PROYECTO DE TP
Expediente 2093-D-2007
Sumario: REGIMEN PENAL DE LA MINORIDAD, LEY 22278: MODIFICACION DEL ARTICULO 5 (REINCIDENCIA EN LA COMISION DE UN DELITO UTILIZANDO ARMA DE FUEGO), MODIFICACION DEL ARTICULO 50 DEL CODIGO PENAL.
Fecha: 10/05/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 47
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º: Sustituyese el art. 5º de la Ley
Nº 22.278 por el siguiente texto:
"Las disposiciones
relativas a la reincidencia no serán aplicables al menor que sea juzgado
exclusivamente por hechos que la ley califica como delitos cometidos antes de
cumplir los dieciocho años de edad.
Si el menor fuere juzgado
por delito cometido después de esa edad, las sanciones impuestas por aquellos
hechos podrán ser tenidas en cuenta, o no, a efectos de considerarlo
reincidente.
En el caso que el menor
hubiese utilizado armas de fuego en la comisión de un delito, serán de aplicación las
disposiciones relativas a la reincidencia cualquiera fuera la edad del menor.".
Artículo 2º: Sustituyese el art. 50 del
Código Penal (Según ley 23.057) por el siguiente texto:
"Habrá reincidencia
siempre que quien hubiera cumplido total o parcialmente, pena privativa de libertad
impuesta por un tribunal del país cometiere un nuevo delito punible también con esa
clase de pena.
La condena sufrida en el
extranjero se tendrá en cuenta para la reincidencia si ha sido pronunciada por razón
de un delito que pueda, según la ley argentina, dar lugar a extradición.
No dará lugar a
reincidencia la pena cumplida por delitos políticos, los previstos exclusivamente en el
Código de Justicia Militar, los amnistiados o los cometidos por menores de dieciocho
años de edad salvo en el caso que los menores utilicen armas de fuego en la
comisión del delito.
La pena sufrida no se
tendrá en cuenta a los efectos de la reincidencia cuando desde su cumplimiento
hubiera transcurrido un término igual a aquél por la que fuera impuesta, que nunca
excederá de diez ni será inferior a cinco años".
Artículo 3º: Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La ley 22.278 (BO 28/08/1980) regula el
"Régimen Penal de la Minoridad" estableciendo las edades mínimas para la
determinación de la punibilidad. Así en el art. 1º se dispone que antes de los 16 años
el menor no es punible por el solo requisito de su edad, es decir que se presume iure
et de iure su inimputabilidad. A su vez el art. 2º de la ley 22.278 establece la
punibilidad del menor de 16 a 18 años salvo cuando se trate de delitos de acción
privada o reprimidos con pena privativa de libertad que no exceda de dos años, con
multa o inhabilitación.
Sin perjuicio de lo expuesto, la imposición
de la pena respecto de los menores a que se refiere el art. 2º de la ley 22.278 está
supeditada a tres requisitos a saber: 1) que previamente haya sido declarada su
responsabilidad penal y la civil si correspondiere; 2) que haya cumplido 18 años de
edad; que haya sido sometido a un período de tratamiento tutelar no inferior a 1 año,
prorrogable en caso necesario hasta la mayoría de edad.
El art. 4º de la ley 22.278 establece que
una vez cumplidos estos requisitos, si las modalidades del hecho, los antecedentes
del menor, el resultado del tratamiento tutelar o la impresión directa recogida por el
juez hicieren necesario aplicarle una sanción, así lo resolverá, pudiendo reducirla en
la forma prevista para la tentativa. Contrariamente si fuese innecesario aplicarle
sanción, lo absolverá, en cuyo caso podrá prescindir del requisito de haber
alcanzado los 18 años de edad.
De esta forma el régimen penal para los
menores de 16 a 18 años puede diferenciarse entre un régimen de irresponsabilidad
penal para hechos delictuosos tipificados en figuras que no superen los dos años,
con multa o inhabilitación y para los delitos de acción privada y un régimen de
irresponsabilidad condicionada o circunstanciada para los supuestos del art. 2º de la
ley 22.278.
En cuanto a los mayores de 18 años y
menores de 21, son punibles por todos los delitos tipificados en el Código Penal y en
leyes especiales sin que se establezca ningún distingo por la acción que emerge del
delito o por el monto de la pena.
Esta franja de menores está asimilada a
los mayores de edad con la sola salvedad que su privación de libertad se cumplirá en
institutos especializados conforme lo disponen los arts 6º y 10º de la Ley
22.278.
No obstante lo expuesto, en materia de
reincidencia los menores se encuentran prácticamente excluidos en su totalidad de
ser pasibles de la normativa específica.
El art. 5º de la ley 22.278
establece que: "Las disposiciones relativas a la reincidencia no son aplicables al
menor que sea juzgado exclusivamente por hechos que la ley califica como delitos,
cometido antes de cumplir los dieciocho (18) años de edad.
Si fuere juzgado por delito
cometido después de esa edad, las sanciones impuestas por aquellos hechos podrán
se tenidas en cuenta, o no, a los efectos de considerarlo reincidente.".
Es decir que, en el régimen actual las
disposiciones sobre reincidencia se aplica solamente a los menores de 18 a 21 años
y a discreción del juez interviniente con lo cual, son excepcionales los supuestos en
que se aplica esta sanción especial a pesar que en la actualidad existen
innumerables casos de reincidencia en los delitos cometidos por menores.
El artículo 166 del Código Penal
establece como agravante para la figura del robo la utilización de armas en la
comisión del delito, estableciendo para tal supuesto una pena de reclusión o prisión
de cinco a quince años.
Este agravante de la figura del robo se
aplica específicamente por la mera utilización de armas -cualquiera fuere su tipo- y
con independencia de que exista lesión o no en los damnificados; es decir que
funciona como un agravante de tipo objetivo de la condena ya que denota la
peligrosidad del actuar del imputado.
En el presente proyecto se sanciona a los
menores con la aplicación del régimen de reincidencia por la utilización de armas de
fuego exclusivamente, dado la peligrosidad que ello implica en manos de menores
que muchas veces son impulsados a cometer el delito por mayores de su propio
entorno debido a la impunidad que significa para los menores la utilización de este
tipo de armas en la legislación actual.
Sobre la base de lo expuesto resulta
incongruente que se exima a los menores de la aplicación de las normas de
reincidencia cuando reiteran su conducta delictiva utilizando armas de fuego.
Sin perjuicio de lo expuesto y en pos de
una modificación congruente de la normativa vigente, también se propicia la
modificación del art. 50 del Código Penal (según ley 23.057) en cuanto exime de la
aplicación del régimen de reincidencia a los menores de 18 años de edad. Con la
reforma propuesta, aún los menores de 16 a 18 años de edad que cometan delitos
con la utilización de armas de fuego quedarán sometidos al régimen de reincidencia
del Código Penal.
En el presente proyecto de ley se intenta
dar respuesta a una necesidad básica de la sociedad sin afectar en su esencia el
régimen penal de la minoridad, ya que sin reducir las edades de imputabilidad y
manteniendo el mismo régimen de detención de los menores, se pretende aplicar las
normas relativas a la reincidencia con un doble objetivo, por un lado -y en beneficio
del menor- para que dentro del ámbito de pertenencia no se lo incentive a cometer
delitos bajo el manto de impunidad actualmente vigente y, por otro lado, para
proteger a la sociedad de los cotidianos delitos a mano armada cometidos por
menores de edad.
Más allá de la conveniencia de modificar
el régimen penal de menores en su integridad, este proyecto propone transparentar
una realidad que afecta a toda la sociedad en su conjunto y a la propia minoridad que
en el desamparo se ve asediada por oportunistas que los incentivan en el camino del
delito.
Por las consideraciones expuestas,
solicito a mis pares acompañen esta iniciativa a fin de afianzar las instituciones de
nuestro sistema republicano y federal de gobierno.
Firmante | Distrito | Bloque |
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BALADRON, MANUEL JUSTO | LA PAMPA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
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Comisión |
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