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PROYECTO DE TP


Expediente 2073-D-2007
Sumario: CONTRATO DE TRABAJO, LEY 20744: DEROGACION DE LOS PARRAFOS SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO, DEL ARTICULO 245 (INDEMNIZACION POR DESPIDO).
Fecha: 09/05/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 46
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


MODIFICACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO
ARTÍCULO 1. Derogase el segundo, tercer y cuarto párrafo del artículo 245 de la ley N° 20.744 ( LEY DE CONTRATO DE TRABAJO ) el cual quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 245: " En los casos de despidos por empleador sin justa causa, habiendo o no mediado preaviso, éste deberá abonar al trabajador una indemnización equivalente a un mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres meses, tomando como base la mejor remuneración normal y habitual, percibida durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios sí éste fuere menor.
El importante de esta indemnización en ningún caso pondrá ser inferior a dos (2) meses de sueldo".
ARTÍCULO 2. De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La Carta Magna, en su artículo 14 bis, establece la protección contra el despido arbitrario, pero este derecho no es absoluto. En efecto, el empleador puede en cualquier momento resolver el contrato laboral y la ley no le impide ejecutar este acto; pero lo que si establece es un monto indemnizatorio a favor del trabajador que varía de acuerdo con diferentes circunstancias.
Sin embargo, durante los últimos años, una corriente política y económica que propugnaba por "flexibilizar" las condiciones de trabajo, como elemento sustancial de la supuesta "modernización" de la legislación vigente, a la que consideraban rígida, vetusta y que imposibilitaba la creación de nuevos puestos de trabajo, alteró de manera significativa la protección constitucional contra el despido arbitrario, SIEMPRE en perjuicio de los trabajadores.
La Ley de Contrato de Trabajo en su artículo 245, regula la indemnización que deben percibir los trabajadores en caso de despido encausado.
La Ley 24.013 o Ley de Empleo, agrego el concepto de topes indemnizatorios que REDUCEN el monto base por año, al promedio de los salarios de convenio de la actividad a la que pertenece el trabajador. Esta situación obviamente sólo beneficia a la patronal.
Es función del legislador establecer las normas que reglamenten el ejercicio de nuestra Constitución. La relación de trabajo se rige por principios diferentes a los del Derecho Común, las partes NO son iguales, se presume que el trabajador no puede negociar en las mismas condiciones con el empleador. Es por ello que en el comienzo, durante su transcurso o al finalizar el contrato de trabajo, el Estado debe proteger a la parte más débil de la relación.
Para el caso de un trabajador que se ha esforzado en su desarrollo profesional, ya sea mediante ascensos de categoría o realizando horas extraordinarias a lo largo del año, la remuneración normal y habitual estará fijada en un monto muy superior al promedio que fija el convenio respectivo. Pero en el caso de despido incausado, el monto base para calcular su indemnización por antigüedad se verá reducido y en muchos casos de manera significativa. Por lo tanto, se produciría una injusticia debida a que LA LEY NIVELA HACIA ABAJO.
El tope indemnizatorio compromete grave y definitivamente el dispositivo previsto históricamente para garantizar la protección contra el despido arbitrario, al no contemplar el monto puntual de la remuneración del trabajador con una pauta próxima o real a un nivel de ingresos adecuado, degradando así sin justificación el parámetro natural y necesario para resarcir el daño producido.
Dice el Dr. Fernandez Madrid: "el tope que establece el art. 245 LCT, reformado por la ley 24.013, significa un límite exagerado si se tiene en cuenta la real remuneración del trabajador, en el período anual previo al despido. El mismo constituye un impedimento para el logro de un real resarcimiento, frente a la conducta del empleador, que lesiona el espíritu de la norma contenida en art. 14 bis. de la Constitución Nacional, en cuanto no importa una protección adecuada contra el despido arbitrario, que allí se prevé. Esta garantía debe tener un contenido patrimonial que desaliente al empleador a recurrir al despido, fomentando así la conservación del empleo, el bien mas preciado para el trabajador".
Si un trabajador por diferentes motivos percibe un salario por encima del promedio, el legislador no debe reducírselo al momento de recibir su indemnización. El esfuerzo debe premiarse y no castigarse. Nuestra sociedad por medio de su legislación en general, prácticas o simplemente costumbres, inhiben el desarrollo individual de sus miembros.
Por ello, la ley debe tener en cuenta esta situación, máxime cuando se legisla sobre el derecho patrimonial de los trabajadores, que significa la parte más débil de la relación laboral.
Es al poder legislativo de la Nación al que le incumbe, reglamentar las relaciones laborales y las consecuencias de la ruptura del contrato de trabajo.
Por lo expuesto, solicitamos a los diputados su voto favorable para con la presente iniciativa.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GUTIERREZ, FRANCISCO VIRGILIO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)