PROYECTO DE TP
Expediente 2073-D-2007
Sumario: CONTRATO DE TRABAJO, LEY 20744: DEROGACION DE LOS PARRAFOS SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO, DEL ARTICULO 245 (INDEMNIZACION POR DESPIDO).
Fecha: 09/05/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 46
El Senado y Cámara de Diputados...
MODIFICACIÓN DE
LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO
ARTÍCULO 1. Derogase el segundo,
tercer y cuarto párrafo del artículo 245 de la ley N° 20.744 ( LEY DE CONTRATO DE
TRABAJO ) el cual quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 245: " En los casos de despidos
por empleador sin justa causa, habiendo o no mediado preaviso, éste deberá
abonar al trabajador una indemnización equivalente a un mes de sueldo por
cada año de servicio o fracción mayor de tres meses, tomando como base la
mejor remuneración normal y habitual, percibida durante el último año o durante
el tiempo de prestación de servicios sí éste fuere menor.
El importante de esta indemnización en
ningún caso pondrá ser inferior a dos (2) meses de sueldo".
ARTÍCULO 2. De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La Carta Magna, en su artículo 14 bis,
establece la protección contra el despido arbitrario, pero este derecho no es
absoluto. En efecto, el empleador puede en cualquier momento resolver el
contrato laboral y la ley no le impide ejecutar este acto; pero lo que si establece
es un monto indemnizatorio a favor del trabajador que varía de acuerdo con
diferentes circunstancias.
Sin embargo, durante los últimos años,
una corriente política y económica que propugnaba por "flexibilizar" las
condiciones de trabajo, como elemento sustancial de la supuesta
"modernización" de la legislación vigente, a la que consideraban rígida, vetusta y
que imposibilitaba la creación de nuevos puestos de trabajo, alteró de manera
significativa la protección constitucional contra el despido arbitrario, SIEMPRE en
perjuicio de los trabajadores.
La Ley de Contrato de Trabajo en su
artículo 245, regula la indemnización que deben percibir los trabajadores en caso
de despido encausado.
La Ley 24.013 o Ley de Empleo, agrego
el concepto de topes indemnizatorios que REDUCEN el monto base por año, al
promedio de los salarios de convenio de la actividad a la que pertenece el
trabajador. Esta situación obviamente sólo beneficia a la patronal.
Es función del legislador establecer las
normas que reglamenten el ejercicio de nuestra Constitución. La relación de
trabajo se rige por principios diferentes a los del Derecho Común, las partes NO
son iguales, se presume que el trabajador no puede negociar en las mismas
condiciones con el empleador. Es por ello que en el comienzo, durante su
transcurso o al finalizar el contrato de trabajo, el Estado debe proteger a la parte
más débil de la relación.
Para el caso de un trabajador que se
ha esforzado en su desarrollo profesional, ya sea mediante ascensos de categoría
o realizando horas extraordinarias a lo largo del año, la remuneración normal y
habitual estará fijada en un monto muy superior al promedio que fija el convenio
respectivo. Pero en el caso de despido incausado, el monto base para calcular su
indemnización por antigüedad se verá reducido y en muchos casos de manera
significativa. Por lo tanto, se produciría una injusticia debida a que LA LEY NIVELA
HACIA ABAJO.
El tope indemnizatorio compromete
grave y definitivamente el dispositivo previsto históricamente para garantizar la
protección contra el despido arbitrario, al no contemplar el monto puntual de la
remuneración del trabajador con una pauta próxima o real a un nivel de ingresos
adecuado, degradando así sin justificación el parámetro natural y necesario para
resarcir el daño producido.
Dice el Dr. Fernandez Madrid: "el tope
que establece el art. 245 LCT, reformado por la ley 24.013, significa un límite
exagerado si se tiene en cuenta la real remuneración del trabajador, en el
período anual previo al despido. El mismo constituye un impedimento para el
logro de un real resarcimiento, frente a la conducta del empleador, que lesiona el
espíritu de la norma contenida en art. 14 bis. de la Constitución Nacional, en
cuanto no importa una protección adecuada contra el despido arbitrario, que allí
se prevé. Esta garantía debe tener un contenido patrimonial que desaliente al
empleador a recurrir al despido, fomentando así la conservación del empleo, el
bien mas preciado para el trabajador".
Si un trabajador por diferentes motivos
percibe un salario por encima del promedio, el legislador no debe reducírselo al
momento de recibir su indemnización. El esfuerzo debe premiarse y no castigarse.
Nuestra sociedad por medio de su legislación en general, prácticas o
simplemente costumbres, inhiben el desarrollo individual de sus miembros.
Por ello, la ley debe tener en cuenta
esta situación, máxime cuando se legisla sobre el derecho patrimonial de los
trabajadores, que significa la parte más débil de la relación laboral.
Es al poder legislativo de la Nación al
que le incumbe, reglamentar las relaciones laborales y las consecuencias de la
ruptura del contrato de trabajo.
Por lo expuesto, solicitamos a los
diputados su voto favorable para con la presente iniciativa.
Firmante | Distrito | Bloque |
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GUTIERREZ, FRANCISCO VIRGILIO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |