PROYECTO DE TP
Expediente 2081-D-2013
Sumario: SALAS MATERNALES: CREACION EN ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS O PRIVADOS EN LOS CUALES PRESTEN SERVICIO UN MINIMO DE DOSCIENTOS TRABAJADORES, MODIFICACION DE LA LEY 20628 (TEXTO ORDENADO SEGUN 649/1997).
Fecha: 16/04/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 29
El Senado y Cámara de Diputados...
LEY DE CREACION DE
SALAS MATERNALES
Artículo 1º.- Los establecimientos
públicos o privados en los cuales presten servicios un mínimo de doscientos (200)
trabajadores deberán disponer de salas maternales para el cuidado de los hijos de
todo el personal, comprendidos entre los cuarenta y cinco (45) días y los cuatro (4)
años de edad inclusive.
Artículo 2º.- Los establecimientos
alcanzados por la presente ley deberán inscribirse en los Ministerios de Educación
de la jurisdicción donde se encuentren ubicados, como condición previa para
implementar su funcionamiento, y cumplir con los requisitos generales exigidos
para ello, ya sea que se trate de entes públicos o privados. El personal a cargo de
las salas maternales deberá estar habilitado para ejercer su función, de acuerdo
con lo establecido por la normativa vigente.
Artículo 3º.- Las salas maternales
deberán funcionar en lugares cercanos al establecimiento o empresa de que se
trate; su utilización será gratuita, no pudiendo el empleador percibir contribución
alguna de sus dependientes, ni directa, ni indirectamente.
Artículo 4°.- En atención a lo
establecido por la presente ley, incorpórese al artículo 81 de la Ley 20.628, de
Impuesto a las Ganancias (T.O. Decreto 649/1997), el siguiente inciso:
"i) las erogaciones que se destinen al
desarrollo de programas, planes y/o proyectos implementados en materia de salas
maternales, siempre que se dé cumplimiento a la ley que las regula".
Artículo 5°.- En atención a lo prescripto
por la presente ley, incorpórese al artículo 3 de la Ley de Ganancia Mínima
Presunta (Ley 25.063, Título V, artículo 6°, con las modificaciones introducidas por
las Leyes 25.123; 25.239; y 25.360), el siguiente inciso:
"k) los bienes destinados al desarrollo
de programas, planes y/o proyectos implementados en materia de salas
maternales, siempre que se dé cumplimiento a la ley que las regula".
Artículo 6°.- En atención a lo prescripto
en el de la presente ley, el crédito fiscal que resulte como consecuencia de gastos
efectuados en los programas, planes y/o proyectos implementados en materia de
salas maternales, será computable a los efectos del inciso a) del artículo 12 de la
Ley 23.349, de Impuesto al Valor Agregado, Texto Ordenado por Decreto
280/1997.
Artículo 7º.- Sólo podrá eximirse de
esta obligación al empleador cuando se compense este beneficio con un reintegro
mensual por cada hijo comprendido, equivalente a una "asignación universal por
hijo" por cada hijo a cargo del empleado.
En el caso que se abone dicha
compensación, se efectuará en un solo pago conjuntamente con el haber mensual
en concepto de "Compensación Sala Maternal", en carácter no remunerativo.
Artículo 8°.- Será autoridad de
aplicación de la presente Ley el Ministerio de Trabajo de la Nación.
Artículo 9°.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La sala maternal y la necesidad -
principalmente de la mujer trabajadora- de asistir a su hijo desde el segundo mes
de vida y hasta la pre-escolaridad, constituye al mismo tiempo una fuente de
conflictos, un reclamo histórico, y un derecho no abordado por el Congreso
Nacional hasta la fecha.
Ayudar a la familia, principalmente a
los niños, promoviendo la atención adecuada a través de la creación de salas
maternales en empresas o establecimientos públicos o privados, es de
fundamental importancia tanto para el desarrollo de los niños en los primeros años
de vida, para el desarrollo laboral de los padres, y para la relación o vínculo que se
genera entre ellos en esta etapa de la crianza.
Este tipo de ayuda resulta en la
actualidad más importante que nunca, debido a la creciente participación de la
mujer en el mercado de trabajo como consecuencia de la globalización
económica, el desarrollo de sus derechos, y la necesidad de mantener un ingreso
para el hogar que permita tener una mejor calidad de vida.
La creciente participación de la mujer
en el ámbito laboral es acompañada por un manifiesto cambio de actitud respecto
de su rol en la sociedad actual, toda vez que se ha modificado el paradigma de ser
ella la única responsable del cuidado de los hijos y de las tareas del hogar.
Actualmente, la sociedad ha legitimado la responsabilidad conjunta del hombre y
la mujer en las tareas del hogar y en el cuidado de los hijos. De esta manera, las
mujeres se ven actualmente en igualdades de condiciones frente a los hombres
para desarrollar su vida laboral, en armonía con el crecimiento de la familia.
Ya el legislador ha previsto las
guarderías y/o salas maternales, considerándolas como un beneficio social para
los trabajadores, en el inciso f) del art. 103 bis de la ley de contrato de trabajo.
Cabe señalar que en países vecinos
como la República Federativa de Brasil, se ha promocionado la apertura de
guarderías privadas, a través de diversos beneficios que permiten afrontar el
emprendimiento, lo que ha llevado a crear miles de iniciativas privadas que tienen
por objeto el desarrollo de estas guarderías en lugares próximos a donde las
madres concurren a trabajar.
Por estas razones, solicito a mis pares
acompañen con su firma este Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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YARADE, FERNANDO | SALTA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
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