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PROYECTO DE TP


Expediente 2093-D-2007
Sumario: REGIMEN PENAL DE LA MINORIDAD, LEY 22278: MODIFICACION DEL ARTICULO 5 (REINCIDENCIA EN LA COMISION DE UN DELITO UTILIZANDO ARMA DE FUEGO), MODIFICACION DEL ARTICULO 50 DEL CODIGO PENAL.
Fecha: 10/05/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 47
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º: Sustituyese el art. 5º de la Ley Nº 22.278 por el siguiente texto:
"Las disposiciones relativas a la reincidencia no serán aplicables al menor que sea juzgado exclusivamente por hechos que la ley califica como delitos cometidos antes de cumplir los dieciocho años de edad.
Si el menor fuere juzgado por delito cometido después de esa edad, las sanciones impuestas por aquellos hechos podrán ser tenidas en cuenta, o no, a efectos de considerarlo reincidente.
En el caso que el menor hubiese utilizado armas de fuego en la comisión de un delito, serán de aplicación las disposiciones relativas a la reincidencia cualquiera fuera la edad del menor.".
Artículo 2º: Sustituyese el art. 50 del Código Penal (Según ley 23.057) por el siguiente texto:
"Habrá reincidencia siempre que quien hubiera cumplido total o parcialmente, pena privativa de libertad impuesta por un tribunal del país cometiere un nuevo delito punible también con esa clase de pena.
La condena sufrida en el extranjero se tendrá en cuenta para la reincidencia si ha sido pronunciada por razón de un delito que pueda, según la ley argentina, dar lugar a extradición.
No dará lugar a reincidencia la pena cumplida por delitos políticos, los previstos exclusivamente en el Código de Justicia Militar, los amnistiados o los cometidos por menores de dieciocho años de edad salvo en el caso que los menores utilicen armas de fuego en la comisión del delito.
La pena sufrida no se tendrá en cuenta a los efectos de la reincidencia cuando desde su cumplimiento hubiera transcurrido un término igual a aquél por la que fuera impuesta, que nunca excederá de diez ni será inferior a cinco años".
Artículo 3º: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La ley 22.278 (BO 28/08/1980) regula el "Régimen Penal de la Minoridad" estableciendo las edades mínimas para la determinación de la punibilidad. Así en el art. 1º se dispone que antes de los 16 años el menor no es punible por el solo requisito de su edad, es decir que se presume iure et de iure su inimputabilidad. A su vez el art. 2º de la ley 22.278 establece la punibilidad del menor de 16 a 18 años salvo cuando se trate de delitos de acción privada o reprimidos con pena privativa de libertad que no exceda de dos años, con multa o inhabilitación.
Sin perjuicio de lo expuesto, la imposición de la pena respecto de los menores a que se refiere el art. 2º de la ley 22.278 está supeditada a tres requisitos a saber: 1) que previamente haya sido declarada su responsabilidad penal y la civil si correspondiere; 2) que haya cumplido 18 años de edad; que haya sido sometido a un período de tratamiento tutelar no inferior a 1 año, prorrogable en caso necesario hasta la mayoría de edad.
El art. 4º de la ley 22.278 establece que una vez cumplidos estos requisitos, si las modalidades del hecho, los antecedentes del menor, el resultado del tratamiento tutelar o la impresión directa recogida por el juez hicieren necesario aplicarle una sanción, así lo resolverá, pudiendo reducirla en la forma prevista para la tentativa. Contrariamente si fuese innecesario aplicarle sanción, lo absolverá, en cuyo caso podrá prescindir del requisito de haber alcanzado los 18 años de edad.
De esta forma el régimen penal para los menores de 16 a 18 años puede diferenciarse entre un régimen de irresponsabilidad penal para hechos delictuosos tipificados en figuras que no superen los dos años, con multa o inhabilitación y para los delitos de acción privada y un régimen de irresponsabilidad condicionada o circunstanciada para los supuestos del art. 2º de la ley 22.278.
En cuanto a los mayores de 18 años y menores de 21, son punibles por todos los delitos tipificados en el Código Penal y en leyes especiales sin que se establezca ningún distingo por la acción que emerge del delito o por el monto de la pena.
Esta franja de menores está asimilada a los mayores de edad con la sola salvedad que su privación de libertad se cumplirá en institutos especializados conforme lo disponen los arts 6º y 10º de la Ley 22.278.
No obstante lo expuesto, en materia de reincidencia los menores se encuentran prácticamente excluidos en su totalidad de ser pasibles de la normativa específica.
El art. 5º de la ley 22.278 establece que: "Las disposiciones relativas a la reincidencia no son aplicables al menor que sea juzgado exclusivamente por hechos que la ley califica como delitos, cometido antes de cumplir los dieciocho (18) años de edad.
Si fuere juzgado por delito cometido después de esa edad, las sanciones impuestas por aquellos hechos podrán se tenidas en cuenta, o no, a los efectos de considerarlo reincidente.".
Es decir que, en el régimen actual las disposiciones sobre reincidencia se aplica solamente a los menores de 18 a 21 años y a discreción del juez interviniente con lo cual, son excepcionales los supuestos en que se aplica esta sanción especial a pesar que en la actualidad existen innumerables casos de reincidencia en los delitos cometidos por menores.
El artículo 166 del Código Penal establece como agravante para la figura del robo la utilización de armas en la comisión del delito, estableciendo para tal supuesto una pena de reclusión o prisión de cinco a quince años.
Este agravante de la figura del robo se aplica específicamente por la mera utilización de armas -cualquiera fuere su tipo- y con independencia de que exista lesión o no en los damnificados; es decir que funciona como un agravante de tipo objetivo de la condena ya que denota la peligrosidad del actuar del imputado.
En el presente proyecto se sanciona a los menores con la aplicación del régimen de reincidencia por la utilización de armas de fuego exclusivamente, dado la peligrosidad que ello implica en manos de menores que muchas veces son impulsados a cometer el delito por mayores de su propio entorno debido a la impunidad que significa para los menores la utilización de este tipo de armas en la legislación actual.
Sobre la base de lo expuesto resulta incongruente que se exima a los menores de la aplicación de las normas de reincidencia cuando reiteran su conducta delictiva utilizando armas de fuego.
Sin perjuicio de lo expuesto y en pos de una modificación congruente de la normativa vigente, también se propicia la modificación del art. 50 del Código Penal (según ley 23.057) en cuanto exime de la aplicación del régimen de reincidencia a los menores de 18 años de edad. Con la reforma propuesta, aún los menores de 16 a 18 años de edad que cometan delitos con la utilización de armas de fuego quedarán sometidos al régimen de reincidencia del Código Penal.
En el presente proyecto de ley se intenta dar respuesta a una necesidad básica de la sociedad sin afectar en su esencia el régimen penal de la minoridad, ya que sin reducir las edades de imputabilidad y manteniendo el mismo régimen de detención de los menores, se pretende aplicar las normas relativas a la reincidencia con un doble objetivo, por un lado -y en beneficio del menor- para que dentro del ámbito de pertenencia no se lo incentive a cometer delitos bajo el manto de impunidad actualmente vigente y, por otro lado, para proteger a la sociedad de los cotidianos delitos a mano armada cometidos por menores de edad.
Más allá de la conveniencia de modificar el régimen penal de menores en su integridad, este proyecto propone transparentar una realidad que afecta a toda la sociedad en su conjunto y a la propia minoridad que en el desamparo se ve asediada por oportunistas que los incentivan en el camino del delito.
Por las consideraciones expuestas, solicito a mis pares acompañen esta iniciativa a fin de afianzar las instituciones de nuestro sistema republicano y federal de gobierno.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BALADRON, MANUEL JUSTO LA PAMPA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA