PROYECTO DE TP
Expediente 2093-D-2009
Sumario: CODIGO CIVIL - MODIFICACIONES, SOBRE EL REGIMEN DE BIENES EN EL MATRIMONIO.
Fecha: 30/04/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 39
El Senado y Cámara de Diputados...
REGIMEN
DE BIENES EN EL MATRIMONIO
Artículo 1º.- Incorpórase como inciso
séptimo del artículo 186 del Código Civil de la Nación Argentina, el siguiente:
"7°). La opción que los futuros contrayentes
formulen de común acuerdo sobre el régimen de bienes que regirá sus relaciones durante el
matrimonio conforme al artículo 188 cuarto párrafo;"
Artículo 2º.- Incorpórase como cuarto
párrafo del artículo 188 del Código Civil de la Nación Argentina, el siguiente:
"Los contrayentes de común acuerdo deberán
elegir el régimen de bienes que se aplicará durante el matrimonio. Si optaren por la
existencia de bienes gananciales se aplicarán las normas relativas a la sociedad conyugal. Si
optaren por el régimen de patrimonios separados, cada uno de los cónyuges conservará el
pleno dominio y la libre disposición y administración de todos los bienes que adquiera por
cualquier título durante el matrimonio así como de las rentas que generen sus bienes
propios. No será exigible el consentimiento del conyuge para la disposición de bienes
registrables , excepto cuando se tratare del inmueble en el que está radicado el hogar
conyugal, aún cuando no hubiere hijos menores o incapaces".
Artículo 3º.- Incorpórase como inciso
noveno del artículo 191 del Código Civil de la Nación Argentina, el siguiente:
"9°. El régimen de bienes que se aplicará
durante el matrimonio conforme a la opción del párrafo cuarto del artículo 188".
Artículo 4º.- Modifíquese el Artículo
1.276 del Código Civil de la Nación, que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 1.276: Gestión de los bienes. En el
régimen de separación de bienes, cada uno de los cónyuges conserva la libre administración
y disposición de sus bienes personales, salvo lo dispuesto en el artículo 448.
Cada uno de ellos responde por las deudas por
él contraídas, salvo lo dispuesto en el artículo 453.
Artículo 5º.- Modifíquese el Artículo
1.277 del Código Civil de la Nación, que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 1.277: Prueba de la propiedad. Tanto
respecto del otro cónyuge como de terceros, cada uno de los cónyuges puede demostrar la
propiedad exclusiva de un bien por todos los medios de prueba. Los bienes cuya propiedad
exclusiva no se pueda demostrar se presume que pertenecen a ambos cónyuges por
mitades.
Demandada por uno de los cónyuges la
división de un condominio entre ellos, el tribunal de la causa puede negarla si afecta el
interés familiar.
Artículo 6º.- Modifíquese el Artículo
1.278 del Código Civil de la Nación, que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 1.278: Cesación del régimen. Cesa la
separación de bienes por la disolución del matrimonio y por el cambio de régimen
convenido entre los cónyuges.
Artículo 7º.- Modifíquese el Artículo
1.279 del Código Civil de la Nación, que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 1.279: Disolución del matrimonio.
Disuelto el matrimonio, a falta de acuerdos entre los cónyuges separados de bienes o sus
herederos, la partición de los bienes indivisos se hace en la forma prescripta para la
partición de las herencias.
Artículo 8º.- Modifíquese el Artículo
1.280 del Código Civil de la Nación, que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 1.280: Reconciliación. En caso de
reconciliación de los cónyuges separados judicialmente, subsiste la separación de bienes
salvo que los cónyuges adopten un nuevo régimen matrimonial conforme al artículo
441.
También pueden convenir la reconstitución
con efecto retroactivo de la comunidad que había quedado extinguida a consecuencia de la
separación personal.
Artículo 9º.- Sustitúyase el artículo 1217
del Código Civil, sobre convenciones matrimoniales, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
Artículo 1217: Antes de la celebración del
matrimonio los esposos pueden hacer convenciones matrimoniales que tengan únicamente
los siguientes objetos:
1- La designación de los bienes o deudas que
cada uno lleva al matrimonio.
2- Las donaciones que se hicieren entre los
cónyuges..
3- La opción por el régimen de separación de
bienes o de participación en la ganancias. Cuando las capitulaciones matrimoniales fueran
nulas o anuladas se entenderá contraída la sociedad conyugal con arreglo a las
disposiciones de esta ley.
Artículo 10º.- incorpórese como artículo
1217 bis, del Código Civil, el siguiente:
Artículo 1217 bis: La elección de uno u otro
régimen patrimonial deberá manifestarse ante el juez del Registro Civil al momento de
celebrarse el matrimonio. El juez dejará asentado el régimen optado en el libro de actas y
en la libreta de matrimonio, la que deberá exhibirse en los actos de disposición de bienes
registrables. En caso de silencio de los futuros cónyuges se entenderá contraída la sociedad
conyugal con arreglo a las disposiciones de esta ley.
Artículo 11º.- incorpórese como artículo
1217 ter, del Código Civil, el siguiente:
Artículo 1217 ter: El régimen patrimonial
elegido surtirá efectos entre los cónyuges desde la celebración del matrimonio. Frente a
terceros será oponible a partir de su inscripción en el Registro correspondiente.
Artículo 12º.- Sustitúyase el artículo 1218
del Código Civil, sobre convenciones matrimoniales, que quedará redactado de la siguiente
manera:
Artículo 1218: Las capitulaciones
matrimoniales deberán respetar los derechos y obligaciones que las leyes señalan respecto
de los cónyuges entre sí y de los descendientes comunes. Los esposos no podrán pactar
capitulaciones que contengan estipulaciones contrarias a las buenas costumbres ni a las
leyes.
Artículo 13 º.- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El actual régimen patrimonial que rige la
sociedad conyugal es de orden público. Se impone a los contrayentes la sociedad conyugal
y como consecuencia, la existencia de bienes gananciales. Podemos decir que al casarse las
personas unen los patrimonios y todas las rentas de los bienes propios de cada uno de los
cónyuges, los cuales revestirán carácter común.
Otras legislaciones más
avanzadas, como la española, brindan a los contrayentes la posibilidad de optar al tiempo
de contraer nupcias por el régimen tradicional de la sociedad conyugal o por un régimen de
patrimonios separados en el cual uno de los cónyuges conservará el pleno dominio y la
libre disposición y administración de todos los bienes que adquiera por cualquier título
durante el matrimonio, así como las rentas que generen sus bienes propios.
Ello hace inaplicable el
consentimiento del artículo 1277 para la disposición de los bienes registrables de cada uno
de los cónyuges ya que todos serán propios. Se excluye únicamente el inmueble en el que
está radicado el hogar conyugal, aún cuando no hubiere hijos menores o discapacitados.
En cuanto al derecho
comparado, el Código Civil de Chile, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, México,
Nicaragua, Panamá, Paraguay y Perú reconocen tres sistemas de regulación del aspecto
económico conyugal: el de sociedad conyugal, régimen de separación de bienes o de
participación en los gananciales. Además, estos ordenamientos legales, incorporan una
cláusula de subsidiariedad para el caso de silencio de los esposos al momento de celebrarse
el matrimonio o de convenciones matrimoniales nulas. De tal modo que, frente a estos
supuestos, los cónyuges quedan sujetos al régimen legal supletorio de sociedad conyugal.
La posibilidad de optar por un
régimen u otro puede ser ejercitada por los cónyuges sólo con anterioridad a la celebración
del matrimonio. Luego, se mantiene su inmutabilidad postnupcial.
En minoría se encuentran
países como el nuestro, en donde el régimen patrimonial del matrimonio es forzoso. La ley
no otorga a los contrayentes el derecho a la libre elección del sistema legal que regirá sus
relaciones patrimoniales, ya que es una imposición legal categórica que pesa por sobre la
autonomía de la voluntad de las partes.
Nuestro ordenamiento
normativo recepta sólo uno de los tres sistemas existentes: la sociedad conyugal, en
cambio, los ordenamientos jurídicos de los países europeos se manifiestan a favor de la
libertad de estipulación del régimen patrimonial de los cónyuges. Tanto Alemania, España,
Francia ,etc, poseen una regulación económica del matrimonio opcional y mutable. Los
cónyuges pueden celebrar capitulaciones matrimoniales. Admiten, asimismo,
modificaciones postnupciales.
También debemos mencionar
que en el Common Law norteamericano, se estipula la posibilidad de que los cónyuges
alteren los derechos patrimoniales del matrimonio.
En nuestro país, debemos decir
que, en el Código Civil, la llamada "Sociedad conyugal", configura un régimen legal único,
forzoso e inmutable. Como destaca Zannoni, "en las últimas décadas la estructura
socioeconómica familiar ha cambiado y está cambiando sustancialmente. Han desaparecido
las funciones productivas de la familia, que han sido transmitidas a las fábricas; hoy
hombre y mujer comparten el mercado de trabajo, ejercen profesión, oficio, empleo,
comercio; son empresarios, tienen ingresos, actúan en comunidades diversas".
Por lo cual, con el proyecto en
cuestión, se pretende lograr un gran cambio legal, al abandonar el régimen legal único.
Debemos destacar que a lo largo de los años se han presentado innumerables proyectos
tendientes a modificar el régimen legal existente, y que incluso en la propuesta de
unificación de los códigos civil y comercial, se ha contemplado la idea de otorgar la
posibilidad de optar por un régimen en el matrimonio.
A su vez, no existe ningún
régimen que pueda decirse que es el mejor para todas las situaciones; consecuentemente, la
ley debe abandonar el autoritarismo y permitir que las partes elijan entre un espectro de
regímenes. Un estatuto único no se encuentra en
condiciones de contemplar la diversidad de
situaciones familiares y de fortuna, y es aquí donde la libertad convencional exhibe sus
ventajas notorias.
La mayoría de los autores
indica que la reivindicación de la igualdad de la mujer es una de las causas de las reformas
universales producidas en esta materia. Así se recomendó en el Congreso Hispano
Americano de Derecho de Familia: "La regulación patrimonial del matrimonio tiene que ser
autónoma, no puede ser heterónoma, pues ello iría contra la libertad, y la libertad se halla
en el fundamento de la igualdad. La igualdad jurídica supone, en última instancia, la
sumisión a unas mismas leyes, para el marido y para la mujer, y la posibilidad de que los
cónyuges establezcan sus propias reglas. A partir de ahí, debe desarrollarse todo el sistema:
libertad para modificarlo, libertad para contratar entre los cónyuges, igualdad de derechos y
de facultades que configuren una idéntica capacidad y, además, una misma legitimación
oculta en general, y, en relación con el ejercicio de las potestades domésticas, pero
igualmente como contrapunto, una misma responsabilidad y una serie de garantías en
relación con los terceros".
Dentro de estos cambios, se
busca la lucha por la igualdad de géneros, la autonomía de la voluntad, la protección del
interés familiar, etc, por lo cual, consideramos que es necesario actualizar nuestra
legislación en pos de lograr una igualdad mayor entre los derechos de los esposos,
modernizando un sistema legal para permitir la plena realización de los derechos de los
esposos, acorde a sus necesidades particulares.
Es por eso, que solicito a mis
pares que me acompañen en la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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VELARDE, MARTA SYLVIA | SANTIAGO DEL ESTERO | JUSTICIALISMO REPUBLICANO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |