquí
establecidas.
Las jurisdicciones que no cuenten con
un régimen de sanciones aplicarán supletoriamente las siguientes sanciones que
corresponden a la jurisdicción nacional:
a) Apercibimiento.
b) Multa de 50 (cincuenta) a 10.000
(diez mil) sueldos básicos de la categoría inicial de la administración pública
nacional. El producido de estas multas será afectado al área de protección
ambiental que corresponda;
c) Suspensión o inhabilitación
temporaria.
d) Clausura o caducidad de la
concesión, según corresponda.
Estas sanciones serán aplicables
previo sumario sustanciado en la jurisdicción en donde se realizó la infracción y se
regirán por las normas de procedimiento administrativo que corresponda,
asegurándose el debido proceso legal, y se graduarán de acuerdo a la naturaleza
de la infracción.
ARTICULO 23. Cuando el
infractor fuere una persona jurídica, los que tengan a su cargo la dirección,
administración o gerencia, serán solidariamente responsables de las sanciones
establecidas en la presente Ley.
Disposiciones transitorias
y complementarias
ARTICULO 24. Todas las
instalaciones emisoras de radiaciones electromagnéticas no ionizantes existentes al
momento de entrada en vigencia de la presente ley deben adecuarse a lo aquí
establecido en un plazo máximo de dos años de promulgada la presente, dando
cumplimiento a la Evaluación de Impacto Ambiental según lo aquí establecido, no
quedando exentas de demostrar el cumplimiento de los límites de exposición
establecidos en el Artículo 7.
ARTICULO 25. La presente
ley regirá en todo el territorio de la Nación, sus disposiciones son de orden público
y se utilizarán para la interpretación y aplicación de la legislación específica sobre
la materia, la cual mantendrá su vigencia en cuanto no se oponga a los principios y
disposiciones contenidas en ésta.
ARTICULO 26. Derogase la
resolución 202/95 del Ministerio de Salud de la Nación y toda otra disposición
reglamentaria o normativa complementaria dictada en consecuencia de la misma.
ARTICULO 27. La Comisión
Nacional de Comunicaciones debe adecuar la normativa existente a lo establecido
en la presente Ley.
ARTICULO 28.. El Poder
Ejecutivo Nacional reglamentará la presente ley en el plazo de 90 días de su
sanción.
Artículo 29. Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Los campos electromagnéticos (CEM)
existen en la naturaleza y por lo tanto siempre han estado presentes en la tierra,
pero en las últimas décadas la exposición a fuentes de CEM producidas por los
seres humanos ha aumentado de modo constante debido a la demanda de
electricidad, la expansión de las tecnologías inalámbricas cada vez más
sofisticadas, lo que ha provocado que en la actualidad cada ciudadano está
expuesto a una mezcla compleja de campos eléctricos y magnéticos de diferentes
frecuencias.
Las radiaciones electromagnéticas se
dividen en dos grandes categorías, dependiendo de su nivel de energía: las
radiaciones ionizantes y las no ionizantes. Ejemplos de radiaciones ionizantes son
la radiactividad o los rayos X o gamma o radiación ultravioleta lejana. Las
radiaciones no ionizantes son las producidas por la corriente eléctrica,
transmisiones de radio y televisión, y telefonía móvil (también llamadas
microondas).
De la mano del desarrollo
tecnológico aumenta la exposición a la contaminación electromagnética, acentuada
por la creciente expansión de telefonía móvil. La tecnología inalámbrica se basa en
una amplia red de antenas fijas o estaciones de base que transmiten información
mediante señales de radiofrecuencias. A medida que crecen estas instalaciones
aumenta también la exposición de la población a las radiofrecuencias. Solo con
saber que en Argentina existen casi 1.4 de teléfonos móviles por habitante
podemos imaginar la cantidad de antenas diseminadas por todo el territorio se
necesitan para mantener dicho servicio.
Existe una gran preocupación actual
de la población mundial y científicos por los riesgos que entraña para la salud la
exposición crónica cotidiana a diferentes campos electromagnéticos (líneas de alta
tensión, estaciones transformadoras, transformadores de zona, en baja frecuencia,
y estaciones base de antenas de telefonía móvil, WIFI, WIMAX, teléfonos
inalámbricos DECT, femtoceldas, etc.).
Estas ondas son absorbidas
fácilmente por el cuerpo humano, en el que producen determinados efectos
térmicos y biológicos. Si bien sobre este último punto hay discusión en la
comunidad científica, el primero de ellos está reconocido y sobre el segundo existe
profusa información, casos experimentales y evidencia que lo corroboran.
Varias señales de alarma fueron
emitidas por grupos de científicos e investigadores de prestigio internacional en
diferentes resoluciones: Salzburgo (2.000), Salzburgo II (2.002), Catania (2.002),
Friburgo (2.002), Alcalá (2.002) Benevento (2.006), Londres (2.007), Paris
(2.009), Porto Alegre (2.009).
La publicación del Informe
BIOINITITIVE en 2007, que revisó 1500 investigaciones científicas
independientes, alerta de los graves efectos que pueden causar las
exposiciones a largo plazo de las radiaciones de campos
electromagnéticos (CEM) y de radiofrecuencias (RF), producidas por la
telefonía móvil, sistemas inalámbricos, líneas de alta tensión,
transformadores, etc., en los niveles a los que estamos expuestos
actualmente y recomienda, con carácter de máxima urgencia a las
autoridades públicas y sanitarias la reducción drástica de los niveles de
exposición permitidos hacia niveles inferiores a 0.1 µw/cm2 en
exteriores, y menos de 0.01 µw/cm2 en interiores, con carácter
provisional para avanzar hacia ulteriores reducciones .
El informe citado expresa: "la
sobreexposición a radiaciones no ionizantes puede provocar leucemia infantil,
tumores cerebrales y neuromas acústicos, cáncer de mama, cambios en el sistema
nervioso y en las funciones cerebrales, efectos en los genes, en las proteínas del
estrés y en el sistema inmunológico".
De acuerdo a la Resolución
de Londres de noviembre de 2.007, es "abrumadora la evidencia de los
efectos no térmicos sobre la salud, muchas veces por debajo de las
actuales directrices de exposición" y convoca a evaluar las directrices
dado que las existentes se fijaron antes de la gran proliferación de las
redes inalámbricas y dispositivos actuales.
Todas las resoluciones antes citadas
requirieron la aplicación del principio precautorio por parte de los estados. Este
principio está incorporado desde hace años a nuestra legislación por convenios
internacionales y la ley general del ambiente 25.675.
En Argentina, como en el resto del
mundo, ha habido una explosión sin precedentes, en la disponibilidad y el uso de
campos electromagnéticos no ionizantes para comunicaciones eléctricas e
inalámbricas (teléfonos celulares e inalámbricos, redes WI-FI y Wi-MAX, RFID,
etc); a medida que se modifica la red eléctrica y la infraestructura de banda ancha
inalámbrica, esta expansión debería acompañarse de informes sobre el manejo del
riesgo para seguir los pasos adecuados y proteger al público de una exposición
prolongada a bajos niveles o a extremadamente bajas frecuencias, así como a la
exposición a campos de radiofrecuencia electromagnética, que se han
incrementado sustancialmente en los últimos años en el medio ambiente.
Como expresamos, todas
las resoluciones resultantes de Conferencias Científicas en la materia
dan cuenta de la evidencia que indica que la exposición a campos
electromagnéticos interfiere con la biología humana básica y puede
incrementar el riesgo de cáncer y otras enfermedades crónicas. Los
grupos más vulnerables son los niños y adolescentes, mujeres
embarazadas, personas ancianas, incluyendo un estado de salud
conocido como hipersensibilidad electromagnética.
Los niveles de exposición en los que
fueron observados estos efectos son muchas veces menores a los niveles
estándares promulgados por la Comisión Internacional para la Protección de
Radiación no Ionizante (ICNIRP) y el Comité Internacional de Seguridad
Electromagnética (ICES) del (IEEE). Esos estándares son obsoletos y fueron
derivados de efectos biológicos ante exposiciones de corto tiempo e intensidad
elevada, que causan efectos en la salud mediante la elevación de la temperatura y
la excitación nerviosa descubierta décadas atrás. Las nuevas investigaciones
indican que los campos electromagnéticos pueden causar efectos dañinos para la
salud aún a muy bajos niveles de exposición.
En septiembre de 2.009, la
Agencia de Protección de Medio Ambiente de la Unión Europea (EEA)
advirtió que "debe actuarse inmediatamente reduciendo la exposición a
la radiación del Wi-Fi, de los teléfonos móviles y de sus mástiles. Sugirió
que no hacer nada podría conducir a una crisis de salud similar a las
causadas por el amianto, el tabaco y plomo de la gasolina." La EEA
concluyó que los límites de seguridad para la radiación debían ser
"millares de veces inferiores".
Por su parte la Organización Mundial
de la Salud, el 31 de mayo del corriente, a través de la la Agencia Internacional de
Investigación en Cáncer, clasificó los campos de radiofrecuencia electromagnéticos
que emiten esos aparatos como potenciales causantes de cáncer de cerebro.
La nueva clasificación, que surge de
una comisión de expertos que analizó la evidencia científica disponible, coloca al
celular en el incómodo Grupo 2B, de elementos "posiblemente" cancerígenos de la
OMS.
En el mundo hay una creciente
tendencia a legislar sobre el tema: "Las normativas se centran en otorgar
protección sanitaria a los ciudadanos frente a los efectos adversos conocidos para
la salud. Los efectos menos probados han sido tomados en cuenta expresamente
sobre la base del principio de precaución. Es el caso de Suiza, Italia, Australia y
Nueva Zelanda. Bélgica, Rusia y China también han elegido adoptar una estrategia
más precautoria buscando garantizar mayor seguridad a la población.
En ese sentido, y con una gran
preocupación, es que presentamos este proyecto de ley para reducir las emisiones
electromagnéticas no ionizantes en las frecuencias de 100 KHz a 300 MHz y
regular la instalación de antenas y otras infraestructuras. La herramienta legislativa
propuesta es una ley de presupuestos mínimos, en función de lo normado por el
artículo 41 de la Constitución Nacional y fundamos el presente en el PRINCIPIO
PRECAUTORIO, reconocido por la ley 25.675 como uno de los pilares en los que
debe sostenerse la política ambiental nacional.
El principio precautorio indica que
cuando hay indicadores de posibles efectos adversos, o se carece de certeza sobre
los mismos, los riesgos de no hacer nada pueden ser mucho más significativos que
los riegos de atender estas manifestaciones controlando las exposiciones. El
Principio Precautorio cambia el enfoque, en pos de llevar adelante la penosa tarea
de búsqueda de pruebas, de sospechar un riesgo y evitar que se lo desatienda,
hasta que nuevos descubrimientos científicos reconozcan un único criterio para el
establecimiento o la modificación de los estándares
En el presente proyecto se han
tenido en cuenta todas las resoluciones científicas internacionales mencionadas y
el Informe BioInitiative, reduciendo los niveles de exposición a las emisiones
electromagnéticas permitidos. Entendemos que los actuales no son lo
suficientemente protectores si tenemos en cuenta los efectos en la salud de las
exposiciones crónicas y el incremento de la incidencia en el medio ambiente de
campos electromagnéticos de baja frecuencia y de radiofrecuencia.
Los niveles de exposición al público,
que este proyecto establece tiene como referencia las recomendaciones de la
Conferencia Internacional celebrada en Salzburgo (Austria) en Junio de 2.000 que
señalan un nivel máximo de densidad de potencia de 0,1 P W/cm 2, y de 10 P
W/cm 2 para el conjunto de la población, teniendo en cuenta la suma isotrópica de
inmisión en un punto determinado.
De esta forma se propone la
derogación de los límites actuales fijados por la Resolución 202/95. 16 años para
las redes de telecomunicaciones es muchísimos tiempo, la situación actual difiere
enormemente de la de 1995. La expansión de las fuentes de radiaciones ha creado
niveles sin precedentes de los campos electromagnéticos artificiales que ahora
afectan a todos ciudadanos. Asimismo, mucho se ha investigado y manifestado
desde el 95 a la fecha, por ejemplo todas las resoluciones mencionadas
corresponden a la década pasada y lógicamente esa vieja resolución no pudo
tenerlas en cuenta.
Por otra parte, la resolución 202/95
tomó como base la guía del Comité Internacional para la Protección de Radiaciones
No ionizantes. Dicha guía establece lineamientos basados en términos cortos de
exposición y efectos de la salud inmediatos. En el caso potencial de los efectos de
exposición a largo termino, tal como el incremento de riesgo de cáncer, concluye
que los datos disponibles son insuficientes para proveer lineamientos básicos para
establecer restricciones a la exposición.
Entonces nos encontramos con un
mayor número de antenas (para responder a la demanda de 55 millones de
teléfonos celulares, más redes de Internet, más radios y televisión...), muchas de
ellas instaladas a metros de viviendas, en patios de escuelas o azoteas de edificios.
Ello implica un gran número de personas con exposición crónica a radiaciones
durante muchas horas del día, todos los días con una normativa obsoleta que no
las protege.
El presente proyecto de ley de modo
alguno pretende ir en contra de la telefonía o las comunicaciones. Existen y se
utilizan en otros países, que establecieron hace años los estandares aquí
propuestos, otras tecnologías alternativas que bajarían drásticamente las
emisiones electromagnéticas actuales, por ejemplo tecnologías de emisión
distribuida como cables coaxiles con pérdidas. Esto es posible, cuidar la salud de la
gente es posible, solo se requiere un marco normativo, voluntad política y
responsabilidad empresaria.
Los conflictos ante la instalación de
antenas en los barrios, las causas judiciales iniciadas en contra de dichas
autorizaciones, los reclamos efectuados ante los municipios son moneda corriente.
Y esto no sucede solo en Argentina, a nivel mundial, en países los movimientos
sociales y ambientales que solicitan la revisión de la normativa y protección de la
salud humana se multiplican.
Hay evidencia científica que la
exposición a largo plazo y acumulativa a la contaminación electromagnética,
masivamente creciente, que no tiene ningún precedente en historia humana
ocasiona graves problemas de salud. Es hora de abrir un debate que gran parte de
la sociedad está requiriendo.
Nuestro espacio político viene
presentado esta propuesta legislativa desde el 2011, a través de la compañera y
Diputada mandato cumplido Verónica Benas (3375-D-2011) y el que suscribe
(213-D-2012). A pesar del tiempo transcurrido y que los conflictos que genera la
instalación de antenas se multiplican no hemos logrado que al menos este
proyecto sea tratado. Lo volvemos a representar porque seguimos en la misma
línea, porque consideramos que nos urge abrir el debate y pensar juntos
alternativas que protejan la salud de la población.
Por todo lo expuesto, les solicito a mis
pares acompañen con su voto afirmativo esta iniciativa.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
RIESTRA, ANTONIO SABINO | SANTA FE | UNIDAD POPULAR |
LINARES, MARIA VIRGINIA | BUENOS AIRES | GEN |
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA | BUENOS AIRES | LIBRES DEL SUR |
LOZANO, CLAUDIO RAUL | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNIDAD POPULAR |
DE GENNARO, VICTOR NORBERTO | BUENOS AIRES | UNIDAD POPULAR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
RECURSOS NATURALES Y CONSERVACION DEL AMBIENTE HUMANO (Primera Competencia) |
COMUNICACIONES E INFORMATICA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |