PROYECTO DE TP
Expediente 2053-D-2010
Sumario: IMPUESTO A LAS GANANCIAS, LEY 20628, T.O. DECRETO 649/97 Y MODIFICATORIAS: MODIFICACION, SOBRE ACTUALIZACION DE PARAMETROS MONETARIOS.
Fecha: 12/04/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 31
El Senado y Cámara de Diputados...
Actualización de parámetros
monetarios en el
Impuesto a las
ganancias
Artículo 1.- Sustitúyase el
artículo 22 de la Ley de Impuesto a las Ganancias Nº 20.628, texto ordenado
por Decreto 649/97 y sus modificatorias, por el siguiente:
"De la ganancia del año fiscal,
cualquiera fuese su fuente, con las limitaciones contenidas en esta ley y a
condición de que se cumplan los requisitos que al efecto establezca la
reglamentación, se podrán deducir los gastos de sepelio incurridos en el país,
hasta la suma de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ($
1.456) originados por el fallecimiento del contribuyente y por cada una de las
personas que deban considerarse a su cargo de acuerdo al artículo 23."
Artículo 2.- Sustitúyase el
artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias Nº 20.628, texto ordenado
por Decreto 649/97 y sus modificatorias, por el siguiente:
"Las personas de existencia visible
tendrán derecho a deducir de sus ganancias netas:
a) En concepto de ganancias no
imponibles la suma de TRECE MIL DOSCIENTOS PESOS ($13.200.-),
siempre que sean residentes en el país;
b) En concepto de cargas de familia
siempre que las personas que se indican sean residentes en el país, estén a
cargo del contribuyente y no tengan en el año entradas netas superiores a
NUEVE MIL PESOS ($9.000.-), cualquiera sea su origen y estén o no sujetas al
impuesto:
1. DIEZ MIL PESOS ($10.000.-)
anuales por el cónyuge;
2. CINCO MIL PESOS ($5.000.-)
anuales por cada hijo, hija, hijastro o hijastra menor de veinticuatro (24) años o
incapacitado para el trabajo;
3. TRES MIL SETECIENTOS
CINCUENTA PESOS ($3.750.-) anuales por cada descendiente en línea recta
(nieto, nieta, bisnieto o bisnieta) menor de veinticuatro (24) años o incapacitado
para el trabajo; por cada ascendiente (padre, madre, abuelo, abuela, bisabuelo,
bisabuela, padrastro y madrastra); por cada hermano o hermana menor de
veinticuatro (24) años o incapacitado para el trabajo; por el suegro, por la
suegra; por cada yerno o nuera menor de veinticuatro (24) años o incapacitado
para el trabajo.
Las deducciones de este inciso sólo
podrán efectuarlas el o los parientes más cercanos que tengan ganancias
imponibles.
c) En concepto de deducción
especial, hasta la suma de SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS PESOS
($63.200.-) cuando se trate de ganancias netas comprendidas en el Artículo 49,
siempre que trabajen personalmente en la actividad o empresa y de ganancias
netas incluidas en el Artículo 79.
Es condición indispensable para el
cómputo de la deducción a que se refiere el párrafo anterior, en relación a las
rentas y actividad respectiva, el pago de los aportes que como trabajadores
autónomos les corresponda realizar, obligatoriamente, al SISTEMA
INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES o a las cajas de jubilaciones
sustitutivas que corresponda."
Artículo 3.- Sustitúyase el
artículo 81, Inciso b), segundo párrafo de la Ley de Impuesto a las Ganancias
Nº 20.628, texto ordenado por Decreto 649/97 y sus modificatorias, por el
siguiente:
"Fíjese como importe máximo a
deducir por los conceptos indicados en este inciso la suma de MIL
CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ($ 1.456) anuales, se trate o
no de prima única."
Artículo 4.- Sustitúyase el
artículo 88, Inciso l) de la Ley de Impuesto a las Ganancias Nº 20.628, texto
ordenado por Decreto 649/97 y sus modificatorias, por el siguiente:
"Las amortizaciones y pérdidas por
desuso a que se refiere el inciso f) del artículo 82, correspondientes a
automóviles y el alquiler de los mismos (incluidos los derivados de contratos de
leasing), en la medida que excedan los que correspondería deducir con
relación a automóviles cuyo costo de adquisición, importación o valor de plaza,
si son de propia producción o alquilados con opción de compra, sea superior a
la suma de TREINTA MIL PESOS ($ 30.000) -neto del impuesto al valor
agregado-, al momento de su compra, despacho a plaza, habilitación o
suscripción del respectivo contrato según corresponda.
Tampoco serán deducibles los
gastos en combustibles, lubricantes, patentes, seguros, reparaciones ordinarias
y en general todos los gastos de mantenimiento y funcionamiento de
automóviles que no sean bienes de cambio, en cuanto excedan la suma DIEZ
MIL QUINIENTOS PESOS ($10.500) anuales.
Lo dispuesto en este inciso no será
de aplicación respecto de los automóviles cuya explotación constituya el objeto
principal de la actividad gravada (alquiler, taxis, remises, viajantes de comercio
y similares)."
Artículo 5.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
A través del presente proyecto es
nuestra intención realizar ciertas correcciones en algunos impuestos nacionales
que se encuentran desactualizados a partir de la crisis económica que atravesó
nuestro país en el año 2001, la posterior devaluación y el proceso inflacionario
que todavía nos afecta.
Desde el año 2006, la Argentina ha
experimentado una aceleración inflacionaria que es tapada con una grosera
intervención del INDEC. En este período de más de 3 años las estadísticas
oficiales del INDEC solo captaron una variación de precios al consumidor (IPC)
acumulada de tan solo 28,1%. La dinámica de precios en los índices de
precios al consumidor oficiales publicados por los departamentos de
estadísticas de las provincias arrojan un panorama completamente distinto a la
realidad virtual expresada por el IPC-INDEC. Un promedio de las variaciones
de precios de las 10 provincias de (Jujuy, Río Negro, Neuquén, Entre Ríos,
Tierra del Fuego, Chubut, La Pampa, Misiones, San Luis y Santa Fe) acumulan
una variación de precios al consumidor de 77,4%, casi 3 veces la variación de
precios publicada por el INDEC.
La dinámica de variación de precios
al consumidor llegó a un pico a mediados de 2008, con variaciones que
superaron el 30% en varias provincias. Después de la crisis económica
generada por los conflictos internos en el año 2007 y profundizada por la crisis
internacional el proceso inflacionario mermo como resultado de la crisis. Pero
en los últimos meses el proceso de aceleración inflacionaria ha vuelto a poner
en peligro el poder adquisitivo de los salarios y de los planes sociales como
puede verse en el gráfico a continuación:
Esta realidad negada con la
intervención del INDEC lleva a una continua política de ajuste sobre los
salarios, no solo con la pérdida del poder de compra, sino con la mayor carga
tributaria como resultado de la no actualización de los mínimos no imponibles.
En este caso en particular, para el caso del impuesto a las ganancias que
graba también a los salarios (cuarta categoría).
Mientras que el gobierno continúe la
intervención del INDEC, escondiendo el problema, difícil va a ser que cumpla el
deber de contener la inflación y su impacto sobre los salarios. Pero el presente
proyecto intenta avanzar en el segundo impacto, en morigerar el ajuste fiscal
resultado de una mayor carga tributaria en los salarios como resultado de la
inflación que esconde el INDEC.
Los mínimos no imponibles de
ganancias correspondientes a la cuarta categoría no se actualizan desde
septiembre de 2008 (Decreto 1426/08). En este período, para el INDEC los
precios aumentaron un 11,4%, mientras que las provincias aumentaron 22,8%,
el doble. Resultados similares arrojan los índices publicados por Buenos Aires
City (UBA) con una variación de precios de 24,4%.
Para estimar la fórmula de
actualización se tomó la inflación acumulada hasta diciembre de 2009 22,8% y
se tomó la expectativa de inflación para el 2010 en 25% para incorporar la
variación de precios del corriente año fiscal. Para este último dato se tomo la
mediana de la Encuesta de Expectativas de Inflación publicada por la
Universidad Torcuato Di Tella. La conjunción de ambos ajustes arrojaron un
coeficiente de actualización de 46,2% por el cual se propone actualizar los
mínimos no imponibles.
El problema central radica en que
los parámetros monetarios de distintos tributos nacionales, como ser: impuesto
a las ganancias, impuesto sobre los bienes personales, impuesto sobre la
ganancia mínima presunta, impuesto al valor agregado; continúan con los
mismos valores desde la década pasada. Esta falta de adecuación de los
valores produce que en algunas situaciones los contribuyentes tengan que
soportar una carga fiscal excesiva.
Como señala el Dr.
Villegas (1) la potestad tributaria es la facultad que tiene el estado de crear,
modificar, o suprimir unilateralmente los tributos. A su vez existen límites a esta
potestad tributaria: el principio de legalidad como límite formal, el principio de
capacidad contributiva como límite material. El principio de capacidad
contributiva ha sido adoptado por numerosos países en sus textos
constitucionales. Se encuentran expresamente consagrados en las
constituciones de España, Italia, Gracia, Albania, Venezuela, Ecuador, Turquía,
Santo Domingo, Jordania, Bulgaria, Marruecos, Somalía, entre otras. Otros
países contienen este principio en forma implícita como ser Chile, Portugal,
Túnez, Liechtenstein, y varios similares.
En el caso de Argentina nuestra
constitución no hace una mención explícita, pero a partir de la interpretación de
varias clausulas se puede observar una inclusión implícita de este principio. El
Dr. Villegas menciona la "igualdad fiscal" surgida de la fórmula "la igualdad es
la base del impuesto y de las cargas públicas" (art.16 in fine). Por otro lado el
artículo 4 habla de contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la
población, imponga el Congreso. También el artículo 75 inciso 2 le otorga al
Congreso la facultad excepcional de imponer contribuciones directas y
proporcionalmente en todo el territorio de la nación. Villegas sostiene que las
nociones de "igualdad", "equidad" y "proporcionalidad" permiten pensar lo
siguiente: la igualdad a la que se refiere la constitución como base del impuesto
es la contribución de todos los habitantes según su aptitud patrimonial de
prestación. El concepto se complementa con el de proporcionalidad, que no se
refiere al número de habitantes sino a la riqueza gravada. A su vez, estos
conceptos se refuerzan axiológicamente con el de equidad, que se opone a la
arbitrariedad y que se entiende cumplido cuando la imposición es justa y
razonable. Así se puede observa que el espíritu de la Constitución es que cada
persona contribuya a la cobertura de los gastos estatales en "equitativa
proporción" a su aptitud económica de pago público, es decir, a su capacidad
contributiva.
Es interesante también analizar el
principio de neutralidad. Para Dino Jarach (2) la neutralidad del impuesto
significa que éste debe dejar inalteradas todas las condiciones del mercado o
no provocar distorsiones de la oferta, de la demanda y de los precios, no solo
en las transacciones de bienes gravados, sino de todos los bienes y servicios.
Desde el punto de vista histórico este principio ha sido la bandera de las
finanzas liberales. Actualmente este principio, sostiene Jarach, sigue vigente
con alguna corrección. No se postula más que el impuesto no debe provocar
distorsiones en los mecanismos del mercado sino que el impuesto no debe
provocar en el mercado otras modificaciones que las intencionales en relación
con los fines de la política fiscal para los cuales ha sido elegido. Es decir, que
la neutralidad se logra haciendo mínima la carga excedente.
Respecto a la carga excedente
existen diversas opiniones e interpretaciones. Para Makon (3) excedente de
gravamen es lo que un contribuyente paga por encima de su tributación
efectiva en pérdida de bienestar; es decir la pérdida en bienestar superior al
monto recaudado por impuestos.
Winfrey (4) define a la carga
excedente como la diferencia entre la carga que es necesaria imponer y la que
realmente se impone.
Quizás, como expresa Macon, la
mejor definición de lo que sería el principio de neutralidad es la que ofrece
Musgrave, la cual reproduce textualmente: "Otro criterio para evaluar la calidad
de la estructura tributaria, se relaciona con los efectos del sistema impositivo
sobre la eficiencia en la utilización de los recursos. La regla general consiste en
que los impuestos deberían diseñarse de manera tal que no interfieran con los
costos relativos de los factores ni con los precios relativos. Tales interferencias
crean ineficiencia en la utilización de los recursos y por lo tanto deberían
evitarse. No obstante es menester modificar la aplicación de esta regla en dos
aspectos. Por una parte, debe tomarse en cuenta la equidad en la distribución
de la carga del impuesto. Por la otra, la regla de la neutralidad supone que en
ausencia de los impuestos, todos los precios relativos y los costos relativos de
los factores se fijen a niveles compatibles con la eficiencia. En la medida que
ello no sea el caso, pueden utilizarse impuestos correctivos para mejorar la
situación. Sujeto a salvedades y a pesar de las mismas, continúa siendo
importante evitar los efectos innecesarios y distorsionantes sobre los precios y
costos relativos".
Por otro lado, es importante
mencionar el principio de equidad. Para Jaúregui-Cortigiani (5) , Se puede hablar
de dos nociones de equidad:
a) Equidad Horizontal, que implica
que las personas que se encuentran en igual situación han de pagar igual
monto de impuestos; es decir tratamiento igual para quienes se encuentren en
igualdad de situaciones.
b) Equidad Vertical, que implica el
trato de las personas que se encuentran en diferentes condiciones, es decir
cómo se tratan los desiguales.
Como se puede observar en este
breve análisis de algunos principios de la tributación es una facultad y un deber
del Congreso Nacional procurar por un sistema tributario que respete la
capacidad contributiva de los ciudadanos. En el caso concreto de este proyecto
tenemos como objetivo actualizar aquellos parámetros monetarios
desactualizados en diferentes tributos nacionales.
En el caso del impuesto a las
ganancias proponemos la actualización de los siguientes montos deducibles
como gastos: gastos de sepelio, mínimo no imponible, deducción especial,
seguros por caso de muerte, amortización y mantenimiento de automóviles.
Cabe señalar, que en el caso de la deducción especial prevista en el artículo 23
de la ley, proponemos que la misma sea aplicable también a los trabajadores
autónomos y no únicamente al personal en relación de dependencia como
ocurre en la actualidad.
Por lo expuesto anteriormente es
que pedimos la aprobación de este proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
REYES, MARIA FERNANDA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
MORAN, JUAN CARLOS | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
DE PRAT GAY, ALFONSO | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
PEREZ, ADRIAN | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
08/09/2010 | DICTAMEN | Aprobado con modificaciones Dictamen de Mayoría y dos Dictamenes de Minoría |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 1133/2010 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 1167-D-2009, 6170-D-2009, 0449-D-2010, 1337-D-2010, 1585-D-2010, 2051-D-2010, 2053-D-2010, 3499-D-2010, 4083-D-2010, 4283-D-2010 y 5052-D-2010 | DICTAMEN DE MAYORIA: CON MODIFICACIONES; 2 DICTAMENES DE MINORIA: CON MODIFICACIONES; LA COMISION HA TENIDO A LA VISTA LOS EXPEDIENTES 2068-D-10, 4365-D-10 Y 4736-D-10; FE DE ERRATAS: DONDE DICE 1565-D-10 DEBE DECIR 1585-D-10 | 14/09/2010 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | COMIENZA CONSIDERACION CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 1167-D-2009, 6170-D-2009, 0449-D-2010, 1337-D-2010, 1585-D-2010, 2051-D-2010, 2053-D-2010, 3499-D-2010, 4083-D-2010, 4283-D-2010 y 5052-D-2010 | 13/10/2010 | |
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 1167-D-2009, 6170-D-2009, 0449-D-2010, 1337-D-2010, 1585-D-2010, 2051-D-2010, 2053-D-2010, 3499-D-2010, 4083-D-2010, 4283-D-2010 y 5052-D-2010 | 16/03/2011 | |
Diputados | MANIFESTACIONES EN MINORIA CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 1167-D-2009, 6170-D-2009, 0449-D-2010, 1337-D-2010, 1585-D-2010, 2051-D-2010, 2053-D-2010, 3499-D-2010, 4083-D-2010, 4283-D-2010 y 5052-D-2010 | 04/05/2011 | |
Diputados | MANIFESTACIONES EN MINORIA CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 1167-D-2009, 6170-D-2009, 0449-D-2010, 1337-D-2010, 1585-D-2010, 2051-D-2010, 2053-D-2010, 3499-D-2010, 4083-D-2010, 4283-D-2010 y 5052-D-2010 | 05/10/2011 |