Proyectos »

PROYECTO DE TP


Expediente 2043-D-2007
Sumario: REGULACION DE LAS FORMAS DE COBRO DE LAS ACTIVIDADES LUDICAS EN SALAS DE JUEGO: DEFINICIONES, CONTRALOR, SANCIONES.
Fecha: 09/05/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 46
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


REGULACIÓN DE LAS FORMAS DE COBRO DE LAS ACTIVIDADES LÚDICAS EN SALAS DE JUEGO
Articulo 1º- Prohibición: Queda prohibido en todo el territorio de la Nación Argentina, la utilización de tarjetas de crédito, débito, o cualquier otro medio electrónico, como forma de cobro de las actividades lúdicas que se desarrollen en establecimientos o locales destinados a "salas de juego"; denominadas casinos, bingos, hipódromos, y todas otras salas de apuestas.
Articulo. 2º - Definiciones. Se consideran "juegos de suerte, envite, o azar" a aquellas actividades en las que con la finalidad de obtener un premio se comprometen cantidades de dinero u otros bienes u objetos económicamente valuables en función de un resultado incierto, con independencia de que predomine la habilidad, destreza o maestría de los jugadores, sujeto el resultado a la suerte, envite, azar o apuestas mutuas, y desarrollados mediante la utilización de máquinas, instrumentos, elementos o soportes de cualquier tipo y tecnología, a través de competiciones de cualquier naturaleza. Se consideran "salas de juego" a aquellos establecimientos o locales en los cuales la actividad lúdica, su conocimiento, la resolución de la misma y el pago del premio correspondiente, se consuma en forma inmediata y correlativa, con la presencia del jugador.
Art. 3º - Autoridad de aplicación. Es autoridad de aplicación de la presente ley, la autoridad de contralor y fiscalización sobre los establecimientos mencionados en el artículo 2º de esta ley correspondiente a cada jurisdicción; y el Banco Central de la República Argentina.
Art. 4º - Facultad de contralor. La autoridad de aplicación podrá ordenar inspecciones periódicas contando con el auxilio de la fuerza pública.
Art. 5º - Incumplimiento y sanciones. En el supuesto de incumplimiento a lo establecido en la presente ley, la autoridad de aplicación jurisdiccional impondrá a las salas de juego las siguientes sanciones, sin perjuicio de las que correspondan por aplicación de otras normas, y de las que el Banco Central de la República Argentina imponga a las entidades financieras:
a) Apercibimiento;
b) Multas;
c) Clausura del establecimiento.
El monto de las multas y el plazo de las clausuras a aplicar serán establecidos por vía reglamentaria.
Art. 6º - Incumplimiento - sanciones. Los establecimientos o locales que no se adecuen en el plazo legal establecido en la presente ley, serán pasibles de las sanciones dispuestas en el artículo 5º.
Art. 7º - Reglamentación. La presente ley será reglamentada en el plazo de 60 días de su promulgación.
Art. 8º - Dentro del plazo de noventa días de su reglamentación, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deberán adecuar la normativa y reglamentación vigente en la materia a las disposiciones que emanen de la presente ley.
Art. 9°. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


En el año 2006 esta Cámara Legislativa ha dado media sanción a un proyecto de ley que prohíbe la instalación de cajeros automáticos en todas las salas de juego de nuestro país, como una forma de dar respuesta a la problemática de la adicción al juego. En la actualidad existen otros proyectos de Ley en las distintas comisiones legislativas vinculados a la mencionada problemática.
Estos antecedentes nos hablan de la necesidad de regular los modos en que se desarrollan las actividades lúdicas en establecimientos o locales destinados a "salas de juego, denominados casinos, bingos, hipódromos y otras salas de apuestas", ofreciendo de esta manera un marco legal que te o reduzca los perjuicios que la problemática de la adicción al juego, ocasiona en la persona involucrada y en sus referentes familiares, sociales y/o laborales.
Las actividades lúdicas vinculadas a los juegos de azar, ofrecen a la sociedad espacios de esparcimiento, recreación y posibilidad de acceso a recursos económicos como producto de la suerte o el azar, pero encuentran un límite cuando las personas se relacionan con el juego de manera compulsiva. En este sentido la "protección de la salud y el cuidado de los intereses económicos de los consumidores", derechos que se encuentran contemplados en la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor y en el artículo 42 de la Constitución Nacional, podrían tener sustento en la regulación de los modos de pago de dichas actividades. Así como el proyecto de Ley que tiene media sanción en la Cámara de Diputados prohíbe la instalación de cajeros automáticos en estos establecimientos y /o locales de juego, la utilización de tarjetas de crédito y/o débito también debieran evitarse ya que cumplen una función supletoria cuando en la inmediatez las personas tratan de acceder al recurso monetario, para continuar con la actividad lúdica. La sola prohibición de la instalación de cajeros automáticos no alcanza si las personas que tienen compulsión al juego pueden seguir adquiriendo sus fichas o unidades de apuesta a través del pago con tarjetas de crédito o débito en la ventanilla del propio establecimiento. El uso de tarjetas de crédito tiene, además, el agravante de que en esos casos la persona apela al endeudamiento cuando ya ha gastado su dinero efectivo para apostar.
Seguramente las razones que dan origen a la ludopatía son complejas y cada caso singular tiene sus particularidades. No pretendemos que estas medidas resuelvan absolutamente el problema. No obstante, establecer algunas pautas que operen como contención a la compulsión, puede ser de gran ayuda. Utilizar sólo el dinero que la persona ha separado para apostar en un contexto previo y de posible mayor racionalidad y menor apasionamiento que el existente en pleno ejercicio de la actividad lúdica, opera en ese sentido.
Entendiendo que la presente ley sería otra manera de reducir los riesgos a los que se enfrentan las personas que padecen una relación compulsiva con el juego, es que solicito a los señores diputados acompañen el presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GORBACZ, LEONARDO ARIEL TIERRA DEL FUEGO ARI
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PREVENCION DE ADICCIONES Y CONTROL DEL NARCOTRAFICO (Primera Competencia)
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA
FINANZAS
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
21/05/2008 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
19/11/2008 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados RESOLUCION DE PRESIDENCIA - AMPLIACION DE GIRO A LA COMISION DE PREVENCION DE ADICCIONES Y CONTROL DEL NARCOTRAFICO. 07/05/2008