PROYECTO DE TP
Expediente 2071-D-2007
Sumario: PERSONAL DEL SERVICIO DOMESTICO: DEFINICIONES, HORARIOS, DESCANSOS.
Fecha: 09/05/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 46
El Senado y Cámara de Diputados...
PERSONAL
DEL SERVICIO DOMÉSTICO
Artículo 1: La presente ley
regirá las relaciones de trabajo que los empleados de ambos sexos presten dentro
de la vida doméstica y que no importen para el empleador lucro o beneficio
económico, no siendo tampoco de aplicación para quienes presten sus servicios
por tiempo inferior a un mes, trabajen menos de cuatro horas por día o lo hagan
por menos de tres días a la semana para el mismo empleador.
Artículo 2: No se
considerarán empleadas en el servicio doméstico a las personas emparentadas con
el dueño de la casa, ni aquellas que sean exclusivamente contratadas para cuidar
enfermos o conducir vehículos.
No podrán ser contratados como
empleados en el servicio doméstico los menores de 15 años.
Artículo 3: en el caso de que
se tome al servicio de un dueño de casa conjuntamente un matrimonio, o a padres
con sus hijos, las retribuciones deben ser convenidas en forma individual y
abonadas separadamente.
Los hijos menores de 15 años que
vivan con sus padres en el domicilio del dueño de casa, no serán considerados
como empleados en el servicio doméstico, como tampoco las personas que
acompañen en el alojamiento a un empleado en el servicio doméstico y que
emparentadas con él, no trabajen en el servicio doméstico del mismo
empleador.
Artículo 4: Todas las
personas empleadas en el servicio doméstico sin retiro, gozarán de los siguientes
beneficios:
a) Reposo diario nocturno de 10
horas consecutivas como mínimo, el que solo podrá ser interrumpido por causas
graves o urgentes. Además gozarán de un descanso diario de 4 horas entre sus
tareas matutinas y vespertinas.
b) Descanso semanal de treinta y
cinco horas corridas, a partir de las 13 hs. del día sábado.
c) Un período continuado de descanso
anual, con pago de la retribución convenida de: 1) Diez días hábiles cuando la
antigüedad al servicio del empleador fuera superior a 6 meses y no exceda de
cinco años. 2) Quince días hábiles cuando la antigüedad fuera superior a cinco
años y no exceda de diez. 3) Veinte días hábiles cuando la antigüedad fuera
superior a diez años; 4) durante el período de vacaciones; cuando hubieran sido
convenidas las prestaciones de habitación y manutención a cargo del empleador,
estas últimas podrán ser objeto de convenio entre las partes. No llegándose a un
acuerdo, el empleador deberá sustituir las referidas prestaciones o una de ellas,
por su equivalente en dinero. El empleador tendrá el derecho a fijar la fecha de las
vacaciones debiendo dar aviso al empleado con veinte días de anticipación. Las
vacaciones coincidirán con el período estival al menos una vez cada tres
años.
d) Licencia paga por enfermedad de
hasta treinta días en un año, a contar desde la fecha de ingreso, debiendo el
empleador velar porque el empleado reciba la atención médica necesaria, que
estará a cargo de éste último. Si la enfermedad fuere infectocontagiosa, el
empleado deberá internarse en un servicio hospitalario.
e) Habitación amueblada e
higiénica.
f) alimentación sana y suficiente.
g) Una hora semanal para asistir a los
servicios de su culto.
Los empleados domésticos con retiro
gozarán de los beneficios indicados en los incisos b) y c).
Artículo 5: Será obligación de
los empleados domésticos guardar lealtad y respeto al empleador, su familia y
convivientes, observar reserva en los asuntos de la casa de los que tuviere
conocimiento en el ejercicio de sus funciones y guardar la inviolabilidad del secreto
familiar en materia política, moral y religiosa.
Artículo 6: Además del
incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo anterior, las injurias
contra la seguridad, honor, intereses del empleador o su familia, o las
transgresiones graves o reiteradas a las prestaciones contratadas, facultan al
empleador para disolver el vínculo laboral sin obligación de indemnizar.
Artículo 7: El empleado
podrá considerarse despedido y con derecho al pago de la correspondiente
indemnización por preaviso y antigüedad, cuando recibiere malos tratos o injurias
del empleador, su familia o convivientes, o en caso de incumplimiento del contrato
por parte de éste.
Artículo 8: A partir de los 30
días de iniciado el contrato de trabajo, éste no podrá ser disuelto por voluntad de
ninguna de las partes, sin previo aviso dado con 15 días de anticipación si la
antigüedad del empleado fuera inferior a dos años y 30 días cuando fuere mayor,
durante cuyo plazo el empleado gozará de dos horas hábiles diarias para buscar
nueva ocupación.
Si el contrato fuera disuelto por
voluntad del empleador, los plazos señalados en este artículo podrán ser suplidos
por el pago de la retribución que corresponda a uno u otro período, en cuyo caso
los trabajadores sin retiro deberán desocupar y entregar en perfectas condiciones
la habitación, muebles y elementos que se le hayan facilitado, en un plazo de cinco
días.
Artículo 9: En caso de
ruptura del contrato por parte del empleador y cuando el empleado tuviera una
antigüedad mayor a tres meses de servicio continuados, deberá abonársele una
indemnización por despido equivalente a un mes de sueldo, por cada año de
servicio o fracción superior a tres meses.
Artículo 10: Todo empleado
tendrá derecho a percibir un mes de sueldo complementario por año de servicio o
la parte proporcional del mismo. El mismo deberá ser abonado en dos cuotas, una
con la remuneración de junio y la otra con la remuneración de diciembre de cada
año.
Artículo 11: Todas las
personas comprendidas en el régimen de esta ley, deberán munirse de una libreta
de trabajo con las características que determinará la reglamentación respectiva,
que le será emitida de forma gratuita por el Ministerio de Trabajo, Empelo y
Seguridad Social.
La libreta de trabajo contendrá:
a) Datos de filiación y fotografía del
empleado.
b) El sueldo mensual convenido.
c) La firma del empleado y del
empleador y los domicilios de cada uno de ellos.
d) La fecha de comienzo y cesación
del contrato de trabajo.
e) Los días fijados para el descanso
semanal y en su oportunidad la fijación de la fecha de las vacaciones.
g) La anotación del preaviso por parte
del empleador o del empleado.
Los requisitos para la expedición de la
libreta serán determinadas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social.
Artículo 12: El Poder
Ejecutivo reglamentará la fijación de los salarios mínimos de los empleados
comprendidos en la presente ley.
Artículo 13: La falta de
libreta o de los datos que deben consignarse, hará pasible al empleador de una
multa a favor del empleado, equivalente a dos remuneraciones.
Artículo 14: El empleador
que registrare espontáneamente la relación laboral, dentro del plazo de tres meses
de la vigencia de esta ley, quedará eximido del pago de multas y recargos
adeudados, emergentes de esa falta de registro.
No quedan comprendidas en este
supuesto las deudas verificadas administrativa o judicialmente.
Artículo 15: Vencido el plazo
establecido en el artículo precedente, el empleado podrá intimar a su empleador a
que proceda a la inscripción de su contrato de trabajo, para ello deberá indicar la
real fecha de ingreso y /o el verdadero monto de la remuneración que perciba. El
empleador dispondrá para ello de un plazo de 15 días hábiles.
Artículo 16: Si el empleador
despidiere sin causa justificada al trabajador dentro de los dos años desde que se
hubiese cursado la intimación prevista en el artículo 15, el trabajador despedido
tendrá derecho a percibir un incremento del orden del 50% de las indemnizaciones
que le hubieran correspondido como consecuencia del despido.
El incremento en las indemnizaciones
tendrá igualmente lugar cuando fuere el trabajador el que hiciere denuncia del
contrato de trabajo fundado en justa causa, salvo que la causa invocada no tuviera
vinculación con la inscripción y que el empleador acreditare de modo fehaciente,
que su conducta no ha tenido por objeto inducir al trabajador a colocarse en
situación de despido.
Artículo 17: De forma.
FUNDAMENTOS
Sr. Presidente:
Como no todas las actividades
presentan iguales características, se han establecido normas especiales que
regulan algunas relaciones jurídicas de acuerdo con las modalidades propias de
ciertas actividades.
El presente proyecto de ley, tiende a
actualizar un decreto ley del año 1956, protegiendo una actividad que ha sido
olvidada por los legisladores durante muchos años.
La actividad doméstica siempre ha
sido excluida de la Ley de Contrato de Trabajo, por las particularidades que
presenta. Pero a pesar de ello, tal como se encuentra legislada en la actualidad,
presenta diferencias inadmisibles con el resto de los trabajadores.
Una de ellas se refiere al tiempo
trabajado, que en la actual legislación se encuentra permitido como jornada
normal 12 horas, ya que se menciona un descano nocturno mínimo de 9 horas
consecutivas y 3 horas de descanso diario entre sus tareas matutinas y
vespertinas.
Se modifica esta injusta situación,
llevando a la jornada normal a 10 horas.
Otras normas que se modifican en
igual sentido son por ejemplo, el período de prueba que se reduce de 90 a 30 días,
la modificación del pago por año de servicio ante el despido del empleador, que
pasa del ser del 50% de la remuneración por año, al 100%.
Se establece también multas para los
empleadores en caso de que el personal doméstico no posea la correspondiente
Libreta de Trabajo.
Hasta el momento, no ha existido una
norma que prevea el trabajo en negro dentro de esta actividad.
El presente proyecto, trae una serie
de disposiciones para el empleador regularice e inscriba a su trabajador en el plazo
de tres meses desde la sanción de esta ley, si así no lo hiciere será pasible de
multas y de indemnizaciones agravadas cuando no registrare a su empleado y este
lo hubiese intimado a tal efecto.
De esta manera, se trata de luchar
contra el empleo en negro, que si bien la ley 24.013, ha sido en este sentido una
buena herramienta, han sido expresamente excluidos los trabajadores
domésticos.
Si queremos luchar contra la evasión
en todas sus formas, no debemos hacer distingo alguno.
Un trabajador tiene esa calidad tanto
si efectúa cualquier actividad o si es empleado doméstico. La ley si bien distingue y
tiene en cuenta las diversas modalidades de trabajo, para hacer distinciones entre
uno y otros; a la hora de proteger al trabajador la ley debe ser igual para
todos.
Los empleados domésticos también
tienen derecho a jubilarse, a recibir una remuneración digna, a tener descansos
acordes como el resto de los trabajadores y también tiene derecho a percibir una
indemnización justa cuando es despedido.
Si la actividad no ha sido registrada,
todos sus esfuerzos exigidos al trabajador para lograr satisfacer su justo reclamo,
se incrementarán y en muchos casos se verá irremediablemente frustrado.
Por la importancia del tema tratado,
en defensa de la igualdad de los trabajadores, y sin perjuicio de las modalidades
propia de cada actividad; es que se solicita el voto favorable de los señores
diputados para la sanción del presente proyecto de ley.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Firmante | Distrito | Bloque |
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GUTIERREZ, FRANCISCO VIRGILIO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |