PROYECTO DE TP
Expediente 2092-D-2013
Sumario: ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA.
Fecha: 16/04/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 29
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo. 1º - El acceso a la
información pública, constituye un derecho de todas las personas, que teniendo
jerarquía constitucional debe ser garantizado por el Estado, evitando toda acción
que restrinja su ejercicio, para así transparentar los actos de gobierno. El derecho
de saber es un principio fundamental en la lucha contra la impunidad.
Artículo 2°.- Son objetivos de la
presente Ley:
a) Cumplir con las disposiciones
del Artículo 38 de la Constitución de la Nación.
b) Permitir que se cumpla con el
principio de la publicidad de los actos gubernamentales, propios del sistema
representativo, republicano y federal.
c) Cumplir con los pactos
internacionales suscriptos por la Nación.
d) Lograr un conocimiento
adecuado de los actos de gobierno para el debido control ciudadano de los
mismos.
e) El libre acceso a los
documentos que se encuentren en los archivos de los distintos organismos de la
Administración Pública.
Artículo 3°.- Toda autoridad
pública perteneciente a los tres poderes del Estado (Ejecutivo, Legislativo y
Judicial), y en todos los niveles de la estructura gubernamental interna (central o
federal, regional, provincial o municipal), los ministerios, secretarías de Estado,
entidades de la administración pública nacional, empresas, sociedades, personas
jurídicas de derecho público o privado que se encuentren bajo la jurisdicción del
Estado, o sean concesionarias de este, en cualquiera de sus modalidades; las
organizaciones de trabajadores que reciban subsidios, las instituciones educativas
que reciban rentas del Estado o subsidios de cualquier naturaleza, las
organizaciones no gubernamentales, estarán sometidas a las normas de la
presente Ley, en razón de lo cual toda la información que posean será pública,
con las excepciones fijas en la misma.
Artículo 4°.- Toda la información
que posean los archivos del Estado y de todos los organismos que se encuentren
bajo su jurisdicción será pública, exceptuando aquellos documentos que por su
naturaleza puedan afectar la seguridad nacional.
Artículo 5°.- La presente ley será
aplicable a:
a) Los organismos y entidades
que conforman la administración del Estado. (federal, regional, provincial y
municipal)
b) El Poder Legislativo
c) El Poder Judicial
d) Las organizaciones privadas
a las que se hayan otorgado subsidios o aportes provenientes del sector público
nacional, y las personas físicas
e) Las instituciones o fondos
cuya administración, guarda o conservación esté a cargo del Estado Nacional a
través de sus distintas jurisdicciones o entidades.
f) Corporaciones, fundaciones
o entidades privadas, que a través de su actividad tengan contratos con el Estado
Nacional o reciban subsidios del mismo, y las personas físicas que por cualquier
carácter reciban subsidios del Estado
g) Toda persona jurídica de
derecho privado, que por su gestión o actividad sean concesionarias de servicios
públicos del Estado o tengan alguna otra forma de relación contractual, y las
personas físicas que por cualquier actividad tengan una relación contractual con la
autoridad pública
h) Las organizaciones no
gubernamentales, que reciban aportes o rentas del Estado, o tengan algún tipo de
relación contractual vinculada con su finalidad.
Artículo 6°.- Se considera
información pública todo documento, que se encuentre en poder de las
instituciones citadas en el artículo precedente, como notas, textos,
memorándums, télex, cartas, informes, radiogramas, ordenes diarias,
requerimientos, documentación en soportes magnéticos, anexos y toda otra
documentación en cualquier formato existente.
Artículo 7°.- Se considerará
exceptuado del acceso a la información pública:
a) todo documento clasificado
de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 10º incisos a, b y c del anexo
1 del Decreto 950/02 cuyo conocimiento público pudiera afectar la seguridad de la
Nación.
b) Todo documento cuyo
acceso dañare el derecho a la privacidad, relacionada con la vida, la salud o la
seguridad.
c) Las patentes, los derechos
de autor y secretos comerciales, financieros, científicos o técnicos ajenos al
interés de la autoridad pública. Esta excepción no se hará efectiva, cuando de las
circunstancias del caso, surja que los datos y la información hayan sido
entregados a la autoridad pública, sin reserva alguna.
d) La excepción indicada en el
inciso b) no tendrá aplicación con respecto a los asuntos y actividades
relacionados con las funciones ejercidas por funcionarios públicos.
e) Cuando permitir el acceso,
constituyere una violación de comunicaciones confidenciales, incluida la
información legal que debe ser considerada privilegiada
f) Información que pudiera
poner en peligro el correcto funcionamiento del sistema financiero o bancario.
g) Información que comprometa
los derechos o intereses legítimos de un tercero obtenida con carácter
confidencial.
h) Información preparada por
los sujetos mencionados en el artículo 5° dedicados a regular o supervisar
instituciones financieras o preparada por terceros para ser utilizada por aquellos y
que esté relacionadas con exámenes de situación, evaluación de sus sistemas
operativos y formas de funcionamiento y referidos a la prevención y
funcionamiento de la legitimación de activos provenientes de actos ilícitos,
i) Información preparada por
abogados o asesores jurídicos de la Administración del estado, cuya publicidad
pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de causas
judiciales, o aquella que divulgare las técnicas o procedimientos de investigación,
o cuando la información privare a una persona el pleno ejercicio de su derecho a
la defensa en juicio y la garantía del debido proceso.
j) Información que pueda poner
en peligro la vida y la seguridad de una persona
k) Información relacionada con
datos personales de carácter sensible -en los términos de la Ley 25.326- cuya
publicidad constituya una vulneración del derecho a la intimidad y al honor, salvo
que exista consentimiento expreso de la persona a la que se refieren los datos
requeridos.
l) Toda información que esté
relacionada con el secreto profesional.
Artículo 8°.- Para el caso de que
la documentación requerida, fuera parcialmente reservada, se podrán mostrar
todas aquellas partes no alcanzadas por las excepciones contenidas en el artículo
precedente.
Artículo 9°.- Las excepciones
contenidas en el artículo 7° no regirán en ningún caso para las solicitudes que
efectúen los miembros de las dos Cámaras del Congreso de la Nación en el
ejercicio de su función. Tampoco regirán para la Auditoría General de la
Nación.
Artículo 10°.- La limitación
establecida en el artículo 7° no regirá en el caso de documentos solicitados por el
Poder Judicial de la Nación, en el marco de investigaciones que se realicen
respecto a violaciones de los derechos humanos o de la realización de crímenes
de lesa humanidad, y siempre que los mismos resultaren fundamentales para el
esclarecimiento de los hechos. Tampoco regirá la limitación en el caso de
investigaciones que se efectúen por la comisión de delitos económicos.
Artículos 11 °.- Debido al objetivo
de transparentar los actos de gobierno, las instituciones indicadas en el artículo 5°
de la presente Ley, deberán disponer de una página web, en la que se
consignarán:
a) La estructura orgánica
funcional de la institución, y los integrantes de la misma. Ubicación de sus
departamentos y horarios de actividad y atención al público.
b) Las calificaciones y
remuneraciones de los más altos funcionarios de la institución.
c) Informes periódicos de
gestión, en indicadores de desempeño de los agentes públicos.
d) Todo mecanismo interno o
externo de supervisión de reportes y monitoreo de la autoridad pública, incluyendo
planes estratégicos y la planificación adoptada.
e) La información completa y
detallada de todos aquellos procesos contractuales o precontractuales que se
hayan realizado, procedimientos, lineamientos, políticas en materia de
adquisiciones y el respectivo seguimiento de las mismas.
f) Las escalas salariales,
incluyendo todos los componentes y subcomponentes del salario total
correspondiente a todas las categorías de funcionarios y consultores que trabajan
en la autoridad pública, actualizando periódicamente la información.
g) Las Auditorías internas
realizadas y los sistemas de control empleados para la transparencia de los
trámites administrativos.
h) Información sobre contratos
internos o externos realizados, con detalle de los fondos, indicando la fuente de
donde provienen los mismos y modalidades de la contratación.
i) Presupuesto anual, modos
de financiamiento, gastos operativos, indicación de recursos, contrataciones,,
adquisición de bienes.
j) Todas las leyes,
reglamentos, resoluciones, políticas, lineamientos o manuales u otros documentos
que contengan interpretaciones, prácticas o precedentes sobre el desempeño del
órgano en el cumplimiento de sus funciones.
k) Una guía práctica que
contenga la información adecuada sobre la documentación que se guarda en los
archivos.
l) Toda otra información
inherente al funcionamiento de la institución.
Artículo 12°.- Toda persona física
o jurídica, pública o privada que solicité información pública tiene derecho a:
a) Ser informada si los
documentos que contienen la información solicitada, o de los que puedan
derivarse de la misma, obran o no en poder de la autoridad pública.
b) Si los documentos obran en
poder de la autoridad pública que recibió la solicitud a que se entregue copia de
los mismos en forma inmediata.
c) Si los documentos no son
entregados, o denegada la solicitud, a apelar la no entrega de la información.
d) Solicitar información, sin
tener que justificar en ningún caso las razones del pedido que se efectúa
e) No ser objeto de cualquier
discriminación, fundada en la naturaleza del pedido solicitado.
f) No ser sancionado o
procesado por el ejercicio de su derecho, cuando su petición se efectúe en el ente
en el cual se encuentra empleado.
Artículo 13°.- Todo los tramites
que requiera el acceso a la información pública serán de carácter gratuito,
mientras no resulte necesario el copiado de la misma en cualquier formato. En
caso de ser necesario, las copias u otra forma de reproducción, serán a costa del
solicitante.
Se exceptuará del pago de cualquier
reproducción a toda aquella persona, que pueda acreditar que carece de medios
para hacerlo.
Las entidades en cuyo poder se
encuentre la información pública, deben prever los mecanismos adecuados para
un amplio y fácil acceso a la misma, como así también permitir la obtención de
copias de documentación que sea solicitada, sin otra restricción que las fijadas en
la presente Ley.
Cuando solo se solicite la consulta de
documentación original, la autoridad pública facilitará el ámbito y las instalaciones
adecuadas para que el solicitante pueda acceder a la misma.
Artículo 14°.- La solicitud de
información, deberá ser realizada por escrito, con la identificación del requirente y
firmada por el mismo, consignando su documento de identidad, sin que exista
ningún otro requisito para hacerlo, no siendo necesario acreditar los motivos por
los cuales se solicita la misma.
También se podrá realizar la solicitud
por vía electrónica, consignando los datos de identidad del peticionario. En todos
los casos las solicitudes deben quedar registradas y se les dará curso en forma
inmediata.
Dentro de los diez (10) días
hábiles del requerimiento de la información, deberá ser suministrada la misma,
salvo que existan impedimentos justificados que no permitan hacerlo en el plazo
indicado, el que podrá ser prorrogado por diez (10) días en forma excepcional.
Para el caso de que la solicitud haya
sido transferida a otra autoridad pública, se tomará como fecha de recepción, la
que haga constar el órgano receptor de la misma.
Artículo 15°.- La solicitud de
información podrá ser denegada, mediante resolución fundada únicamente en las
causas señaladas en la presente Ley, o si la documentación requerida no
existiere.
En el caso de producirse una
denegatoria de la solicitud de información, se podrá apelar la misma ante la
Comisión de Información. En caso de confirmarse la misma, la parte afectada por
la decisión podrá ejercer las acciones administrativas y legales que le
correspondan.
En el caso de que la documentación
requerida se encontrare en otra institución, la solicitud deberá ser enviada a la
misma a los efectos de darle el trámite respectivo. En tal caso deberá informar al
solicitante sobre el curso que se le ha dado a su pedido, haciéndole saber dónde
se ha enviado la misma para que ´pueda efectuar el seguimiento respectivo.
Artículo 16°.- Comisión de
información. Se crea una Comisión de Información que tendrá a su cargo la
promoción y el control efectivo de la implementación de la presente Ley.
Artículo 17°.- la Comisión de
información tendrá personalidad jurídica propia, autonomía operativa, de
presupuesto y de decisión y deberá entregar informes semestrales al Poder
Legislativo.
Artículo 18°.- El Poder Legislativo
aprobará el presupuesto anual de la Comisión de Información, el que deberá
resultar suficiente para llevar a cabo las tareas para las cuales fue creada.
Artículo 19°.- La Comisión de
Información estará integrada por cinco (5) miembros que muestren una diversidad
de experiencia en lo que es el derecho a la información, y puedan acreditar la
idoneidad necesaria para el cumplimiento de la función encomendada. Por
mayoría elegirán al presidente de la misma, en la primera reunión que lleven a
cabo después de su constitución.
Artículo 20°.- Nadie podrá ser
designado miembro de la comisión sino cumple con los siguientes requisitos:
a) Ser ciudadano argentino
b) Tener calidades morales
debidamente acreditadas a través de su actuación.
c) No haber ocupado cargos de
alto nivel en el gobierno de la Nación o en algún partido político en los últimos dos
(2) años.
d) No haya sido condenado por
ningún tipo de delito en los últimos cinco (5) años, salvo que haya sido objeto de
indulto o amnistía.
Artículo 21°.- Los miembros de la
Comisión de información serán designados por el Poder Ejecutivo Nacional, luego
de su nominación por los dos (2) tercios de ambas Cámaras del Congreso de la
Nación. A los efectos de ser nominados se deberá efectuar un proceso que deberá
someterse a los siguientes principios:
a) Participación del público en
el proceso de nominación.
b) Transparencia en la difusión
de los antecedentes
c) Publicación de la lista de los
candidatos que se consideren más idóneos para el cargo en el Boletín Oficial y en
los cuatro diarios de mayor circulación en el país.
Artículo 22°.- Los miembros de la
Comisión desempeñarán sus cargos a tiempo completo, debiendo ser
remunerados con un sueldo equivalente a un Juez de las Cámaras de Apelaciones
de la Justicia Nacional.
Artículo 23°.- Durante el ejercicio
de su función y hasta la cesación de la misma, los miembros de la Comisión de
información no podrán realizar ninguna otra actividad, ni tener empleo alguno, con
la excepción de ejercer cargos docentes y participar en actividades académicas,
científicas o filantrópicas.
Artículo 24°.- Los miembros de la
Comisión de Información durarán cinco (5) años en el ejercicio de su cargo,
pudiendo ser reelegidos una sola vez. Solo podrán ser destituidos de su cargo o
suspendidos del mismo en razón de incapacidad sobreviniente o por alguna
conducta que lo justifique. Tales conductas incluyen:
a) Ser condenado por un
delito
b) Afecciones de salud que
signifiquen incapacidad para el ejercicio de la función.
c) Infracciones a la Constitución
Nacional y a la Ley
d) Negativa a cumplir con
cualquiera de las normas establecidas en la presente Ley y el hacer público su
salario o los beneficios de que goce.
Artículo 25°.- Todo miembro de la
Comisión de Información que sea destituido podrá apelar la misma ante el Poder
Judicial de la Nación.
Artículo 26°.- La Comisión de
Información deberá presentar informes semestrales al Congreso de la Nación, los
que deberán contener:
a) Cantidad de solicitudes de
información presentadas a los organismos públicos, las que fueron concedidas y
denegadas.
b) La normativa utilizada para
fundar las denegatorias, y la frecuencia con la que fuera invocada.
c) Las apelaciones recibidas
debido a la denegatoria de información efectuada por la autoridad pública, y la
resolución recaída en las mismas.
d) El funcionamiento de la
Comisión como organismo de control,
e) Cualquier otra información
referida al cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 27°.- Se considerará un
delito, el actuar deliberadamente con la intención de destruir algún documento o
alterar el mismo, cuando haya sido objeto de una solicitud de información.
Artículo 28°.- Sin perjuicio de lo
indicado en el artículo 29 de la presente Ley, el Congreso de la Nación deberá
monitorear el funcionamiento de la Comisión de Información a través de las
Comisiones de Derechos Humanos y Garantías de ambas Cámaras.
Artículo 29°.- La autoridad de
aplicación de la presente Ley será la Comisión de Información, la que tendrá su
cargo la verificación y el cumplimiento de las normas contenidas en la misma.
Artículo 30°.- La presente Ley es
de orden público
Artículo 31°.- Derógase el artículo
4° y el anexo VII del Decreto 1172/2003 y toda otra disposición que se oponga a
las disposiciones de esta Ley.
Artículo 32°.- La reglamentación
de la presente Ley, deberá ser efectuada dentro de los sesenta (60) días de
publicada la misma en el Boletín Oficial.
Artículo 33°.- De forma
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La accesibilidad de los documentos
oficiales ha constituido siempre un problema para los investigadores y estudiosos,
que han visto la dificultad permanente de acceder a los archivos oficiales, cuando
se trabaja sobre temas que pueden resultar conflictivos. Si bien existen una serie
de normas que regulan la publicidad de los actos de gobierno, existen ciertas
convenciones no escritas, que determinan que resulte vedado a la consulta de
investigadores y estudiosos documentación de importancia que resulta necesaria
a los efectos de aclarar distintas circunstancias y hechos históricos que por
determinadas razones sus protagonistas quisieron ocultar. A eso se suman las
disposiciones del Decreto 950/2002, en cuanto establecen determinadas
clasificaciones para impedir el conocimiento público de documentos sin hacer
mención alguna a la posibilidad de desclasificarlos una vez transcurrido un tiempo
prudencial y cuando han desaparecido las razones que justificaron su reserva o el
carácter secreto de los mismos.
La última disposición clasificadora de
estos documentos es la del Decreto 950/02 que reglamentara la Ley 25.520 y que
amplió la normativa anterior, estableciendo las siguientes clasificaciones se
seguridad: Estrictamente Secreto y Confidencial: Aplicable a toda información,
documento o material que esté relacionado con la organización y actividades
específicas de los organismos del Sistema de Inteligencia Nacional; Secreto:
Aplicable a toda información, documento o material cuyo conocimiento por
personal no autorizado pueda afectar los intereses fundamentales u objetivos
vitales de la Nación; Confidencial: Aplicable a toda información, documento o
material cuyo conocimiento por personas no autorizadas pueda afectar
parcialmente los intereses fundamentales de la Nación o vulnerar principios,
planes y métodos funcionales de los poderes del Estado; Reservado: Aplicable a
toda información, documento o material que no estando comprendido en las
categorías anteriores, no convenga a los intereses del estado que su conocimiento
trascienda fuera de determinados ámbitos institucionales y sea accesible a
personas no autorizadas.
Si exceptuamos lo referido al Sistema
de Inteligencia Nacional, nunca quedó bien definido quienes deben ser los
funcionarios encargados de las respectivas clasificaciones. Si bien los Ministros
son los que en definitiva ejercen tal responsabilidad, en muchos casos la función
ha sido delegada en otros funcionarios, sin que existan criterios específicos en
cuanto a si la documentación posee valor histórico y debe ser conservada o ser
eliminada por considerársela irrelevante después de haber cumplido su función.
Tampoco existen criterios adecuados sobre la desclasificación del material una
vez transcurrido determinado tiempo y cuando haya dejado de tener la afectación
establecida en las categorías enunciadas en el decreto 950/02.
El secretismo no solo está relacionado
con los documentos secretos, reservados o confidenciales, sino con toda aquella
documentación donde se manejan contrataciones del Estado, pre-contratos,
información económica sensible, documentos diplomáticos que debieran ser
públicos y todos aquellos papeles que por su naturaleza debieran ser públicos
como corresponde a un gobierno republicano y democrático. Pareciera que los
funcionarios desde hace décadas, se hubieran apropiado de la función público, no
prestando un servicio, sino ejerciendo sus cargos de manera discrecional,
decidiendo en cada caso que se informa y que no, lo que permite que los asuntos
de Estado que debieran comunicarse, siempre estén sometidos a una suerte de
censura, que responde a la arbitraria decisión de un funcionario, sin que exista
control alguno sobre tal conductas, ni posibilidad de ejercer reclamos sobre las
mismas.
La falta de transparencia permite que
se puedan realizar negociaciones lesivas al interés del Estado, contrataciones
inconvenientes, actos ilícitos, tramitaciones irregulares y una variada gama de
actos administrativos que la ciudadanía ignora y que escapan al control de los
organismos públicos, que cantidades de veces no son informados, y en muchos
casos ante sus requerimientos se les niega la información que han solicitado.
En la demorada y larga investigación
llevada a cabo por el Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal N° 2 sobre el
endeudamiento externo, tanto el banco Central, como el Ministerio de Economía,
se negaron a entregar documentos, y a informar lo requerido por el Tribunal,
debiendo ser intimados a hacerlo. En otras oportunidades debieron reiterar
pedidos que nunca se cumplían, o acceder a pedidos de ampliación de plazos,
porque la documentación no se encontraba o resultaba de difícil acceso.
Precisamente en el caso del
endeudamiento externo, y con excepción de las normas legales respectivas (leyes
y decretos), y las pocas informaciones publicadas en la página web del Ministerio
de Economía, es exiguo lo que se conoce, sin que en ningún caso se sepa cómo
se instrumentaron los contratos, los que intervinieron en la celebración de los
mismos, las comisiones que se pagaron, los cuantiosos honorarios pagados a
abogados extranjeros. Todo realizado en el más absoluto secreto sobre
operaciones, que aún hoy significan una formidable transferencia de recursos
públicos.
Naturalmente que este cultivo del
secreto tiene viejos antecedentes, y es así, que en el Banco de la Nación no
existen archivos sobre operaciones crediticias realizadas con anterioridad a la
década del 50, habiéndose destruido las carpetas de los mayores deudores del
banco hasta el año 1940. En rigor, el Banco de la Nación no tiene un archivo que
conserve la documentación originada desde su creación. De la misma manera el
Ministerio de Economía, carece de un archivo donde se conserven de manera
ordenada todos los documentos referidos al sector externo, y cuando se hacen
pedidos al Banco Central, donde se conservaba la documentación hasta el año
1992, se informa que la misma se transfirió a Economía, pero allí o no informan, o
solo se dan informes limitados.
Y si vamos más lejos en el tiempo,
podremos observar, que lo "secreto" ha sido una constante, no ya en cuanto a lo
referido a secretos militares, lo que resultaría entendible, sino a las negociaciones
económicas externas realizadas por los gobiernos de la Argentina desde el
tristemente célebre empréstito celebrado en 1824, con la banca Baring Brothers,
hasta el último canje de deuda celebrado en el año 2010, que fuera materia de
una denuncia que presentáramos contra el entonces ministro de Economía, Lic.
Amado Boudou, en la Justicia Federal. Pareciera que el comprometer abultados
fondos para el pago a los acreedores, debiera permanecer en la oscuridad más
absoluta, consagrando así la impunidad de los que negociaron el patrimonio desde
siempre el patrimonio público.
Ante la certeza de que se estaban
realizando negociaciones que podían afectar el patrimonio público debimos
recurrir a la Justicia Federal, ante la reiterada negativa de los funcionarios a
entregar documentación, quienes utilizaban supuestos argumentos de
confidencialidad, que podían ser admisibles en el caso de que el requerimiento
partiera de un ciudadano común, pero resultaban injustificables cuando el pedido
lo efectuaba una de las Comisiones de la Cámara de Diputados de la Nación.
En el año 2003, el entonces Presidente
de la Nación, Dr. Néstor Kirchner emitió el Decreto 1172, por medio del cual, a
través de un anexo se reglamentó el anexo a la información pública. Sin perjuicio
que tal norma significó un avance para el conocimiento de información que debía
ser puesta a disposición de los ciudadanos, la misma tenía una serie de
excepciones contenidas en el artículo 16 de la citada norma, que si bien en algún
caso podían estar justificadas por razones de confidencialidad, no tenían por qué
aplicarse a los órganos de control, o al Poder Legislativo, como ocurriera
reiteradamente. Decimos estos, porque varias informaciones que fueran
reiteradamente solicitadas por la Comisión de Energía de la Cámara de Diputados,
fueron respondidas por diversos ministerios, amparándose en las excepciones
fijadas por el citado artículo 16.
El acceso a la información pública es
uno de los elementos básicos de un régimen representativo y republicano, ya que
permite un fortalecimiento del sistema democrático, y la posibilidad de que los
ciudadanos conozcan debidamente el funcionamiento del Estado, siendo un
derecho fundamental del hombre y de la sociedad, el derecho de saber.
Ese derecho estuvo siempre limitado,
aunque muchos países fueron pioneros en permitir el acceso a los documentos
públicos, como Suecia que lo hizo en 1766. Francia en 1794 también legisló
precariamente sobre el acceso a la información, y todos sus gobiernos, con
diversas alternativas, reconocieron la legitimidad de ese, derecho, pero recién en
la segunda mitad del siglo XX, comenzaría a gestarse una corriente liberalizadora
que comenzó con Finlandia en 1951, siguió con Estados Unidos quienes
adoptaron el Freedom of Information Act (FOIA) en 1966, luego Dinamarca y
Noruega en 1970, Francia y Holanda en 1978, Australia y Nueva Zelandia en
1982; y Canadá en 1983.
Muchos países de Europa del este,
modificaron sus legislaciones de acceso a la información, después de la caída del
Muro de Berlín de allí se produjo una avalancha de normas en distintos lugares,
estando en vigencia en el año 2012 en 88 países. Si nos detenemos en lo ocurrido
en Latinoamérica, podemos señalar que han dictado leyes de acceso a la
información, Perú, México y Panamá (2002); Ecuador y la República Dominicana
(2004), Honduras (2006), Nicaragua (2007), Uruguay, Chile y Guatemala (2008), y
El Salvador, hace dos años.
El Consejo de Europa
puso un documento de acceso a la información a la firma de los estados miembros
en el año 2009, porque se ha considerado que es un derecho humano
fundamental. Y al respecto es conocida la propuesta que efectuara el relator
especial de la ONU Louis Joinet, que contenían tres principios básicos a los que
deberían tener los ciudadanos en cualquier sociedad democrática: el derecho de
saber, el derecho a la justicia y el derecho a la reparación. Es por eso que el
derecho a la información ha sido reconocido como un derecho humano por
expertos de la ONU, la OEA y la UNESCO. También la Corte Interamericana de
Derechos Humanos se pronunció en el mismo sentido en fallos como "Claude
Reyes vs. Chile y Gomes-Lund y al. (Guerrilha do Araguaia) vs. Brazil, y la Corte
Europea de derechos Humanos en el fallo "Társasag a Szabadsagjogokért c/
Hungría".
En el año 2009 la Asamblea General
de la OEA, le encargó al Departamento de Derecho Internacional (resol. AG/RES
2514 (XXXIX-O/09) la elaboración de un proyecto de ley modelo sobre Acceso a la
Información y una guía para su adecuada implementación con la colaboración del
Comité Jurídico Interamericano, la Relatoría Especial sobre la Libertad de
Expresión, teniendo en cuenta las convenciones internacionales y el fallo de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Claude Reyes vs. Chile ya
citado.
Hemos utilizado algunas normas
contenidas en esa ley modelo, pero básicamente se trata de un proyecto donde se
establecen una serie de mecanismos, para evitar que se continúe con la falta de
transparencia en la información pública, permitiendo el acceso a la misma a todos
los ciudadanos, con algunas excepciones que también están contenidas en casi la
totalidad de leyes similares que se han consultado. Sin embargo ha quedado
claramente explicitado en la normativa, que tales excepciones no rigen en ningún
caso para el Poder Judicial, el Congreso Nacional y la Auditoría General de la
Nación, los que no deberán ser objeto de restricción alguna en la información que
soliciten, como ocurre hasta ahora.
Entendemos que el proceso que
permita el acceso a la información pública debe tener reglas claras, precisas,
justas y razonables, con plazos determinados y excepciones que están
relacionadas con ciertos actos que por sus características deben tener cierta
confidencialidad y no pueden ser puestos libremente al conocimiento de todos.
Pero tales excepciones no pueden ser utilizadas discrecionalmente por los
poderes públicos para justificar cualquier negativa. Por ello se crea una Comisión
de Información que será la encargada de controlar la estricta aplicación de las
normas contenidas en el proyecto, y a las que se podrá recurrir, en caso de actos
arbitrarios o irregulares, que le nieguen a un ciudadano la posibilidad de conocer
toda la información a la que tiene derecho.
El acceso a la información es también
una de las formas que permitirá acabar con la discrecionalidad con el que se
manejan ciertos funcionarios en el ejercicio de su cargo, lográndose la
transparencia necesaria en todo lo relacionado con los negocios estatales,
acabando con un secretismo, que si bien es parte de nuestra historia, ha
terminado por contaminar a toda la estructura administrativa, ejerciendo una
suerte de dictadura informativa, que no permite conocer como se administra el
patrimonio común, generando una forma de impunidad en todos aquellos que son
responsables de las instituciones públicas, pero no dueños de ellas para
manejarlas a su voluntad.
En razón de los fundamentos expuesto,
solicito a mis pares se sirvan acompañar este Proyecto de Ley
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
SOLANAS, FERNANDO EZEQUIEL | CIUDAD de BUENOS AIRES | MOVIMIENTO PROYECTO SUR |
ARGUMEDO, ALCIRA SUSANA | CIUDAD de BUENOS AIRES | MOVIMIENTO PROYECTO SUR |
CARDELLI, JORGE JUSTO | CIUDAD de BUENOS AIRES | MOVIMIENTO PROYECTO SUR |
CORTINA, ROY | CIUDAD de BUENOS AIRES | PARTIDO SOCIALISTA |
PIEMONTE, HECTOR HORACIO | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
30/04/2014 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |