PROYECTO DE TP
Expediente 2085-D-2008
Sumario: RESTITUCION DE TIERRAS A LAS COMUNIDADES ORIGINARIAS, MODIFICACIONES A LA LEY 23302: MODIFICACION DEL INCISO D) DEL ARTICULO 6; SUSTITUCION DEL TITULO DEL CAPITULO IV POR EL SIGUIENTE: "IV - DE LA RESTITUCION Y ADJUDICACION DE LAS TIERRAS (ARTICULOS 7 AL 13)"; MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 7, 8, 9 10, 11, 12 Y 13.
Fecha: 08/05/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 40
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º: Las comunidades
originarias existentes en el país tienen derecho a la restitución de las tierras que
habitaron y/o habitan históricamente, en concordancia con lo dispuesto en la
Constitución Nacional.
Artículo 2º: El Estado Nacional
garantizará y dispondrá la restitución efectiva de las tierras a las comunidades
originarias existentes.
En los casos de que la restitución no
fuera posible, se adjudicarán tierras aptas y suficientes para el desarrollo
sustentable de las comunidades originarias. En tales casos las tierras deberán
estar situadas en el lugar donde habita la comunidad o en las zonas próximas
más aptas para su desarrollo.
Artículo 3º: Modifíquese el inciso d)
del Art. 6 de la Ley 23.302 por el siguiente:
"ARTICULO
6: Corresponde al Instituto Nacional de Asuntos Indígenas:...
d) Elaborar e
implementar planes de restitución, adjudicación y explotación de las tierras, de
educación y de salud;..."
Artículo 4°: Modifíquese el título del
Capítulo IV de la ley 23.302 por el siguiente:
"IV - DE LA
RESTITUCIÓN Y ADJUDICACION DE LAS TIERRAS (artículos 7 al 13)"
Artículo 5º: Modifíquese el Art. 7 de la
ley 23.302 por el siguiente:
"ARTICULO 7-
.Dispónese la restitución y/o adjudicación en propiedad a las comunidades
originarias existentes en el país, de tierras aptas y suficientes para la explotación
agropecuaria, forestal, minera, industrial o artesanal, según las modalidades
propias de cada comunidad. Las tierras restituidas y/o adjudicadas deberán estar
situadas en el lugar donde habita la comunidad o, en caso necesario en las zonas
próximas más aptas para su desarrollo.
La restitución y/o
adjudicación se hará prefiriendo a las comunidades que carezcan de tierras o las
tengan insuficientes.
La autoridad de
aplicación atenderá también a la entrega de títulos definitivos a quienes los tengan
precarios o provisorios."
Artículo 6º: Modifíquese el Art. 8 de la
ley 23.302 por el siguiente:
"ARTICULO 8- La
autoridad de aplicación elaborará, al efecto, planes de restitución, adjudicación y
explotación de las tierras conforme a las disposiciones de la presente ley y de las
leyes específicas vigentes sobre el particular, de modo de efectuar sin demora la
restitución a los beneficiarios de tierras fiscales de propiedad de la Nación. El
Poder Ejecutivo dispondrá la transferencia de las tierras afectadas a esos fines a
la autoridad de aplicación para el otorgamiento de la posesión y posteriormente de
los títulos respectivos. Si en el lugar de emplazamiento de la comunidad no
hubiese tierras fiscales de propiedad de la Nación, aptas o disponibles, se
gestionará la transferencia de tierras fiscales de propiedad provincial y comunal
para los fines indicados o su restitución y/o adjudicación directa por el gobierno de
la provincia o en su caso el municipal. Si fuese necesario, la autoridad de
aplicación propondrá la expropiación de tierras de propiedad privada al Poder
Ejecutivo, el que promoverá ante el Congreso Nacional las leyes necesarias."
Artículo 7 º: Modifíquese el Art. 9 de la
ley 23.302 por el siguiente:
"ARTÍCULO 9- La
restitución y/o adjudicación de tierras previstas se efectuará a título gratuito. Los
beneficiarios estarán exentos de pago de impuestos nacionales y libres de gastos
o tasas administrativas. El organismo de aplicación gestionará exenciones
impositivas ante los gobiernos provinciales y comunales. El Poder Ejecutivo
dispondrá la apertura de líneas de créditos preferenciales a las comunidades
originarias para el desarrollo de sus respectivas explotaciones, destinados a la
adquisición de elementos de trabajo, semillas, ganado, construcciones y mejoras,
y cuanto más pueda ser útil o necesario para una mejor explotación."
Artículo 8º: Modifíquese el Art. 10 de la
ley 23.302 por el siguiente:
"ARTÍCULO 10- Las
tierras restituidas y/o adjudicadas deberán destinarse a la explotación
agropecuaria, forestal, minera, industrial o artesanal en cualquiera de sus
especialidades, sin perjuicio de otras actividades simultáneas. La autoridad de
aplicación asegurará la prestación de asesoramiento técnico adecuado para la
explotación y para la promoción de la organización de las actividades. El
asesoramiento deberá tener en cuenta las costumbres y técnicas propias de los
aborígenes complementándolas con los adelantos tecnológicos y científicos."
Artículo 9º: Modifíquese el Art. 11 de la
ley 23.302 por el siguiente:
"ARTICULO 11- Las
tierras que se restituyan y/o adjudiquen en virtud de lo previsto en esta ley son
inembargables e inejecutables. Ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni
susceptible de gravámenes."
Artículo 10º: Modifíquese el Art. 12 de
la ley 23.302 por el siguiente:
"ARTÍCULO 12- Las
comunidades originarias beneficiadas con la restitución y/o adjudicación de
tierras están obligadas a:
a) Radicarse en las
tierras restituidas y/o adjudicadas y trabajarlas personalmente los integrantes de
la comunidad;
b) No vender, arrendar
o transferir bajo ningún concepto o forma sus derechos sobre la unidad restituida
y/o adjudicada, ni subdividir o anexar las parcelas sin autorización de las
autoridad de aplicación. Los actos jurídicos realizados en contravención a esta
norma serán reputados nulos a todos sus efectos.
c) Observar las
disposiciones legales y reglamentarias, y las que dicte la autoridad de aplicación,
relativas al uso y explotación de las unidades restituidas y/o adjudicadas.
Artículo 11º: Modifíquese el Art. 13 de
la ley 23.302 por el siguiente:
"ARTICULO 13- En
caso de extinción de la comunidad, las tierras restituidas y/o adjudicadas
oportunamente, pasarán a la Nación o a la Provincia o al Municipio según su
caso. En este supuesto, la reglamentación de la presente establecerá el orden de
prioridades para su readjudicación si correspondiere. El miembro de una
comunidad adjudicataria de tierras que las abandone no podrá reclamar ningún
derecho sobre la propiedad; los que le correspondieran quedarán en beneficio de
la misma comunidad a que pertenecía."
Artículo 12º: Invitase a las Provincias
y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley.
Artículo 13°: Comuníquese al Poder
Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La supervivencia y el desarrollo de las
comunidades originarias de nuestro país es una de las grandes deudas que
tenemos como sociedad toda. Desde la unificación nacional en adelante, todos los
gobiernos han tratado la cuestión de los aborígenes como un "problema" a
resolver. Y a los aborígenes como los otros, los distintos.
En este enfoque, los
intentos de soluciones decantan inevitablemente con el tiempo en el
asistencialismo, cuando en realidad resulta más imprescindible escucharlos y
ayudarlos a que puedan vivir bajo sus costumbres, sus prácticas, en las tierras
que por derecho e historia le pertenecen.
Las comunidades
originarias, más que cualquier asistencia social, necesitan de sus tierras, que
históricamente les pertenecieron. Ellos desarrollan un vínculo con la tierra que
excede nuestra visión de la propiedad. La cuestión de las tierras es el punto
central de cualquier política de estado, porque es allí donde confluyen todas las
demandas de los pueblos originarios: no hay desarrollo sin tierra.
La sanción de la Ley
de Protección de Comunidades Aborígenes (Ley 23.302), allá por mediados de los
años '80, significó un importante avance en el reconocimiento de los derechos de
las comunidades originarias y marcó la necesidad de enfocar la problemática
desde una visión más acorde con las particularidades propias de las diferentes
culturas aborígenes. Es en este marco que nace el Instituto Nacional de Asuntos
Indígenas (INAI), cuyas acciones son y serán centrales a la hora de garantizar la
supervivencia y desarrollo de las culturas originarias.
Con la reforma
constitucional de 1994, las comunidades originarias de nuestro país obtuvieron el
reconocimiento que desde siempre merecieron. El artículo 75 inciso 17 significa el
inequívoco espíritu de dotar a estos pueblos de todos los instrumentos necesarios
para su desarrollo.
En este sentido, luego
de la reforma constitucional, y teniendo en cuenta la reciente restitución de tierra a
comunidades originarias de la Provincia de San Luis por parte del Gobernador de
la Provincia, Dr. Alberto Rodríguez Saá, se hace necesario readecuar la
legislación vigente al espíritu de nuestra Constitución Nacional.
Por ello, proponemos
aquí reafirmar que nuestras comunidades originarias tienen el derecho a la
restitución de sus tierras, y no solo de la mera adjudicación, en el entendimiento
que la "restitución", como surge del Diccionario de la Real Academia Española,
significa "volver a algo a quien lo tenía antes", diferente a la "adjudicación" que es
"declarar que una cosa corresponde a una persona, o conferírsela en satisfacción
de algún derecho".
Entendemos, señor
Presidente, que la restitución implica reconocer que las comunidades originarias
son los legítimos propietarios de las tierras que tradicionalmente ocupan. Y que en
el caso de que la restitución no fuera posible, procede la adjudicación. Todo ello
en clara consonancia con el artículo 75 inciso 17 de la Constitución Nacional.
Este es el propósito
del proyecto. La Provincia de San Luis ha dado muestras concretas de que esta
restitución puede llevarse a cabo. Queremos que en todo el país se proceda a
entregar la propiedad de la tierra a las comunidades originarias bajo la figura de la
restitución, y no solo de la adjudicación, porque restituyendo se reconoce que ellos
fueron los dueños originarios de sus tierras.
Asimismo, creemos
necesario readecuar parte de la normativa vigente a efectos de modernizar la
terminología de la ley 23.302 incluyendo la restitución como acción central.
Señor Presidente,
debemos avanzar no solo en un reconocimiento justo sino que éste debe ser una
realidad. San Luis ha dado el primer paso. Es hora de que sea una realidad en
todo el país.
Por todo lo expuesto,
solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
TORRONTEGUI, MARIA ANGELICA | SAN LUIS | FRENTE JUSTICIA UNION Y LIBERTAD - FREJULI |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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POBLACION Y DESARROLLO HUMANO (Primera Competencia) |
LEGISLACION GENERAL |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |