PROYECTO DE TP
Expediente 2088-D-2009
Sumario: BIEN DE FAMILIA - LEY 14394 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 49, SOBRE DESAFECTACION POR INCUMPLIMIENTO DE DEUDA DE ALIMENTOS.
Fecha: 30/04/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 39
El Senado y Cámara de Diputados...
BIEN DE
FAMILIA. DESAFECTACIÓN POR
DEUDA ALIMENTARIA
El Senado y Cámara de
Diputados,...
Artículo 1.- Incorpórase como inciso f) al
artículo 49 de la ley 14.394 el siguiente texto:
ARTICULO 49. - Procederá la desafectación
del "bien de familia" y la cancelación de su inscripción en el Registro Inmobiliario:
f) En caso de incumplimiento de deuda de
alimentos a cargo del titular con sentencia firme.
Artículo 2.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.-
Artículo 3.- De forma.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El incumplimiento de la obligación
alimentaria es una de las cuestiones que más preocupa en los últimos tiempos. La falta de
cumplimiento ha llevado a que los distintos Registros de deudores de alimentos
provinciales y los diferentes juzgados de familia, hayan tenido que actuar detenidamente y
caso por caso para conseguir que el deudor de una cuota alimentaria, cumpla con la misma.
Por otro lado, el "bien de
familia" es una institución del derecho civil; su creación obedece a motivos de orden
público, como son la protección de la familia, de la vivienda y de su subsistencia a través
de la defensa del patrimonio familiar.
En este marco normativo, el
14 de diciembre de 1954 se sancionó la ley 14.394 que introdujo el régimen del instituto en
los artículos 34 a 50.
Con la incorporación de los Derechos sociales
en la constitución de 1957 se resguardó, "la protección integral de la familia; la defensa del
bien de familia: la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna"
(artículo 14 bis de la Constitución Nacional).
La reforma constitucional de
1994, no sólo mantiene tal principio, sino que lo amplía al reconocerle jerarquía
constitucional a los tratados enumerados en el artículo 75, inciso 22, afirmando que los
mismos "...deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella
reconocidos".
De esta forma se incorporan
a nuestra legislación interna la "Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre", "La Declaración Universal de Derechos Humanos", el "Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales que contiene el reconocimiento del Estado del
"...derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y para su familia, incluso
alimentación, vestido y vivienda adecuados...", el "Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos", la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las formas de
Discriminación Racial y la Convención Americana sobre Derechos Humanos comúnmente
citada como Pacto de San José de Costa Rica.
Tanto la Constitución
Nacional como los tratados internacionales antes citados, hacen referencia expresa a la
familia sin olvidar el derecho de toda persona a la vivienda digna cualquiera sea su estado
civil y su integración familiar.
Ahora bien, junto con el bien de familia, hay
un punto fundamental para analizar que es el "deber alimentario".
Hay que tener en cuenta que
"la obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos en
manutención, educación y esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y gastos por
enfermedad" . El art. 1300 del Código Civil de la Nación establece que "durante la
separación, el marido y la mujer deben contribuir... a los alimentos y educación de los hijos,
en proporción a sus respectivos bienes". Vale decir que, a los fines de determinar la cuantía
de la prestación ha de tenerse en cuenta, además de las necesidades de los hijos, los
ingresos con que cuentan los padres, sus posibilidades y situación económica conforme las
tareas que realizan, su capacitación profesional u oficio, bienes con que cada uno cuenta,
estado de salud, etc.
Recientemente, en un fallo
de la Sala E de la Cámara de Apelaciones en lo Civil de Buenos Aires sentó precedente a la
hora de establecer que "en casos de notoria injusticia", como se considera el no pago de una
cuota alimentaria cuando hay patrimonio como para responder por ella, es válido desafectar
la figura de "bien de familia". Además, recordó que el "bien de familia" es una figura legal
instaurada para proteger una propiedad de remates o ejecuciones con el "fin social de
mantener a la familia bajo un mismo techo" o preservar el "patrimonio del núcleo familiar".
La demanda fue iniciada por
una mujer identificada con las iniciales A.M.S., que, en representación de sus hijos menores
de edad, pretendía cobrar una deuda por alimentos. Para ello, logró que la Justicia, en
primera y segunda instancia, habilitara la ejecución de la propiedad de su ex marido,
F.A.C.W., quien argumentó que la vivienda era un bien de familia y no podía ser subastada.
La resolución judicial rechazó el recurso de
queja presentado ante el máximo tribunal por
el padre divorciado, que ya había perdido el juicio en primera instancia y en la Cámara de
Apelaciones en lo Civil.
En los tribunales
sostuvieron que "los fundamentos de la institución y su naturaleza determinan la necesidad
de que el régimen de bien de familia cese cuando se producen situaciones que revelan la
ausencia de alguno de los elementos constitutivos esenciales o que evidencian hechos
incompatibles con la subsistencia del bien de familia".
Pero a la vez sostuvo que en casos de "notoria
injusticia" el pleito se soluciona por vía de la desafectación como bien de familia "por causa
grave".
Elaborado civilista, Atilio
Alterini, manifestó recientemente con respecto al fallo planteado que "la idea del bien de
familia es la protección de ese inmueble que aloja a la familia frente a demandas de
terceros, pero en este caso la solución es equitativa, porque de otro modo esa protección
privaría a la esposa de percibir alimentos".
"Se privilegió el derecho de alimentos de la
cónyuge y sus hijos y se estableció una causal de desafectación que no estaba
explícitamente prevista en la ley", De lo contrario, la protección operaría en favor del
deudor.
Otra opinión de prestigio es
la del Dr. Eduardo Sirkin, quien indicó que "se optó por proteger un bien jurídico superior".
Explicó que "si la figura del bien de familia no protege la propiedad ante el incumplimiento
del pago de expensas, con más razón en este caso, porque si no, se trataría de ampararse en
el bien de familia para no cumplir con las obligaciones".
El incumplimiento de la
obligación alimentaria es una de las cuestiones que más preocupa en los últimos tiempos,
debido a un notorio incremento de tales situaciones.
Ello ha llevado a un
replanteo de las distintas medidas que se pueden aplicar en procura de lograr que los
alimentantes renuentes y pertinaces de modo malicioso, revisen su actitud y cumplan con su
obligación.
Es por ello que solicito a
mis pares que me acompañen con la sanción de este proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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VELARDE, MARTA SYLVIA | SANTIAGO DEL ESTERO | JUSTICIALISMO REPUBLICANO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |