PROYECTO DE TP
Expediente 2070-D-2010
Sumario: PEDIDO DE INFORMES AL PODER EJECUTIVO SOBRE DIVERSAS CUESTIONES RELACIONADAS CON EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES PREVISTAS EN LA LEY 24013, NACIONAL DE EMPLEO, POR LAS EMPRESAS DE SERVICIOS EVENTUALES.
Fecha: 12/04/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 31
La Cámara de Diputados de la Nación
RESUELVE:
Dirigirse al Poder Ejecutivo para que, a
través de su Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, informe sobre los
siguientes puntos:
1.- Si la Dirección de Inspección Federal ha
verificado el cumplimiento por parte de las empresas habilitadas para la prestación de servicios
eventuales de las obligaciones que les imponen el artículo 77 de la ley 24.013 y el artículo 3º del
Decreto 1.694/2006.
2.- Si ante el incumplimiento de dicha normativa ha
aplicado las sanciones pertinentes.
3.- Si la Autoridad de Aplicación ha
realizado algún relevamiento de las negociaciones colectivas que se realizaron para dar
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto 1.694/06. De ser así, que se
detalle el acuerdo alcanzado para cada actividad o sector respecto a la proporción de
trabajadores eventuales que las empresas usuarias podrían contratar en relación al
número de sus trabajadores permanentes y sobre la adecuada extensión temporal de
dichos contratos con los servicios eventuales a brindar.
4.- ¿Cuáles son las razones que demoran la
constitución del Observatorio de Buenas Prácticas en materia de Servicios Eventuales
previsto en el artículo 26 del Decreto 1694/2006 y en la Resolución 1225/07 del
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social?
5.- Ante las reiteradas sentencias judiciales que
condenan a empresas de servicios eventuales y, solidariamente, a sus usuarias por cometer fraude
laboral a través de contratos de trabajo eventual, si la Autoridad de Aplicación ha constatado la
recurrente aparición entre las condenadas de determinadas empresas de servicios eventuales. De
ser así, si ha iniciado los procedimientos previstos en el artículo 25 del Decreto 1694/06 y ha
aplicado, en los casos que correspondiere, las sanciones establecidas por dicha norma y por el
Anexo II del Pacto Federal del Trabajo, ratificado por la Ley Nº 25.212.
6. Si en virtud de lo dispuesto en el artículo
9º del Decreto 1.694/2006, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social ha
tomado conocimiento de que, en enero último, 19 (diecinueve) trabajadores contratados
bajo la modalidad de trabajo eventual por la empresa Le Suivant SRL que se
desempeñaban en la metalúrgica SIAT dejaron de hacerlo por decisión de la
usuaria.
7.- Si de los resúmenes de actividad que Le
Suivant SRL debe presentar bimestralmente al Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social surge que los trabajadores mencionados en el punto anterior se
desempeñaron en la metalúrgica SIAT por plazos que exceden los estipulados en el
inciso b) del artículo 72 de la Ley Nacional de Empleo.
8.- De ser así, si la cartera laboral aplicó o
prevé aplicar a Le Suivant SRL las sanciones dispuestas por el artículo 79 de la Ley
Nacional de Empleo y a SIAT S.A. las que le correspondieren en virtud de lo dispuesto
por el artículo 29 bis de la Ley de Contrato de Trabajo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Desde que la ley 25.013 barrió con los
llamados "contratos basura" -entre ellos, los contratos de trabajo de tiempo
determinado como medida de fomento del empleo o por lanzamiento de una nueva
actividad, con los de práctica laboral para jóvenes y con los de trabajo-formación-, el
contrato de trabajo eventual es "la única modalidad de empleo flexible que ha
permanecido en vigencia".
Por honestidad intelectual, consignamos
que lo afirmado al final del párrafo precedente no nos pertenece; sino que es el
argumento al que apela una EMPRESA DE SERVICIOS EVENTUALES para promocionarse
ante potenciales usuarios de esta modalidad de contratación de personal. De nuestra
parte, diríamos que el contrato de trabajo eventual es -en la práctica- una de las formas
que adquiere la precariedad laboral a la que se resigna buena parte de nuestros
compatriotas.
Para aproximarnos a la difusión que ha
tenido esta modalidad de empleo, podríamos señalar que -según la Federación
Argentina de Empresas de Trabajo Temporario (FAETT)- entre 1997 -año previo a la
sanción de la ley 25.013- y 2008, el promedio de trabajadores eventuales creció en un
123%, alcanzando en el último de esos años la cantidad de 96.366 personas que se
desempeñan como tales. Esta última cifra equivale al 17 por mil de los trabajadores
registrados en el sector privado.
De acuerdo con la misma fuente, durante
2008 los trabajadores eventuales laboraron 160.845.118 horas; lo cual significaría que
cada uno de ellos cumplió, en promedio, con casi 209 jornadas de 8 horas.
Cabe recordar que la Ley Nº 24.013 regula
al trabajo eventual desde su promulgación en setiembre de 1991. Esta norma, conocida
como Ley Nacional de Empleo, está reglamentada desde 2006 por el Decreto1694 que
en sus considerandos alude a la necesidad de evitar el uso abusivo o fraudulento de
los servicios eventuales y reafirma "la regla de indeterminación del plazo que emerge de
los artículos 90 y 91 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976)".
Complementariamente, la Resolución
1225/07 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social le asigna a su Dirección de
Inspección Federal el carácter de Autoridad de Aplicación y Control en todo el país en
relación a las empresas de servicios eventuales.
A nuestro entender, la legislación vigente
en la materia resultaría suficiente para evitar el uso abusivo o fraudulento de los
servicios eventuales, objetivo que no lograban alcanzar las anteriores reglamentaciones
impuestas por los abrogados decretos 342/92 y 951/1999.
Sin embargo, la realidad nos sugiere que
no hay un suficiente control sobre las empresas del ramo ni sobre las "empresas
usuarias"; es decir, aquellas que contratan trabajadores para afrontar algunas de las
circunstancias taxativamente enumeradas en el artículo 6º del decreto 1.694/06.
Ejemplo de ello sería el incumplimiento del artículo
77 de la Ley 24.013 en la que incurren muchas empresas de servicios eventuales. Dicho artículo
manda que las mencionadas empresas "deberán estar constituidas exclusivamente como personas
jurídicas y con objeto único. Sólo podrán mediar en la contratación de trabajadores bajo la
modalidad de trabajo eventual".
Sin embargo, basta con ingresar a las páginas de
Internet donde ellas se promocionan para verificar que además de "mediar en la contratación de
trabajadores bajo la modalidad de trabajo eventual", se dedican a las más diversas
actividades que las convierten en verdaderos polirubros.
Con el mismo procedimiento de ingresar a
sus páginas de Internet, se comprueba que muchas de las empresas habilitadas se
presentan bajo rótulos tales como "consultora empresaria", "selección de personal
temporario", "personal eventual, tercerización y asesoramiento" y hasta apelando a
eslóganes del tipo "better work, beter life" ("mejor trabajo, mejor vida"), entre otras
muchas variantes.
Esta extendida costumbre viola lo dispuesto por el
artículo 3º del Decreto 1.694/06, según el cual "En toda documentación, especialmente laboral,
perteneciente a las empresas de servicios eventuales, en sus folletos, tarjetas, contratos con las
empresas usuarias, carteles que las anuncien y cuando se las promocione, publicite o se las dé a
conocer por cualquier medio, deberán colocar en forma destacada la leyenda "EMPRESA
DE SERVICIOS EVENTUALES" y su número de habilitación".
Un aspecto destacable de la normativa
vigente en cuanto al objetivo de evitar el uso abusivo o fraudulento de los servicios
eventuales aparece en el artículo 7º del Decreto 1.694/06 cuando establece que los
requerimientos de personal por parte de las empresas usuarias "deberán respetar una
proporción razonable y justificada de trabajadores eventuales en relación con el número
de trabajadores permanentes de la empresa usuaria, como así también una extensión
temporal adecuada con los servicios eventuales a brindar".
En su segundo párrafo, dicho artículo dispone que
"mediante negociación colectiva se establecerán las pautas que permitan determinar los límites
mencionados para cada actividad o sector".
En consecuencia, se hace necesario saber si la
negociación colectiva a la que se alude en el párrafo anterior se ha llevado a cabo; pues su
realización es una condición sine que non para el efectivo cumplimiento de la "proporción
razonable y justificada" de trabajadores eventuales y del máximo que esta modalidad excepcional
puede extenderse en el tiempo sin generar situaciones en las que se encubrirían contratos de
trabajo por tiempo indeterminado.
Sin el establecimiento de esa "proporción razonable
y justificada" y de "una extensión temporal adecuada", las empresas de servicios eventuales y sus
usuarias tienen las puertas abiertas para incurrir en el uso abusivo y fraudulento de los contratos
de trabajo eventual que la normativa pretende impedir.
Con ese mismo objetivo, el Decreto 1.694/06 creó el
Observatorio de Buenas Prácticas en materia de servicios eventuales, organismo que debería
analizar las denuncias que se formulasen sobre presuntas violaciones a lo que la normativa
dispone en torno a los contratos de trabajo eventual y, en caso de constatarlas, dar intervención a
la Autoridad de Aplicación. Sin embargo, a tres años de la publicación del citado decreto, el
Observatorio no se ha constituido; con lo cual, la vía administrativa para controlar y sancionar
posibles violaciones, queda obstruida de hecho.
Lo hasta aquí expuesto conduce a presumir que la
intencionalidad de la Ley 24.013 en lo que respecta a los contratos de trabajo eventual y la de sus
normas complementarias quedaría frustrada debido a la mora de la Autoridad de Aplicación en
poner en marcha los mecanismos que impedirían utilizar dichos contratos como recurso para
encubrir verdaderos fraudes laborales.
Mientras tanto, en los últimos años, el fuero laboral
ha emitido numerosas sentencias que condenan a empresas usuarias y, solidariamente, a sus
proveedoras de trabajadores eventuales, a indemnizar a aquellos a los que se les da por terminado
el contrato cuando se demuestra que la figura contractual bajo la que se desempeñaban ocultaba
una relación de trabajo por tiempo indeterminado.
Un seguimiento atento de estas sentencias
evidenciaría que ciertas empresas de servicios eventuales aparecen de manera recurrente entre las
condenadas. Con este dato, la Autoridad de Aplicación estaría en condiciones de iniciar el
procedimiento previsto en el artículo 25 del Decreto 1694/06 para labrar el acta que corresponda,
efectuar los emplazamientos e intimaciones pertinentes, realizar la imputación del
incumplimiento constatado y, en su caso, aplicar las sanciones establecidas por este decreto y por
el Anexo II del Pacto Federal del Trabajo, ratificado por la Ley Nº 25.212.
Por último, recurrimos a lo que
consideramos un caso testigo para constatar si la Autoridad de Aplicación hace uso de
las herramientas que pone a su disposición la normativa vigente con el fin de evitar el
uso abusivo y fraudulento de los contratos de trabajo eventual.
Se trata del caso de la empresa de servicios
eventuales LE SUIVANT S.R.L. que durante varios años proporcionó a la metalúrgica
SIAT S.A. personal para desempeñarse en la planta que la usuaria tiene en Valentín
Alsina, localidad del partido bonaerense de Lanús.
El 13 de enero último, SIAT comunicó a LE
SUIVANT "su decisión irrevocable de dar por finalizada la relación contractual comercial
(que mantenían) a partir de las cero horas del día 18/01/10", según consta en el Acta de
la reunión celebrada el pasado 17 de enero en la Ciudad de La Plata a instancias de la
Subsecretaría de Trabajo del Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires.
Como consecuencia de lo decidido por
SIAT, 19 trabajadores que se desempeñaban bajo el régimen de contrato de trabajo
eventual perdieron sus puestos en la metalúrgica.
Lo peculiar del caso radica en que los trabajadores
desplazados se habían desempeñado en la usuaria durante -por lo menos- los dos últimos años
con el aparente propósito de atender exigencias extraordinarias del mercado, una circunstancia
prevista en la Ley Nacional de Empleo cuando en su artículo 72 dice: "En los casos que el
contrato tenga por objeto atender exigencias extraordinarias del mercado, deberá estarse a lo
siguiente:
a) en el contrato se consignará con precisión y
claridad la causa que lo justifique;
b) la duración de la causa que diera origen a
estos contratos no podrá exceder de seis meses por año y hasta un máximo de un año en un
período de tres años".
Obviamente, el tiempo durante el cual los
trabajadores desplazados se desempeñaron en SIAT supera con creces los plazos
estipulados en el artículo transcripto y configura una violación a la norma que expone a
LE SUIVANT a las sanciones previstas en el artículo 79 de la propia Ley Nacional de
Empleo, a la vez que compromete a la usuaria SIAT en virtud de ser "solidariamente
responsable", tal como lo dispone el artículo 29 bis de la Ley de Contrato de
Trabajo.
Ante condiciones como la planteada, la
Dirección de Inspección Federal del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social
cuenta con un instrumento que le brinda el artículo 9 del decreto 1.694/06 para
controlar que estos límites temporales no sean sobrepasados. Se trata del resumen
bimestral que sobre sus actividades deben elevarle las empresas de servicios eventuales
y en el que deben incluir la nómina completa de los trabajadores contratados para
prestar servicios bajo la modalidad de contrato de trabajo eventual, individualizando
respecto de cada uno de ellos -entre otros datos- la empresa usuaria en la que presta o
prestó tareas y la fecha en que el trabajador eventual comenzó su prestación de
servicios en la misma.
Con esa información en sus manos, la
Dirección de Inspección Federal está en condiciones de detectar posibles fraudes
laborales consistentes en contratar a trabajadores eventuales para realizar tareas que
requieran una contratación por tiempo indeterminado.
Asimismo, al ser este proceder violatorio de
la normativa relativa a modalidades contractuales, configura una infracción grave en los
términos del Pacto Federal de Trabajo ratificado por la Ley 25.212 que la autoridad de
aplicación debe sancionar, tal como le encomienda el artículo 25 del decreto
1694/2006.
Entendiendo que la información requerida
mediante este pedido de informes puede echar luz sobre la efectividad del control real
que la autoridad de aplicación hace sobre el cumplimiento de la normativa vigente en
materia de contratos de trabajo eventual, solicitamos la aprobación de la presente
iniciativa.
Firmante | Distrito | Bloque |
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RIVAS, JORGE | BUENOS AIRES | NUEVO ENCUENTRO POPULAR Y SOLIDARIO |
BASTEIRO, SERGIO ARIEL | BUENOS AIRES | NUEVO ENCUENTRO POPULAR Y SOLIDARIO |
STOLBIZER, MARGARITA ROSA | BUENOS AIRES | GEN |
GIL LOZANO, CLAUDIA FERNANDA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
MACALUSE, EDUARDO GABRIEL | BUENOS AIRES | SI POR LA UNIDAD POPULAR |
ITURRASPE, NORA GRACIELA | BUENOS AIRES | SI POR LA UNIDAD POPULAR |
HELLER, CARLOS | CIUDAD de BUENOS AIRES | NUEVO ENCUENTRO POPULAR Y SOLIDARIO |
CICILIANI, ALICIA MABEL | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
MERCHAN, PAULA CECILIA | CORDOBA | LIBRES DEL SUR |
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA | BUENOS AIRES | LIBRES DEL SUR |
SEREBRINSKY, GUSTAVO EDUARDO | BUENOS AIRES | UCR |
LOZANO, CLAUDIO RAUL | CIUDAD de BUENOS AIRES | MOVIMIENTO PROYECTO SUR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |