PROYECTO DE TP
Expediente 2035-D-2006
Sumario: DECLARAR DE PATRIMONIO HISTORICO Y CULTURAL AL MATERIAL RODANTE Y BIENES MUEBLES DE ORIGEN FERROVIARIO DE PROPIEDAD DEL ESTADO NACIONAL.
Fecha: 26/04/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 38
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1°: Declárase patrimonio histórico y cultural de la Nación al material rodante y los bienes muebles de origen ferroviario de propiedad del Estado Nacional que correspondan a modelos, diseños o especificaciones que no se encuentren en uso ni sean fabricados en la actualidad, así como su correspondiente documentación técnica, bibliográfica o fotográfica.-
Los bienes que se encuentren en poder de las empresas concesionarias formarán parte del patrimonio histórico y cultural de la Nación a partir de su efectiva radiación del servicio, aún cuando no hayan sido dados de baja de la respectiva concesión y en la cantidad que resulte necesaria para su adecuada preservación.-
Artículo 2°: Se consideran asimismo comprendidos dentro del patrimonio histórico y cultural de la Nación los bienes ferroviarios de propiedad del Estado Nacional que se encuentren en poder de las entidades que a continuación se enumeran, así como los que las mismas hayan adquirido o adquieran en el futuro por cualquier título:
a) El Museo Nacional Ferroviario;
b) Los demás museos y otras dependencias oficiales de la Nación, las Provincias o Municipalidades;
c) La Asociación Civil Ferroclub Argentino;
d) Las demás asociaciones sin fines de lucro que acrediten antecedentes en tareas de preservación y restauración de material ferroviario histórico y tengan personería jurídica otorgada conforme a las leyes.-
Artículo 3°: Se declaran inembargables y fuera del comercio en los términos del artículo 2337 inciso 1º del Código Civil los bienes ferroviarios que integren el patrimonio histórico y cultural de la Nación, así como los útiles, herramientas, repuestos, documentación y espacios afectados a su preservación, restauración y puesta en valor.-
Artículo 4°: El Museo Nacional Ferroviario dictaminará en última instancia y a los fines de su preservación, respecto del carácter de histórico de cualquier bien mueble o inmueble de origen ferroviario.-
Artículo 5°: Las entidades enumeradas en el artículo 2 podrán solicitar la adjudicación en custodia a los efectos de esta ley, del material ferroviario de propiedad del Estado Nacional que se encuentre en poder del Organismo Nacional de Administración de Bienes del Estado.-
Artículo 6°: Las asociaciones sin fines de lucro que realicen actividades de preservación y restauración de bienes ferroviarios integrantes del patrimonio histórico y cultural de la Nación, podrán solicitar al Estado Nacional con arreglo a la presente ley, la cesión en uso de los predios e instalaciones necesarios y adecuados para el desarrollo de las mismas.-
Artículo 7°: El Poder Ejecutivo procederá, dentro del término de un año a contar desde la publicación de la presente ley, a instrumentar la cesión en uso de los predios donde actualmente desarrollan sus actividades las distintas sedes de la Asociación Civil Ferroclub Argentino y las demás instituciones indicadas en el inciso d. del artículo 2º.- En igual carácter les serán cedidos los inmuebles linderos que no se encuentren afectados actualmente a la explotación ferroviaria.-
En todos los casos los concesionarios ferroviarios mantendrán su derecho a la circulación de su material rodante por las vías ubicadas en el interior de dichos predios cuando sus necesidades técnicas u operativas así lo requieran.-
Artículo 8°: El Museo Nacional Ferroviario, las reparticiones públicas y las asociaciones civiles que realicen tareas de preservación y restauración de material histórico ferroviario, también podrán solicitar la entrega directa en custodia de los materiales, repuestos, herramientas, maquinarias y documentación técnica que en cantidad razonable resulten necesarios para llevar adelante su cometido.-
Artículo 9°: Los concesionarios de servicios ferroviarios deberán ceder en custodia, a solicitud de las entidades indicadas en el artículo 2, los bienes concesionados que se encuentren en su poder cuando sean de interés histórico o cultural y se encuentren inutilizables o radiados del servicio, en cantidad suficiente para su preservación histórica.-
Artículo 10°: Las adjudicaciones de bienes inmuebles, muebles o material ferroviario efectuadas en favor de las entidades mencionadas en el artículo 2 de esta ley, podrán ser revocadas mediante resolución fundada, previo descargo que efectuará la entidad adjudicataria.-
Artículo 11°: Los bienes preservados en poder de las instituciones indicadas podrán ser utilizados para efectuar viajes culturales, históricos, conmemorativos, turísticos o especiales.- A tal efecto las unidades deberán contar con la respectiva inspección técnica que determine su aptitud para circular por vía principal, así como la cobertura de seguro pertinente.-
Los concesionarios facilitarán la circulación de dichas formaciones, así como prestarán el apoyo operativo que resulte indispensable durante el trayecto.- En ningún caso asumirán responsabilidad objetiva alguna respecto de los pasajeros o terceros no transportados.-
Artículo 12°: Las asociaciones civiles sin fines de lucro a las cuales se refiere la presente ley solventarán las actividades de preservación y restauración del material ferroviario que les sea cedido en custodia, así como el mantenimiento de los predios en los cuales las desarrollan, con sus propios recursos y donaciones o aportes de terceros.- No tendrán derecho a reintegro alguno de lo invertido por parte del Estado Nacional, el cual adquiere en propiedad, de pleno derecho y sin cargo todas las mejoras, reparaciones, restauraciones y edificaciones que se realicen sobre los bienes de propiedad estatal.-
Artículo 13°: Las entidades que detenten la tenencia de material ferroviario histórico de propiedad del Estado Nacional deberán arbitrar los medios necesarios para su exhibición pública en forma regular.- Deberán también promover y facilitar las visitas del alumnado de los establecimientos de educación.-
Artículo 14°: El Poder Ejecutivo designará la repartición pública que oficiará de autoridad de aplicación a los efectos de la presente ley.-
Artículo 15°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
No se encontró el texto.
Proyecto
Firmante | Distrito | Bloque |
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STORERO, HUGO GUILLERMO | SANTA FE | UCR |
TATE, ALICIA ESTER | SANTA FE | UCR |
BECCANI, ALBERTO JUAN | SANTA FE | UCR |
BINNER, HERMES JUAN | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
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