PROYECTO DE TP
Expediente 2031-D-2006
Sumario: MARCO LEGAL PARA LA PRODUCCION, EL PROCESAMIENTO Y LA COMERCIALIZACION DE CARNES VACUNAS.
Fecha: 26/04/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 38
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTICULO 1º.- La presente ley constituye el marco legal que rige la producción, el procesamiento y la comercialización de carnes vacunas en todo el territorio nacional.
ARTICULO 2º.- Los mercados de carne vacuna estarán sujetos al principio de libre concurrencia de la oferta y la demanda. El comercio interno y externo no podrá ser restringido ni cualitativa ni cuantitativamente, ni podrán fijarse cupos o límites de precios en aquellos mercados que sean competitivos. En consecuencia con lo dispuesto por el artículo 42 de la Constitución Nacional, carecerán de validez todas las reglamentaciones y los acuerdos contractuales que limiten la competencia o que de cualquier forma distorsionen los mercados, rigiendo exclusivamente las condiciones establecidas en la presente ley.
ARTICULO 3º.- La comercialización de carne vacuna al comercio minorista deberá hacerse por cortes y no por media res, debiendo hacerse el trozado al menos en cortes de cuarto delantero, parrillero y cuarto trasero, de acuerdo con la tipificación que establezca la reglamentación.
ARTICULO 4º.- La reglamentación establecerá el plazo en el que la cadena productiva de la carne deberá adecuarse a lo dispuesto en el artículo tercero, el que no podrá superar el de un año, prorrogable por un solo año más por decisión del Poder Ejecutivo Nacional. La reglamentación podrá establecer plazos diferenciales para las regiones NOA, NEA, Cuyo, Centro y Patagonia.
ARTICULO 5º.- El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará la presente ley en un plazo no mayor de noventa días de su promulgación, estableciendo un programa de financiamiento de la implantación de pasturas nuevas, de la retención de vientres, de compra de reproductores y de la construcción de facilidades que permitan incrementar la cadena de frío necesaria para el desarrollo del mercado de carne troceada de conformidad con las previsiones del artículo 3º. La reglamentación contemplará mecanismos para que adhieran al programa del financiamiento el Banco de la Nación Argentina y las demás entidades financieras públicas y privadas.
ARTICULO 6º.- El Poder Ejecutivo Nacional, por medio de los organismos de asistencia técnica agropecuaria y de sanidad animal y con la participación de entidades de la producción y de consorcios agropecuarios, desarrollará un programa intensivo de capacitación de productores y de mejoramiento de la sanidad animal, a los efectos de incrementar de modo sustancial los porcentajes de preñez y destete. A este efecto se promoverán campañas masivas de vacunación contra enfermedades abortivas y de prevención de enfermedades venéreas y se implementarán mecanismos masivos de educación a distancia.
ARTICULO 7º.- Autorícese el establecimiento de impuestos a las exportaciones de carne por el plazo de dos años a partir de la promulgación de la presente ley, con una alícuota que no podrá superar el 15% del valor FOB y que podrá ser reducida por el Poder Ejecutivo Nacional. Los montos recaudados serán destinados a una cuenta presupuestaria especial, por medio de la cuál se contribuya a los programas de financiamiento del artículo 5º y, en caso de ser necesario para el normal abastecimiento, se asignen recursos para el subsidio de cortes de consumo masivo interno, mediante licitaciones públicas internacionales.
ARTICULO 8º.- El Poder Ejecutivo Nacional incorporará la implantación de nuevas pasturas como actividad beneficiaria de los regímenes de desgravación impositiva de inversiones para las pequeñas y medianas empresas.
ARTICULO 9º.- La cadena productiva y de comercialización de carne vacuna gozará de estabilidad fiscal por el término de diez años. En la reglamentación, el Poder Ejecutivo Nacional podrá disponer de beneficios para aquellas jurisdicciones que adhieran al presente régimen de estabilidad fiscal.
ARTICULO 10.- Los cupos internacionales para la exportación de carnes argentinas serán asignados por el Poder Ejecutivo Nacional mediante licitaciones nacionales anuales, basadas en la oferta de mejor canon para el Estado. El producido de estos cánones, se aplicará a los programas del artículo 5º.
ARTICULO 11.- Deróguense la Resolución Nº 645/2005 del registro de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos; la Resolución Nº 114/2006 del registro del Ministerio de Economía y la Resolución Nº 1/2006 de la Secretaría de Coordinación Técnica del Ministerio de Economía.
ARTICULO 12.- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
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Proyecto
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PINEDO, FEDERICO | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
AGRICULTURA Y GANADERIA (Primera Competencia) |
COMERCIO |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0806-D-08 |