PROYECTO DE TP
Expediente 2031-D-2010
Sumario: MODIFICACION DE LAS LEYES 20744 DE CONTRATO DE TRABAJO, LEY DE EMPLEO (LEY 24013) Y LEY 25323 (INDEMNIZACIONES LABORALES EN CASO DE EMPLEO NO REGISTRADO): MODIFICACIONES SOBRE EL CONTENIDO DEL RECIBO DE PAGO E IDENTIFICACION DEL CONVENIO COLECTIVO APLICABLE.
Fecha: 09/04/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 30
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1°:
Incorporase en la Ley de Contrato de Trabajo -Capítulo IV "De la tutela
y pago de la remuneración"- en su artículo 140, como inciso l) el
siguiente texto:
"l) Identificación
del Convenio Colectivo de trabajo aplicable".
Artículo 2°:
Incorpórase en la ley 24.013 en su artículo 7° como inciso c), el
siguiente texto:
"c) Cuando
hubiere enmarcado correctamente al trabajador en el convenio
colectivo de trabajo aplicable a la relación laboral de que se
trate".
Artículo 3°:
Modifícase el artículo 11°, inciso a) de la ley 24.013 por el siguiente
texto:
"a) intime al
empleador a fin de que proceda a la inscripción, establezca la fecha
real de ingreso o el verdadero convenio colectivo aplicable a la relación
laboral de que se trate o el verdadero monto de las
remuneraciones."
Artículo 4°:
Incorporase como segundo párrafo del artículo 1° de la ley 25.323, el
siguiente texto:
"La indemnización
prevista en el párrafo anterior será aplicable cuando no se cumpla con
la condición establecida en el inciso c) del artículo 7° de la ley 24.013 o
la norma que en el futuro la reemplace".
Artículo 5°:
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El Presente proyecto tiene
por objeto la modificación de la ley de Contratos de Trabajo (LCT) en
su artículo 140 referido al contenido del "recibo de pago",
prescribiendo como requisito necesario la identificación del convenio
colectivo de trabajo aplicable a la actividad del trabajador. Es un
elemento imprescindible para regular la actividad de los trabajadores y
beneficiar las condiciones laborales permitiendo mayor equidad entre
las partes; en una negociación o bien ante un conflicto laboral, la
identificación en el recibo de sueldo del convenio aplicable a ese
vínculo laboral facilita al trabajador su encuadre en las normativas
vigentes, el conocimiento de su escala salarial y sus condiciones
laborales - derechos y obligaciones-.
Asimismo, se propone la
modificación de la ley 24.013 sobre regularización del empleo no
registrado, con los mismos fines, es decir, se persigue con la nueva
normativa castigar a los empleadores que no respeten los derechos de
los trabajadores ya sea encuadrando su actividad en convenios
colectivos de trabajo distintos a los que en la realidad le corresponde,
perjudicando su situación. Para ello, se incluye en el artículo 7° de
dicha ley un nuevo inciso que permita considerar que no se encuentra
registrado el empleado cuando el empleador en el recibo de sueldo
circunscriba falsamente una relación laboral en un convenio colectivo
distinto al que en los hechos corresponde.
A su vez, lleva implícito la
sanción prevista en el artículo 15 de la ley 24.013 cuando se
cumplieren las condiciones estipuladas en el artículo 11° de la referida
ley, en donde la indemnización correspondiente serán las del art. 245 y
232 ley 20744 (T.O 1976); o bien se prevé la modificación del artículo
1° de la ley 25.323 " indemnizaciones laborales", es decir, se aplicará
la indemnización prevista en este artículo en caso de identificación
incorrecta o falsa del convenio colectivo de trabajo aplicable a la
relación laboral y se incrementará al doble la indemnización que se fija
por el art. 245 LCT.
En este orden de ideas,
en aras de acoger las voces de los expertos y consultores de la OIT -de
quienes hemos tomado sus opiniones para vertir en estos argumentos-
, una reciente publicación del Banco Mundial señala que la existencia
de sindicatos garantiza que los trabajadores reciban mejores salarios y
que se reduzca la brecha salarial entre los trabajadores calificados y no
calificados y entre hombres y mujeres, es decir, la participación y las
relaciones laborales participativas y activas generan crecimiento
económico. Esta propuesta fortalece la libertad sindical y convenios
colectivos.
En tal sentido y con atino
el Ministerio de Trabajo a través de la Dirección de Servicio de
Conciliación Laboral (agosto de 2004), ya dió la instrucción a los
conciliadores de incorporar en los convenios laborales como elementos
imprescindibles la denuncia del Convenio Colectivo de Trabajo aplicable
a la actividad.
La reciente dinámica de
las relaciones laborales en América latina debe ser observada en el
marco de varios fenómenos conexos. Por un lado, la consolidación de
la democracia frente a un modelo corporativista del estado; por otro, la
desaparición del tipo tradicional de desarrollo económico basado en la
sustitución de importaciones y su renovación por un modelo de libre
comercio en un marco de integración económica y por último, nuevos
trabajadores al margen del asalariado tradicional, y el subsiguiente
incremento de estrategias de supervivencia y la aparición de
organizaciones sociales diferentes de las tradicionales.
En el marco de las
relaciones colectivas de trabajo, las sociedades democráticas
reconocen a la libertad sindical y de asociación y al derecho a la
negociación colectiva como derechos básicos fundamentales,
reflejando el carácter central y garante del equilibrio de las
organizaciones estrictamente sociales y de sus medios de acción.
Numerosas son las declaraciones e instrumentos internacionales que
otorgan a este derecho un papel central.El carácter de derecho
humano fundamental de la máxima expresión de las relaciones
colectivas (la negociación colectiva a través de la libre organización
sindical), refleja la importancia en la sociedad del derecho del trabajo
en su vertiente más original. De hecho en la mayor parte de las
constituciones modernas, estos derechos aparecen junto al derecho a
la vida, a la propiedad o a la libertad de circulación. En efecto, este
reconocimiento al más alto nivel del derecho colectivo del trabajo,
implica en sí, la importancia central de la acción colectiva laboral para
conseguir los fines sociales del ser humano y por ende de la
comunidad. Se trata, en fin, de poder alcanzar la justicia social y ello
no sólo a través de instituciones comunes del derecho (ley, contrato,
etc.), sino a través de formas "sui generis" que por ser expresión
máxima de la voluntad común adquieren un rango singular que les
dota de carácter, no sólo normativo y vinculante, sino también de la
naturaleza de derecho fundamental. En el momento actual, la sociedad
democrática instaura la libertad sindical y el derecho a la negociación
colectiva como principios básicos del estado social, reflejando así su
papel central y emplazándolos como fundamento de la
democracia.
La Conferencia
Internacional del Trabajo adoptó en Junio de 1998 la Declaración
relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo y su
Seguimiento. Dicho instrumento obliga a los Estados Miembros a
respetar, promover y hacer realidad la libertad de asociación y la
libertad sindical y el reconocimiento efectivo del derecho de
negociación colectiva, la eliminación de todas las formas de trabajo
forzoso u obligatorio, la abolición efectiva del trabajo infantil, y la
eliminación de la discriminación en materia de empleo y
ocupación.
El primero de los
principios enunciados en la Declaración: la libertad sindical y de
asociación y el reconocimiento efectivo del derecho a la negociación
colectiva, principio que es expresión de la dignidad humana y clave del
desarrollo democrático. Su carácter "equilibrador" en el ámbito
económico y en el desenvolvimiento de las relaciones obrero-
patronales le hace un elemento fundamental no sólo en el estricto
ámbito social, sino que se convierte en requisito previo para el
desarrollo de las libertades civiles tales como el derecho a la vida, la
seguridad, la integridad y la libertad personal y colectiva.
Con relación a este
principio, en el derecho interno, la reforma de la Constitución Nacional
del año 1994, incorporó en su texto algunos tratados sobre derechos
humanos. Cabe mencionar entre ellos el Pacto Internacional de
Derecho Económicos, Sociales y Culturales que incluye, en su art. 8,
los principios establecidos en el Convenio 87. Asimismo los demás
tratados internacionales, inclusive los celebrados en la sede de
organismos internacionales, y que por tanto comprenden los CIT de la
Organización Internacional del Trabajo (OIT) ratificados por el país,
fueron dotados en la jerarquía normativa de rango superior a las leyes
(Art.75, inc.22, CN). La Argentina ha ratificado los dos Convenios
Internacionales del Trabajo (CIT) considerados como fundamentales, a
saber: el Convenio sobre la Libertad Sindical y la Protección del
Derecho de Sindicación, 1948 (N° 87) en el año 1960, y el Convenio
sobre el Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva, 1949 (N°
98) en el año 1956. Asimismo, sobre el mismo tema ha ratificado los
Convenios sobre Derecho Asociación Agricultura 1929 (N° 11), el
Convenio sobre Relaciones de Trabajo en la Administración Pública,
1978 (N° 151) y el Convenio sobre Negociación Colectiva, 1981 (N°
154). Es decir, cuenta con un importante bagaje de instrumentos
internacionales para intentar garantizar la aplicación efectiva de este
principio fundamental.
El universo de
trabajadores y empleadores a los que hacer efectivamente receptores
de los principios de libertad sindical y negociación colectiva, resulta
extremadamente confuso. Al problema de los trabajadores informales
(no cubiertos por la ley de trabajo en su mayor parte, de los
domésticos o de los migrantes) se suma la irregularidad y la
clandestinidad, lo que limita no sólo la transparencia de la información,
sino el efectivo goce de los derechos.
No obstante y conscientes
de esta situación, existen esfuerzos interesantes por afrontar desde
distintas vías el problema. La labor de la Administración de trabajo,
esencial en el desarrollo de las relaciones laborales, ha sido importante
en lo que respecta a la regularización del empleo ilegal. En efecto,
desde el lanzamiento del Plan Nacional de Regularización del Trabajo
en septiembre de 2003, el Ministerio había realizado inspecciones en
18.820 empresas que representaban un total de 64.000 trabajadores,
logrando que un 24% de los trabajadores encontrados de forma
irregular queden regularizados.
La nueva Ley de
Ordenamiento Laboral del año 2004 sigue mejorando el panorama y
fortalece el sistema de inspección. Este es sin duda un paso importante
por cuanto si bien la ley ya es limitada en su campo de aplicación
(cubriendo a los asalariados únicamente), si éste se limita aún más por
la ilegalidad, el trabajo sindical y los beneficios de la negociación
colectiva quedan extremadamente reducidos.
En aras de implementar
políticas que solucionen conflictos jurídicos, sociales y políticos se
propone esta modificación que, por un lado, implica paridad entre los
sindicatos más representativos y aquellos que defienden los intereses
de los trabajadores representados por las otras entidades sindicales
que no posean esa mayor representatividad.Por otro, se combate la
evasión impositiva, contribuciones y aportes al sistema de seguridad
social, en otras palabras el trabajo en negro, es decir, en muchas
ocaciones el empleador reconoce la relación laboral pero se presenta el
conflicto de la categoría a la cual pertenence o bien del convenio que
rige la actividad que desarrolla el trabajador ya que en él esta en juego
la escala salarial, definiendo -ante la falta de conocimiento por parte
del empleado- la incorporación de éste a una escala salarial inferior;
ello, genera una indemnización menor para el trabajador, aportes a
seguridad social y demás contribuciones inferiores a las reales
perjudicando al trabajador en particular y a la sociedad en
general.
Asimismo, ayuda a la
difusión , conocimiento y adecuación legal, que pueden conducir a
determinar la eficacia en el desarrollo de un principio, a saber: la
capacidad real de los interlocutores sociales de aplicar los principios y
derechos de libertad sindical y de asociación, y de negociación
colectiva (conocer, difundir, ejercer); la existencia de acciones
localizadas en ciertos sectores y poblaciones, en los cuales se acaten
insuficientemente los principios y derechos fundamentales; la
capacidad de los actores sociales de prevenir, tramitar y resolver los
conflictos y de negociar a todos los niveles; el conocimiento de toda la
población de la importancia de estos principios. Como señalan trabajos
en la OIT "sin duda se ha progresado mucho en la aceptación y en el
ejercicio de los principios de la libertad sindical y de asociación y de la
negociación colectiva pero sigue habiendo demasiadas personas para
quienes este modo de mejorar su situación en la vida es todavía
inalcanzable o muy arduo".
Sin duda, se trata de
construir gradualmente una nueva cultura de relaciones laborales y de
la praxis del derecho del trabajo. Ello implica tanto un real
fortalecimiento de los actores sociales, particularmente del debilitado
actor sindical y una reivindicación de su rol en la sociedad, como
generar espacios para la negociación colectiva tradicional; todo ello en
un contexto de modernidad, que no olvida que para enfrentar la
globalización es necesario atender a las poblaciones vulnerables y las
necesidades de las pequeñas y medianas empresas. (Agradecemos el
aporte de la Documentación e investigaciones publicadas en la pag.
Web OIT)
Por lo expuesto, se
solicita a los señores legisladores la aprobación del presente proyecto
de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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RECALDE, HECTOR PEDRO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ROBLEDO, ROBERTO RICARDO | LA PAMPA | PARTIDO JUSTICIALISTA LA PAMPA |
ALIZEGUI, ANTONIO ANIBAL | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SALIM, JUAN ARTURO | TUCUMAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GONZALEZ, JUAN DANTE | MENDOZA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
PLAINI, FRANCISCO OMAR | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GARDELLA, PATRICIA SUSANA | BUENOS AIRES | CORRIENTE DE PENSAMIENTO FEDERAL |
ARGÜELLO, OCTAVIO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
LEDESMA, JULIO RUBEN | BUENOS AIRES | CORRIENTE DE PENSAMIENTO FEDERAL |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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