PROYECTO DE TP
Expediente 2092-D-2009
Sumario: VIOLENCIA FAMILIAR - LEY 24270 - MODIFICACION DEL ARTICULO 1, SOBRE IMPEDIMENTO DE CONTACTO ENTRE HIJOS Y PADRES.
Fecha: 30/04/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 39
El Senado y Cámara de Diputados...
VIOLENCIA
FAMILIAR - IMPEDIMENTO DE
CONTACTO ENTRE HIJOS Y PADRES
Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 1º de
la ley 24.270 por el siguiente texto:
Artículo 1º.- Será reprimido con prisión de un
mes a un año el padre o tercero que, ilegalmente, impidiere u obstruyere el contacto de
menores de edad con el padre no conviviente, y con todo aquel a quien el ordenamiento
civil le reconozca derecho a visitas, cuando éstas se encuentren reguladas por el juez
competente.
Será pasible de la pena de dos meses a tres
años de prisión el padre no conviviente que no restituyere al menor de edad, a su debido
tiempo, a su residencia habitual.
Artículo 2º: De forma.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de Ley, propicia una
reforma a la actual ley 24.270 de impedimento de contacto de menores con sus padres no
convivientes, con el espíritu de resguardar los derechos de niños y padres a mantener y
conservar las relaciones personales que los unen.
Como sabemos la ley
24.270, reprime con pena de prisión al padre que ilegalmente, impidiere u obstruyere el
contacto de menores de edad con sus padres no convivientes.
Frente a esta situación varias
son las críticas que a la ley corresponde hacer.
En primer lugar resulta
cuestionable que la ley penal prevea la comisión de una conducta delictiva aún para
aquellos casos en los que los padres no estén sometidos a un régimen de visitas establecido
y determinado por un Juez competente.
Esta circunstancia genera
poca claridad al momento de resolver los casos llevados a la justicia penal, porque como
sabemos los jueces civiles son quienes al momento de adoptar esta decisión lo hacen a la
luz de los intereses del niño y de la salvaguarda de sus derechos y de su integridad física y
psíquica.
Frente a ello, consideramos
que resulta imposible incurrir en el delito de impedimento u obstrucción de contacto,
cuando los progenitores nada hayan hecho para regular las visitas de un menor ante la
justicia civil, dado que ésta es la llamada a resolver estas situaciones.
Así, cuando se encuentre
establecido un régimen de visitas y el mismo no se cumpliere en virtud de la obstrucción o
el impedimento ejercido por uno de los padres, será cuando la justicia penal pueda actuar
bajo amenaza de pena de prisión.
En ese sentido sabemos que
si bien la ley 24.270 (Adla, LIII-D, 4228), objetivamente, parece proteger los derechos de
mantener el contacto de los padres no convivientes con sus hijos, no se puede dejar de lado
que el fin último es el de afianzar una adecuada comunicación filial, ya que lo importante
es la consolidación de los sentimientos de los menores con su padre o madre y de esta
forma lograr la cohesión afectiva y eficaz de los vínculos familiares y lograr el desarrollo
de una estructura sólida y equilibrada del psiquismo de los menores. Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Criminal y Correccional, sala V • 13/09/2005 • O., L. L. • DJ
01/03/2006, 547
En segundo lugar debe
destacarse que el presente proyecto de ley propone introducir a terceros como sujetos
pasivos de la acción contemplada en el artículo 1º, dado que el ordenamiento civil además
de salvaguardar el derecho de visitas de los padres del menor, también le reconoce éste
derecho a otros familiares cercanos, como abuelos y tíos, quienes en muchos casos también
son víctimas de obstrucciones en el contacto con el niño.
Finalmente, una de los
principales falencias de la ley vigente, consiste en la falta de previsión de aquellos
supuestos en los que el padre no conviviente es quien no reintegra al niño a su hogar
habitual.
En ese sentido múltiples son
los casos planteados en la justicia penal que no encuentran respuesta por vacío legal.
Frente a ello, surge el
siguiente interrogante ¿Qué ocurre cuando el menor es retirado por su padre o madre no
conviviente y no es restituido a su hogar?.
Sabemos que este supuesto
se repite a diario en numerosas situaciones, frente a las cuales el derecho penal no puede
actuar. Y ello por cuanto la ley 24.270 comprende en su artículo 1º en calidad de sujeto
activo de la acción típica al padre conviviente, y en calidad de pasivo, al no conviviente. De
este modo se advierte que la citada ley deja afuera de la figura típica a aquellos supuestos
en los que padres no convivientes sean los que entorpezcan u obstruyan el regreso del
menor a su residencia habitual.
Según datos oficiales, en la
Cancillería Argentina hasta el mes de noviembre de 2005 existían alrededor de 297 casos
de menores no restituidos por sus padres. El 80% de éstos había sido llevado por uno de sus
padres al exterior. De cada 10
menores, 8 fueron llevados o retenidos
ilícitamente al exterior y 2 fueron traídos sin permiso a la Argentina.
La Convención de La Haya
sobre aspectos civiles de la sustracción internacional de niños, a la que nuestro país adhirió
a través de la ley 23.857, protege el "interés superior del niño", y garantiza "restitución
inmediata" en aquellos casos en los que hayan sido trasladados o retenidos ilícitamente por
cualquiera de sus padres. En ese sentido nuestra ley bien dispone en su artículo 3º que "el
tribunal deberá 1-disponer en un plazo no mayor de diez días, los medios necesarios para
restablecer el contacto del menor con sus padres"
Se ha dicho que el Convenio
de La Haya, se propone resguardar un valor consagrado en la Convención de los Derechos
del Niño, que es el de preservar al menor el vínculo con ambos progenitores, organizando
una vía rápida para retornar al menor a su residencia habitual cuando fuera sustraído por
alguno de sus padres sin el consentimiento del otro, llevándoselo a otro país. En esa
dirección se considera necesaria la introducción de una modificación a la citada ley, que
alcance como sujetos activos de la acción, a ambos progenitores, conviviente y no
conviviente.
Y ello, por cuanto nuestros
Tribunales Nacionales y Provinciales, dan cuenta de la necesidad de la presente reforma a
través de sus fallos, en los que han expresado que el padre conviviente no puede ser sujeto
pasivo del delito contemplado en la ley 24.270, y a su vez, que el padre que no restituye a
su hijo a su hogar tampoco incurre en la comisión del delito de sustracción de menores.
En este sentido la Sala V de
la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, ha
resuelto que la disposición inserta en el artículo 146 del Código Penal no puede ser aplicada
al padre que sustrae y retiene para sí a un menor, arrebatándoselo al cónyuge que
legalmente lo tenía correspondiendo en consecuencia convalidar el sobreseimiento
dispuesto en instancia anterior. Asimismo, sostuvo que tampoco es posible sostener la
configuración inserta en el artículo 1º de la ley 24.270 puesto que tal delito prevé el
impedimento de contacto con padre no conviviente, situación esta que no se da en la
especie. (Cam.Nac.Apel.Crim.Corr. C.F., Sala V fallo 24/4/03 Sagman, M).
Este vacío legal generó
múltiples interpretaciones, y resoluciones judiciales de las mas diversas al momento de
tener que dar respuesta a conflictos de esta naturaleza. Así, la Cámara Nacional de
Casación Penal, en un reciente y último fallo, revocó el sobreseimiento por el delito de
sustracción de menores (artículo 146 del Código Penal) respecto de un padre que en 1993
se había llevado a su hijo de 6 años de edad a Salvador de Bahía, Brasil, donde lo tuvo
durante cuatro años y medio.
Dos de los tres jueces
votantes votaron a favor de la revocatoria por cuanto consideraron que el bien jurídico que
se pretende proteger es, por un lado la libertad del niño y su derecho a la identidad y por
otro, el derecho del niño a ser criado por ambos padres. Además de protegerse la integridad
del grupo familiar No obstante lo cual -destacó- que "para analizar si alguno de los padres
cometió este delito, se debe examinar la situación en cada caso concreto, teniendo en cuenta
los hechos y el derecho que le asiste a cada uno de los integrantes de la pareja y al
pequeño".
Como sabemos el artículo
146 del C.P. reprime la conducta señalada con pena de prisión de cinco (5) a diez (10) años,
lo que hace presumir que en caso de recaer condena ésta fuere de cumplimiento efectivo.
Todo lo cual conspira contra los principios y valores contenidos por el derecho y en
especial por la ley 24.270.
Si el castigo implica una
condena de cumplimiento efectivo, esto atentará contra la revinculación familiar y los
intereses y derechos del niño que merece y necesita crecer en pleno contacto con sus
progenitores, situación que a diferencia de la solución que aparenta buscar la Cámara
Nacional de Casación Penal, no ocurriría en el caso encuadrados bajo la vigencia del
presente proyecto, dado que la escala penal que aquí se propicia permitiría la solución del
conflicto a través de realización de trabajos comunitarios o procesos abreviados, que
tiendan a poner un límite a la situación de obstrucción padecida por alguno de los padres y
el menor, y a la búsqueda de una respuesta efectiva y menos lesiva.
Por las razones expuestas, solicito la
aprobación de las modificaciones propuestas.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
VELARDE, MARTA SYLVIA | SANTIAGO DEL ESTERO | JUSTICIALISMO REPUBLICANO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |