PROYECTO DE TP
Expediente 2088-D-2012
Sumario: CODIGO PENAL: MODIFICACION DEL INCISO 1) DEL APARTADO D) DEL ARTICULO 277, SOBRE LA OBLIGACION DE DENUNCIAR DELITOS.
Fecha: 11/04/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 26
El Senado y Cámara de Diputados...
MODIFICACIÓN DEL
ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO PENAL
ARTICULO 1°.- Modifícase
el artículo 277, inciso 1, apartado d) del Código Penal que quedará redactado
de la siguiente forma:
"No denunciare la
perpetración de un hecho que pudiera configurar un delito o no individualizare
a su autor o partícipe, cuando estuviere obligado a hacerlo".
ARTICULO 2°.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La presente iniciativa es una
representación del proyecto de mi autoría expte nº 5468-D-2010, con las firmas
de los siguientes legisladores: STOLBIZER, MARGARITA ROSA - ALCUAZ,
HORACIO ALBERTO.
El presente proyecto de ley tiene
como antecedentes, entre otros, un proyecto de ley de mi autoría presentado
en el año 2003 (expte. N° 1095-D-2003) y acompañado por las diputadas con
mandato cumplido Graciela Ocaña y Nilda Garré, que tuvo media sanción en el
año 2004 (O.D. 923/2004, Media Sanción en Diputados 22-09-04), la resolución
89/03 dictada por la Fiscalía de Control Administrativo de la Oficina
Anticorrupción el 3 de marzo de 2003 cuando se encontraba a cargo del doctor
Manuel Garrido, y reiteradas recomendaciones realizadas por el Comité de
Expertos del Mecanismo de Seguimiento de la Implementación de la
Convención Interamericana contra la Corrupción
A continuación se transcriben los
aspectos principales de la mencionada Resolución 89/03
(http://www.anticorrupcion.gov.ar/Resol%20Art%20277.pdf):
"En el artículo II de la Convención
Interamericana contra la Corrupción, los Estados Parte convinieron en
considerar la aplicabilidad de medidas y sistemas que exijan a los funcionarios
públicos informar a las autoridades competentes sobre los actos de corrupción
en la función pública de los que tuvieran conocimiento. Por otro lado el artículo
VI, inciso 1 c), de la Convención Interamericana calificó como acto de
corrupción la realización por parte de un funcionario público o una persona que
ejerza funciones públicas de cualquier acto u omisión en el ejercicio de sus
funciones, con el fin de obtener ilícitamente beneficios para si mismo o para un
tercero.
Recientemente, en la versión
plenaria del 13 de febrero de 2003, el Comité de Expertos del Mecanismo de
Seguimiento de la Implementación de la mencionada Convención recomendó
fortalecer los mecanismos con que cuenta la República Argentina para exigir a
los funcionarios públicos denunciar a las autoridades competentes sobre los
actos de corrupción en la función pública de las que tuvieren
conocimiento.
En ese marco, corresponde
analizar la actual redacción de la figura de omisión de denuncia prevista en el
artículo 277, inciso 1, apartado d) del Código Penal que castiga la conducta de
quien 'no denunciare la perpetración de un delito o no individualizare al autor o
partícipe, de un delito ya conocido, cuando estuviere obligado a promover la
persecución penal de un delito de esa índole'". Ello a fin de determinar si esta
redacción se ajusta a los compromisos internacionales asumidos por la
República Argentina.
La anterior redacción del artículo
277, inciso 1, del Código Penal reprimía la conducta de quien, sin promesa
anterior al delito y después de su ejecución, ayudare a alguien a eludir las
investigaciones de la autoridad o a sustraerse a la acción de ésta, u omitiere
denunciar el hecho estando obligado a hacerlo. La figura prevista en la última
parte de este inciso se conoció bajo el nombre de "omisión de denuncia".
La ley 25.246 publicada en el
Boletín Oficial con fecha 10 de mayo de 2000 modificó la redacción de este
inciso y estableció una pena de prisión de 6 meses a 3 años para el que, tras la
comisión de un delito ejecutado por otro, en el que no hubiera participado: a)
ayudare a alguien a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse a la
acción de ésta; b) ocultare, alterare o hiciere desaparecer los rastros, pruebas o
instrumentos del delito, o ayudare al autor o partícipe a ocultarlos, alterarlos o
hacerlos desaparecer; c) adquiriere, recibiere u ocultare dinero, cosas o efectos
provenientes de un delito; d) no denunciare la perpetración de un delito o no
individualizare al autor o partícipe de un delito ya conocido, cuando estuviere
obligado a promover la persecución penal de un delito de esta índole; e)
asegurare, o ayudare al autor o partícipe a asegurar el producto o provecho del
delito.
La figura de omisión de denuncia
quedó entonces regulada como no denunciar la perpetración de un delito o no
individualizar al autor o partícipe de un delito ya conocido cuando estuviere
obligado a promover la persecución penal de un delito de esa índole.
La reforma de la ley 25.246
impuso una sanción para quien no denunciara "cuando estuviere obligado a
promover la persecución penal de un delito", una precisión que la anterior
redacción del artículo 277, inciso 1, no establecía. Debe, entonces, fijarse el
alcance de esta incorporación.
En primer lugar (siempre tomando
la resolución 61/03 de la OA), debe señalarse que, a juicio de esta Oficina
Anticorrupción, la frase "promover la persecución penal de un delito"
incorporada en el nuevo artículo 277 no tiene el sentido que el artículo 120 de
la Constitución Nacional le asigna a la frase "promover la actuación de la
Justicia". En efecto, cuando esta norma constitucional se refiere a que el
Ministerio Público tiene por función promover la actuación de la Justicia, alude a
la función de instar la acción penal, es decir requerir la administración de
justicia cuando considera que el hecho denunciado constituye delito y que, en
el caso, se puede proceder a investigar (artículo 180 del CPPC). Este límite se
vincula con la garantía de otorgarse a un órgano del Estado distinto del órgano
que debe juzgar el poder de impulsar o perseguir penalmente. Ello con la
finalidad de que la imputación no comprometa al tribunal que juzga y de
conservar, de esta manera, su imparcialidad. En otras palabras, a los efectos de
evitar que esta actividad de impulso o de persecución se confunda con aquella
actividad de decisión en el caso concreto, se ha establecido que esta última
quede en manos de un órgano cuyos integrantes -los jueces- ostenten la
calidad de imparciales e independientes a fin de salvaguardar los derechos de
aquellos perseguidos por el Estado, frente a la nada remota posibilidad de que
la propia dinámica de la actividad persecutoria condicione a quien deba definir
si se aplica una pena a una persona, con los riesgos que ello significa.
Por lo demás, debe tenerse
presente que el representante del Ministerio Público que, faltando a la
obligación a su cargo, dejare de "promover la persecución penal", será autor
del delito previsto en el artículo 274 del Código Penal. El sentido que esta
norma le asigna al término "promover" corresponde al establecido en el artículo
120 de la Constitución Nacional.
Suponer que dos figuras penales
castigan la misma conducta con el mismo alcance resultaría redundante y, en
esas condiciones, contrario a la coherencia que debe regir la interpretación de
las normas penales. Así lo ha establecido en innumerables oportunidades la
Corte Suprema de Justicia de la Nación al señalar que "la interpretación de las
leyes debe hacerse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus
disposiciones, destruyendolas unas por las otras; y adoptando como verdadero
el que las concilie y deje a todas con valor y efecto, a la vez que debe darse
pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de sus
preceptos de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y
con los principios y garantías de la Constitución Nacional" (confr. Fallos:
285:322; 287:79; 288:416; 297:142; 300:1080; 302:1600; 307:2156).
De allí que no sólo corresponda
rechazar cualquier lectura de la norma que pretenda restringir la obligación de
denunciar a los representantes del Ministerio Público, sino que además debe
asignársele a la palabra promover dos sentidos diferentes. Por un lado el
sentido de "instar", "requerir" o "perseguir" la acción penal cuya omisión se
encuentra reprimida en el artículo 274 del Código Penal y, por el otro lado, el
de "iniciar", "tomar la iniciativa" o "procurar" (confr. Diccionario de la Legua
Española, Real Academia Española, 1992) esa instancia, ese requerimiento o
esa persecución penal, cuya omisión se encuentra reprimida en el inciso l, del
artículo 277 de ese cuerpo normativo.
Esa lectura del artículo 277 se
corresponde, además, con su mismo contenido en tanto se tipifica penalmente
la conducta de quien no denuncia la perpetración de un delito o no individualiza
al autor o partícipe. Cumplir estas actividades no es la obligación del los
representantes del Ministerio Público. Su función revela una tarea más compleja
que un simple poner en conocimiento hechos delictivos, en tanto debe evaluar
el carácter delictivo de la imputación y las posibilidades para llevar adelante esa
investigación (artículo 180 del CPPN). Sus actividades no deben
confundirse.
En esas condiciones una
interpretación que pretendiese identificar la conducta del artículo 277, inciso 1,
con la conducta del artículo 274 del Código Penal, que como se explicó requiere
de una actividad más compleja que un simple poner en conocimiento, no sólo
implicaría que dos normas sancionen penalmente la misma conducta, en contra
de los principios de interpretación señalados, sino que además la obligación de
denunciar prevista en el artículo 177 del CPPN quedaría huérfana de
consecuencias jurídicas, en tanto la omisión del funcionario público de
denunciar, entendida ésta como un simple poner en conocimiento de la justicia
hechos delictivos, carecería de una sanción penal específica -téngase presente
que subsidiariamente correspondería la sanción del artículo 248 del Código
Penal- .
En segundo lugar, el inciso 3 del
artículo 279 del Código Penal, conforme lo regula la ley 25.246, dispone que
cuando el autor del alguno de los hechos descriptos en el inciso 1 del artículo
277 sea un funcionario público que haya cometido el hecho en ejercicio u
ocasión de sus funciones, sufrirá además inhabilitación especial de 3 a 10 años.
De la lectura de esta norma se desprende que la conducta de omitir formular
denuncia puede ser claramente cometida por un funcionario público y que en
ese caso, además, la pena se agrava. La conducta de aquellos que en su
condición de funcionarios públicos, omitieran formular denuncia ante la Justicia
o ante esta Oficina Anticorrupción -según si corresponde o no al ámbito de
competencia de esta última- se encuadraría en este artículo 279, inciso 3, del
Código Penal y, por ende, merecería -de resultar condenado-, además de una
pena de prisión, una pena de inhabilitación.
Por otro lado, el artículo 277,
inciso 1 del Código Penal, como se dijo, se limita a sancionar la omisión de
"denunciar la perpetración de un delito o no individualizare al autor o partícipe
de un delito ya conocido", es decir, la omisión de denunciar la comisión con las
formas exteriores de un delito o la individualización de su autor. El análisis que
del hecho debe realizar el autor no supera el conocimiento que pudiera obtener
en su condición de funcionario o empleado público en el ejercicio de sus
funciones, conforme lo dispone el artículo 177 del CPPN-, que fija la obligación
de denunciar, en concordancia con el artículo 277, inciso l, del Código Penal. No
se le exige al autor una evaluación técnica del carácter delictivo de la
imputación de las condiciones de autoría y de las posibilidades para llevar
adelante la investigación. En ese sentido, cualquier argumento dirigido a
defender que el artículo 277, inciso 1, conforme la modificación de la ley
25.346, únicamente está haciendo referencia a personas capacitadas para
comprender qué es un delito y qué es la participación -para esa parte, los
representantes del Ministerio Público Fiscal-, también resultaría
desacertado.
Por último, la interpretación que
esta Oficina sigue de la figura de "omisión de denuncia", conforme la actual
redacción del artículo 277, inciso 1 del Código Penal; se complementa con la
descripción que la Convención Interamericana contra la Corrupción hace de
esta conducta. En tanto esta convención fue aprobada por el Congreso en la ley
24.759 (B.O. 17-1-97), sus conceptos fundamentales deben ser analizados y
utilizados para que funcionen como complemento del Código Penal (cfr. Severo
Caballero, La Convención Interamericana contra la Corrupción y legislación
penal argentina, "La Ley", 1997-E-1.155).
En ese sentido, como se dijo, el
artículo VI inciso 1 c), de la Convención Interamericana califica como acto de
corrupción la "realización por parte de un funcionario público o una persona
que ejerza funciones públicas de cualquier acto u omisión en el ejercicio de sus
funciones, con el fin de obtener ilícitamente beneficios para sí mismo o para un
tercero". Una interpretación acorde a esta descripción obliga a rechazar
cualquier lectura del actual artículo 277, inciso 1 del Código Penal que restrinja
la obligación de denunciar del artículo 177 del CPPN a los representantes del
Ministerio Público y exima de responsabilidad a los demás funcionarios
públicos.
Por todo lo expuesto, a criterio de
esta Oficina, la nueva redacción del artículo 277, inciso 1° del Código Penal de
ninguna manera debe limitar la obligación que los funcionarios públicos tienen -
de conformidad con lo regulado en el artículo 277 del Código Procesal Penal de
la Nación- de denunciar los hechos presumiblemente ilícitos de los que tomaran
conocimiento en razón de sus funciones ni desnaturaliza en consecuencia la
necesidad y la conveniencia de, mediante un decreto, regular el alcance de esa
obligación.
Sobrados argumentos ha expuesto
esta Oficina Anticorrupción para defender una interpretación que incluya a
funcionarios públicos, ajenos al Ministerio Público Fiscal, como sujetos activos
del delito de omisión de denuncia. Sin embargo, estos argumentos no
alcanzaron para evitar la interpretación del tipo penal que aquí se critica.
En efecto, estas razones han sido
desoídas por magistrados de la Cámara Nacional de Casación Penal quienes en
una escueta resolución limitaron el delito de omisión de denuncia previsto en el
artículo 277 inciso 1 apartado d) a los representantes del mencionado
organismo y excluyeron a los restantes funcionarios públicos -en el caso se
trataba del presidente del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados
y Pensionados- como autores de ese delito (confr. Sala III de la CNCP, causa
Nº 3142 "Alderete, Víctor Adrián s/ rec. de casación" del 27 de noviembre de
2001, registro 722/2001).
La desincriminación de esa
conducta propiciada por letrados y juristas y sostenida por magistrados,
además de resultar jurídicamente desacertada, contradice los compromisos
asumidos internacionalmente por este país. De allí que en el marco de las
recomendaciones adoptadas por el Comité de Expertos del Mecanismo de
Seguimiento de la Implementación de la Convención Interamericana contra la
Corrupción y ante el riesgo ya realizado de que los magistrados asuman una
posición desincriminante de la conducta de omisión de denuncia, que, a su vez,
desaliente la denuncia de actos de corrupción, se recomienda para su
consideración una reforma del actual artículo 277, inciso 1, apartado d) del
Código Penal en los mismos términos anteriores a la reforma introducida por la
ley 25.246. Una reforma cuya finalidad, conforme surge de sus debates
parlamentarios, fue introducir modificaciones en cuestiones vinculadas al
encubrimiento y el lavado de dinero y no despenalizar conductas como las aquí
analizadas..."
Por tanto, con la transcripción
precedente entendemos que ha quedado suficientemente fundada la reforma
propuesta, solicitando su aprobación.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
STOLBIZER, MARGARITA ROSA | BUENOS AIRES | GEN |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |