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PROYECTO DE TP


Expediente 2085-D-2008
Sumario: RESTITUCION DE TIERRAS A LAS COMUNIDADES ORIGINARIAS, MODIFICACIONES A LA LEY 23302: MODIFICACION DEL INCISO D) DEL ARTICULO 6; SUSTITUCION DEL TITULO DEL CAPITULO IV POR EL SIGUIENTE: "IV - DE LA RESTITUCION Y ADJUDICACION DE LAS TIERRAS (ARTICULOS 7 AL 13)"; MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 7, 8, 9 10, 11, 12 Y 13.
Fecha: 08/05/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 40
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º: Las comunidades originarias existentes en el país tienen derecho a la restitución de las tierras que habitaron y/o habitan históricamente, en concordancia con lo dispuesto en la Constitución Nacional.
Artículo 2º: El Estado Nacional garantizará y dispondrá la restitución efectiva de las tierras a las comunidades originarias existentes.
En los casos de que la restitución no fuera posible, se adjudicarán tierras aptas y suficientes para el desarrollo sustentable de las comunidades originarias. En tales casos las tierras deberán estar situadas en el lugar donde habita la comunidad o en las zonas próximas más aptas para su desarrollo.
Artículo 3º: Modifíquese el inciso d) del Art. 6 de la Ley 23.302 por el siguiente:
"ARTICULO 6: Corresponde al Instituto Nacional de Asuntos Indígenas:...
d) Elaborar e implementar planes de restitución, adjudicación y explotación de las tierras, de educación y de salud;..."
Artículo 4°: Modifíquese el título del Capítulo IV de la ley 23.302 por el siguiente:
"IV - DE LA RESTITUCIÓN Y ADJUDICACION DE LAS TIERRAS (artículos 7 al 13)"
Artículo 5º: Modifíquese el Art. 7 de la ley 23.302 por el siguiente:
"ARTICULO 7- .Dispónese la restitución y/o adjudicación en propiedad a las comunidades originarias existentes en el país, de tierras aptas y suficientes para la explotación agropecuaria, forestal, minera, industrial o artesanal, según las modalidades propias de cada comunidad. Las tierras restituidas y/o adjudicadas deberán estar situadas en el lugar donde habita la comunidad o, en caso necesario en las zonas próximas más aptas para su desarrollo.
La restitución y/o adjudicación se hará prefiriendo a las comunidades que carezcan de tierras o las tengan insuficientes.
La autoridad de aplicación atenderá también a la entrega de títulos definitivos a quienes los tengan precarios o provisorios."
Artículo 6º: Modifíquese el Art. 8 de la ley 23.302 por el siguiente:
"ARTICULO 8- La autoridad de aplicación elaborará, al efecto, planes de restitución, adjudicación y explotación de las tierras conforme a las disposiciones de la presente ley y de las leyes específicas vigentes sobre el particular, de modo de efectuar sin demora la restitución a los beneficiarios de tierras fiscales de propiedad de la Nación. El Poder Ejecutivo dispondrá la transferencia de las tierras afectadas a esos fines a la autoridad de aplicación para el otorgamiento de la posesión y posteriormente de los títulos respectivos. Si en el lugar de emplazamiento de la comunidad no hubiese tierras fiscales de propiedad de la Nación, aptas o disponibles, se gestionará la transferencia de tierras fiscales de propiedad provincial y comunal para los fines indicados o su restitución y/o adjudicación directa por el gobierno de la provincia o en su caso el municipal. Si fuese necesario, la autoridad de aplicación propondrá la expropiación de tierras de propiedad privada al Poder Ejecutivo, el que promoverá ante el Congreso Nacional las leyes necesarias."
Artículo 7 º: Modifíquese el Art. 9 de la ley 23.302 por el siguiente:
"ARTÍCULO 9- La restitución y/o adjudicación de tierras previstas se efectuará a título gratuito. Los beneficiarios estarán exentos de pago de impuestos nacionales y libres de gastos o tasas administrativas. El organismo de aplicación gestionará exenciones impositivas ante los gobiernos provinciales y comunales. El Poder Ejecutivo dispondrá la apertura de líneas de créditos preferenciales a las comunidades originarias para el desarrollo de sus respectivas explotaciones, destinados a la adquisición de elementos de trabajo, semillas, ganado, construcciones y mejoras, y cuanto más pueda ser útil o necesario para una mejor explotación."
Artículo 8º: Modifíquese el Art. 10 de la ley 23.302 por el siguiente:
"ARTÍCULO 10- Las tierras restituidas y/o adjudicadas deberán destinarse a la explotación agropecuaria, forestal, minera, industrial o artesanal en cualquiera de sus especialidades, sin perjuicio de otras actividades simultáneas. La autoridad de aplicación asegurará la prestación de asesoramiento técnico adecuado para la explotación y para la promoción de la organización de las actividades. El asesoramiento deberá tener en cuenta las costumbres y técnicas propias de los aborígenes complementándolas con los adelantos tecnológicos y científicos."
Artículo 9º: Modifíquese el Art. 11 de la ley 23.302 por el siguiente:
"ARTICULO 11- Las tierras que se restituyan y/o adjudiquen en virtud de lo previsto en esta ley son inembargables e inejecutables. Ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes."
Artículo 10º: Modifíquese el Art. 12 de la ley 23.302 por el siguiente:
"ARTÍCULO 12- Las comunidades originarias beneficiadas con la restitución y/o adjudicación de tierras están obligadas a:
a) Radicarse en las tierras restituidas y/o adjudicadas y trabajarlas personalmente los integrantes de la comunidad;
b) No vender, arrendar o transferir bajo ningún concepto o forma sus derechos sobre la unidad restituida y/o adjudicada, ni subdividir o anexar las parcelas sin autorización de las autoridad de aplicación. Los actos jurídicos realizados en contravención a esta norma serán reputados nulos a todos sus efectos.
c) Observar las disposiciones legales y reglamentarias, y las que dicte la autoridad de aplicación, relativas al uso y explotación de las unidades restituidas y/o adjudicadas.
Artículo 11º: Modifíquese el Art. 13 de la ley 23.302 por el siguiente:
"ARTICULO 13- En caso de extinción de la comunidad, las tierras restituidas y/o adjudicadas oportunamente, pasarán a la Nación o a la Provincia o al Municipio según su caso. En este supuesto, la reglamentación de la presente establecerá el orden de prioridades para su readjudicación si correspondiere. El miembro de una comunidad adjudicataria de tierras que las abandone no podrá reclamar ningún derecho sobre la propiedad; los que le correspondieran quedarán en beneficio de la misma comunidad a que pertenecía."
Artículo 12º: Invitase a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley.
Artículo 13°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La supervivencia y el desarrollo de las comunidades originarias de nuestro país es una de las grandes deudas que tenemos como sociedad toda. Desde la unificación nacional en adelante, todos los gobiernos han tratado la cuestión de los aborígenes como un "problema" a resolver. Y a los aborígenes como los otros, los distintos.
En este enfoque, los intentos de soluciones decantan inevitablemente con el tiempo en el asistencialismo, cuando en realidad resulta más imprescindible escucharlos y ayudarlos a que puedan vivir bajo sus costumbres, sus prácticas, en las tierras que por derecho e historia le pertenecen.
Las comunidades originarias, más que cualquier asistencia social, necesitan de sus tierras, que históricamente les pertenecieron. Ellos desarrollan un vínculo con la tierra que excede nuestra visión de la propiedad. La cuestión de las tierras es el punto central de cualquier política de estado, porque es allí donde confluyen todas las demandas de los pueblos originarios: no hay desarrollo sin tierra.
La sanción de la Ley de Protección de Comunidades Aborígenes (Ley 23.302), allá por mediados de los años '80, significó un importante avance en el reconocimiento de los derechos de las comunidades originarias y marcó la necesidad de enfocar la problemática desde una visión más acorde con las particularidades propias de las diferentes culturas aborígenes. Es en este marco que nace el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas (INAI), cuyas acciones son y serán centrales a la hora de garantizar la supervivencia y desarrollo de las culturas originarias.
Con la reforma constitucional de 1994, las comunidades originarias de nuestro país obtuvieron el reconocimiento que desde siempre merecieron. El artículo 75 inciso 17 significa el inequívoco espíritu de dotar a estos pueblos de todos los instrumentos necesarios para su desarrollo.
En este sentido, luego de la reforma constitucional, y teniendo en cuenta la reciente restitución de tierra a comunidades originarias de la Provincia de San Luis por parte del Gobernador de la Provincia, Dr. Alberto Rodríguez Saá, se hace necesario readecuar la legislación vigente al espíritu de nuestra Constitución Nacional.
Por ello, proponemos aquí reafirmar que nuestras comunidades originarias tienen el derecho a la restitución de sus tierras, y no solo de la mera adjudicación, en el entendimiento que la "restitución", como surge del Diccionario de la Real Academia Española, significa "volver a algo a quien lo tenía antes", diferente a la "adjudicación" que es "declarar que una cosa corresponde a una persona, o conferírsela en satisfacción de algún derecho".
Entendemos, señor Presidente, que la restitución implica reconocer que las comunidades originarias son los legítimos propietarios de las tierras que tradicionalmente ocupan. Y que en el caso de que la restitución no fuera posible, procede la adjudicación. Todo ello en clara consonancia con el artículo 75 inciso 17 de la Constitución Nacional.
Este es el propósito del proyecto. La Provincia de San Luis ha dado muestras concretas de que esta restitución puede llevarse a cabo. Queremos que en todo el país se proceda a entregar la propiedad de la tierra a las comunidades originarias bajo la figura de la restitución, y no solo de la adjudicación, porque restituyendo se reconoce que ellos fueron los dueños originarios de sus tierras.
Asimismo, creemos necesario readecuar parte de la normativa vigente a efectos de modernizar la terminología de la ley 23.302 incluyendo la restitución como acción central.
Señor Presidente, debemos avanzar no solo en un reconocimiento justo sino que éste debe ser una realidad. San Luis ha dado el primer paso. Es hora de que sea una realidad en todo el país.
Por todo lo expuesto, solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
TORRONTEGUI, MARIA ANGELICA SAN LUIS FRENTE JUSTICIA UNION Y LIBERTAD - FREJULI
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
POBLACION Y DESARROLLO HUMANO (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL
PRESUPUESTO Y HACIENDA