PROYECTO DE TP
Expediente 2043-D-2007
Sumario: REGULACION DE LAS FORMAS DE COBRO DE LAS ACTIVIDADES LUDICAS EN SALAS DE JUEGO: DEFINICIONES, CONTRALOR, SANCIONES.
Fecha: 09/05/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 46
El Senado y Cámara de Diputados...
REGULACIÓN DE LAS FORMAS DE
COBRO DE LAS ACTIVIDADES LÚDICAS EN SALAS DE JUEGO
Articulo 1º- Prohibición: Queda
prohibido en todo el territorio de la Nación Argentina, la utilización de tarjetas de crédito,
débito, o cualquier otro medio electrónico, como forma de cobro de las actividades lúdicas
que se desarrollen en establecimientos o locales destinados a "salas de juego"; denominadas
casinos, bingos, hipódromos, y todas otras salas de apuestas.
Articulo. 2º - Definiciones. Se
consideran "juegos de suerte, envite, o azar" a aquellas actividades en las que con la
finalidad de obtener un premio se comprometen cantidades de dinero u otros bienes u
objetos económicamente valuables en función de un resultado incierto, con independencia de
que predomine la habilidad, destreza o maestría de los jugadores, sujeto el resultado a la
suerte, envite, azar o apuestas mutuas, y desarrollados mediante la utilización de máquinas,
instrumentos, elementos o soportes de cualquier tipo y tecnología, a través de competiciones
de cualquier naturaleza. Se consideran "salas de juego" a aquellos establecimientos o locales
en los cuales la actividad lúdica, su conocimiento, la resolución de la misma y el pago del
premio correspondiente, se consuma en forma inmediata y correlativa, con la presencia del
jugador.
Art. 3º - Autoridad de aplicación.
Es autoridad de aplicación de la presente ley, la autoridad de contralor y fiscalización sobre
los establecimientos mencionados en el artículo 2º de esta ley correspondiente a cada
jurisdicción; y el Banco Central de la República Argentina.
Art. 4º - Facultad de contralor.
La autoridad de aplicación podrá ordenar inspecciones periódicas contando con el auxilio de
la fuerza pública.
Art. 5º - Incumplimiento y
sanciones. En el supuesto de incumplimiento a lo establecido en la presente ley, la autoridad
de aplicación jurisdiccional impondrá a las salas de juego las siguientes sanciones, sin
perjuicio de las que correspondan por aplicación de otras normas, y de las que el Banco
Central de la República Argentina imponga a las entidades financieras:
a) Apercibimiento;
b) Multas;
c) Clausura del
establecimiento.
El monto de las multas y el plazo de las
clausuras a aplicar serán establecidos por vía reglamentaria.
Art. 6º - Incumplimiento -
sanciones. Los establecimientos o locales que no se adecuen en el plazo legal establecido en
la presente ley, serán pasibles de las sanciones dispuestas en el artículo 5º.
Art. 7º - Reglamentación. La
presente ley será reglamentada en el plazo de 60 días de su promulgación.
Art. 8º - Dentro del plazo de noventa días de su
reglamentación, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deberán adecuar la
normativa y reglamentación vigente en la materia a las disposiciones que emanen de la
presente ley.
Art. 9°. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En el año 2006 esta Cámara Legislativa ha dado
media sanción a un proyecto de ley que prohíbe la instalación de cajeros automáticos en
todas las salas de juego de nuestro país, como una forma de dar respuesta a la problemática
de la adicción al juego. En la actualidad existen otros proyectos de Ley en las distintas
comisiones legislativas vinculados a la mencionada problemática.
Estos antecedentes nos hablan de la necesidad
de regular los modos en que se desarrollan las actividades lúdicas en establecimientos o
locales destinados a "salas de juego, denominados casinos, bingos, hipódromos y otras salas
de apuestas", ofreciendo de esta manera un marco legal que te o reduzca los perjuicios que
la problemática de la adicción al juego, ocasiona en la persona involucrada y en sus
referentes familiares, sociales y/o laborales.
Las actividades lúdicas
vinculadas a los juegos de azar, ofrecen a la sociedad espacios de esparcimiento, recreación
y posibilidad de acceso a recursos económicos como producto de la suerte o el azar, pero
encuentran un límite cuando las personas se relacionan con el juego de manera compulsiva.
En este sentido la "protección de la salud y el cuidado de los intereses económicos
de los consumidores", derechos que se encuentran contemplados en la Ley 24.240 de
Defensa del Consumidor y en el artículo 42 de la Constitución Nacional, podrían tener
sustento en la regulación de los modos de pago de dichas actividades. Así como el proyecto
de Ley que tiene media sanción en la Cámara de Diputados prohíbe la instalación de cajeros
automáticos en estos establecimientos y /o locales de juego, la utilización de tarjetas de
crédito y/o débito también debieran evitarse ya que cumplen una función supletoria cuando
en la inmediatez las personas tratan de acceder al recurso monetario, para continuar con la
actividad lúdica. La sola prohibición de la instalación de cajeros automáticos no alcanza si las
personas que tienen compulsión al juego pueden seguir adquiriendo sus fichas o unidades de
apuesta a través del pago con tarjetas de crédito o débito en la ventanilla del propio
establecimiento. El uso de tarjetas de crédito tiene, además, el agravante de que en esos
casos la persona apela al endeudamiento cuando ya ha gastado su dinero efectivo para
apostar.
Seguramente las razones que dan origen a la
ludopatía son complejas y cada caso singular tiene sus particularidades. No pretendemos que
estas medidas resuelvan absolutamente el problema. No obstante, establecer algunas pautas
que operen como contención a la compulsión, puede ser de gran ayuda. Utilizar sólo el dinero
que la persona ha separado para apostar en un contexto previo y de posible mayor
racionalidad y menor apasionamiento que el existente en pleno ejercicio de la actividad
lúdica, opera en ese sentido.
Entendiendo que la presente ley sería otra
manera de reducir los riesgos a los que se enfrentan las personas que padecen una relación
compulsiva con el juego, es que solicito a los señores diputados acompañen el presente
proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GORBACZ, LEONARDO ARIEL | TIERRA DEL FUEGO | ARI |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PREVENCION DE ADICCIONES Y CONTROL DEL NARCOTRAFICO (Primera Competencia) |
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA |
FINANZAS |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
21/05/2008 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
19/11/2008 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | RESOLUCION DE PRESIDENCIA - AMPLIACION DE GIRO A LA COMISION DE PREVENCION DE ADICCIONES Y CONTROL DEL NARCOTRAFICO. | 07/05/2008 |