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PROYECTO DE TP


Expediente 2092-D-2011
Sumario: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - T.O. DECRETO 649/97 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 23, INCORPORACION DE UN TEXTO AL INCISO B) SOBRE DEDUCCION ADICIONAL POR NACIMIENTO DE HIJO, HIJA, HIJASTRO O HIJASTRA.
Fecha: 27/04/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 36
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTÍCULO 1º - Incorpórase a continuación del punto 2 del inciso b) del artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (texto ordenando por Decreto 649/97 y sus modificaciones), el siguiente texto:
"Adicionalmente, podrá deducirse en el año del nacimiento del hijo, hija, hijastro o hijastra, el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de la suma anual prevista en el presente punto;"
ARTÍCULO 2º - La presente Ley entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3º - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley tiene por objeto incorporar un párrafo al final del punto 2 del inciso b) del artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (texto ordenando por Decreto 649/97 y sus modificaciones), con el fin de facultar a las personas físicas a deducir, por única vez -cuando se produjere el nacimiento de un hijo, hija, hijastro o hijastra-, el setenta y cinco por ciento (75 %) del importe que anualmente les corresponde computar como deducción por tener a cargo a este tipo de personas, ordenado en el punto citado.
En líneas generales, se propone ampliar el cúmulo de casos -establecidos en forma taxativa por la ley- en los que procede la "deducción por cargas de familia", extendiéndolo al supuesto del nacimiento de una persona, en tanto que ésta estuviere a cargo del sujeto pasivo de la obligación fiscal. El designio evidente de este proyecto es equiparar formal y jurídicamente el nacimiento de una persona, con relación a los demás supuestos contemplados en la legislación. Siendo que el monto referido podrá tomarse por única vez en el año del nacimiento del niño, su deducibilidad, en atención a la singularidad del hecho, asume el carácter de "extraordinaria".
La proposición que se plantea adicionar al texto de la ley contempla los lineamientos básicos que siguen todas las deducciones por cargas de familia actualmente permitidas, cuantificándose, de forma general, el conjunto de contingencias económicas que eventualmente puedan sucederse durante el tiempo del embarazo. Dicho presupuesto, claro está, queda sujeto a un acontecimiento en particular, como lo es el nacimiento de la persona.
En lo que respecta al cálculo del porcentaje prescripto, cabe mencionar que si bien el artículo 77 del código civil supone -para determinadas cuestiones y en lo que se relaciona a la prueba de las mismas- que el tiempo del embarazo no podrá ser mayor de trescientos días (diez meses) ni menor de ciento ochenta (seis meses), a los fines de esta ley se presume que el tiempo del embarazo es de nueve (9) meses, sin importar en los hechos su menor o mayor duración. Conforme este criterio, la tasa preestablecida del setenta y cinco por ciento (75 %) surgió de dividir el número de meses de duración del embarazo (nueve) por los doce meses del año calendario.
Expuestos ya el objeto y la finalidad del presente proyecto de ley, y habiendo dejado explícito el método utilizado por el cual se alcanzó el porcentual constituyente del beneficio instituido, se expondrán a continuación algunas consideraciones sobre las causas principales que lo motivan. En este sentido, téngase presente que el nacimiento de una persona supone un período anterior en el que se desarrolla la conformación de ésta, y que se conoce como "el embarazo". La prerrogativa que se quiere reconocer tiene su fuente en este hecho, en el que sucede la gestación del no nacido. Durante el tiempo de duración del embarazo se generan gastos excepcionales, de símiles características a los contemplados en el artículo 23, inciso "b" (cargas de familia) de la Ley de Impuesto a las Ganancias. Por tales motivos, que a su vez, se vinculan estrechamente con la defensa del principio de igualdad en materia fiscal reconocido en el artículo 16 de la Constitución Nacional Argentina, nuestro ordenamiento jurídico debe permitir que aquellos también puedan deducirse.
Los gastos que se generan durante el embarazo inciden en la realidad económica y fiscal del contribuyente, por lo que resulta razonable que éstos puedan deducirse. A más de esto, no puede negarse que la concurrencia de este dispendio económico excepcional durante este período resulta absolutamente necesaria a los fines de propender a un adecuado cuidado de la persona por nacer. El derecho argentino se nutre de un vasto número de normas que conminan a la defensa y al resguardo de los derechos e intereses de las personas por nacer y los niños.
Según el régimen jurídico de nuestro código civil la existencia de las personas humanas comienza desde la concepción. En consecuencia, antes de nacer, el concebido ya es persona y como tal, "sujeto de derecho", hallándose apto para adquirir derechos y tener deberes jurídicos. El artículo 70 del Código Civil de la República Argentina señala que "desde la concepción en el seno materno comienza la existencia de las personas, y antes de su nacimiento pueden adquirir algunos derechos, como si ya hubiesen nacido...". La primera parte de la norma se refiere, pues, a un hecho: la existencia del hombre arranca en la concepción; la que le sigue, en cambio, consagra la consecuencia jurídica: el concebido es tratado de igual manera que el nacido.
La condición jurídica de las "personas por nacer" es la de un incapaz de hecho absoluto (artículo 54, inciso 1º del código civil) y depende de una representación necesaria (su madre o su padre, o en su defecto, un tutor) a la que le incumbe ejercer por él sus derechos y deberes. Si la persona existe durante el embarazo, el principio es su capacidad de derecho; las limitaciones a esa capacidad deben ser excepcionales. En efecto, debe recordarse que el concebido es un incapaz de hecho y no de derecho.
Asimismo, nuestro país ha ratificado el "Pacto de San José de Costa Rica" (Ley N° 23.054), cuyo artículo 4.1 determina que "Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, desde la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente'''. También suscribió y ratificó la "Convención sobre los Derechos del Niño" (Ley 23.849), expresando al hacerlo que "la República Argentina declara... que se entiende por niño todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los 18 años de edad". Por consiguiente, nuestro país se encuentra internacionalmente obligado a reconocer todos y cada uno de los derechos que la Convención consagra a todos los niños desde el momento de la concepción.
La "Convención sobre los Derechos del Niño" reconoce que, a partir del momento de la concepción "Todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida" (artículo 6.1), sin que quepa la más mínima posibilidad de que el principio sea atenuado o modulado por vía de interpretación, pues los términos de la norma son suficientemente categóricos. Además de ello, cabe destacar que nuestro país se obligó a actuar en consonancia con la cláusula contenida en el artículo 3.1 de la misma Convención, que establece que "En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una condición primordial a la que se atenderá será el interés superior del niño". Dicho concepto se ha definido en el artículo 3° de la "Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes" Nº 26.061, publicada en el Boletín Oficial el 26 de octubre de 2005, donde se prescribió que "A los efectos de la presente ley se entiende por interés superior de la niña, niño y adolescente la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta ley..." y que "...Cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros".
En relación con esto, ha de tenerse presente también otro de los instrumentos internacionales ratificados por la República Argentina como es la "Declaración Universal de los Derechos Humanos". En su artículo 16, punto 3° se reconoce a la familia como el núcleo fundamental de la sociedad, a la que protege promoviendo su desarrollo y afianzamiento, mediante el respeto de la dignidad de sus miembros. Al respecto, Vidal Taquini sostiene que "familia es el grupo de personas unidas por vínculos jurídicos, en la medida y extensión determinada por la ley, que surgen del matrimonio y de la filiación por naturaleza y adoptiva". La definición transcripta y otras contemporáneas trascendentes tienen en común el hecho de considerar como elemento esencial de aquélla al vínculo familiar y la importancia de de este en las relaciones de derecho.
Desde 1994 tanto el "Pacto de San José de Costa Rica", como la "Convención sobre los Derechos del Niño" y la "Declaración Universal de los Derechos Humanos" tienen jerarquía constitucional, en las condiciones de su vigencia, adquiriendo primacía sobre todo el universo infra constitucional de normas. Dichos instrumentos internacionales se encuentran en el vértice de nuestro ordenamiento jurídico positivo.
Este proyecto de ley se consolida sobre el convencimiento de que es una obligación principal del Estado Nacional adoptar políticas públicas que permitan mejorar la situación de las madres embarazadas, muchas veces expuestas a una situación de vulnerabilidad social. La medida en cuestión, se inserta en el marco de la política social llevada adelante en los últimos años por el gobierno nacional. En tal sentido, téngase presente la firma del Decreto Nacional Nº 446/2011, publicado en el Boletín Oficial el 19 de abril del corriente, mediante el cual se creó la "Asignación por Embarazo para Protección Social", ampliando el régimen de asignaciones familiares reconocidas en nuestro ordenamiento jurídico. Esta asignación familiar de carácter especial consiste en una prestación monetaria no retributiva mensual que se abonará a la mujer embarazada desde la decimo segunda semana de gestación hasta el nacimiento o interrupción del embarazo.
A modo de conclusión, cabe resaltar que con la aplicación de este proyecto de ley el fisco reconocerá -bajo la forma de mayor deducción impositiva- el gasto en el que se incurre durante el periodo de gestación de una persona por nacer. Por lo que de resultar efectiva la sanción del presente, se aliviará financieramente al contribuyente en el año fiscal en que concurra el nacimiento de su hijo, hija, hijastro o hijastra.
Por los motivos expuestos, solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
YARADE, FERNANDO SALTA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
VILARIÑO, JOSE ANTONIO SALTA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia)