PROYECTO DE TP
Expediente 2077-D-2010
Sumario: UNION ESTABLE DE PAREJA: REGIMEN.
Fecha: 12/04/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 31
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1.- Unión Estable de Pareja.- Hay
unión estable de pareja cuando dos personas mayores de edad, capaces, manifiestan su
voluntad de convivir con un compromiso de asistencia mutua, en la forma establecida en la
presente ley.
Artículo 2.- Impedimentos.- Son
impedimentos para constituir una unión estable de pareja:
1. La consanguinidad entre ascendientes y
descendientes sin limitación,
2. La consanguinidad entre hermanos o medio
hermanos;
3. El vínculo derivado de la adopción plena,
en los mismos casos de los incisos 1, 2 y 4. El derivado de la adopción simple, entre
adoptante y adoptado, adoptante y descendiente o cónyuge del adoptado, adoptado y
cónyuge del adoptante, hijos adoptivos de una misma persona, entre sí, y adoptado e hijo
de adoptante. Los impedimentos derivados de la adopción simple subsistirán mientras ésta
no sea anulada o revocada;
4. La afinidad en línea recta en todos los
grados;
5. Tener menos de dieciocho (18) años;
6. El matrimonio anterior o unión estable de
pareja, mientras subsista;
7. Haber sido autor, cómplice o instigador del
homicidio doloso de uno de los cónyuges o integrantes de la pareja estable;
8. La privación permanente o transitoria de la
razón, por cualquier causa que fuere;
9. La sordomudez cuando el contrayente no
sabe manifestar su voluntad en forma inequívoca por escrito o de otra manera.
Artículo 3.- Consecuencias.- La celebración de
la unión estable de pareja con alguno de los impedimentos establecidos en el Artículo 2,
tiene las consecuencias y efectos establecidos en los Capítulos XIV y XV del Título I,
Sección Segunda del Libro Primero del Código Civil.
Artículo 4.- Constitución.- La Unión Estable
de Pareja debe constituirse ante el oficial público encargado del Registro del Estado Civil y
Capacidad de las Personas que corresponda al domicilio de cualquiera de los contrayentes,
compareciendo los integrantes de la Unión Estable de Pareja en presencia de dos testigos
que den cuenta de la habilidad de los integrantes de la misma, aplicándose en lo
pertinente lo establecido en los Artículos 186, 187, 188, 190, 191, 192, 193, 194, 195 y
196 del Código Civil.
Artículo 5.- Derechos y deberes de los
integrantes.- Los derechos y deberes de los integrantes de la unión estable de pareja son
los establecidos en los artículos 198, 199 y 200 del Código Civil.
Artículo 6.- Convenciones de bienes.-Los
integrantes de la pareja en el mismo acto de la constitución de la unión estable, o con
posterioridad, podrán celebrar convenciones que tengan por objeto establecer la
separación total o parcial de bienes adquiridos durante su vigencia.
Artículo 7.- Modificación convenciones.-Las
convenciones matrimoniales podrán modificarse en el transcurso de la unión estable.
Artículo 8.- Otorgamiento convenciones.- Las
convenciones y sus modificaciones se otorgarán ante escribano público, juez civil o ante el
oficial público encargado de la inscripción del la unión estable de pareja.
Artículo 9.- Nulidad convenciones.- Son nulas
las convenciones que contengan estipulaciones destinadas a limitar la disposición de
bienes propios o a cambiar el orden legal de la sucesión.
Artículo 10.- Régimen supletorio de bienes.-
Para el caso de no haberse realizado estipulaciones sobre el régimen de bienes, se aplica
a la unión estable de pareja el régimen de bienes gananciales establecido en el Título II
de la Sección Tercera de la Parte Segunda del Libro Segundo del Código Civil.
Artículo 11.- Disolución.- La unión estable de
pareja se disuelve por las siguientes causas:
1) Fallecimiento o declaración de fallecimiento
presunto de uno de los integrantes;
2) Sentencia de disolución del juez del último
domicilio de convivencia de la unión estable de pareja, con competencia en materia de
familia, por alguna de las causales establecidas en el Artículos 214 y 215 del Código Civil,
con los efectos establecidos en los Artículos 217.
Artículo 12.- Cese de la prestación alimentaria
y derecho de asistencia.- La prestación alimentaria y el derecho de asistencia previstos en
los artículos 207, 208 y 209 del Código Civil cesan en los supuestos en que el beneficiario
contrajere nuevas nupcias o constituyere una nueva unión estable de pareja, viviere en
concubinato o incurriese en injurias graves contra el otro integrante de la unión
estable.
Artículo 13 .- Derecho sucesorio aplicable.- La
sucesión del integrante de la unión estable de pareja fallecido se rige por las normas
previstas por el Código Civil en los Títulos VIII, IX y X de la Sección Primera del Libro
Cuarto, y a tal efecto el integrante de la unión estable de pareja sobreviviente queda
equiparado a la viuda o viudo.
Artículo 14.- Acciones.- A las acciones que
versen sobre la unión estable de pareja y sus efectos se aplican las normas establecidas en
los Capítulos XIV, XV y XVI del Título Primero Sección Segunda del Libro Primero del
Código Civil.
Artículo 15.- Aplicación en el Código Civil.-
Toda referencia al matrimonio o al cónyuge o cónyuges en el Código Civil, con excepción
de las contenidas en el Libro Primero sección Segunda del Código Civil, debe entenderse
que comprende a la unión estable de pareja y al integrante o integrantes de la unión
estable de pareja.
Artículo 16.- Modificación Artículo 53 Ley
24.241.- Incorpórase como inciso e) del artículo 53 de la Ley 24.241 el siguiente:
f) el integrante de la unión estable de
pareja;
Artículo 17.- Sustitución Artículo 98 Ley
24.241.-: Sustituyese el artículo 98 de la Ley 24.241 por el siguiente:
Artículo 98.- Serán de aplicación para la
determinación de las prestaciones de referencia de los beneficiarios de pensión y del haber
de las pensiones por fallecimiento, los porcentajes que en el presente artículo se detallan,
los que se aplicarán de acuerdo con las siguientes normas:
1. Para la determinación de las prestaciones
de referencia de los beneficiarios de pensión, establecidas en el artículo 93, los porcentajes
se aplicarán sobre la prestación de referencia del causante determinada en el artículo
97;
2. Para la determinación del haber de las
pensiones por fallecimiento del afiliado en actividad, establecidas en el artículo 27, los
porcentajes se aplicarán sobre la prestación de referencia del causante determinada en el
artículo 97;
3. Para la determinación del haber de las
pensiones por fallecimiento del beneficiario, establecidas en el segundo párrafo del artículo
27, los porcentajes se aplicarán sobre el importe de la prestación que se encontraba
percibiendo el causante.
Los porcentajes a que se hace referencia
serán:
a) El setenta por ciento (70%) para la viuda,
viudo, integrante de la unión estable de pareja o conviviente, no existiendo hijos con
derecho a pensión;
b) El cincuenta por ciento (50%) para la
viuda, viudo, integrante de la unión estable de pareja o conviviente, cuando existan hijos
con derecho a pensión;
c) El veinte por ciento (20%) para cada
hijo.
Además de los porcentajes enunciados se
deberán tener en cuenta las siguientes pautas:
I. Si no hubiera viuda, viudo, integrante de la
unión estable de pareja o conviviente con derecho a pensión, el porcentaje de haber de la
pensión del o los hijos establecido en el inciso c) se incrementará distribuyéndose por
partes iguales el porcentaje fijado en el inciso b).
II. La suma de las pensiones de todos los
beneficiarios no podrá exceder el ciento por ciento (100%) de la prestación del causante.
En caso de que así ocurriera, la pensión de cada uno de los beneficiarios deberá
recalcularse, manteniéndose las mismas proporciones que les correspondieran de acuerdo
con los porcentajes antes señalados.
III. Si alguno de los derechohabientes
perdiera el derecho a la percepción del beneficio, se recalculará el beneficio de los otros
derechohabientes con exclusión de éste, de acuerdo a lo establecido en este inciso.
Artículo 18.- Modificación Ley 24.417.-
Modifícase el Artículo 1ro. de la Ley 24.417 el que queda redactado de la siguiente
manera:
Artículo 1º.- Toda persona que sufriese
lesiones o maltrato físico o psíquico por parte de alguno de los integrantes del grupo
familiar podrá denunciar estos hechos en forma verbal o escrita ante el juez con
competencia en asuntos de familia y solicitar medidas cautelares conexas. A los efectos de
esta ley se entiende por grupo familiar el originado en el matrimonio, en las uniones
estables de pareja o en las uniones de hecho.
Artículo 19.- Modificación de la Ley 14.394.-
Modifícanse 36, 37, 44, 49 y 53 de la Ley 14.394 los que quedan redactados de la
siguiente manera:
Artículo 19. - Oído el defensor del ausente, y
concurriendo los extremos legales, se declarará la ausencia y se nombrará curador. Para
esta designación serán preferidos los parientes idóneos del ausente, en el siguiente
orden:
1. El cónyuge, o el integrante de la unión
estable de pareja, cuando conservase la vocación hereditaria, o subsistiese la sociedad
conyugal o la unión estable de pareja;
2. Los hijos;
3. El padre o la madre;
4. Los hermanos y los tíos;
5. Los demás parientes en grado
sucesible.
Artículo 36.- A los fines de esta ley, se
entiende por familia la constituida por el propietario y su cónyuge, los integrantes de la
unión estable de pareja, sus descendientes o ascendientes o hijos adoptivos; o en defecto
de ellos, sus parientes colaterales hasta el tercer grado inclusive de consanguinidad que
convivieren con el constituyente.
Artículo 37.- El "bien de familia" no podrá ser
enajenado ni objeto de legados o mejoras testamentarias. Tampoco podrá ser gravado sin
la conformidad del cónyuge o del otro integrante de la unión estable de pareja; si éste se
opusiere, faltare o fuese incapaz, sólo podrá autorizarse el gravamen cuando mediare
causa grave o manifiesta utilidad para la familia.
Artículo 44. - Cuando se hubiere dispuesto
por testamento la constitución de un "bien de familia", el juez de la sucesión, a pedido del
cónyuge o del otro integrante de la unión estable de pareja, en su defecto, de la mayoría
de los interesados, ordenará la inscripción en el registro inmobiliario respectivo siempre
que fuere procedente con arreglo a las disposiciones de la presente ley. Si entre los
beneficiarios hubiere incapaces, la inscripción podrá ser solicitada por el asesor o dispuesta
de oficio por el juez.
Artículo 49. - Procederá la desafectación del
"bien de familia" y la cancelación de su inscripción en el Registro Inmobiliario:
a) A instancia del propietario, con la
conformidad de su cónyuge o del otro integrante de la unión estable de pareja, a falta de
éstos o si éstos fueren incapaces, se admitirá el pedido siempre que el interés familiar no
resulte comprometido;
b) A solicitud de la mayoría de los herederos,
cuando el "bien de familia" se hubiere constituido por testamento, salvo que medie
disconformidad del cónyuge supérstite, del otro integrante de la unión estable de pareja o
existan incapaces, caso en el cual el juez de la sucesión o la autoridad competente
resolverá lo que sea más conveniente para el interés familiar;
c) A requerimiento de la mayoría de los
copartícipes, si hubiere condominio, computada en proporción a sus respectivas
partes;
d) De oficio a instancia de cualquier
interesado, cuando no subsistieren los requisitos previstos en los artículos 34, 36 y 41 o
hubieren fallecido todos los beneficiarios;
e) En caso de expropiación, reivindicación,
venta judicial decretada en ejecución autorizada por esta ley o existencia de causa grave
que justifique la desafectación a juicio de la autoridad competente."
Artículo 53. - Cuando en el acervo hereditario
existiere un establecimiento comercial, industrial, agrícola, ganadero, minero, o de otra
índole tal que constituya una unidad económica, el cónyuge o el integrante de la unión
estable de pareja supérstite o el que lo hubiese adquirido o formado en todo o en parte,
podrá oponerse a la división del bien por un término máximo de diez años.
A instancia de cualquiera de los herederos, el
juez podrá autorizar el cese de la indivisión antes del término fijado, si concurrieren causas
graves o de manifiesta utilidad económica que justificasen la decisión.
Durante la indivisión, la administración del
establecimiento competerá al cónyuge o al integrante de la unión estable de pareja
sobreviviente .
Lo dispuesto en este artículo se aplicará
igualmente a la casa habitación construida o adquirida con fondos de la sociedad conyugal
o de la unión estable de pareja formada por el causante, si fuese la residencia habitual de
los esposos o de los integrantes
Artículo 20.- Modificación Ley 23.660.-
Modifícase el inciso a) del Artículo 9 de la Ley 23.660 el que queda redactado de la
siguiente manera:
a) Los grupos familiares primarios de las
categorías indicadas en el artículo anterior. Se entiende por grupo familiar primario el
integrado por el cónyuge o integrante de la unión estable de pareja del afiliado titular, los
hijos solteros hasta los veintiún años, no emancipados por habilitación de edad o ejercicio
de actividad profesional, comercial o laboral, los hijos solteros mayores de veintiún años y
hasta los veinticinco años inclusive, que estén a exclusivo cargo del afiliado titular que
cursen estudios regulares oficialmente reconocidos por la autoridad pertinente, los hijos
incapacitados y a cargo del afiliado titular, mayores de veintiún años; los hijos del cónyuge
o del integrante de la unión estable de pareja; los menores cuya guarda y tutela haya sido
acordada por autoridad judicial o administrativa, que reúnan los requisitos establecidos en
este inciso;
Artículo 21.- Modificación Ley 24.714.-
Modifícanse los Artículos 6, 14, 15 y 16 de la Ley 24.714 los que quedan redactados de la
siguiente manera:
Artículo 6.- Se establecen las siguientes
prestaciones:
a) Asignación por hijo.
b) Asignación por hijo con discapacidad.
c) Asignación prenatal.
d) Asignación por ayuda escolar anual para la
educación inicial, general básica y polimodal.)
e) Asignación por maternidad.
f) Asignación por nacimiento.
g) Asignación por adopción.
h) Asignación por matrimonio o unión estable
de pareja.
i) Asignación Universal por Hijo para
Protección Social
Artículo 14.- La asignación por matrimonio o
celebración de unión estable de pareja consistirá en el pago de una suma de dinero, que
se abonara en el mes en que se acredite dicho acto ante el empleador. Para el goce de
este beneficio se requerirá una antigüedad mínima y continuada en el empleo de seis
meses. Esta asignación se abonará a los dos cónyuges o integrantes de la unión estable de
pareja cuando ambos se encuentren en las disposiciones de la presente ley.
Artículo 15.- Los beneficiarios del Sistema
Integrado de Jubilaciones y Pensiones gozarán de las siguientes prestaciones:
a) Asignación por cónyuge o integrante de la
unión estable de pareja.
b) Asignación por hijo.
c) Asignación por hijo con discapacidad.
d) Asignación por ayuda escolar anual para la
educación básica y polimodal
Artículo 16.- La asignación por cónyuge o
integrante de la unión estable de pareja del beneficiario del Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones consistirá en el pago de una suma de dinero que se abonara al
beneficiario por su cónyuge u otro integrante de la unión estable de pareja.
Artículo 22.- Modificación ley 24.714.-
Modifícanse los incisos h) e i) del Artículo 18 de la Ley 24.714 los que quedan redactados
de la siguiente manera:
h) Asignación por matrimonio o celebración
de la unión estable de pareja: la suma de $ 600.
i) Asignación por Cónyuge o integrante de la
unión estable de pareja del beneficiario del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y
PENSIONES: la suma de PESOS TREINTA ($ 30) para los que perciban haberes inferiores a
PESOS CUATRO MIL CON UN CENTAVO ($ 4.000,01).
Para los beneficiarios que residan en las
Provincias de CHUBUT, NEUQUEN, RIO NEGRO, SANTA CRUZ, TIERRA DEL FUEGO,
ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, LA PAMPA y el Partido de Carmen de
Patagones de la Provincia de BUENOS AIRES, la suma de PESOS SESENTA ($ 60) para los
que perciban haberes inferiores a PESOS CUATRO MIL CON UN CENTAVO ($
4.000,01).
Artículo 23.- Modificación Ley 20.744.-:
Modifícanse los incisos b) y c) del Artículo 158 del Anexo I de la Ley 20.744 los que
quedan redactados de la siguiente manera:
b) por matrimonio o celebración de la unión
estable de pareja: 10 días corridos.
c) por fallecimiento del cónyuge, de uno de
los integrantes de la unión estable de pareja o de la persona con la cual estuviese unido en
aparente matrimonio, en las condiciones establecidas en la presente ley, de hijos o de
padre: 3 días corridos.
Artículo 24.- Modificación Código Procesal
Penal de la Nación.- Modifícase el Artículo 242 del Código Procesal Penal de la Nación el
que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 242.- No podrán testificar en contra
del imputado, bajo pena de nulidad, su cónyuge, el otro integrante de la unión estable de
pareja, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el delito aparezca
ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que
el que lo liga con el imputado.
Artículo 25.- Modificación Ley 25.871.-
Modifícanse los artículos 10, 22 y 70 de la Ley 25.871 los que quedan redactados de la
siguiente manera:
Artículo 10.- El Estado garantizará el derecho
de reunificación familiar de los inmigrantes con sus padres, cónyuges, integrantes de la
unión estable de pareja, hijos solteros menores o hijos mayores con capacidades
diferentes.
Artículo 22.- Se considerará "residente
permanente" a todo extranjero que, con el propósito de establecerse definitivamente en el
país, obtenga de la Dirección Nacional de Migraciones una admisión en tal carácter.
Asimismo, se considerarán residentes permanentes los inmigrantes parientes de
ciudadanos argentinos, nativos o por opción, entendiéndose como tales al cónyuge,
integrante de la unión estable de pareja, hijos y padres.
A los hijos de argentinos nativos o por opción
que nacieren en el extranjero se les reconoce la condición de residentes permanentes. Las
autoridades permitirán su libre ingreso y permanencia en el territorio
Artículo 70.- Firme y consentida la expulsión
de un extranjero, el Ministerio del Interior o la Dirección Nacional de Migraciones,
solicitarán a la autoridad judicial competente que ordene su retención, mediante resolución
fundada, al solo y único efecto de cumplir aquélla.
Excepcionalmente y cuando las características
del caso lo justificare, la Dirección Nacional de Migraciones o el Ministerio del Interior
podrán solicitar a la autoridad judicial la retención del extranjero aún cuando la orden de
expulsión no se encuentre firme y consentida.
Producida tal retención y en el caso que el
extranjero retenido alegara ser padre, hijo, cónyuge o integrante de una unión estable de
pareja de argentino nativo, siempre que el matrimonio o la unión estable de pareja se
hubiese celebrado con anterioridad al hecho que motivara la resolución, la Dirección
Nacional de Migraciones deberá suspender la expulsión y constatar la existencia del vínculo
alegado en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas hábiles. Acreditado que fuera el vínculo
el extranjero recuperará en forma inmediata su libertad y se habilitará respecto del mismo,
un procedimiento sumario de regularización migratoria.
En todos los casos el tiempo de retención no
podrá exceder el estrictamente indispensable para hacer efectiva la expulsión del
extranjero.
Producida la retención, se dará inmediato
conocimiento de la misma al Juzgado que hubiere dictado la orden a tal efecto
Artículo 26.- Modificación Ley 26.413.-
Modifícanse los artículos 1, 5, 6, 7, 26, 38, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 61 y 77 de la Ley
26.413, los que quedan redactados de la siguiente manera:
ARTICULO 1º - Todos los actos o hechos que
den origen, alteren o modifiquen el estado civil y la capacidad de las personas, deberán
inscribirse en los correspondientes registros de las provincias, de la Nación y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
Corresponde al Registro del Estado Civil y
Capacidad de las Personas, proporcionar los datos necesarios para que se elaboren las
estadísticas vitales, correspondientes a nacimientos y defunciones, defunciones de niños
menores de un año, defunciones fetales, matrimonios, uniones estables de pareja,
divorcios, filiaciones y adopciones.
ARTICULO 5º - El Registro se llevará
mediante un asiento en un libro que podrá ser conformado con folios individuales
numerados que resguarden las exigencias de seguridad, del cual se tomará copia ya sea
en forma manual, microfilme, archivo informático u otro sistema similar. Esta copia deberá
ser suscripta por el oficial público. El original y la copia así obtenida, tendrán carácter de
instrumento público, así como también las fotocopias a partidas que se expidan sobre la
base de dichos asientos originales o sus copias. Las partidas deberán ser autenticadas por
autoridad competente. Los nacimientos, matrimonios, uniones estables de pareja
defunciones o incapacidades se registrarán en libros por separado, sin perjuicio de que por
vía administrativa, se habiliten otros para el asiento de hechos cuyo registro resulte
necesario.
ARTICULO 6º - Las inscripciones se
registrarán en libros con textos impresos, y las páginas serán fijas y numeradas
correlativamente. De cada tomo se confeccionará un índice alfabético en el que se
consignarán todas las inscripciones tomando al efecto la primera letra del apellido del
inscripto; en los matrimonios y en las uniones estables de pareja el apellido de cada
contrayente o celebrante por separado; y en las defunciones de mujer casada, el apellido
de soltera.
ARTICULO 7º - El último día hábil de cada
año, o el último día del año en las guardias de nacimiento, matrimonio, unión estable de
pareja o defunción, se cerrarán los libros de Registro, certificando el oficial público
correspondiente, al final de los mismos el número de inscripciones y páginas útiles e
inutilizadas que contienen. Se procederá a copiarlos en la forma establecida en el artículo
5º. El original deberá permanecer en la dirección general y la copia en un lugar diferente.
ARTICULO 26. - El Registro del Estado Civil y
Capacidad de las Personas donde se hubiere celebrado o inscripto el matrimonio o unión
estable de pareja, origen de la familia de que se trate, expedirá libretas de familia
numeradas de las cuales no habrá sino un solo tipo, sin distinción de categorías. Su texto
lo establecerá la dirección general, debiendo preverse en su contenido el asiento del
matrimonio, de la unión estable de pareja, el nacimiento de los hijos del mismo y las
defunciones. No se entregarán libretas en las que no se hubiere asentado el matrimonio o
la unión estable de pareja de sus titulares.
ARTICULO 51. - Se inscribirán en los libros de
matrimonios y de uniones estables de pareja:
a) Todos los actos que se celebren ante la
autoridad competente en el territorio de la Nación;
b) Aquellos cuyo registro sea ordenado por
juez competente;
c) Las sentencias sobre nulidad, separación personal, disolución de uniones estables de
pareja, divorcio y las reconciliaciones comunicadas judicialmente. Dichas inscripciones se
efectuarán por nota de referencia en el acta de matrimonio respectiva;
d) Los que se celebren por funcionarios
judiciales en el caso del artículo 196, segunda parte del Código Civil;
e) Los actos relativos a matrimonio y uniones
estables de pareja celebrados in extremis que se realicen por capitanes de los buques y
aeronaves de bandera argentina, asentándose ante el oficial público del primer puerto o
aeropuerto argentino de arribo.
ARTICULO 52. - El matrimonio y la unión
estable de pareja se celebrarán en la forma establecida en el Código Civil, debiendo los
contrayentes o sus integrantes presentarse provistos de la documentación necesaria ante
la autoridad competente para celebrarlo, con la antelación que fije la reglamentación
respectiva. Si el matrimonio o unión estable de pareja anteriores hubiesen sido disueltos
por divorcio vincular, sentencia firme de disolución, nulidad o en el caso previsto por el
artículo 213 inciso 2 del Código Civil, deberá acreditarse la habilidad nupcial o la capacidad
para celebrar la unión estable de pareja con testimonio del acta debidamente referenciada.
Si alguno de los contrayentes o integrantes de la unión estable de pareja fuere viudo, o su
cónyuge o el otro integrante de la unión estable de pareja, hubiese sido declarado ausente
por presunción de fallecimiento, o por desaparición forzada, deberá acompañar el
testimonio del acta de defunción o de la sentencia dictada respecto de su anterior cónyuge
o integrante, así como también acta de matrimonio o unión estable de pareja.
ARTICULO 53. - Créase un libro o registro de
"Recepción de Consentimiento para Matrimonio a Distancia" y uno similar para las Uniones
Estables de Pareja en el que se consignarán los consentimientos que se recepcionen de
conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Dichos libros contendrán
textos impresos y se regirán por lo dispuesto en los artículos 5º, 6º, 8º y 9º de la presente
ley.
ARTICULO 54. - La inscripción a que alude el
artículo anterior deberá contener:
a) Lugar y fecha de otorgamiento;
b) Respecto del presentante: nombre, apellido
y número de documento nacional de identidad, si lo tuviere, edad, nacionalidad, domicilio
y lugar de nacimiento, profesión, nombres y apellidos de sus padres; sus nacionalidades, si
antes ha sido o no casado o ha sido integrante de unión estable de pareja, y en caso
afirmativo el nombre y apellido de su anterior cónyuge o integrante de unión estable de
pareja, el lugar de casamiento o celebración de unión estable de pareja y la causa de su
disolución;
Respecto de la persona con la que ha de
contraer matrimonio o celebrar unión estable de pareja, iguales datos a los requeridos en
el inciso b) del presente artículo;
El lugar donde se celebrará el matrimonio o la
unión estable de pareja;
La causa que le impide la concurrencia
personal al acto del matrimonio o de celebración de unión estable de pareja, que deberá
acreditarse fehacientemente dejando constancia;
declaración prestada plena y libre de que
quiere tomar por marido o mujer o integrante de unión estable de pareja a la persona
indicada en el inciso c);
El término de validez; del acta que acredita el
consentimiento del ausente es de NOVENTA (90) días a contar desde la fecha de su
otorgamiento.
ARTICULO 55. - Cuando a juicio del oficial
público, la persona que pretende otorgar el consentimiento para contraer el matrimonio o
celebrar la unión estable de pareja a distancia, pudiera estar comprendida dentro de los
impedimentos establecidos en el artículo 166 incisos 5, 8 y 9 del Código Civil, o los
impedimentos para la celebración de la unión estable de pareja dicho funcionario se
negará a recibir el consentimiento, dando al interesado constancia de la negativa para
recurrir al juez competente.
ARTICULO 56. - Cuando el futuro contrayente
o integrante de unión estable de pareja no tuviera la edad de 18 años, deberá presentar el
correspondiente testimonio de la dispensa judicial de edad, de lo que deberá dejarle
constancia en el acta aludida en el artículo 54, agregándose a la misma copia certificada
de dicho testimonio y archivándose el original.
ARTICULO 57: Cuando el futuro contrayente o
integrante de la unión estable de pareja fuese menor de edad, deberá cumplir con el acto
por que presta su consentimiento con lo dispuesto en el inciso 2 del Artículo 187 del
Código Civil, salvo que manifestare que lo hará en la oportunidad de la celebración del
matrimonio o de la unión estable de pareja, de lo que el Oficial Público dejará constancia
en el acta a que se refiere el Artículo 54 de la presente ley.
ARTICULO 58. - Cuando se celebrare un
matrimonio o unión estable de pareja de acuerdo con lo establecido en el artículo 174 del
Código Civil, el futuro contrayente o integrante de la unión estable de pareja deberá
presentar la documentación que acredite el consentimiento del ausente a que alude el
artículo 173 de la citada norma, debiendo el oficial público verificar que la presentación sea
efectuada en el tiempo legal previsto por el mismo y cumpla con los requisitos formales y
que los contrayentes o integrantes de la unión estable de pareja no se encuentran
afectados por los impedimentos legales para contraer matrimonio o celebrar la unión
estable de pareja, en cuyo caso deberá elevar a la dirección general respectiva las
actuaciones pertinentes a fin de que la resolución, en caso de ser negativa, habilite al
interesado a recurrir al juez competente.
ARTICULO 61. - Están obligados a solicitar la
inscripción de la defunción:
a) El cónyuge o integrante de la unión estable de pareja sobreviviente de la persona
fallecida, sus descendientes, sus ascendientes, sus parientes y en defecto de ellos, toda
persona capaz que hubiere visto el cadáver o en cuyo domicilio hubiere ocurrido la
defunción;
b) Los administradores de hospitales,
cárceles, o de cualquier otro establecimiento público o privado, respecto de las
defunciones ocurridas en ellos;
c) La autoridad encargada de llevar el registro
de los hechos acaecidos a bordo a que se refiere el artículo 59, inciso e), mediante copia
de la inscripción que deberá hacerse dentro de los DOS (2) días hábiles posteriores al
arribo al primer puerto o aeropuerto argentino.
ARTICULO 77. - Podrán registrarse los
certificados de matrimonios, de uniones estables de pareja y sus sentencias disolutorias
realizadas en otros países, siempre que se ajusten a las disposiciones legales en vigor,
tanto en lo que respecta a sus formalidades extrínsecas como a su validez intrínseca. Este
registro deberá ser ordenado por juez competente, previa vista a la dirección general.
ARTICULO 27: Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto, sobre Unión
Estable de Pareja, incorpora a nuestra legislación, un régimen de reconocimiento y
salvaguarda de derechos, para todas aquellas personas que manifiesten su voluntad de
convivir, debiéndose entre ambas, asistencia mutua.
La nueva figura a crearse, no formula
diferencias en cuanto a sexo, identidad u orientación sexual.
Existen en la actualidad, normas
provinciales -Río Negro- y locales -Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con la denominada
Ley de Unión Civil del año 2.002, como así también en los Municipios de Villa Carlos Paz y
Rio Cuarto, ambos de la provincia de Córdoba. En ellos, el reconocimiento de derechos es
parcial. En lo que hace al Derecho Internacional, existen legislaciones de esta índole, en
Latinoamérica -Colombia, y en la República Oriental del Uruguay, llamada en esta última,
Ley Concubinaria, del año 2.007, reconociendo derechos y estableciendo obligaciones, para
quienes mantienen una comunidad de vida, al menos, por un quinquenio, salvaguardando
entre otras cuestiones de carácter patrimonial, de seguridad social y hereditarias.
En Europa, este tipo de situaciones
familiares, ha sido regulada en normas, como ser, la "Ley de Compañerismo Civil", del año
2004, vigente en el Reino Unido de Gran Bretaña; el "Pacto Civil de Solidaridad y del
Concubinato", que la República Francesa, incorporó en el año 1.998 a su Código Civil.
Estas regulaciones, entre otras, han servido de fuente normativa, para el tratamiento de
proyectos de similar alcance en la República de Chile, que versan sobre esta forma de
vinculación afectiva, entre personas de distinto o igual sexo.
Asimismo, a lo largo de estos años, y
luego de la sanción de la Ley 1.004 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, existieron
diversos proyectos en esta Honorable Cámara, como ser el de Ley de Parteneriato (5194-
D-04); Régimen de la Unión Civil (1669-D-2008) y Unión Civil (4050-D-2006).
No es menos cierto, que las
diferentes normas -provinciales, locales e internacionales-, en muchos casos, no
establecen un régimen integral de protección de derechos, con lo cual, la orfandad
normativa de la que adolece nuestro régimen legal, motiva la creación de esta nueva
figura propuesta, con los alcances en cuanto a la salvaguarda de derechos para sus
integrantes.
La propuesta que se somete al
análisis de este Honorable Cuerpo, no limita en tiempo determinado, la acción voluntaria
de aquellas personas que manifiesten su deseo de convivir, estableciendo una serie de
requisitos para su constitución, deberes y obligaciones para ambos integrantes.
Ahora bien, la nueva institución
creada (en cuanto al deber de los demás en base al respeto de dichos derechos), y
derechos de carácter personal, como ser el derecho y deber de asistencia, derechos
patrimoniales, derechos previsionales, de la seguridad social y laborales y, en particular
medida, el derecho sucesorio aplicable, no limitado por cierto, como en otros cuerpos
normativos de alcance provincial y local, con lo cual, el integrante supérstite, encuentra
resguardados sus derechos en cuanto al integrante fallecido y los herederos del
mismo.
El Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, en su Artículo 23 sostiene que: "La familia es el elemento natural y
fundamental de la Sociedad, y tiene derecho a la Protección de la Sociedad y del Estado",
y en igual medida, la Convención Americana de Derechos Humanos, en su Artículo 17, 1,
establecen idéntica obligación social y estadual.
En este sentido, y con la sanción del
presente proyecto, el Estado y la Sociedad brindarán una protección eficaz, respetando la
diversidad y la no afectación de derechos en situaciones desemejantes, que en la
actualidad, ante la ausencia de normativa a nivel nacional, excluye y discrimina a personas
que poseen este tipo de vínculos, los cuales podrán ratificar dicha estabilidad afectiva ante
un Oficial Público, logrando de esta manera, constituir una comunidad, que amén del
afecto que se profesen, establecerán una comunidad de derechos autopersonales -
oponibles a todos los actores sociales- y transmisibles -en su caso-, tanto para sus
integrantes, como para sus hijos y demás derechohabientes.
Por lo expuesto, es que solicito a mis
pares, que me acompañen en la sanción de la presente ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
LANDAU, JORGE ALBERTO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
20/04/2010 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |