PROYECTO DE TP
Expediente 2094-D-2012
Sumario: PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO (LEY 11683): MODIFICACION DEL ARTICULO 101, SOBRE SECRETO FISCAL.
Fecha: 11/04/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 26
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º: Modíficase el art. 101
de la Ley Nº 11.683 de Procedimiento Tributario, el cual quedará redactado de
la siguiente forma:
"ARTICULO 101.-
Las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que los responsables o
terceros presentan a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
y los juicios de demanda contenciosa en cuanto consignen aquellas
informaciones, son secretos. El secreto fiscal no será oponible en ningún caso
cuando la información requerida esté referida a funcionarios públicos de
cualquier nivel, que cumplieren funciones en alguno de los tres poderes del
Estado.
Los magistrados,
funcionarios, empleados judiciales o dependientes de la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS o de otros órganos con acceso a la
información, están obligados a mantener el más absoluto secreto de todo lo
que llegue a su conocimiento en el desempeño de sus funciones sin poder
comunicarlo a persona alguna, ni aun a solicitud del interesado, salvo a sus
superiores jerárquicos.
Las informaciones
expresadas no serán admitidas como pruebas en causas judiciales, debiendo los
jueces rechazarlas de oficio, salvo en las cuestiones de familia, o en los
procesos criminales por delitos comunes cuando aquéllas se hallen
directamente relacionadas con los hechos que se investiguen, o cuando lo
solicite el interesado en los juicios en que sea parte contraria el Fisco Nacional,
provincial o municipal y en cuanto la información no revele datos referentes a
terceros.
Los terceros que
divulguen o reproduzcan dichas informaciones incurrirán en la pena prevista por
el artículo 157 del Código Penal, para quienes divulgaren actuaciones o
procedimientos que por la ley deben quedar secretos.
No están
alcanzados por el secreto fiscal los datos referidos a la falta de presentación de
declaraciones juradas, a la falta de pago de obligaciones exigibles, a los montos
resultantes de las determinaciones de oficio firmes y de los ajustes
conformados, a las sanciones firmes por infracciones formales o materiales y al
nombre del contribuyente o responsable y al delito que se le impute en las
denuncias penales. La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
queda facultada para dar a publicidad esos datos, en la oportunidad y
condiciones que ella establezca. (Párrafo incorporado por art. 1º del Decreto Nº
606/99 B.O. 09/06/1999); (Nota Infoleg: Por art. 3º del Decreto Nº 90/2001
B.O. 29/01/2001, se establece que donde dice "MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS" debe entenderse "JEFATURA DE GABINETE
DE MINISTROS")
El secreto
establecido en el presente artículo no regirá:
a) Para el supuesto
que, por desconocerse el domicilio del responsable, sea necesario recurrir a la
notificación por edictos.
b) Para los
Organismos recaudadores nacionales, provinciales o municipales siempre que
las informaciones respectivas estén directamente vinculadas con la aplicación,
percepción y fiscalización de los gravámenes de sus respectivas
jurisdicciones.
c) Para personas o
empresas o entidades a quienes la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS encomiende la realización de tareas administrativas, relevamientos
de estadísticas, computación, procesamiento de información, confección de
padrones y otras para el cumplimiento de sus fines. En estos casos regirán las
disposiciones de los TRES (3) primeros párrafos del presente artículo, y en el
supuesto que las personas o entes referidos precedentemente o terceros
divulguen, reproduzcan o utilicen la información suministrada u obtenida con
motivo o en ocasión de la tarea encomendada por el Organismo, serán pasibles
de la pena prevista por el artículo 157 del Código Penal.
d) Para los casos
de remisión de información al exterior en el marco de los Acuerdos de
Cooperación Internacional celebrados por la Administración Federal de Ingresos
Públicos con otras Administraciones Tributarias del exterior, a condición de que
la respectiva Administración del exterior se comprometa a:
1. Tratar a la
información suministrada como secreta, en iguales condiciones que la
información obtenida sobre la base de su legislación interna;
2. Entregar la
información suministrada solamente a personal o autoridades (incluso a
tribunales y órganos administrativos), encargados de la gestión o recaudación
de los tributos, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a los
tributos o, la resolución de los recursos con relación a los mismos; y
3. Utilizar las
informaciones suministradas solamente para los fines indicados en los
apartados anteriores, pudiendo revelar estas informaciones en las audiencias
públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales. (Inciso d) incorporado
por art. 1°, punto XXV de la Ley N° 25.795 B.O. 17/11/2003. Vigencia: a partir
del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
e) Para solicitudes
de información realizadas por los magistrados del Ministerio Público Fiscal en las
investigaciones que éstos desarrollen, aun autónomamente, en cumplimiento
de sus respectivas atribuciones, ni para las requeridas por otros órganos de
carácter administrativo con competencia para la investigación de delitos
cometidos por funcionarios públicos.
La DIRECCION
GENERAL IMPOSITIVA dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS estará obligada a suministrar, o a requerir si careciera de
la misma, la información financiera o bursátil que le solicitaran, en
cumplimiento de las funciones legales, la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS
dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, la
Comisión Nacional de Valores y el Banco Central de la República Argentina, sin
que pueda alegarse respecto de ello el secreto establecido en el Título V de la
Ley Nº 21.526 y en los artículos 8º, 46 y 48 de la Ley Nº 17.811, sus
modificatorias u otras normas legales pertinentes."
Artículo 2º: Derógase toda
normativa que se oponga a la presente.
Artículo. 3º: Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La presente iniciativa es una
representación del proyecto de mi autoría expte. nº 1679-D-10, con las firmas
de los siguientes legisladores: Gerardo Milman, Virginia Linares, Horacio Alcuaz
y Fabián Peralta.
La ciudadanía en su conjunto
posee "per sé" un derecho inmanente, vale decir, inseparable de su esencia,
respecto a conocer la eticidad en la actividad y conducta de los funcionarios
públicos.
Se trata de un derecho que
trasciende y antecede al primer argumento que avala la existencia del instituto
del secreto fiscal. En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha
expresado que con tal derecho se busca llevar "... tranquilidad al ánimo del
contribuyente con la ineludible consecuencia que cualquier manifestación que
formule ante la D.G.I. será secreta".
Esta cobertura de tranquilidad que
cobija al contribuyente ha sido instaurada en orden a lo preceptuado tanto en
nuestra Constitución Nacional, como en diversos tratados internacionales de
rango constitucional según el art 75, inc 22 de aquella. Por estos, se reconoce
el derecho de las personas a la protección contra las injerencias ilegales,
arbitrarias o abusivas en su vida privada, toda vez que los actos de la intimidad
"que no ofendan al orden, la moral pública ni perjudiquen a un tercero, están
solo reservados a Dios y exentos de la autoridad de los magistrados"
Sin embargo surge indispensable
la necesidad de advertir que tal cobertura no puede nunca, y bajo ningún
aspecto, ser invocada para actuar como un manto protector de ilicitudes, ni
como un dispositivo obstaculizador de investigaciones indispensables para
dilucidar la posible comisión de un delito por parte de funcionarios
públicos.
No se trata, por supuesto, de
desconocer el interés del legislador, en el art. 101 de la ley 11.683 ("Secreto
Fiscal"), en preservar la intimidad de las personas determinando pautas con
respecto al contenido y manejo de registros de sus datos, y en procura de
garantizar el derecho de intimidad. Para cumplir este objetivo es que exige
como principio general la autorización del titular de los datos para el registro o
el conocimiento de estos. Lo que además, tiene la finalidad concurrente de ser
un instrumento coadyuvante para el cumplimiento voluntario de las
obligaciones tributarias.
A lo que nuestro proyecto apunta
no es a aspectos vinculados a la concreción de este deber tributario, sino a un
tema de gravedad institucional e interés superior. El problema que estamos
atacando es el de la impunidad del mal funcionario público,-ocupe el nivel que
fuere, y pertenezca a cualquier de los tres poderes estaduales-, y en esto
reviste la trascendencia de su importancia.
Argentina se encuentra traspasada
por un drama endémico que causa profundos perjuicios tanto en sus
posibilidades de desarrollo económico, como en el ejemplo verdaderamente
tóxico que implica para la sociedad toda el vivir bajo el imperio de ejemplos
cotidianos de corrupción impune en la Administración Pública o enriquecimiento
patrimonial injustificado como si ello pudiera ser un aspecto perteneciente a la
espera de reserva personal.
En el informe que anualmente
publica Transparencia Internacional, correspondiente a fines de diciembre del
pasado año 2011, la Argentina -por sexto año consecutivo- sigue ubicada en
una muy mala posición en el ránking mundial de la corrupción: está en la
posición 100 sobre 182 escalones ocupados por los países encuestados.
El dato aparece incluido en el
Índice de Percepción de la Corrupción que realiza Transparencia Internacional
(TI), la ONG global que todos los años realiza este informe. El mismo surge de
una encuesta financiada por el Banco Mundial y otras organizaciones
internacionales, empresarios y expertos. Allí nuestro país volvió a tener notas
de clara reprobación: basta decir que apenas si obtuvo tres puntos sobre un
total de diez, en este índice de percepción de la corrupción internacional.
El documento aclara que "Se trata
de una encuesta -no de datos empíricos- sobre los niveles de corrupción en el
sector público argentino porque la corrupción, obviamente, se esconde y los
casos que llegan a la Justicia se consideran solo como la punta del
iceberg."
Sobra apuntar que esta clase de
datos son utilizados por gobiernos extranjeros, organismos de crédito
internacional y empresas a la hora de decidir, por ejemplo, los lugares más
propicios y seguros para realizar sus inversiones.
Para tener una idea en el contexto
americano, nuestro país se ubicó en la posición 20 sobre un total de 32 países
analizados, donde Canadá con 8,7 puntos se lleva los laureles del país más
transparente y Haití con 1,8, el del más corrupto.
Hernán Charosky, director
ejecutivo de Poder Ciudadano, agencia local de Transparency International,
señaló que "el prolongado estancamiento de la Argentina demuestra que
necesitamos un acuerdo entre gobierno y oposición, tanto a nivel nacional
como en cada una de las provincias y municipios, para que las herramientas
básicas de prevención y persecución de la corrupción sean efectivas. Acceso a
la información, independencia del poder judicial y organismos superiores de
control fuertes son condiciones para que la reducción de la corrupción sea un
objetivo alcanzable".
Atento a esta dolorosa realidad, la
norma que buscamos modificar, es utilizada precisamente como cobijo legal
que posibilita en su operatividad fáctica que el secreto de marras disfrace, con
alarmante frecuencia, de "choque de derechos" lo que en rigor es un vericueto
tramposo, permisivo, de un verdadero cáncer para la República, como es la
comisión de delitos en los estamentos del Estado por parte de funcionarios
inescrupulosos.
La protección al esquema de ética
republicana es la sístole y diástole por la cual respira nuestra organización como
Estado y debe prevalecer siempre, máxime, -y esto deviene obvio-, cuando
están involucrados asuntos de interés público.
Por lo expuesto, y dado que
reiteramos que en lugar de cumplir con su alegada finalidad de otorgar mayor
transparencia, el artículo en cuestión trabaja como una barricada obstructiva
que esconde y protege al funcionario posible actor de un hecho ilícito, es que
proponemos estas sencillas modificaciones, como un mecanismo que ayude a
disminuir las posibilidades delictuales que la normativa en vigor hoy facilita, y
que al mismo tiempo, coadyuve a la investigación de las conductas ilícitas de
los funcionarios por parte de los fiscales y organismos que tienen a su cargo
dicha tarea.
El presente proyecto lleva ínsita
nuestra intención de eliminar los privilegios otorgados por otras normas, que,
encubiertos en privilegios legales a quienes ejercen funciones públicas, han
devenido en verdaderas trabas para que el conjunto de la ciudadanía pueda
exigir rendición de cuentas a sus representantes públicos, y/o a quienes se
desempeñan en la administración pública, con respecto a las posibilidades de
avanzar en la investigación necesaria sobre el origen de sus patrimonios, o el
incremento de los mismos durante el ejercicio de sus mandatos. Por lo tanto,
además de ubicar una norma expresamente limitativa de la posibilidad de
invocación del secreto fiscal en el caso de los funcionarios públicos, también
impulsamos la derogación de toda normativa que se oponga a este principio,
como podrían ser las disposiciones o resoluciones de la AFIP, el Banco Central o
cualquier otro organismo. Ello atento el funcionamiento del sistema jerárquico
normativo argentino.
Sabemos también que la sanción
de una ley que garantice el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública constituye uno de los aspectos medulares para tener mejores
estándares normativos locales para que nuestro país pueda recuperar
credibilidad, confianza y previsibilidad.
Al respecto, nunca podemos
perder de vista que, por el citado Art. 101, se establece el secreto de la
información que los responsables o terceros brinden a la AFIP, y que no
obstante esa afirmación inicial, por ese mismo artículo se expresa que aquella
información puede ser requerida para ser utilizada como prueba en los procesos
criminales por delitos comunes cuando aquella se halle directamente
relacionada con el hecho que se investiga
En lo que atañe al Ministerio
Público Fiscal, la disposición de la Administración Federal, afecta seriamente el
ejercicio de sus funciones propias y delineadas por la propia Constitución
Nacional, y en particular en el área de competencia de esta unidad pone
seriamente en peligro el cumplimiento de los fines y objetivos impuestos. En
este aspecto es que estamos proponiendo incorporar de manera específica a
todos los otros órganos judiciales y/o administrativos que tienen a su cargo la
investigación de delitos cometidos por funcionarios públicos. Para una mejor
comprensión de las reformas propuestas en un texto de redacción complicada y
reiteradamente reformado, es que las mismas van consignadas en letra negra
destacada, pero resultan ser sencillas para su consideración. Su aprobación
constituirá, sin duda, una mejora importante en la agenda de la transparencia y
en el facilitamiento de procedimientos que llevarán a mayor confianza de la
ciudadanía en el funcionamiento de la justicia y en la conducta de sus
representantes públicos. El agregado del inciso e) propuesto incorpora un item
de excepción al secreto fiscal frente a las solicitudes realizadas por los
magistrados (fiscales) del Ministerio Público Fiscal y a otros organismos
administrativos (Oficina Anticorrupción, Comisión Nacional de Ética Pública) en
las investigaciones que éstos desarrollen sobre delitos cometidos por
funcionarios públicos.
Por lo expuesto, solicitamos a
nuestros colegas de la Honorable Cámara de Diputados, el tratamiento y
aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
STOLBIZER, MARGARITA ROSA | BUENOS AIRES | GEN |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |