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PROYECTO DE TP


Expediente 2035-D-2006
Sumario: DECLARAR DE PATRIMONIO HISTORICO Y CULTURAL AL MATERIAL RODANTE Y BIENES MUEBLES DE ORIGEN FERROVIARIO DE PROPIEDAD DEL ESTADO NACIONAL.
Fecha: 26/04/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 38
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1°: Declárase patrimonio histórico y cultural de la Nación al material rodante y los bienes muebles de origen ferroviario de propiedad del Estado Nacional que correspondan a modelos, diseños o especificaciones que no se encuentren en uso ni sean fabricados en la actualidad, así como su correspondiente documentación técnica, bibliográfica o fotográfica.-
Los bienes que se encuentren en poder de las empresas concesionarias formarán parte del patrimonio histórico y cultural de la Nación a partir de su efectiva radiación del servicio, aún cuando no hayan sido dados de baja de la respectiva concesión y en la cantidad que resulte necesaria para su adecuada preservación.-
Artículo 2°: Se consideran asimismo comprendidos dentro del patrimonio histórico y cultural de la Nación los bienes ferroviarios de propiedad del Estado Nacional que se encuentren en poder de las entidades que a continuación se enumeran, así como los que las mismas hayan adquirido o adquieran en el futuro por cualquier título:
a) El Museo Nacional Ferroviario;
b) Los demás museos y otras dependencias oficiales de la Nación, las Provincias o Municipalidades;
c) La Asociación Civil Ferroclub Argentino;
d) Las demás asociaciones sin fines de lucro que acrediten antecedentes en tareas de preservación y restauración de material ferroviario histórico y tengan personería jurídica otorgada conforme a las leyes.-
Artículo 3°: Se declaran inembargables y fuera del comercio en los términos del artículo 2337 inciso 1º del Código Civil los bienes ferroviarios que integren el patrimonio histórico y cultural de la Nación, así como los útiles, herramientas, repuestos, documentación y espacios afectados a su preservación, restauración y puesta en valor.-
Artículo 4°: El Museo Nacional Ferroviario dictaminará en última instancia y a los fines de su preservación, respecto del carácter de histórico de cualquier bien mueble o inmueble de origen ferroviario.-
Artículo 5°: Las entidades enumeradas en el artículo 2 podrán solicitar la adjudicación en custodia a los efectos de esta ley, del material ferroviario de propiedad del Estado Nacional que se encuentre en poder del Organismo Nacional de Administración de Bienes del Estado.-
Artículo 6°: Las asociaciones sin fines de lucro que realicen actividades de preservación y restauración de bienes ferroviarios integrantes del patrimonio histórico y cultural de la Nación, podrán solicitar al Estado Nacional con arreglo a la presente ley, la cesión en uso de los predios e instalaciones necesarios y adecuados para el desarrollo de las mismas.-
Artículo 7°: El Poder Ejecutivo procederá, dentro del término de un año a contar desde la publicación de la presente ley, a instrumentar la cesión en uso de los predios donde actualmente desarrollan sus actividades las distintas sedes de la Asociación Civil Ferroclub Argentino y las demás instituciones indicadas en el inciso d. del artículo 2º.- En igual carácter les serán cedidos los inmuebles linderos que no se encuentren afectados actualmente a la explotación ferroviaria.-
En todos los casos los concesionarios ferroviarios mantendrán su derecho a la circulación de su material rodante por las vías ubicadas en el interior de dichos predios cuando sus necesidades técnicas u operativas así lo requieran.-
Artículo 8°: El Museo Nacional Ferroviario, las reparticiones públicas y las asociaciones civiles que realicen tareas de preservación y restauración de material histórico ferroviario, también podrán solicitar la entrega directa en custodia de los materiales, repuestos, herramientas, maquinarias y documentación técnica que en cantidad razonable resulten necesarios para llevar adelante su cometido.-
Artículo 9°: Los concesionarios de servicios ferroviarios deberán ceder en custodia, a solicitud de las entidades indicadas en el artículo 2, los bienes concesionados que se encuentren en su poder cuando sean de interés histórico o cultural y se encuentren inutilizables o radiados del servicio, en cantidad suficiente para su preservación histórica.-
Artículo 10°: Las adjudicaciones de bienes inmuebles, muebles o material ferroviario efectuadas en favor de las entidades mencionadas en el artículo 2 de esta ley, podrán ser revocadas mediante resolución fundada, previo descargo que efectuará la entidad adjudicataria.-
Artículo 11°: Los bienes preservados en poder de las instituciones indicadas podrán ser utilizados para efectuar viajes culturales, históricos, conmemorativos, turísticos o especiales.- A tal efecto las unidades deberán contar con la respectiva inspección técnica que determine su aptitud para circular por vía principal, así como la cobertura de seguro pertinente.-
Los concesionarios facilitarán la circulación de dichas formaciones, así como prestarán el apoyo operativo que resulte indispensable durante el trayecto.- En ningún caso asumirán responsabilidad objetiva alguna respecto de los pasajeros o terceros no transportados.-
Artículo 12°: Las asociaciones civiles sin fines de lucro a las cuales se refiere la presente ley solventarán las actividades de preservación y restauración del material ferroviario que les sea cedido en custodia, así como el mantenimiento de los predios en los cuales las desarrollan, con sus propios recursos y donaciones o aportes de terceros.- No tendrán derecho a reintegro alguno de lo invertido por parte del Estado Nacional, el cual adquiere en propiedad, de pleno derecho y sin cargo todas las mejoras, reparaciones, restauraciones y edificaciones que se realicen sobre los bienes de propiedad estatal.-
Artículo 13°: Las entidades que detenten la tenencia de material ferroviario histórico de propiedad del Estado Nacional deberán arbitrar los medios necesarios para su exhibición pública en forma regular.- Deberán también promover y facilitar las visitas del alumnado de los establecimientos de educación.-
Artículo 14°: El Poder Ejecutivo designará la repartición pública que oficiará de autoridad de aplicación a los efectos de la presente ley.-
Artículo 15°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


No se encontró el texto. Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
STORERO, HUGO GUILLERMO SANTA FE UCR
TATE, ALICIA ESTER SANTA FE UCR
BECCANI, ALBERTO JUAN SANTA FE UCR
BINNER, HERMES JUAN SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
TRANSPORTES (Primera Competencia)
CULTURA