PROYECTO DE TP
Expediente 2064-D-2013
Sumario: CODIGO PENAL: PENALIZACION DE ACCIONES QUE AFECTEN LA SEGURIDAD EN EL TRANSITO Y MEDIOS DE TRANSPORTE (LEY 26362): MODIFICACION DEL ARTICULO 193 BIS, SOBRE REALIZACION DE PRUEBAS DE VELOCIDAD O DESTREZA.
Fecha: 16/04/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 29
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTÍCULO 1º - Incorporase al Artículo
193º BIS de la Ley Nº 26.362 (CODIGO PENAL-LEY MODIFICATORIA-
SEGURIDAD VIAL), el siguiente párrafo, que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 193º BIS: Será reprimido
con prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años e inhabilitación especial para conducir
por el doble del tiempo de la condena, el conductor que creare una situación de peligro
para la vida o la integridad física de las personas, mediante la participación en una
prueba de velocidad o de destreza con un vehículo automotor, realizada sin la debida
autorización de la autoridad competente.
La misma pena se aplicará a quien
organizare o promocionare la conducta prevista en el presente artículo, y a quien
posibilitare su realización por un tercero mediante la entrega de un vehículo de su
propiedad o confiado a su custodia, sabiendo que será utilizado para ese fin.
También será reprimido por el doble de la
pena dispuesta precedentemente en el primer párrafo de éste artículo, al que condujera
sin tener el pleno dominio de su vehículo por:
a) ingesta alcohólica, de estupefacientes u
otras sustancias enajenantes;
b) desperfectos del vehículo conducido, de
los cuales tuviera fehaciente conocimiento previo."
ARTICULO 2º - Comuníquese al Poder
Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Ante el justo clamor popular frente a los
resultados y fundamentalmente las causas de los accidentes de tránsito, el Congreso
pretendió dar una respuesta, modificando el Código Penal a través de la Ley Nº 26.362,
la que:
1) Modificó la denominación del Capitulo
II del Título VII del Código Penal: "Delitos contra la seguridad de los medios de
transporte u comunicación", por: "DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL
TRÁNSITO Y DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y DE COMUNICACION".
2) Incorporó el Art. 193 bis. En la nueva
figura creada la ilicitud consiste en poner en riesgo la vida o la integridad física de las
personas con un medio de transporte y no en atentar contra éste.
Continuando con la breve reseña de la Ley
Nº 26.362, es de destacar que esta norma, a diferencia de los delitos de resultado, como
los tipificados en los Art. 84 y 94 del Código Penal, se encuentra en la categoría
denominada delitos de peligro, es decir, no se requiere producción de un resultado
lesivo a un bien jurídicamente protegido, sino que basta que éste se ponga en
peligro.
El proyecto original de la Ley, incluía
como conductas típicas no solo las pruebas de destreza o velocidad -las "Picadas"- sino
también las del conductor que circulara por una vía pública sin tener el pleno dominio
de su vehículo por:
a) ingesta alcohólica, de estupefacientes u
otras sustancias enajenantes.
b) defecto mental, psíquico o físico
permanente o transitorio
c) agotamiento o cansancio (Choferes de
colectivos de larga distancia)
d) desperfectos del vehículo
conducido.
También penalizaba:
a) la conducción sin las condiciones o
aptitudes para obtener o renovar el carnet
b) la temeridad manifiesta y que pusiera
en peligro concretamente la vida o integridad de las personas
Y el peligro común creado por:
a) colocación o abandono en la carretera,
de obstáculos imprevisibles por falta adecuada de señalización
b) no impedir la presencia de animales o
cosas sometidas a la custodia de un tercero
c) derramamiento en la calzada de
sustancias deslizantes o inflamables
d) generación o liberación de sustancias
que impidan, disminuyan o dificulten de modo considerable la visibilidad de los
conductores
(Ver exptes. 2682-D-2006 y 2835-D-2006
de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación.)
Finalmente el proyecto fue aprobado sin
incluir las conductas mencionadas, sin embargo estimo que debe reconsiderarse, al
menos parcialmente, el proyecto original ya que existe un ámbito que debe ser objeto de
penalización a los fines de procurar mayor protección a los bienes jurídicos esenciales,
como la vida y la integridad física, mediante la tipificación de conductas que generan un
peligro común concreto, aún cuando dichos bienes no hayan sufrido un peligro efectivo.
Un ordenamiento puede legitimar una
intervención punitiva cuando media lesión a un bien jurídico. Sin embargo, un tipo de
peligro puede resultar procedente si existe una situación de riesgo de lesión concreta. En
ese sentido, no se puede desconocer el peligro creado mediante la participación en una
prueba de velocidad o de destreza con un vehículo automotor, pero tampoco por la
conducción de vehículos en determinadas situaciones, como aquellas provocadas por
consumo de alcohol o estupefacientes.
Superado, entonces, el valladar del peligro
efectivo en este tipo penal, suficiente para avalar el adelantamiento de punibilidad, resta
averiguar si aparece un límite subjetivo concreto para obstaculizar la sanción de los
tipos aquí propuestos. Y la respuesta es clara: no existe tal límite subjetivo.
La idea central es que frente a la existencia
de riesgos, se exija la protección de los derechos de una sociedad que produce, por su
estructura, peligro para los bienes jurídicos. Es decir, vendría a funcionar como
herramienta de protección y prevención. Debe entenderse, por tanto, que cuando el
sujeto conduce con consciente desprecio por la vida de los demás está asumiendo y
aceptando el probable resultado lesivo, lo que obliga a atribuirle, al menos, el dolo que
la doctrina y la jurisprudencia denominan eventual. En ese orden de ideas, es evidente
que la sociedad actual advierte que es necesario que se tomen ciertos recaudos viales
básicos y que el Estado debe velar por la protección de la integridad física de sus
habitantes. Consiguientemente, no es posible sostener que quien conduce bajo alguno de
los supuestos propuestos no presenta un total desinterés por el resto de los habitantes, en
tanto las consecuencias negativas y eventuales son ya demasiado corrientes en nuestra
triste actualidad.
Asimismo, no cabe soslayar, como ha sido
referenciado en doctrina y antecedentes legislativos, que la propuesta aquí tratada ha
merecido la tipificación en otros ordenamientos.
Por lo hasta aquí expuesto solicito a mis
pares la aprobación del presente proyecto de ley.-
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
TOMAS, HECTOR DANIEL | SAN JUAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
04/06/2013 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 2710/2013 | ESTE EXPEDIENTE HA SIDO TENIDO A LA VISTA EN EL O/D 2710/13 | 26/11/2013 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 2130-D-15 |