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PROYECTO DE TP


Expediente 2092-D-2013
Sumario: ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA.
Fecha: 16/04/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 29
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo. 1º - El acceso a la información pública, constituye un derecho de todas las personas, que teniendo jerarquía constitucional debe ser garantizado por el Estado, evitando toda acción que restrinja su ejercicio, para así transparentar los actos de gobierno. El derecho de saber es un principio fundamental en la lucha contra la impunidad.
Artículo 2°.- Son objetivos de la presente Ley:
a) Cumplir con las disposiciones del Artículo 38 de la Constitución de la Nación.
b) Permitir que se cumpla con el principio de la publicidad de los actos gubernamentales, propios del sistema representativo, republicano y federal.
c) Cumplir con los pactos internacionales suscriptos por la Nación.
d) Lograr un conocimiento adecuado de los actos de gobierno para el debido control ciudadano de los mismos.
e) El libre acceso a los documentos que se encuentren en los archivos de los distintos organismos de la Administración Pública.
Artículo 3°.- Toda autoridad pública perteneciente a los tres poderes del Estado (Ejecutivo, Legislativo y Judicial), y en todos los niveles de la estructura gubernamental interna (central o federal, regional, provincial o municipal), los ministerios, secretarías de Estado, entidades de la administración pública nacional, empresas, sociedades, personas jurídicas de derecho público o privado que se encuentren bajo la jurisdicción del Estado, o sean concesionarias de este, en cualquiera de sus modalidades; las organizaciones de trabajadores que reciban subsidios, las instituciones educativas que reciban rentas del Estado o subsidios de cualquier naturaleza, las organizaciones no gubernamentales, estarán sometidas a las normas de la presente Ley, en razón de lo cual toda la información que posean será pública, con las excepciones fijas en la misma.
Artículo 4°.- Toda la información que posean los archivos del Estado y de todos los organismos que se encuentren bajo su jurisdicción será pública, exceptuando aquellos documentos que por su naturaleza puedan afectar la seguridad nacional.
Artículo 5°.- La presente ley será aplicable a:
a) Los organismos y entidades que conforman la administración del Estado. (federal, regional, provincial y municipal)
b) El Poder Legislativo
c) El Poder Judicial
d) Las organizaciones privadas a las que se hayan otorgado subsidios o aportes provenientes del sector público nacional, y las personas físicas
e) Las instituciones o fondos cuya administración, guarda o conservación esté a cargo del Estado Nacional a través de sus distintas jurisdicciones o entidades.
f) Corporaciones, fundaciones o entidades privadas, que a través de su actividad tengan contratos con el Estado Nacional o reciban subsidios del mismo, y las personas físicas que por cualquier carácter reciban subsidios del Estado
g) Toda persona jurídica de derecho privado, que por su gestión o actividad sean concesionarias de servicios públicos del Estado o tengan alguna otra forma de relación contractual, y las personas físicas que por cualquier actividad tengan una relación contractual con la autoridad pública
h) Las organizaciones no gubernamentales, que reciban aportes o rentas del Estado, o tengan algún tipo de relación contractual vinculada con su finalidad.
Artículo 6°.- Se considera información pública todo documento, que se encuentre en poder de las instituciones citadas en el artículo precedente, como notas, textos, memorándums, télex, cartas, informes, radiogramas, ordenes diarias, requerimientos, documentación en soportes magnéticos, anexos y toda otra documentación en cualquier formato existente.
Artículo 7°.- Se considerará exceptuado del acceso a la información pública:
a) todo documento clasificado de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 10º incisos a, b y c del anexo 1 del Decreto 950/02 cuyo conocimiento público pudiera afectar la seguridad de la Nación.
b) Todo documento cuyo acceso dañare el derecho a la privacidad, relacionada con la vida, la salud o la seguridad.
c) Las patentes, los derechos de autor y secretos comerciales, financieros, científicos o técnicos ajenos al interés de la autoridad pública. Esta excepción no se hará efectiva, cuando de las circunstancias del caso, surja que los datos y la información hayan sido entregados a la autoridad pública, sin reserva alguna.
d) La excepción indicada en el inciso b) no tendrá aplicación con respecto a los asuntos y actividades relacionados con las funciones ejercidas por funcionarios públicos.
e) Cuando permitir el acceso, constituyere una violación de comunicaciones confidenciales, incluida la información legal que debe ser considerada privilegiada
f) Información que pudiera poner en peligro el correcto funcionamiento del sistema financiero o bancario.
g) Información que comprometa los derechos o intereses legítimos de un tercero obtenida con carácter confidencial.
h) Información preparada por los sujetos mencionados en el artículo 5° dedicados a regular o supervisar instituciones financieras o preparada por terceros para ser utilizada por aquellos y que esté relacionadas con exámenes de situación, evaluación de sus sistemas operativos y formas de funcionamiento y referidos a la prevención y funcionamiento de la legitimación de activos provenientes de actos ilícitos,
i) Información preparada por abogados o asesores jurídicos de la Administración del estado, cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de causas judiciales, o aquella que divulgare las técnicas o procedimientos de investigación, o cuando la información privare a una persona el pleno ejercicio de su derecho a la defensa en juicio y la garantía del debido proceso.
j) Información que pueda poner en peligro la vida y la seguridad de una persona
k) Información relacionada con datos personales de carácter sensible -en los términos de la Ley 25.326- cuya publicidad constituya una vulneración del derecho a la intimidad y al honor, salvo que exista consentimiento expreso de la persona a la que se refieren los datos requeridos.
l) Toda información que esté relacionada con el secreto profesional.
Artículo 8°.- Para el caso de que la documentación requerida, fuera parcialmente reservada, se podrán mostrar todas aquellas partes no alcanzadas por las excepciones contenidas en el artículo precedente.
Artículo 9°.- Las excepciones contenidas en el artículo 7° no regirán en ningún caso para las solicitudes que efectúen los miembros de las dos Cámaras del Congreso de la Nación en el ejercicio de su función. Tampoco regirán para la Auditoría General de la Nación.
Artículo 10°.- La limitación establecida en el artículo 7° no regirá en el caso de documentos solicitados por el Poder Judicial de la Nación, en el marco de investigaciones que se realicen respecto a violaciones de los derechos humanos o de la realización de crímenes de lesa humanidad, y siempre que los mismos resultaren fundamentales para el esclarecimiento de los hechos. Tampoco regirá la limitación en el caso de investigaciones que se efectúen por la comisión de delitos económicos.
Artículos 11 °.- Debido al objetivo de transparentar los actos de gobierno, las instituciones indicadas en el artículo 5° de la presente Ley, deberán disponer de una página web, en la que se consignarán:
a) La estructura orgánica funcional de la institución, y los integrantes de la misma. Ubicación de sus departamentos y horarios de actividad y atención al público.
b) Las calificaciones y remuneraciones de los más altos funcionarios de la institución.
c) Informes periódicos de gestión, en indicadores de desempeño de los agentes públicos.
d) Todo mecanismo interno o externo de supervisión de reportes y monitoreo de la autoridad pública, incluyendo planes estratégicos y la planificación adoptada.
e) La información completa y detallada de todos aquellos procesos contractuales o precontractuales que se hayan realizado, procedimientos, lineamientos, políticas en materia de adquisiciones y el respectivo seguimiento de las mismas.
f) Las escalas salariales, incluyendo todos los componentes y subcomponentes del salario total correspondiente a todas las categorías de funcionarios y consultores que trabajan en la autoridad pública, actualizando periódicamente la información.
g) Las Auditorías internas realizadas y los sistemas de control empleados para la transparencia de los trámites administrativos.
h) Información sobre contratos internos o externos realizados, con detalle de los fondos, indicando la fuente de donde provienen los mismos y modalidades de la contratación.
i) Presupuesto anual, modos de financiamiento, gastos operativos, indicación de recursos, contrataciones,, adquisición de bienes.
j) Todas las leyes, reglamentos, resoluciones, políticas, lineamientos o manuales u otros documentos que contengan interpretaciones, prácticas o precedentes sobre el desempeño del órgano en el cumplimiento de sus funciones.
k) Una guía práctica que contenga la información adecuada sobre la documentación que se guarda en los archivos.
l) Toda otra información inherente al funcionamiento de la institución.
Artículo 12°.- Toda persona física o jurídica, pública o privada que solicité información pública tiene derecho a:
a) Ser informada si los documentos que contienen la información solicitada, o de los que puedan derivarse de la misma, obran o no en poder de la autoridad pública.
b) Si los documentos obran en poder de la autoridad pública que recibió la solicitud a que se entregue copia de los mismos en forma inmediata.
c) Si los documentos no son entregados, o denegada la solicitud, a apelar la no entrega de la información.
d) Solicitar información, sin tener que justificar en ningún caso las razones del pedido que se efectúa
e) No ser objeto de cualquier discriminación, fundada en la naturaleza del pedido solicitado.
f) No ser sancionado o procesado por el ejercicio de su derecho, cuando su petición se efectúe en el ente en el cual se encuentra empleado.
Artículo 13°.- Todo los tramites que requiera el acceso a la información pública serán de carácter gratuito, mientras no resulte necesario el copiado de la misma en cualquier formato. En caso de ser necesario, las copias u otra forma de reproducción, serán a costa del solicitante.
Se exceptuará del pago de cualquier reproducción a toda aquella persona, que pueda acreditar que carece de medios para hacerlo.
Las entidades en cuyo poder se encuentre la información pública, deben prever los mecanismos adecuados para un amplio y fácil acceso a la misma, como así también permitir la obtención de copias de documentación que sea solicitada, sin otra restricción que las fijadas en la presente Ley.
Cuando solo se solicite la consulta de documentación original, la autoridad pública facilitará el ámbito y las instalaciones adecuadas para que el solicitante pueda acceder a la misma.
Artículo 14°.- La solicitud de información, deberá ser realizada por escrito, con la identificación del requirente y firmada por el mismo, consignando su documento de identidad, sin que exista ningún otro requisito para hacerlo, no siendo necesario acreditar los motivos por los cuales se solicita la misma.
También se podrá realizar la solicitud por vía electrónica, consignando los datos de identidad del peticionario. En todos los casos las solicitudes deben quedar registradas y se les dará curso en forma inmediata.
Dentro de los diez (10) días hábiles del requerimiento de la información, deberá ser suministrada la misma, salvo que existan impedimentos justificados que no permitan hacerlo en el plazo indicado, el que podrá ser prorrogado por diez (10) días en forma excepcional.
Para el caso de que la solicitud haya sido transferida a otra autoridad pública, se tomará como fecha de recepción, la que haga constar el órgano receptor de la misma.
Artículo 15°.- La solicitud de información podrá ser denegada, mediante resolución fundada únicamente en las causas señaladas en la presente Ley, o si la documentación requerida no existiere.
En el caso de producirse una denegatoria de la solicitud de información, se podrá apelar la misma ante la Comisión de Información. En caso de confirmarse la misma, la parte afectada por la decisión podrá ejercer las acciones administrativas y legales que le correspondan.
En el caso de que la documentación requerida se encontrare en otra institución, la solicitud deberá ser enviada a la misma a los efectos de darle el trámite respectivo. En tal caso deberá informar al solicitante sobre el curso que se le ha dado a su pedido, haciéndole saber dónde se ha enviado la misma para que ´pueda efectuar el seguimiento respectivo.
Artículo 16°.- Comisión de información. Se crea una Comisión de Información que tendrá a su cargo la promoción y el control efectivo de la implementación de la presente Ley.
Artículo 17°.- la Comisión de información tendrá personalidad jurídica propia, autonomía operativa, de presupuesto y de decisión y deberá entregar informes semestrales al Poder Legislativo.
Artículo 18°.- El Poder Legislativo aprobará el presupuesto anual de la Comisión de Información, el que deberá resultar suficiente para llevar a cabo las tareas para las cuales fue creada.
Artículo 19°.- La Comisión de Información estará integrada por cinco (5) miembros que muestren una diversidad de experiencia en lo que es el derecho a la información, y puedan acreditar la idoneidad necesaria para el cumplimiento de la función encomendada. Por mayoría elegirán al presidente de la misma, en la primera reunión que lleven a cabo después de su constitución.
Artículo 20°.- Nadie podrá ser designado miembro de la comisión sino cumple con los siguientes requisitos:
a) Ser ciudadano argentino
b) Tener calidades morales debidamente acreditadas a través de su actuación.
c) No haber ocupado cargos de alto nivel en el gobierno de la Nación o en algún partido político en los últimos dos (2) años.
d) No haya sido condenado por ningún tipo de delito en los últimos cinco (5) años, salvo que haya sido objeto de indulto o amnistía.
Artículo 21°.- Los miembros de la Comisión de información serán designados por el Poder Ejecutivo Nacional, luego de su nominación por los dos (2) tercios de ambas Cámaras del Congreso de la Nación. A los efectos de ser nominados se deberá efectuar un proceso que deberá someterse a los siguientes principios:
a) Participación del público en el proceso de nominación.
b) Transparencia en la difusión de los antecedentes
c) Publicación de la lista de los candidatos que se consideren más idóneos para el cargo en el Boletín Oficial y en los cuatro diarios de mayor circulación en el país.
Artículo 22°.- Los miembros de la Comisión desempeñarán sus cargos a tiempo completo, debiendo ser remunerados con un sueldo equivalente a un Juez de las Cámaras de Apelaciones de la Justicia Nacional.
Artículo 23°.- Durante el ejercicio de su función y hasta la cesación de la misma, los miembros de la Comisión de información no podrán realizar ninguna otra actividad, ni tener empleo alguno, con la excepción de ejercer cargos docentes y participar en actividades académicas, científicas o filantrópicas.
Artículo 24°.- Los miembros de la Comisión de Información durarán cinco (5) años en el ejercicio de su cargo, pudiendo ser reelegidos una sola vez. Solo podrán ser destituidos de su cargo o suspendidos del mismo en razón de incapacidad sobreviniente o por alguna conducta que lo justifique. Tales conductas incluyen:
a) Ser condenado por un delito
b) Afecciones de salud que signifiquen incapacidad para el ejercicio de la función.
c) Infracciones a la Constitución Nacional y a la Ley
d) Negativa a cumplir con cualquiera de las normas establecidas en la presente Ley y el hacer público su salario o los beneficios de que goce.
Artículo 25°.- Todo miembro de la Comisión de Información que sea destituido podrá apelar la misma ante el Poder Judicial de la Nación.
Artículo 26°.- La Comisión de Información deberá presentar informes semestrales al Congreso de la Nación, los que deberán contener:
a) Cantidad de solicitudes de información presentadas a los organismos públicos, las que fueron concedidas y denegadas.
b) La normativa utilizada para fundar las denegatorias, y la frecuencia con la que fuera invocada.
c) Las apelaciones recibidas debido a la denegatoria de información efectuada por la autoridad pública, y la resolución recaída en las mismas.
d) El funcionamiento de la Comisión como organismo de control,
e) Cualquier otra información referida al cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 27°.- Se considerará un delito, el actuar deliberadamente con la intención de destruir algún documento o alterar el mismo, cuando haya sido objeto de una solicitud de información.
Artículo 28°.- Sin perjuicio de lo indicado en el artículo 29 de la presente Ley, el Congreso de la Nación deberá monitorear el funcionamiento de la Comisión de Información a través de las Comisiones de Derechos Humanos y Garantías de ambas Cámaras.
Artículo 29°.- La autoridad de aplicación de la presente Ley será la Comisión de Información, la que tendrá su cargo la verificación y el cumplimiento de las normas contenidas en la misma.
Artículo 30°.- La presente Ley es de orden público
Artículo 31°.- Derógase el artículo 4° y el anexo VII del Decreto 1172/2003 y toda otra disposición que se oponga a las disposiciones de esta Ley.
Artículo 32°.- La reglamentación de la presente Ley, deberá ser efectuada dentro de los sesenta (60) días de publicada la misma en el Boletín Oficial.
Artículo 33°.- De forma

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La accesibilidad de los documentos oficiales ha constituido siempre un problema para los investigadores y estudiosos, que han visto la dificultad permanente de acceder a los archivos oficiales, cuando se trabaja sobre temas que pueden resultar conflictivos. Si bien existen una serie de normas que regulan la publicidad de los actos de gobierno, existen ciertas convenciones no escritas, que determinan que resulte vedado a la consulta de investigadores y estudiosos documentación de importancia que resulta necesaria a los efectos de aclarar distintas circunstancias y hechos históricos que por determinadas razones sus protagonistas quisieron ocultar. A eso se suman las disposiciones del Decreto 950/2002, en cuanto establecen determinadas clasificaciones para impedir el conocimiento público de documentos sin hacer mención alguna a la posibilidad de desclasificarlos una vez transcurrido un tiempo prudencial y cuando han desaparecido las razones que justificaron su reserva o el carácter secreto de los mismos.
La última disposición clasificadora de estos documentos es la del Decreto 950/02 que reglamentara la Ley 25.520 y que amplió la normativa anterior, estableciendo las siguientes clasificaciones se seguridad: Estrictamente Secreto y Confidencial: Aplicable a toda información, documento o material que esté relacionado con la organización y actividades específicas de los organismos del Sistema de Inteligencia Nacional; Secreto: Aplicable a toda información, documento o material cuyo conocimiento por personal no autorizado pueda afectar los intereses fundamentales u objetivos vitales de la Nación; Confidencial: Aplicable a toda información, documento o material cuyo conocimiento por personas no autorizadas pueda afectar parcialmente los intereses fundamentales de la Nación o vulnerar principios, planes y métodos funcionales de los poderes del Estado; Reservado: Aplicable a toda información, documento o material que no estando comprendido en las categorías anteriores, no convenga a los intereses del estado que su conocimiento trascienda fuera de determinados ámbitos institucionales y sea accesible a personas no autorizadas.
Si exceptuamos lo referido al Sistema de Inteligencia Nacional, nunca quedó bien definido quienes deben ser los funcionarios encargados de las respectivas clasificaciones. Si bien los Ministros son los que en definitiva ejercen tal responsabilidad, en muchos casos la función ha sido delegada en otros funcionarios, sin que existan criterios específicos en cuanto a si la documentación posee valor histórico y debe ser conservada o ser eliminada por considerársela irrelevante después de haber cumplido su función. Tampoco existen criterios adecuados sobre la desclasificación del material una vez transcurrido determinado tiempo y cuando haya dejado de tener la afectación establecida en las categorías enunciadas en el decreto 950/02.
El secretismo no solo está relacionado con los documentos secretos, reservados o confidenciales, sino con toda aquella documentación donde se manejan contrataciones del Estado, pre-contratos, información económica sensible, documentos diplomáticos que debieran ser públicos y todos aquellos papeles que por su naturaleza debieran ser públicos como corresponde a un gobierno republicano y democrático. Pareciera que los funcionarios desde hace décadas, se hubieran apropiado de la función público, no prestando un servicio, sino ejerciendo sus cargos de manera discrecional, decidiendo en cada caso que se informa y que no, lo que permite que los asuntos de Estado que debieran comunicarse, siempre estén sometidos a una suerte de censura, que responde a la arbitraria decisión de un funcionario, sin que exista control alguno sobre tal conductas, ni posibilidad de ejercer reclamos sobre las mismas.
La falta de transparencia permite que se puedan realizar negociaciones lesivas al interés del Estado, contrataciones inconvenientes, actos ilícitos, tramitaciones irregulares y una variada gama de actos administrativos que la ciudadanía ignora y que escapan al control de los organismos públicos, que cantidades de veces no son informados, y en muchos casos ante sus requerimientos se les niega la información que han solicitado.
En la demorada y larga investigación llevada a cabo por el Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal N° 2 sobre el endeudamiento externo, tanto el banco Central, como el Ministerio de Economía, se negaron a entregar documentos, y a informar lo requerido por el Tribunal, debiendo ser intimados a hacerlo. En otras oportunidades debieron reiterar pedidos que nunca se cumplían, o acceder a pedidos de ampliación de plazos, porque la documentación no se encontraba o resultaba de difícil acceso.
Precisamente en el caso del endeudamiento externo, y con excepción de las normas legales respectivas (leyes y decretos), y las pocas informaciones publicadas en la página web del Ministerio de Economía, es exiguo lo que se conoce, sin que en ningún caso se sepa cómo se instrumentaron los contratos, los que intervinieron en la celebración de los mismos, las comisiones que se pagaron, los cuantiosos honorarios pagados a abogados extranjeros. Todo realizado en el más absoluto secreto sobre operaciones, que aún hoy significan una formidable transferencia de recursos públicos.
Naturalmente que este cultivo del secreto tiene viejos antecedentes, y es así, que en el Banco de la Nación no existen archivos sobre operaciones crediticias realizadas con anterioridad a la década del 50, habiéndose destruido las carpetas de los mayores deudores del banco hasta el año 1940. En rigor, el Banco de la Nación no tiene un archivo que conserve la documentación originada desde su creación. De la misma manera el Ministerio de Economía, carece de un archivo donde se conserven de manera ordenada todos los documentos referidos al sector externo, y cuando se hacen pedidos al Banco Central, donde se conservaba la documentación hasta el año 1992, se informa que la misma se transfirió a Economía, pero allí o no informan, o solo se dan informes limitados.
Y si vamos más lejos en el tiempo, podremos observar, que lo "secreto" ha sido una constante, no ya en cuanto a lo referido a secretos militares, lo que resultaría entendible, sino a las negociaciones económicas externas realizadas por los gobiernos de la Argentina desde el tristemente célebre empréstito celebrado en 1824, con la banca Baring Brothers, hasta el último canje de deuda celebrado en el año 2010, que fuera materia de una denuncia que presentáramos contra el entonces ministro de Economía, Lic. Amado Boudou, en la Justicia Federal. Pareciera que el comprometer abultados fondos para el pago a los acreedores, debiera permanecer en la oscuridad más absoluta, consagrando así la impunidad de los que negociaron el patrimonio desde siempre el patrimonio público.
Ante la certeza de que se estaban realizando negociaciones que podían afectar el patrimonio público debimos recurrir a la Justicia Federal, ante la reiterada negativa de los funcionarios a entregar documentación, quienes utilizaban supuestos argumentos de confidencialidad, que podían ser admisibles en el caso de que el requerimiento partiera de un ciudadano común, pero resultaban injustificables cuando el pedido lo efectuaba una de las Comisiones de la Cámara de Diputados de la Nación.
En el año 2003, el entonces Presidente de la Nación, Dr. Néstor Kirchner emitió el Decreto 1172, por medio del cual, a través de un anexo se reglamentó el anexo a la información pública. Sin perjuicio que tal norma significó un avance para el conocimiento de información que debía ser puesta a disposición de los ciudadanos, la misma tenía una serie de excepciones contenidas en el artículo 16 de la citada norma, que si bien en algún caso podían estar justificadas por razones de confidencialidad, no tenían por qué aplicarse a los órganos de control, o al Poder Legislativo, como ocurriera reiteradamente. Decimos estos, porque varias informaciones que fueran reiteradamente solicitadas por la Comisión de Energía de la Cámara de Diputados, fueron respondidas por diversos ministerios, amparándose en las excepciones fijadas por el citado artículo 16.
El acceso a la información pública es uno de los elementos básicos de un régimen representativo y republicano, ya que permite un fortalecimiento del sistema democrático, y la posibilidad de que los ciudadanos conozcan debidamente el funcionamiento del Estado, siendo un derecho fundamental del hombre y de la sociedad, el derecho de saber.
Ese derecho estuvo siempre limitado, aunque muchos países fueron pioneros en permitir el acceso a los documentos públicos, como Suecia que lo hizo en 1766. Francia en 1794 también legisló precariamente sobre el acceso a la información, y todos sus gobiernos, con diversas alternativas, reconocieron la legitimidad de ese, derecho, pero recién en la segunda mitad del siglo XX, comenzaría a gestarse una corriente liberalizadora que comenzó con Finlandia en 1951, siguió con Estados Unidos quienes adoptaron el Freedom of Information Act (FOIA) en 1966, luego Dinamarca y Noruega en 1970, Francia y Holanda en 1978, Australia y Nueva Zelandia en 1982; y Canadá en 1983.
Muchos países de Europa del este, modificaron sus legislaciones de acceso a la información, después de la caída del Muro de Berlín de allí se produjo una avalancha de normas en distintos lugares, estando en vigencia en el año 2012 en 88 países. Si nos detenemos en lo ocurrido en Latinoamérica, podemos señalar que han dictado leyes de acceso a la información, Perú, México y Panamá (2002); Ecuador y la República Dominicana (2004), Honduras (2006), Nicaragua (2007), Uruguay, Chile y Guatemala (2008), y El Salvador, hace dos años.
El Consejo de Europa puso un documento de acceso a la información a la firma de los estados miembros en el año 2009, porque se ha considerado que es un derecho humano fundamental. Y al respecto es conocida la propuesta que efectuara el relator especial de la ONU Louis Joinet, que contenían tres principios básicos a los que deberían tener los ciudadanos en cualquier sociedad democrática: el derecho de saber, el derecho a la justicia y el derecho a la reparación. Es por eso que el derecho a la información ha sido reconocido como un derecho humano por expertos de la ONU, la OEA y la UNESCO. También la Corte Interamericana de Derechos Humanos se pronunció en el mismo sentido en fallos como "Claude Reyes vs. Chile y Gomes-Lund y al. (Guerrilha do Araguaia) vs. Brazil, y la Corte Europea de derechos Humanos en el fallo "Társasag a Szabadsagjogokért c/ Hungría".
En el año 2009 la Asamblea General de la OEA, le encargó al Departamento de Derecho Internacional (resol. AG/RES 2514 (XXXIX-O/09) la elaboración de un proyecto de ley modelo sobre Acceso a la Información y una guía para su adecuada implementación con la colaboración del Comité Jurídico Interamericano, la Relatoría Especial sobre la Libertad de Expresión, teniendo en cuenta las convenciones internacionales y el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Claude Reyes vs. Chile ya citado.
Hemos utilizado algunas normas contenidas en esa ley modelo, pero básicamente se trata de un proyecto donde se establecen una serie de mecanismos, para evitar que se continúe con la falta de transparencia en la información pública, permitiendo el acceso a la misma a todos los ciudadanos, con algunas excepciones que también están contenidas en casi la totalidad de leyes similares que se han consultado. Sin embargo ha quedado claramente explicitado en la normativa, que tales excepciones no rigen en ningún caso para el Poder Judicial, el Congreso Nacional y la Auditoría General de la Nación, los que no deberán ser objeto de restricción alguna en la información que soliciten, como ocurre hasta ahora.
Entendemos que el proceso que permita el acceso a la información pública debe tener reglas claras, precisas, justas y razonables, con plazos determinados y excepciones que están relacionadas con ciertos actos que por sus características deben tener cierta confidencialidad y no pueden ser puestos libremente al conocimiento de todos. Pero tales excepciones no pueden ser utilizadas discrecionalmente por los poderes públicos para justificar cualquier negativa. Por ello se crea una Comisión de Información que será la encargada de controlar la estricta aplicación de las normas contenidas en el proyecto, y a las que se podrá recurrir, en caso de actos arbitrarios o irregulares, que le nieguen a un ciudadano la posibilidad de conocer toda la información a la que tiene derecho.
El acceso a la información es también una de las formas que permitirá acabar con la discrecionalidad con el que se manejan ciertos funcionarios en el ejercicio de su cargo, lográndose la transparencia necesaria en todo lo relacionado con los negocios estatales, acabando con un secretismo, que si bien es parte de nuestra historia, ha terminado por contaminar a toda la estructura administrativa, ejerciendo una suerte de dictadura informativa, que no permite conocer como se administra el patrimonio común, generando una forma de impunidad en todos aquellos que son responsables de las instituciones públicas, pero no dueños de ellas para manejarlas a su voluntad.
En razón de los fundamentos expuesto, solicito a mis pares se sirvan acompañar este Proyecto de Ley
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
SOLANAS, FERNANDO EZEQUIEL CIUDAD de BUENOS AIRES MOVIMIENTO PROYECTO SUR
ARGUMEDO, ALCIRA SUSANA CIUDAD de BUENOS AIRES MOVIMIENTO PROYECTO SUR
CARDELLI, JORGE JUSTO CIUDAD de BUENOS AIRES MOVIMIENTO PROYECTO SUR
CORTINA, ROY CIUDAD de BUENOS AIRES PARTIDO SOCIALISTA
PIEMONTE, HECTOR HORACIO BUENOS AIRES COALICION CIVICA - ARI
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
JUSTICIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
30/04/2014 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría