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PROYECTO DE TP


Expediente 2071-D-2007
Sumario: PERSONAL DEL SERVICIO DOMESTICO: DEFINICIONES, HORARIOS, DESCANSOS.
Fecha: 09/05/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 46
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


PERSONAL DEL SERVICIO DOMÉSTICO
Artículo 1: La presente ley regirá las relaciones de trabajo que los empleados de ambos sexos presten dentro de la vida doméstica y que no importen para el empleador lucro o beneficio económico, no siendo tampoco de aplicación para quienes presten sus servicios por tiempo inferior a un mes, trabajen menos de cuatro horas por día o lo hagan por menos de tres días a la semana para el mismo empleador.
Artículo 2: No se considerarán empleadas en el servicio doméstico a las personas emparentadas con el dueño de la casa, ni aquellas que sean exclusivamente contratadas para cuidar enfermos o conducir vehículos.
No podrán ser contratados como empleados en el servicio doméstico los menores de 15 años.
Artículo 3: en el caso de que se tome al servicio de un dueño de casa conjuntamente un matrimonio, o a padres con sus hijos, las retribuciones deben ser convenidas en forma individual y abonadas separadamente.
Los hijos menores de 15 años que vivan con sus padres en el domicilio del dueño de casa, no serán considerados como empleados en el servicio doméstico, como tampoco las personas que acompañen en el alojamiento a un empleado en el servicio doméstico y que emparentadas con él, no trabajen en el servicio doméstico del mismo empleador.
Artículo 4: Todas las personas empleadas en el servicio doméstico sin retiro, gozarán de los siguientes beneficios:
a) Reposo diario nocturno de 10 horas consecutivas como mínimo, el que solo podrá ser interrumpido por causas graves o urgentes. Además gozarán de un descanso diario de 4 horas entre sus tareas matutinas y vespertinas.
b) Descanso semanal de treinta y cinco horas corridas, a partir de las 13 hs. del día sábado.
c) Un período continuado de descanso anual, con pago de la retribución convenida de: 1) Diez días hábiles cuando la antigüedad al servicio del empleador fuera superior a 6 meses y no exceda de cinco años. 2) Quince días hábiles cuando la antigüedad fuera superior a cinco años y no exceda de diez. 3) Veinte días hábiles cuando la antigüedad fuera superior a diez años; 4) durante el período de vacaciones; cuando hubieran sido convenidas las prestaciones de habitación y manutención a cargo del empleador, estas últimas podrán ser objeto de convenio entre las partes. No llegándose a un acuerdo, el empleador deberá sustituir las referidas prestaciones o una de ellas, por su equivalente en dinero. El empleador tendrá el derecho a fijar la fecha de las vacaciones debiendo dar aviso al empleado con veinte días de anticipación. Las vacaciones coincidirán con el período estival al menos una vez cada tres años.
d) Licencia paga por enfermedad de hasta treinta días en un año, a contar desde la fecha de ingreso, debiendo el empleador velar porque el empleado reciba la atención médica necesaria, que estará a cargo de éste último. Si la enfermedad fuere infectocontagiosa, el empleado deberá internarse en un servicio hospitalario.
e) Habitación amueblada e higiénica.
f) alimentación sana y suficiente.
g) Una hora semanal para asistir a los servicios de su culto.
Los empleados domésticos con retiro gozarán de los beneficios indicados en los incisos b) y c).
Artículo 5: Será obligación de los empleados domésticos guardar lealtad y respeto al empleador, su familia y convivientes, observar reserva en los asuntos de la casa de los que tuviere conocimiento en el ejercicio de sus funciones y guardar la inviolabilidad del secreto familiar en materia política, moral y religiosa.
Artículo 6: Además del incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo anterior, las injurias contra la seguridad, honor, intereses del empleador o su familia, o las transgresiones graves o reiteradas a las prestaciones contratadas, facultan al empleador para disolver el vínculo laboral sin obligación de indemnizar.
Artículo 7: El empleado podrá considerarse despedido y con derecho al pago de la correspondiente indemnización por preaviso y antigüedad, cuando recibiere malos tratos o injurias del empleador, su familia o convivientes, o en caso de incumplimiento del contrato por parte de éste.
Artículo 8: A partir de los 30 días de iniciado el contrato de trabajo, éste no podrá ser disuelto por voluntad de ninguna de las partes, sin previo aviso dado con 15 días de anticipación si la antigüedad del empleado fuera inferior a dos años y 30 días cuando fuere mayor, durante cuyo plazo el empleado gozará de dos horas hábiles diarias para buscar nueva ocupación.
Si el contrato fuera disuelto por voluntad del empleador, los plazos señalados en este artículo podrán ser suplidos por el pago de la retribución que corresponda a uno u otro período, en cuyo caso los trabajadores sin retiro deberán desocupar y entregar en perfectas condiciones la habitación, muebles y elementos que se le hayan facilitado, en un plazo de cinco días.
Artículo 9: En caso de ruptura del contrato por parte del empleador y cuando el empleado tuviera una antigüedad mayor a tres meses de servicio continuados, deberá abonársele una indemnización por despido equivalente a un mes de sueldo, por cada año de servicio o fracción superior a tres meses.
Artículo 10: Todo empleado tendrá derecho a percibir un mes de sueldo complementario por año de servicio o la parte proporcional del mismo. El mismo deberá ser abonado en dos cuotas, una con la remuneración de junio y la otra con la remuneración de diciembre de cada año.
Artículo 11: Todas las personas comprendidas en el régimen de esta ley, deberán munirse de una libreta de trabajo con las características que determinará la reglamentación respectiva, que le será emitida de forma gratuita por el Ministerio de Trabajo, Empelo y Seguridad Social.
La libreta de trabajo contendrá:
a) Datos de filiación y fotografía del empleado.
b) El sueldo mensual convenido.
c) La firma del empleado y del empleador y los domicilios de cada uno de ellos.
d) La fecha de comienzo y cesación del contrato de trabajo.
e) Los días fijados para el descanso semanal y en su oportunidad la fijación de la fecha de las vacaciones.
g) La anotación del preaviso por parte del empleador o del empleado.
Los requisitos para la expedición de la libreta serán determinadas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
Artículo 12: El Poder Ejecutivo reglamentará la fijación de los salarios mínimos de los empleados comprendidos en la presente ley.
Artículo 13: La falta de libreta o de los datos que deben consignarse, hará pasible al empleador de una multa a favor del empleado, equivalente a dos remuneraciones.
Artículo 14: El empleador que registrare espontáneamente la relación laboral, dentro del plazo de tres meses de la vigencia de esta ley, quedará eximido del pago de multas y recargos adeudados, emergentes de esa falta de registro.
No quedan comprendidas en este supuesto las deudas verificadas administrativa o judicialmente.
Artículo 15: Vencido el plazo establecido en el artículo precedente, el empleado podrá intimar a su empleador a que proceda a la inscripción de su contrato de trabajo, para ello deberá indicar la real fecha de ingreso y /o el verdadero monto de la remuneración que perciba. El empleador dispondrá para ello de un plazo de 15 días hábiles.
Artículo 16: Si el empleador despidiere sin causa justificada al trabajador dentro de los dos años desde que se hubiese cursado la intimación prevista en el artículo 15, el trabajador despedido tendrá derecho a percibir un incremento del orden del 50% de las indemnizaciones que le hubieran correspondido como consecuencia del despido.
El incremento en las indemnizaciones tendrá igualmente lugar cuando fuere el trabajador el que hiciere denuncia del contrato de trabajo fundado en justa causa, salvo que la causa invocada no tuviera vinculación con la inscripción y que el empleador acreditare de modo fehaciente, que su conducta no ha tenido por objeto inducir al trabajador a colocarse en situación de despido.
Artículo 17: De forma.
FUNDAMENTOS
Sr. Presidente:
Como no todas las actividades presentan iguales características, se han establecido normas especiales que regulan algunas relaciones jurídicas de acuerdo con las modalidades propias de ciertas actividades.
El presente proyecto de ley, tiende a actualizar un decreto ley del año 1956, protegiendo una actividad que ha sido olvidada por los legisladores durante muchos años.
La actividad doméstica siempre ha sido excluida de la Ley de Contrato de Trabajo, por las particularidades que presenta. Pero a pesar de ello, tal como se encuentra legislada en la actualidad, presenta diferencias inadmisibles con el resto de los trabajadores.
Una de ellas se refiere al tiempo trabajado, que en la actual legislación se encuentra permitido como jornada normal 12 horas, ya que se menciona un descano nocturno mínimo de 9 horas consecutivas y 3 horas de descanso diario entre sus tareas matutinas y vespertinas.
Se modifica esta injusta situación, llevando a la jornada normal a 10 horas.
Otras normas que se modifican en igual sentido son por ejemplo, el período de prueba que se reduce de 90 a 30 días, la modificación del pago por año de servicio ante el despido del empleador, que pasa del ser del 50% de la remuneración por año, al 100%.
Se establece también multas para los empleadores en caso de que el personal doméstico no posea la correspondiente Libreta de Trabajo.
Hasta el momento, no ha existido una norma que prevea el trabajo en negro dentro de esta actividad.
El presente proyecto, trae una serie de disposiciones para el empleador regularice e inscriba a su trabajador en el plazo de tres meses desde la sanción de esta ley, si así no lo hiciere será pasible de multas y de indemnizaciones agravadas cuando no registrare a su empleado y este lo hubiese intimado a tal efecto.
De esta manera, se trata de luchar contra el empleo en negro, que si bien la ley 24.013, ha sido en este sentido una buena herramienta, han sido expresamente excluidos los trabajadores domésticos.
Si queremos luchar contra la evasión en todas sus formas, no debemos hacer distingo alguno.
Un trabajador tiene esa calidad tanto si efectúa cualquier actividad o si es empleado doméstico. La ley si bien distingue y tiene en cuenta las diversas modalidades de trabajo, para hacer distinciones entre uno y otros; a la hora de proteger al trabajador la ley debe ser igual para todos.
Los empleados domésticos también tienen derecho a jubilarse, a recibir una remuneración digna, a tener descansos acordes como el resto de los trabajadores y también tiene derecho a percibir una indemnización justa cuando es despedido.
Si la actividad no ha sido registrada, todos sus esfuerzos exigidos al trabajador para lograr satisfacer su justo reclamo, se incrementarán y en muchos casos se verá irremediablemente frustrado.
Por la importancia del tema tratado, en defensa de la igualdad de los trabajadores, y sin perjuicio de las modalidades propia de cada actividad; es que se solicita el voto favorable de los señores diputados para la sanción del presente proyecto de ley.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GUTIERREZ, FRANCISCO VIRGILIO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA