PROYECTO DE TP
Expediente 2076-D-2009
Sumario: MODIFICACION DEL CODIGO PENAL, SOBRE LIBERTAD DE EXPRESION, INJURIAS Y CALUMNIAS.
Fecha: 30/04/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 39
El Senado y Cámara de Diputados...
LIBERTAD
DE EXPRESION. INJURIAS Y
CALUMNIAS
El Senado y la Cámara de
Diputados...
Artículo 1º: Deróguese el artículo
110 del Código Penal de la Nación.
Artículo 2º: Deróguese el artículo
111 del Código Penal de la Nación.
Artículo 3º: Modifíquese el artículo
112 del Código Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
"ARTICULO 112. - El reo de calumnia
equívoca o encubierta que rehusare dar en juicio explicaciones satisfactorias
sobre ella, sufrirá del mínimum a la mitad de la pena correspondiente a la
calumnia manifiesta".
Artículo 4º: Modifíquese el artículo
113 del Código Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
"ARTICULO 113. - El que publicare o
reprodujere, por cualquier medio, calumnias inferidas por otro, será reprimido
como autor de las calumnias de que se trate".
Artículo 5º: Modifíquese el artículo
114 del Código Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
"ARTICULO 114. - Cuando la calumnia
se hubiere propagado por medio de la prensa, en la capital y territorios nacionales,
sus autores quedarán sometidos a las sanciones del presente código y el juez o
tribunal ordenará, si lo pidiere el ofendido, que los editores inserten en los
respectivos impresos o periódicos, a costa del culpable, la sentencia o
satisfacción".
Artículo 6º: Incorpórese como
artículo 114 bis al código Penal de la Nación, el siguiente:
"Artículo 114 bis: Cuando la calumnia
se hubiere propagado por medio de la prensa, en la capital y territorios nacionales,
quedaran exentos de pena, siempre y cuando, se trate de informar sobre la
actuación de funcionarios o de particulares involucrados en hechos de interés
institucional o de relevante interés público".
Artículo 7º: Deróguese el artículo
115 del Código Penal de la Nación.
Artículo 8º: Deróguese el artículo
116 del Código Penal de la Nación.
Artículo 9º: Modifíquese el artículo
117 del Código Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
"ARTICULO 117. - El culpable de
calumnia contra un particular o asociación, quedará exento de pena, si se
retractare públicamente, antes de contestar la querella o en el acto de hacerlo.
Artículo 10º: De forma.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Las calumnias e injurias son delitos contra el honor de las personas. Como no hay
un interés público en el litigio no interviene el fiscal, como ocurría, por ejemplo, con
la derogada figura del desacato, y sólo el afectado puede iniciar y mantener la
acción.
Debemos tener en cuenta, que en la
actualidad los delitos de calumnias e injurias dan vía libre a los tribunales
argentinos para fallar con criterios discrecionales y criminalizar las críticas dirigidas
a funcionarios públicos y figuras públicas.
Por lo que la idea del presente
proyecto, es despenalizar estos delitos, garantizando de esa manera el libre
debate de ideas, pilar fundamental de la llamada "libertad de expresión".
La libertad de expresión comprende el
derecho a buscar, recibir y difundir información y opiniones libremente. Es una
precondición de la democracia, al permitir un debate abierto sobre los temas
públicos. Los medios de comunicación son cruciales para hacer realidad el
ejercicio de este derecho, ya que son la fuente más importante de información
para la mayoría de las personas.
El Artículo 19 de la "Declaración
Universal de los Derechos Humanos", dice: "Todo individuo tiene derecho a la
libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a
causa de sus opiniones, el de investigar y de recibir informaciones y opiniones, y
el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de
expresión."
La "Convención Americana sobre
Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica" en el Artículo 13
señala:
"Libertad de pensamiento y de
expresión.
1. Toda persona tiene derecho a la
libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de
buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideraciones
de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por
cualquier otro procedimiento de su elección y gusto
2. El ejercicio del derecho previsto en
el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura, sino a
responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y
ser necesarias para asegurar:
a) El respeto a los derechos o la
reputación de los demás, o
b) La protección de la seguridad
nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
3. No se puede restringir el derecho de
expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales
o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas o de
enseres y aparatos usados en la difusión de
información o por cualesquiera otros
medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y
opiniones.
4. Los espectáculos públicos pueden
ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el
acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin
perjuicio de lo establecido en el inciso 2.
5. Estará prohibida por la ley toda
propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o
religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal
similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive
los de raza, color, religión u origen nacional."
La prohibición de toda propaganda en
favor de la guerra, también está consagrada en el "Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos".
Por otra parte, existen otros derechos y
libertades ( o "derechos a la libertad de...", ejemplo: derecho a la libertad de
reunión, manifestación, ejercicio de cultos, etc) conjuntamente con el derecho a la
libertad de expresión. Así el derecho a la libertad de expresión no es un derecho
absoluto ni ilimitado, como tampoco lo es ningún otro derecho o libertad. Cada
derecho o libertad ( derecho a la libertad de...) tiene un ámbito de
desenvolvimiento y de compresión, y cada persona que ejerce un derecho, debe
actuar dentro de ese ámbito de desenvolvimiento y de comprensión de dicho
derecho. Actuar más allá de dicho ámbito, es no actuar dentro de dicho derecho,
sino fuera de el, con la posibilidad de quien actúa de violar, vejar o atropellar
derechos de otras personas, y es más grave aún cuando se trata de derechos
humanos de las personas. El límite al derecho humano de la libertad de expresión,
está dado por el respeto a otros derechos humanos de las personas.
Concordante con esto, la "Convención
Americana sobre Derechos Humanos", expresa en su Artículo 11:
"Protección de la honra y de la
dignidad.
1. Toda persona tiene derecho al
respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.
2. Nadie puede ser objeto de
injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su
domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o
reputación.
3. Toda persona tiene derecho a la
protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques."
Y el Art.14 de dicha Convención
consagra el "Derecho de rectificación o respuesta", dice:
"Derecho de rectificación o
respuesta.
1. Toda persona afectada por
informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios
de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general tiene
derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en
las condiciones que establezca la ley.
2. En ningún caso la rectificación o la
respuesta eximirán de otras responsabilidades legales en que se hubiere
incurrido.
3. Para la efectiva protección de la
honra y la reputación, toda publicación o empresa periodística, cinematográfica, de
radio o televisión tendrá una persona responsable que no esté protegida por
inmunidades ni disponga de fuero especial."...
Recientemente, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) falló a favor del periodista argentino
Eduardo Kimmel en la apelación que presentó contra el Estado argentino, a raíz
que en 1995 fue injustamente condenado por la justicia argentina a un año de
prisión en suspenso y al pago de una indemnización de 20 mil pesos, por
encontrarlo culpable de los cargos de "injuria y calumnia" contra un juez al que
mencionó en su libro "La masacre de San Patricio".
En cuanto a los aspectos
formales del caso, El 19 de abril de 2007, de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 51 y 61 de la Convención Americana, la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos sometió a la Corte una demanda en contra de la República
Argentina la cual se originó en la denuncia presentada el 6 de diciembre de 2000
por el Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) y el Centro por la Justicia y el
Derecho Internacional (CEJIL).
El 24 de febrero de 2004 la Comisión
aprobó el Informe No. 5/04, mediante el cual declaró admisible la petición del
señor Kimmel. Posteriormente, el 26 de octubre de 2006 la Comisión aprobó el
Informe de fondo No. 111/06, en los términos del artículo 50 de la Convención, el
cual contenía determinadas recomendaciones para el Estado.
Este informe fue notificado al Estado el
10 de noviembre de 2006. Tras considerar la información aportada por las partes
con posterioridad a la adopción del informe de fondo, y ante "la falta de avances
sustantivos en el efectivo cumplimiento de [sus recomendaciones]", la Comisión
decidió someter el presente caso a la jurisdicción de la Corte.
Según la demanda de la Comisión, el
señor Eduardo Gabriel Kimmel es un "conocido periodista, escritor e investigador
histórico", quien habría publicado varios libros relacionados con la historia política
argentina, entre ellos "La masacre de San Patricio", en el que expuso el resultado
de su investigación sobre el asesinato de cinco religiosos.
El libro criticó la actuación de las
autoridades encargadas de la investigación de los homicidios, entre ellas un juez.
Conforme a lo expuesto por la Comisión, el 28 de octubre de 1991 el Juez
mencionado por el señor Kimmel promovió una querella criminal en su contra por
el delito de calumnia, señalando que "si bien la imputación deshonrosa hecha a un
Magistrado con motivo u ocasión del ejercicio de sus funciones constituiría
desacato en los términos del artículo 244 del Código de Fondo, hoy derogado, la
específica imputación de un delito de acción pública configura siempre calumnia".
Luego de concluido el proceso penal, el señor Kimmel fue condenado por la Sala
IV de la Cámara de Apelaciones a un año de prisión y multa de veinte mil pesos
por el delito de calumnia.
La Comisión solicitó a la Corte que
determine que el Estado ha incumplido sus obligaciones internacionales al incurrir
en la violación de los artículos 8 (Garantías Judiciales) y 13 (Libertad de
Expresión) de la Convención Americana, en relación con la obligación general de
respeto y garantía de los derechos humanos y el deber de adoptar disposiciones
de derecho interno establecidos en los artículos 1.1 y 2 de la Convención.
Asimismo, solicitó que se ordenaran determinadas medidas de reparación.
El 23 de junio de 2007 los señores
Gastón Chillier, Andrea Pochak, Santiago Felgueras y Alberto Bovino del CELS, y
la señora Liliana Tojo de CEJIL,
representantes de la presunta víctima,
presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, en los términos del
artículo 23 del Reglamento. Alegaron que el Estado "ha violado el derecho de que
gozan los individuos a expresar sus ideas a través de la prensa y el debate de
asuntos públicos", al utilizar ciertos tipos penales como medio para criminalizar
esas conductas. Agregaron que no se respetaron las garantías judiciales que
integran el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Por ello, solicitaron se
declare al Estado responsable por la vulneración de los derechos consagrados en
los artículos, 13, 8.1, 8.2.h) y 25 de la Convención, todos ellos en relación con los
artículos 1.1 y 2 de la misma.
El 24 de agosto de 2007 el Estado
presentó su escrito de contestación de la demanda y observaciones al escrito de
solicitudes y argumentos, en el que "asumió su responsabilidad internacional" por
la violación de los artículos 8.1 y 13 de la Convención; realizó algunas
observaciones a la violación del artículo 8.2.h) de dicho tratado y a la violación del
derecho a ser oído por un juez imparcial.
Los días 4 y 11 de septiembre de 2007
la Comisión y los representantes presentaron, respectivamente, sus
observaciones al reconocimiento de responsabilidad realizado por el Estado.
El 9 de octubre de 2007 los
representantes informaron que habían iniciado con el Estado un acuerdo de
solución amistosa que sería "firmado con anterioridad a la audiencia convocada" y
que, en vista de ello, "desistían del reclamo" por la supuesta violación de los
derechos consagrados en los artículos 8.2.h) y 25 de la Convención y del derecho
a ser oído por un juez imparcial establecido en el artículo 8.1 de la misma. Por
esta razón, los representantes renunciaron a las declaraciones del perito y testigo
convocados a la audiencia pública.
La audiencia pública fue celebrada el
18 de octubre de 2007 durante el XXXI Período Extraordinario de Sesiones de la
Corte, llevado a cabo en la ciudad de Bogotá, Colombia. En esta audiencia los
representantes, la Comisión y el Estado presentaron un "acta de acuerdo",
mediante la cual el Estado ratificó su reconocimiento de responsabilidad
internacional y los representantes ratificaron el retiro de parte de sus
alegaciones.
El 8 de noviembre de 2007 el Tribunal
solicitó al Estado y a los representantes que presentaran, junto con sus alegatos
finales escritos, determinada prueba para mejor resolver.
El 27 de noviembre de 2007 la
Comisión y el Estado remitieron sus respectivos escritos de alegatos finales. Los
representantes presentaron su escrito de alegatos finales el 29 de noviembre de
2007, al cual adjuntaron cierta prueba documental. Tanto los representantes como
el Estado presentaron la prueba para mejor resolver solicitada por el Tribunal.
En cuanto a la demora de dos días de
los representantes en la presentación de su escrito de alegatos finales, la Corte
tiene presente que, conforme a su jurisprudencia, "las formalidades características
de ciertas ramas del derecho interno no rigen en el derecho internacional de los
derechos humanos, cuyo principal y determinante cuidado es la debida y completa
protección de esos derechos". Consecuentemente, estima que el mencionado
retraso no significa un plazo excesivo que justifique el rechazo de tal escrito,
teniendo presente, además, que el acceso del individuo al Sistema Interamericano
de Protección de los Derechos Humanos reviste especial importancia para el
esclarecimiento de los hechos y la determinación de las eventuales
reparaciones.
Los días 2 de julio de
2007, 12 de octubre de 2007 y 28 de diciembre de 2007 el Tribunal recibió,
respectivamente, escritos en calidad de amicus curiae de la Clínica de Derechos
Humanos del Máster de Derechos Fundamentales de la Universidad Carlos III de
Madrid, del Comité Mundial para la Libertad de Prensa y de la Asociación por los
Derechos Civiles (ADC).
El 21 de enero de 2008
el Estado presentó observaciones al escrito de alegatos finales de los
representantes. Indicó que éste contenía un párrafo que según los representantes
formaba parte del acuerdo al que llegaron las partes en este caso, cuando en
realidad no formaría parte de éste. Asimismo, el Estado cuestionó el amicus curiae
de la Asociación por los Derechos Civiles. Afirmó, inter alia, que el mismo resulta
extemporáneo, toda vez que ya [...] han tenido lugar todos los eventos
contemplados en el Reglamento de la Corte a efectos de la exposición y defensa
de los argumentos relacionados con el fondo del caso".
Finalmente, la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, trató el caso durante su LXXIX Período Ordinario de
Sesiones realizado el pasado 2 de mayo, destacó en el fallo que "las autoridades
judiciales no actuaron con la debida diligencia y celeridad" y que "la afectación a la
libertad de expresión fue manifiestamente desproporcionada, por excesiva, en
relación con la alegada afectación del derecho a la honra".
El fallo exigió que el Estado argentino
deje sin efecto la condena, publique la sentencia en el Boletín Oficial y un diario de
amplia circulación, reconozca su responsabilidad en un acto público e indemnice a
Kimmel con 30 mil dólares por daño material e inmaterial, que incluye desde la
angustia y el descrédito sufridos hasta su alejamiento del periodismo de
investigación.
En cuanto al proyecto de ley que vengo
a presentar, la idea es eliminar las "injurias" del código penal. Para tal fin se
propone derogar artículos que establecían penalidades para los delitos de injurias,
y realizar algunas modificaciones a otros artículos para adecuar el código a la idea
del presente proyecto.
Ya he mencionado que estos son
delitos de acción privada, en los que la persecución del Poder Público, queda al
margen. Por lo que establecer penas de prisión de entre "un mes y tres años" por
delitos de injurias" está fuera de toda lógica penal.
La tendencia actual a nivel
internacional es despenalizar dichos delitos, pero por otro lado, establecer
sanciones pecuniarias a quienes cometan los mismos.
A su vez, en el Artículo
sexto, se Incorpora como artículo 114 bis al código Penal de la Nación, el
siguiente: "Artículo 114 bis: Cuando la injuria o calumnia se hubiere propagado por
medio de la prensa, en la capital y territorios nacionales, quedaran exentos de
pena, siempre y cuando, se trate de informar sobre la actuación de funcionarios o
de particulares involucrados en hechos de interés institucional o de relevante
interés público".
Dicha incorporación al
Código Penal viene a incorporar a nuestra legislación las recomendaciones de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos con respecto a la libertad de
Expresión, principalmente aquella que emana de la "prensa" y que tiene como
punto de investigación temas en los cuales están involucrados "hechos de interés
institucional o de relevante interés público"
Por último, hay que mencionar que el
hecho de que se eliminen las injurias del Código Penal, es un reclamo de distintas
organizaciones, como la Unión de Trabajadores de Prensa de Buenos Aires
(UTPBA);la Asociación de Entidades Periodísticas Argentinas (ADEPA), en el
ámbito internacional, Reporteros sin fronteras; el Comité Mundial para la Libertad
de Prensa; el Centro Internacional para Periodistas; e infinidades de organismos
para la defensa de la libertad de expresión y la libertad de prensa.
Por estos motivos, es que solicito a mis
pares que me acompañen en la sanción del presente proyecto de ley.-
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
VELARDE, MARTA SYLVIA | SANTIAGO DEL ESTERO | JUSTICIALISMO REPUBLICANO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
LEGISLACION GENERAL |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | RESOLUCION DE PRESIDENCIA - AMPLIACION DE GIRO A LA COMISION DE LEGISLACION GENERAL. | 05/08/2009 |