PROYECTO DE TP
Expediente 2039-D-2007
Sumario: JUBILACIONES DEL SISTEMA NACIONAL: RESTITUCION DEL 82% MOVIL.
Fecha: 09/05/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 46
El Senado y Cámara de Diputados...
IMPLEMENTACION
DEL 82% MOVIL PARA TODAS LAS JUBILACIONES DEL SISTEMA
NACIONAL.-
Artículo 1°): La presente ley
tiene como finalidad la restitución del ochenta y dos por ciento (82%) móvil
para el haber jubilatorio de aquellas personas que gozan de dicho beneficio.-
Artículo 2°): Como consecuencia
de ello, el haber de la jubilación ordinaria y por invalidez será equivalente al
82% móvil de la remuneración mensual asignada al cargo, oficio o función de
que fuere titular el afiliado a la fecha de cesación en el servicio o al momento
de serle otorgada la prestación, o bien al cargo o función de mayor jerarquía
que hubiese desempeñado.-
A este efecto se requerirá haber
cumplido en el cargo, oficio o función un periodo mínimo consecutivo de doce
meses.-Si este periodo fuera menor o si aquellos no guardaren una adecuada
relación con la jerarquía de los desempeñados por el agente en su carrera, se
promediarán los que hubiese ocupado durante 3 años inmediatamente
anteriores a la cesación de servicios.-
Entiéndase por remuneración la
asignación fijada por el presupuesto o los convenios colectivos de trabajo,
mas los suplementos, adicionales, cualquiera fuere su concepto mientras
tengan el carácter de habituales, regulares y permanentes.-
Para el caso de remuneraciones
establecidas sobre las bases de comisiones, el haber jubilatorio será
determinado por el promedio de los doce meses consecutivos mas favorables,
por los cuales se hubiere aportado a la caja respectiva, y la actualización de
las prestaciones se efectuará anualmente mediante la aplicación de los
coeficientes, según la variación del salario de los empleados en actividad.-
Esta movilidad no modifica el
régimen de prestaciones establecidos por sistemas más favorables al afiliado.-
Quedan excluidos de los
aumentos los legisladores mientras dure el actual ejercicio de su mandato.-
Artículo 3°): Las prestaciones
jubilatorias ya acordadas deberán actualizarse dentro de un periodo no mayor
de doce meses, contados desde la sanción de la presente ley.-
Artículo 4°): El haber de las
pensiones que se otorguen será del setenta y cinco (75%) por ciento de la
prestación que le hubiere correspondido al causante de conformidad al
presente régimen.-
Artículo 5°): Aquellas que se han
otorgado serán reajustadas dentro de un plazo máximo de doce meses
contados a partir de la sanción de la presente ley.-
Artículo 6°): Deróguese cualquier
norma, que se oponga a la presente ley.-
Artículo 7°): El Poder Ejecutivo
procederá a reglamentar la presente en un plazo no mayor de noventa días
de la sanción de la misma, pudiendo establecer y regular aquellas cuestiones
que sean necesarias para el cumplimiento de la norma.-
Artículo 8°): Comuníquese al
Poder Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La presente norma tiene como
principio básico restituir el ochenta y dos por ciento (82%) móvil para las
jubilaciones ordinarias y por invalidez.-
Ninguna duda cabe que esta
modificación es un acto de estricta justicia social para aquellas personas que
se encuentran aportando para las distintas Cajas de Previsión del sistema
integrado de Jubilaciones y Pensiones.-
Al respecto es necesario hacer
un poco de historia, para ubicarnos en la raíz del problema.-
El origen histórico temporal del
problema de los reajustes se remonta a las leyes 14473 y 14499, dado que
las mismas dejaron de tener vigencia a fines de la década del sesenta, y
existen relativamente pocos casos de jubilaciones y pensiones otorgados bajo
su amparo.- Por lo tanto es necesario circunscribirnos a las leyes dictadas con
posterioridad, nos referimos a la Ley 18037 y 18038.-
La primera de ellas, establecía
que el haber de los trabajadores en relación de dependencia se calculaba en
un porcentaje, - del 70 al 82%, según si hubiera exceso de años a la edad
mínima para acceder al beneficio - sobre el promedio de los 3 años
calendario de mejor remuneración, dentro de los últimos 10 años calendario
anteriores al cese laboral (hubo épocas en que no fueron años calendario, en
que no fueron dentro de los últimos diez, sino de los últimos cinco, y en que
el promedio no se calculaba sobre tres, sino sobre el total; pero el transcripto
fue el régimen temporalmente predominante en los más de 25 años y medio
de vigencia).
Ahora bien, como la ley entró en
vigencia en una época de inflación monetaria, previó que las remuneraciones
anuales a considerar se actualizaran a la fecha de adquisición del derecho al
beneficio, mediante índices y coeficientes que debía elaborar la Secretaría de
Seguridad Social en base a una encuesta permanente de la variación de
aquellas.
A su vez, esos mismos índices
servían para otorgar la movilidad a los haberes iniciales cada vez que hubiera
un aumento general de sueldos o el índice de la encuesta permanente se
incrementara en no menos del 10%.
El haber total de pensión de los
causahabientes se estableció en el 75% de lo que correspondía cobrar como
haber de jubilación, ya sea que el deceso del causante se produjera antes o
después de obtener el beneficio.
Por necesidades financieras el
Indice del Nivel General de las Remuneraciones (el que resultaba de la
encuesta permanente antes aludida) se mantuvo en secreto hasta el 30/9/92
y los Índices de Corrección y Coeficientes que elaboraba la Secretaría de
Seguridad Social fueron falsos; no reflejaban sino una parte del incremento
de las remuneraciones. De ésta política de estado participaron dictaduras
militares y gobiernos democráticamente elegidos.-
Al ensancharse cada vez más la
brecha entre los coeficientes e índices falsamente elaborados y la realidad,
comenzaron los reclamos y pronto tuvieron acogida judicial. Como la ley
preveía haberes mínimos y máximos, también, con igual base y éxito, se
atacó el tope de estos últimos, establecido en un importe fijo que con la
inflación quedaba totalmente ridiculizado.
En el caso de los trabajadores
autónomos, el haber inicial según la ley 18038, debía quedar establecido
según el promedio de los aportes conforme a las categorías en que se
efectivizó pero, como también la inflación obligó a cambios y equiparación de
categorías (en aportes y haberes) permanentes, dicho cálculo era efectuado a
gusto por los organismos previsionales y, las raras veces que superaba el
haber mínimo, era muy poco. La movilidad seguía las mismas pautas que
para los trabajadores dependientes pues remitía a la ley 18037. Ello motivó
menos reclamos que por parte de los trabajadores dependientes, pero que
también tuvieron acogida judicial.
En el caso de los haberes mixtos,
o sea de personas con servicios dependientes y autónomos, el haber inicial se
calculaba proporcionalmente en función del tiempo de unos y otros, y los
reclamos con acogida judicial han sido similares.
Con los antecedentes de los
decretos 2196/86 y 648/87 que por su fracaso estrepitoso, el tiempo
transcurrido y su escasa vigencia, no analizaremos, el primer intento serio por
solucionar legalmente el problema se dió con la ley 23982.
Más allá de la consolidación de la
deuda previsional judicial al 31/3/91 con igual característica que la demás
deuda pública y sólo un menor desventajoso régimen temporal para su cobro,
la ley citada dispuso en su artículo 5º un cálculo de oficio de la deuda
previsional de todos los casos en que no existiera sentencia condenatoria
firme, supuestos en que debía estarse a esta.
Sin embargo, como el sistema
fallaba porque solo se atacaba a la deuda preexistente y no se ajustaban los
haberes previsionales del presente, lo que dejaba subsistente el problema
para el futuro, al año siguiente se dictaron la ley 24130 y la Resolución N°
28/92 de la Secretaría de Seguridad Social; por la primera se corría la fecha
de corte de la consolidación de la deuda previsional (tanto la judicial como la
que correspondía calcular a los entes previsionales) del 31/3/91 al 31/8/92 y
por la segunda se disponía una recomposición de haberes desde el 1/9/92.
Este intento de recomposición
fue insuficiente no llegó a cerrar la brecha entre el Indice del Nivel General de
las Remuneraciones (que se dio a conocer) y los índices y coeficientes
elaborados por la Secretaría de Seguridad Social.
Como por ello los reclamos de
reajuste de haberes se mantuvieron y se incrementaron, aún derogada la ley
18037 por la ley 24241, luego de un efímero decreto 2302/94 (28/12/94) se
dicta la ley 24463 que entra en vigencia el 30/3/95.
La misma enunciaba una
congelación de los haberes previsionales retroactiva al 31/3/91, en base a
una interpretación de la ley 23928 y creaba un régimen procesal judicial muy
dificultoso para transitar por quienes desearan impugnar las denegatorias
administrativas de los pedidos de reajuste y establecía una moratoria
permanente para el pago de las condenas, condicionando su cumplimiento a
la existencia de recursos presupuestarios.-
Finalmente la ley 25344 sólo atendió a consolidar deuda preexistente,
incluyendo la previsional (entre otras) al 31/12/99, atacando el efecto pero no
la causa del problema.- (Cfr. Estudio realizado por el Edgardo Jorge
Waissbein, en el Primer Congreso Argentino de Previsión Social).-
Por lo expresado, surge la
necesidad de adecuar las diversas normativas que se han dictado con los
últimos fallos jurisprudenciales, que apuntan al criterio de la movilidad de los
haberes jubilatorios, lo cual estaría previsto en la Ley de Presupuesto
recientemente sancionada, pero que no alcanzaría a cubrir este porcentaje
que leyes anteriores han establecido, y que el presente proyecto tiende a
reestablecer, dándole una prioridad importante a la primera de las normas
que lo estableció, esto es la ley nº 14.499.-
La Corte Suprema de Justicia de
la Nación en los autos 'Sánchez, Marta del Carmen c/ANSES s/reajustes
varios', sentencia del 17/5/05, en los considerandos sentó los siguientes
principios jurisprudenciales:
"Que la necesidad de mantener
una proporción justa y razonable entre el haber de pasividad y la situación de
los activos, es consecuencia del carácter integral que reconoce la Ley
Suprema a todos los beneficios de la seguridad social y de la íntima
vinculación que guardan las prestaciones aseguradas al trabajador con
aquellas de naturaleza previsional, que son financiadas primordialmente con
los aportes efectuados durante el servicio. Los derechos a una retribución
justa y a un salario mínimo vital y móvil -dirigidos a garantizar alimentación y
vivienda, educación, asistencia sanitaria y, en definitiva, una vida digna-
encuentran su correlato en las jubilaciones y pensiones móviles que deben ser
garantizadas a los trabajadores cuando entran en pasividad.
Conforme el citado fallo, el Alto
tribunal continuo diciendo: "Que esta Corte ha sostenido que 'el principio
fundamental de la hermenéutica jurídica en los Estados que, como el nuestro,
adoptan una 'Constitución rígida', consiste en interpretar las leyes conforme al
fin que esa superley se propone promover; y este fin establecido en el
documento de la Constitución formal por una generación del pasado, como
derecho recibe su fuerza y efecto de la presente generación, por lo que debe
ser interpretado a la luz de las condiciones del presente y con la mira puesta
en los problemas del presente' (Edward S. Corwin, The Constitution and what
it means today -Atheneum-, New York, 1963, página 2). Y como esta Corte
lo ha declarado, 'el objetivo preeminente' de la Constitución, según expresa
su Preámbulo, es lograr el 'bienestar general' (Fallos: 278:313), lo cual
significa decir la justicia en su más alta expresión, esto es, la justicia social,
cuyo contenido actual consiste en ordenar la actividad intersubjetiva de los
miembros de la comunidad y los recursos con que ésta cuenta con vistas a
lograr que todos y cada uno de sus miembros participen de los bienes
materiales y espirituales de la civilización. Por tanto, tiene categoría
constitucional el siguiente principio de hermenéutica jurídica: in dubio pro
justicia socialis. Las leyes, pues, deben ser interpretadas a favor de quienes al
serles aplicadas con este sentido consiguen o tienden a alcanzar el
"bienestar", esto es, las condiciones de vida mediante las cuales es posible a
la persona humana desarrollarse conforme a su excelsa dignidad" (Fallos:
289:430, pág. 436)".-
En los autos "Chocobar, Sixto
Celestino" en fallo dividido, con las disidencias planteadas por los miembros
Petracchi, Belluscio, Bossert y Fayt ,se resolvió que corresponde revocar la
sentencia apelada en lo que fue materia de agravios y mantener el ajuste por
movilidad hasta el 30 de marzo de 1995 según las variaciones registradas en
el índice del nivel general de remuneraciones a que remitía el artículo 53 de la
ley 18.037, criterio que hace innecesario expedirse sobre la tacha de
inconstitucionalidad formulada por la recurrente contra la ley 23.928, pues no
resulta de aplicación al tema debatido".-.
A partir de ese fallo se suscitaron
otros en el mismo sentido, y para nombrar solo algunos tenemos los
precedentes del caso:"Gónzalez, Elisa Lucinda c/ANSES s/reajustes varios" -
CFSS - Sala I - 16/6/2005 se ha sentado el siguiente criterio:
"El principio de la movilidad
consagrado por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional es una
institución supralegal, que sencillamente ha tenido por objeto mantener en
igual grado de dignidad a la persona a lo largo de toda su vida y la
ponderación de ello, en el tema previsional, es respetar la capacidad
adquisitiva que se traduce con la congregación de la proporcionalidad entre el
haber de actividad y el haber de pasividad."
Asimismo, importa una lesión a
la garantía consagrada por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, ya
que el fundamento de la movilidad aplicable ha sido juzgada por el Tribunal
cimero como una reglamentación razonable de la garantía constitucional
("Fallos" 297:146; 300:195), dado que la cláusula no prevé un procedimiento
específico para su seguimiento, su acatamiento no puede llegar al punto de la
negación del derecho previsto por la norma fundamental, desconociendo por
inacción el mantenimiento del estándar antes aludido, ya que ello conlleva
necesariamente la violación del derecho consagrado".-.
En base a los precedentes
enunciados, esta claro que la garantía constitucional establecida en el articulo
14 bis, cuando claramente se especifica que el Estado debe proveer al
otorgamiento de jubilaciones y pensiones móviles, debe ser cumplido a
rajatabla, no solo porque es una premisa impuesta en la norma fundamental,
sino también porque es un acto de estricta justicia social, por lo tanto es
tarea del Legislador no solo propender al estricto cumplimiento de una manda
constitucional, sino también de buscar los canales adecuados para que ello se
cumpla, a través de una norma consagrada por el Congreso.-
De allí, que se torna
imprescindible la adecuación del sistema Previsional Argentino, que debe
tender a dar una respuesta a lo que los Tribunales del país han sentado
como precedentes, y que no es otro que la movilidad de las jubilaciones y
pensiones, de tal modo, la reimplantación del sistema adoptado por la Ley nº
14.499 se impone como un principio de justicia, y de solidaridad previsional.-
Por todo ello, solicito de mis
pares el acompañamiento del presente proyecto.-
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
SOLANAS, RAUL PATRICIO | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
03/09/2008 | DICTAMEN | Aprobados con modificaciones unificados Dictamen de Mayoría y Dictamen de Minoría |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | MOCION SOBRE TABLAS CON DICTAMEN (PLAN DE LABOR) (AFIRMATIVA) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0686-D-2007, 0687-D-2007, 2039-D-2007, 2542-D-2007, 4467-D-2007, 5411-D-2007, 5632-D-2007, 0012-D-2008, 0054-D-2008, 0375-D-2008, 0363-D-2008, 0368-D-2008, 0854-D-2008, 1280-D-2008, 1357-D-2008, 3870-D-2008, 4031-D-2008, 0019-PE-2008, 0066-CD-2008, 4271-D-2008, 4337-D-2008, 4525-D-2008 y 4657-D-2008 | 03/09/2008 | |
Diputados | CONSIDERACION CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0686-D-2007, 0687-D-2007, 2039-D-2007, 2542-D-2007, 4467-D-2007, 5411-D-2007, 5632-D-2007, 0012-D-2008, 0054-D-2008, 0375-D-2008, 0363-D-2008, 0368-D-2008, 0854-D-2008, 1280-D-2008, 1357-D-2008, 3870-D-2008, 4031-D-2008, 0019-PE-2008, 0066-CD-2008, 4271-D-2008, 4337-D-2008, 4525-D-2008 y 4657-D-2008 | 03/09/2008 | |
Diputados | CONSIDERACION Y APROBACION CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0686-D-2007, 0687-D-2007, 2039-D-2007, 2542-D-2007, 4467-D-2007, 5411-D-2007, 5632-D-2007, 0012-D-2008, 0054-D-2008, 0375-D-2008, 0363-D-2008, 0368-D-2008, 0854-D-2008, 1280-D-2008, 1357-D-2008, 3870-D-2008, 4031-D-2008, 0019-PE-2008, 0066-CD-2008, 4271-D-2008, 4337-D-2008, 4525-D-2008 y 4657-D-2008 | 03/09/2008 | MEDIA SANCION |
Diputados | INSERCIONES DE LOS DIPUTADOS ALBRISI, BASTEIRO, BRUE, CESAR, DIAZ BANCALARI, GALVALISI, GARCIA, GODOY, HERRERA, MARINO, MONTERO, RODRIGUEZ, SESMA, SNOPEK, SOLANAS Y THOMAS CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0686-D-2007, 0687-D-2007, 2039-D-2007, 2542-D-2007, 4467-D-2007, 5411-D-2007, 5632-D-2007, 0012-D-2008, 0054-D-2008, 0375-D-2008, 0363-D-2008, 0368-D-2008, 0854-D-2008, 1280-D-2008, 1357-D-2008, 3870-D-2008, 4031-D-2008, 0019-PE-2008, 0066-CD-2008, 4271-D-2008, 4337-D-2008, 4525-D-2008 y 4657-D-2008 | 03/09/2008 | |
Senado | PASA A SENADO - CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0686-D-2007, 0687-D-2007, 2039-D-2007, 2542-D-2007, 4467-D-2007, 5411-D-2007, 5632-D-2007, 0012-D-2008, 0054-D-2008, 0375-D-2008, 0363-D-2008, 0368-D-2008, 0854-D-2008, 1280-D-2008, 1357-D-2008, 3870-D-2008, 4031-D-2008, 0019-PE-2008, 0066-CD-2008, 4271-D-2008, 4337-D-2008, 4525-D-2008 y 4657-D-2008 | ||
Senado | MOCION SOBRE TABLAS (NEGATIVA) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0686-D-2007, 0687-D-2007, 2039-D-2007, 2542-D-2007, 4467-D-2007, 5411-D-2007, 5632-D-2007, 0012-D-2008, 0054-D-2008, 0375-D-2008, 0363-D-2008, 0368-D-2008, 0854-D-2008, 1280-D-2008, 1357-D-2008, 3870-D-2008, 4031-D-2008, 0019-PE-2008, 0066-CD-2008, 4271-D-2008, 4337-D-2008, 4525-D-2008 y 4657-D-2008 | 24/09/2008 | |
Senado | CONSIDERACION Y SANCION CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0686-D-2007, 0687-D-2007, 2039-D-2007, 2542-D-2007, 4467-D-2007, 5411-D-2007, 5632-D-2007, 0012-D-2008, 0054-D-2008, 0375-D-2008, 0363-D-2008, 0368-D-2008, 0854-D-2008, 1280-D-2008, 1357-D-2008, 3870-D-2008, 4031-D-2008, 0019-PE-2008, 0066-CD-2008, 4271-D-2008, 4337-D-2008, 4525-D-2008 y 4657-D-2008 | 01/10/2008 | SANCIONADO |