PROYECTO DE TP
Expediente 2063-D-2008
Sumario: CONTRATOS DE ALQUILER: PROHIBICION DE INCLUIR CLAUSULAS DE ALQUILERES PROGRESIVOS Y/O VARIABLES PARA INMUEBLES CUYO DESTINO ES LA VIVIENDA UNICA DEL INQUILINO.
Fecha: 07/05/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 39
El Senado y Cámara de Diputados...
PROHIBICIÓN DE
CONTRATOS DE ALQUILER CON CLAUSULAS DE ALQUILERES
PROGRESIVOS Y/O VARIABLES PARA INMUEBLES CUYO
DESTINO ES LA VIVIENDA UNICA DEL INQUILINO.-
ARTÍCULO 1º) Ajustes. En
el caso de alquiler de inmuebles cuyo destino sea la vivienda única, familiar y
de ocupación permanente del locatario, queda prohibido todo tipo de ajustes
en el precio de los alquileres.- El locador no podrá establecer en el contrato
precios variables o escalonados por periodos, o variables ascendentes o
progresivos que signifiquen un aumento en la locación.- En el caso que el
contrato estipule precios diferenciales por periodos mensuales y/o anuales o de
otro tipo, dicha cláusula será nula, sin perjuicio de la validez del contrato, en
cuyo caso el monto del alquiler será el pactado inicialmente.-
ARTICULO 2º) Fianzas o
Depósitos en Garantía. Las cantidades entregadas en concepto de fianza o
depósito en garantía, deberán serlo en moneda de curso legal. En caso de
finalización del periodo contractual dicha suma se considerará como pago a
cuenta descontándose del precio de la locación .-
ARTICULO 3): Deróguese
cualquier otra disposición contenida en la ley nº 23091 o cualquier otra norma
que se oponga a la presente.-
ARTICULO 4):
Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente
proyecto pretende establecer la prohibición clara de fijar alquileres
progresivos, o escalonados, cuando se trata de inmuebles locados que sean la
vivienda única y de ocupación permanente del inquilino, para terminar de
zanjar un problema que actualmente se presenta ante el dictado de la Ley
25561 que prohibió todo tipo de indexación en los contratos, y las
disposiciones contenidas en los artículos 3º) y 4º) de la ley de locaciones
urbanas nº 23091.-
Dicha
disposición establece en el artículo 3º que el valor de los alquileres podrán
reajustarse utilizando exclusivamente los índices oficiales que se publiquen.-
En consonancia con ello el artículo siguiente que habla de la fianza o deposito,
trata la actualización del mismo de la misma forma que lo establece el artículo
anterior.-
El problema
actual de la fijación del precio del alquiler de una vivienda es una cuestión
muy debatida, y las distintas partes del contrato- fundamentalmente el
locador- ha echado mano a diversas formas de actualización "encubierta" del
precio locativo, para mantenerlo inalterable en el tiempo.- Ello ha beneficiado
a una parte en perjuicio o detrimento de la otra, que es la mas débil en el
sinalagma contractual, y que es justamente el inquilino, que ante la necesidad
de ocupación no le queda otra alternativa que terminar aceptando lo que el
locador le impone como una manera de mantener incólume la moneda de
pago, a través del plazo que demanda el contrato de locación.-
De allí que se
prevén en el precio de la locación diferentes formulas, como ser "que el precio
será reajustado en forma trimestral por acuerdo de partes...", o bien "que el
precio se reajustará tomando como base el índice de precios...", o "que el
precio será escalonado, fijándose así para el primer año de la locación un
monto de $ 1.000- por ejemplo y de $ 1.500 para el segundo año, etc.-
Vale decir
diversas alternativas que en definitiva terminan aniquilando el principio
impuesto por la jurisprudencia que dice que..." el precio de la locación debe
ser cierto y determinable...", y aunque la ley expresamente no lo diga, se
sobreentiende que le precio de la locación- que es un elemento esencial del
contrato- debe ser "cierto", y "real".-
Convenir el precio del
alquiler entonces, parece un problema que no ha podido ser resuelto en forma
definitiva, ya que ante la prohibición legal de indexar los contratos, (art. 4º
ley 25.561 de Emergencia Pública del 6/1/2002), por otro lado tenemos los
que pretenden que el precio de la locación sea fijado de manera unilateral, o
por terceros, como ser inmobiliarias, etc., cuestión ésta que en los hechos
implica una forma solapada de "indexación".-
Se da en la
actualidad que el locador impone en el contrato que el pago del
alquiler será dividido en cuotas que abarquen los meses subsiguientes,
los cuales serán de mayores montos en cada período trimestral,
semestral o anual ($1.000, $1.200, $1.400, etc.). Al respecto algunos
autores sostiene la validez de este tipo de "escalonamiento" progresivo
del precio, aunque otros opinan que ello iría en contra del principio
sentado de la no determinación del precio, cuestión ésta que no
coincidimos, porque en realidad el precio es cierto y determinable, y
está fijado por períodos que, como se dijo, pueden ser anuales, o
trimestrales, etc., de acuerdo a lo que las partes hayan pactado en el
contrato.-
Para terminar
con esta discusión es que proponemos como texto a reformar, la
prohibición expresa de este tipo de cláusulas, que como ha quedado
expresado supra, van en detrimento de una de las partes, que es el
inquilino.-
Los autores
defensores de la progresividad del monto del alquiler, han expresado
que los alquileres escalonados o progresivos resultan autorizados por
nuestra legislación (art. 1197 Cód. Civil), dada la libertad para
contratar que poseen las partes, de acuerdo a la legislación de fondo.-
Autores como Rocca,
entre otros han defendido esta postura y han demostrado que estas cláusulas
son legalmente procedentes usándose para el caso distintas terminologías o
denominaciones como: 1) alquileres "escalonados" ; 2) alquileres "graduales";
3) alquileres "progresivos" o "crecientes" o "ascendentes", etc.-
Aunque el texto de nuestra ley no lo diga expresamente, es opinión
doctrinal inalterable, que el precio de la locación debe ser "serio" es
decir, "real". Esto, que parece superfluo, es mucho más importante de
lo que parece, porque demostrado que el precio de la locación no
guarda alguna relación con la realidad, puede dar lugar a acciones de
nulidad, simulación, fraude, imprevisión, mediante las que se puede
obtener una invalidación parcial o total respecto a la locación del caso
(Rezzonico, L. M., ob. cit., ps. 97 y ss).
Nuestra Corte Suprema tiene establecido que no es válida la locación si
la designación del precio quedase librada a uno solo de los
contratantes ( Ver Fallos, 12.240, entre otros); sin embargo en los
hechos el precio siempre está fijado por una parte, lo que sucede es
que el mismo depende de la oferta y la demanda que el sector
inmobiliario le imprime en un determinado tiempo y lugar.-
Anteriormente se convenía el precio en dólares y se indexaban los
contratos, luego esta prohibición hizo que se buscarán distintas
alternativas para lograr mantener inalterable el precio de la locación en
el tiempo, ajustándolo por índices del precio de la soja, el maíz, etc.,
pero siempre están fijados por una de las partes, la otra lo acepta o
no, no tiene alternativa.-
La
determinación de un precio periódico no desnaturaliza el concepto de
precio, al decir de Rocca Ivan en su obra: Locaciones , pag. 345,
donde expresa que .." no se desvirtúa legal ni económicamente el
precio de la locación o alquiler, si se lo fija en forma global o en
conjunto para todo el tiempo del contrato, lo que por otra parte no
significará impedir que se pueda pagar en las cuotas o plazos
-generalmente mensuales- que el mismo contrato determine. Esto es
así porque los conceptos económico-jurídicos de "alquiler" o de "renta"
carecen de un contenido que puede ser conmovido por la cuestión
circunstancial del modo de pago. Se corresponde con las explicaciones
usuales sobre el concepto y contenido de la "renta" -alquiler-
Para
REZZONICO, "al pagar el locatario los alquileres progresivos que
convino al contratar, no altera los precios ni las condiciones del
arriendo sino que precisamente reclama el cumplimiento de las
condiciones que forman parte sustancial de su contrato, que lo
integran" y, agrega que "esas condiciones libremente pactadas y sin
las cuales el contrato no se hubiese celebrado, no implican ninguna
variación por voluntad unilateral" del locador -que es lo que quiso, esto
último, impedir la ley- y no implica violar un precepto de orden público
como indudablemente -y nadie lo niega- es el art. 1507 de Cód. Civil
(Rezzonico, Estudio de los Contratos, ob. cit. nota 1, con cita de la
nota a fallo de Rocca, Ivan, JA, 23/6/6728).
Refiriéndose al texto del art. 1507 del Cód. Civil reformado por la ley
23.091, que los sostenedores de la invalidez de escalonamiento
mencionan como violado por la progresividad de los alquileres, replica
REZZONICO, que "lo que el art. 1507 significa es simplemente que el
precio convenido no puede ser modificado unilateralmente por el
locador aumentándolo o por el locatario disminuyéndolo durante la
locación convenida por término fijo o cuya duración resulte de alguno
de los plazos presuntos de la ley".
Para la Sala "L"
Civil y Comercial los alquileres escalonados no constituyen cláusulas de
ajuste, sino precios diferentes por distintos tiempos de locación y, por
lo tanto, no se encuentran comprendidas en la prohibición indexatoria
de la ley de convertibilidad. (Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Civil, sala L • 17/05/1999 • Paula S.A. c. Marconi, Victorio y Marconi,
Victorio c. Paula S.A. • LA LEY1999-F, 92 - DJ2000-1, 1289); c) La
Cámara de Apelaciones de Tucumán sostuvo que el pacto de cánones
locativos escalonados es válido y no atenta contra las normas del
Código Civil y de la ley de convertibilidad (Adla, LI-B, 1752), ya que
éstas exigen que el precio sea cierto más no inmutable. (Cámara de
Apelaciones en Documentos y Locaciones de Tucumán • 24/07/1996 •
Arce de Castro, María M c. Paz, Víctor H. • LA LEY1997-C, 73); La
Cámara Civil y Comercial de San Isidro, resolvió que los alquileres
escalonados no significan actualización ni están alcanzados por la
prohibición legal vigente derivada del art. 10 de la ley 23.928 (Adla, LI-
B, 1752), porque la convención que establece anticipadamente
modificaciones periódicas en el canon locativo puede responder a una
previsión inflacionaria pero también a otras circunstancias tenidas en
cuenta por las partes al contratar, no necesariamente vinculadas a la
inflación. (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro,
sala II • 20/02/2003 • Grimaldi, César c. Astorelli, Irene • LLBA2003
(julio), 761).
Como
puede observarse existen diferentes posturas que defienden la tesis de
la " progresividad" en los contratos de alquiler que deben tener su
debida protección legal, porque estamos frente a una defensa
irrestricta de quien mas lo necesita, que es el inquilino, sin ninguna
duda la otra parte podrá estar o no de acuerdo y adoptará las medidas
conducentes para proteger su patrimonio y la inalterabilidad del precio
de la locación en el tiempo, pero no cabe duda que debemos ubicarnos
del lado de quien mas lo necesita, máxime cuando esta prohibición
legal expresa rige para aquellas locaciones de inmuebles que son
"vivienda única y de ocupación permanente por el inquilino".-
Por los
argumentos expuestos solicito de mis pares el acompañamiento del
presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
SOLANAS, RAUL PATRICIO | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
VIVIENDA Y ORDENAMIENTO URBANO |