PROYECTO DE TP
Expediente 2077-D-2013
Sumario: ESPECTACULOS DEPORTIVOS (LEY 23184, TEXTO ORDENADO SEGUN LEY 24192): MODIFICACION DEL ARTICULO 51, SOBRE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS ORGANIZADORES POR LOS DAÑOS A ESPECTADORES.
Fecha: 16/04/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 29
El Senado y Cámara de Diputados...
Espectáculos deportivos. Daños
y perjuicios. Responsabilidad civil de los organizadores de un espectáculo
deportivo. Defensa al consumidor. Factor de atribución objetivo.
Solidaridad.
Artículo 1º.- Modifíquese el artículo 51
de la ley 23184 (texto según ley 24192), el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"Art. 51.- Las sujetos participantes en
la organización de un espectáculo deportivo, son solidariamente responsables de
los daños que se generen a los espectadores, antes, durante o después de él, sea
en el ámbito de concurrencia pública en el que se realizare o en sus
inmediaciones. También son solidariamente responsables de los daños que se
generen a terceros en ocasión de un espectáculo deportivo, en la medida en que
los hechos que allí se desarrollen estén vinculados inmediatamente a su accionar
y sean previsibles al momento de organizar el espectáculo."
Art. 2º.- La presente ley entrará en
vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3º.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley tiene por
objeto delimitar los alcances de la responsabilidad civil y comercial de los sujetos
participantes en la organización de un espectáculo deportivo. La reforma
legislativa instada por este acto en materia del derecho de daños pretende ofrecer
una solución acorde con la realidad económica social y cultural de nuestro
tiempo.
La ley 23184 de espectáculos
deportivos no estableció expresamente qué ha de entenderse por "espectáculo
deportivo". Tampoco, posteriormente, las leyes que la reformaron. En este sentido,
la jurisprudencia y la doctrina han interpretado por tal a la celebración de una
actividad recreativa, con ocasión de la práctica de un deporte, en estadios en los
que se congregan espectadores de manera masiva para presenciarlo. Como notas
características pueden señalarse que los competidores del evento suelen ser
profesionales. Los intereses conexos al espectáculo exceden al mero sentido
lúdico, propio de la realización de una justa deportiva, resultando determinantes
también en su desarrollo otros aspectos de índole comercial, social, cultural y
político. En lo que respecta a la organización de un espectáculo deportivo téngase
presente que pueden participar en la misma una o varias personas, tanto físicas
como jurídicas, de forma conjunta.
En materia de responsabilidad civil y
comercial corresponde distinguir entre los daños ocasionados a "los espectadores"
en ocasión de un espectáculo deportivo (aquellos que abonaron una entrada) y los
daños producidos -en igual contexto- sobre aquellos sujetos no vinculados
contractualmente con el/los organizador/es de aquél (por ejemplo, simples
terceros que no abonaron una entrada y que por alguna causa se ven
relacionados con un hecho lesivo proveniente del mismo). En el primer supuesto
estamos en presencia de un caso en el que cabrá aplicar el régimen de la
"responsabilidad contractual"; en el segundo, en cambio, el de la "responsabilidad
extracontractual".
En la actualidad, el artículo 51 (1) de la
ley de "espectáculos deportivos" establece que: "Las entidades o asociaciones
participantes de un espectáculo deportivo, son solidariamente responsables de los
daños y perjuicios que se generen en los estadios.". Lo prescripto por esta norma
no establece regulación jurídica alguna en relación a otros supuestos de hechos
de igual relevancia (responsabilidad extracontractual, daños ocurridos en zonas
aledañas a los estadios), los cuales sería importante que estén reconocidos
expresamente dentro de este régimen especial de responsabilidad civil, a los fines
de impedir que se susciten resoluciones encontradas entre los intérpretes en este
tema.
En tal sentido, la Corte Suprema de
Justicia en el "caso Mosca" (año 2007) (2) sentó principios y pautas interpretativas
novedosas y actuales sobre el fundamento y la naturaleza de la responsabilidad
civil atribuible a las asociaciones deportivas (clubes de fútbol, AFA), en su carácter
de organizadoras de espectáculos deportivos, por hechos de violencia ocurridos
con ocasión de su realización. Es importante resaltar que en el juicio se estableció
que "la víctima (el Sr. Mosca) no era espectador ni estaba dentro del estadio, sino
en las inmediaciones", y que "el origen de los daños fue una lluvia de objetos que
provino desde el estadio" (cons. 7°). Los jueces integrantes del voto mayoritario
señalaron, entre las cuestiones más importantes, lo siguiente:
a) Sobre el factor de atribución, se
afirmó que "todo organizador de un espectáculo deportivo tiene una obligación de
seguridad respecto de los asistentes, con fundamento general en el art. 1198 del
Cód. Civil y especial en la ley 23.184", y que "ese deber de seguridad es expresivo
de la idea de que quienes asisten a un espectáculo lo hacen en la confianza de
que el organizador ha dispuesto las medidas necesarias para cuidar de ellos". "El
club organizador del espectáculo deportivo tiene el deber de tomar todas las
medidas necesarias para que el evento se desarrolle normalmente, sin peligro
para el público y los participantes" y, en el caso, "no cabe duda alguna de que el
incumplimiento de las estrictas medidas de seguridad que cabe exigir al
organizador de un espectáculo deportivo han sido violadas, toda vez que el
accionar de un grupo de espectadores escapó a todo control y causó daños a
terceros".
b) Pero, el deber de seguridad que
constituye un deber secundario de conducta en ciertas hipótesis de
responsabilidad contractual en los términos del art. 1198 del Cód. Civil no es
aplicable al caso, porque Mosca no era espectador, no tuvo intención de serlo y ni
siquiera ingresó en el estadio, quedando en sus inmediaciones en carácter de
chofer de un grupo de periodistas (3) . La Corte Suprema invoca en cambio la ley
23.184, entendiendo que "los daños ocurridos en el presente han sido,
indudablemente, `con ocasión del evento´, toda vez que si este último no se
hubiera celebrado, aquéllos no habrían tenido lugar" y, si bien la norma de
responsabilidad se ciñe a quienes han sufrido daños en los estadios, "el término
`estadio´ no puede ser interpretado de manera que se excluya a quienes están en
las inmediaciones" pues "se trata de un vocablo de textura abierta que debe ser
interpretado mediante una analogía sustancial", por lo cual incluye "al espectador
que está pagando su entrada pero todavía no transpuso la puerta; el que ya la
pagó y está en la vereda; el que no la pagó pero está enfrente, etc.".
c) La Corte Suprema insistió en que "el
organizador responde objetivamente por hechos vinculados inmediatamente a su
accionar y previsibles al momento de organizar el espectáculo; tal estándar evita
que la responsabilidad alcance a hechos mediatamente conectados, como son los
daños sufridos por personas que están lejos y que son dañados por otros
participantes o asistentes al espectáculo fuera del área de control del
organizador". "En el momento en que se realiza un partido de fútbol, todas las
inmediaciones del estadio están bajo control directo o indirecto del organizador,
que se ocupa de orientar el ingreso de la gente por distintas calles de acceso,
razón por la cual no cabe entender que el término examinado (`estadio´) sólo
abarca a quienes están ubicados dentro del lugar y mirando el espectáculo". "Una
persona razonable y cuidadosa que organiza un espectáculo debe ponderar los
riesgos que existen en el acceso al mismo o sus inmediaciones, y adoptar las
diligencias necesarias para evitarlos. El organizador debe proteger al espectador
ubicado dentro del estadio, cuando accede al mismo para ver el espectáculo y,
cuando está a unos metros de la entrada. Es irrazonable pensar que una persona
accede a su riesgo antes de la puerta y, por el contrario, está asegurada por el
organizador cuando traspasa ese umbral, siendo que la fuente de riesgo es la
misma: la organización de un espectáculo sobre la base de la tolerancia excesiva
y negligente de las hinchadas".
d) "Cabe considerar también el
derecho a la seguridad previsto en el art. 42 de la Constitución Nacional, que se
refiere a la relación de consumo, que abarca no sólo a los contratos, sino a los
actos unilaterales como la oferta a sujetos indeterminados, que es precisamente el
caso que se presenta en autos. De tal modo, la seguridad debe ser garantizada en
el período precontractual y en las situaciones de riesgo creadas por los
comportamientos unilaterales, respecto de sujetos no contratantes. Cada norma
debe ser interpretada conforme a su época, y en este sentido, cuando ocurre un
evento dañoso en un espectáculo masivo, en un aeropuerto, o en un
supermercado, será difícil discriminar entre quienes compraron y quienes no lo
hicieron, o entre quienes estaban adentro del lugar, en la entrada, o en los pasos
previos. Por esta razón es que el deber de indemnidad abarca toda la relación de
consumo, incluyendo hechos jurídicos, actos unilaterales, o bilaterales". "La
seguridad -que en este caso debe ser entendida, como el simple derecho de
asistir a un espectáculo público sin sufrir daño alguno- es un propósito que debe
constituir la máxima preocupación por parte de quienes los organizan cuando
éstos importan algún riesgo para los asistentes, así como de las autoridades
públicas encargadas de la fiscalización", por lo cual "cabe admitir la
responsabilidad del club organizador del espectáculo al no haber adoptado las
medidas razonables para evitar daños a las personas que estaban en las
inmediaciones del estadio, por acciones provenientes de quienes asistían al
mismo".
En resumen: lo cierto es que el
derecho a la seguridad previsto en el Art. 42 de la Constitución Nacional, referido a
la "relación de consumo", sirve de base para establecer que el organizador no sólo
debe responder cuando media contrato o incluso precontrato (frente a los
asistentes que pagaron su entrada) sino también ante un acto unilateral suyo que
genere daños para una persona no contratante. En otras palabras: el área de
control a cargo del organizador no se circunscribe al estadio, sino que comprende
sus "adyacencias" o "inmediaciones", en la medida en que los hechos que allí se
desarrollen estén vinculados inmediatamente a su accionar y sean previsibles al
momento de organizar el espectáculo (conf. arts. 901 a 906, Cód. Civil).
En el presente proyecto de ley se
contemplan y se distinguen los supuestos arribas descriptos, estableciendo una
clara distinción entre el régimen contractual y el extracontractual (cuándo el
organizador del espectáculo deportivo responde en uno y otro caso).
Por todo lo expuesto, solicito a mis
pares acompañen el presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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YARADE, FERNANDO | SALTA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION GENERAL |