PROYECTO DE TP
Expediente 2026-D-2009
Sumario: TELECOMUNICACIONES, LEY 19798: MODIFICACION DEL ARTICULO 45 BIS, SOBRE OBLIGACIONES DEL PRESTADOR RESPECTO DE LA CAPTACION Y DERIVACION DE COMUNICACIONES DE CONFORMIDAD CON EL CODIGO PROCESAL PENAL. MODIFICACION DE LOS DECRETOS 764/00 Y 1563/04.
Fecha: 28/04/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 37
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTICULO 1.- Modifícase el artículo
45 bis a la Ley 19.798 con el siguiente texto:
"Todo prestador de servicios de
telecomunicaciones deberá disponer de los recursos humanos y tecnológicos necesarios
para la captación y derivación de las comunicaciones que transmiten, para su
observación remota a requerimiento del Poder Judicial o el Ministerio Público, de
conformidad con lo establecido en los artículos 236 y concordantes del Código Procesal
Penal de la Nación y la restante legislación vigente en la materia.
Los prestadores de servicios de
telecomunicaciones deberán soportar los costos derivados de dicha obligación y dar
inmediato cumplimiento a la misma a toda hora y todos los días del año."
ARTICULO 2.- Incorpórase el artículo
16.2.9 al Decreto 764/00 con el siguiente texto:
"16.2.9 La utilización indebida de los
recursos mencionados en el artículo 45 bis de la Ley 19.798 por parte de los prestadores
de servicios de telecomunicaciones"
ARTICULO 3.- Derógase los artículos
45 ter y 45 quáter de la Ley 19.798.
ARTICULO 4.- Derógase el Decreto
Reglamentario del Poder Ejecutivo Nacional 1563/04 publicado en el Boletín Oficial
30523 el 9 de noviembre de 2004, que reglamenta los artículos 45 bis, 45 ter. y 45
quater de la ley 19.798 y sus modificaciones.
ARTICULO 5.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En el mes de diciembre de 2003 se
sancionó la Ley 25.873, la que incorporó a la Ley 19.798 de Telecomunicaciones tres
artículos referentes a la responsabilidad de los prestadores respecto de la captación y
derivación de comunicaciones para su observación por parte del Poder Judicial o
Ministerio Público. Por su parte el Poder Ejecutivo se encargó de reglamentar dicha le
mediante el Decreto 1.563/04.
Esta ley fue sancionada en el marco de
importantes manifestaciones sociales en reclamo de medidas de seguridad más eficaces
a partir del caso Blumberg. Sin embargo, debemos decir que tanto la ley como su
reglamentación presentan importantes deficiencias que atentan contra uno de los
principios constitucionales de mayor envergadura, el derecho a la intimidad.
Las Ley 25.873 establece que los
prestadores de servicios de telecomunicaciones deben disponer de los recursos
tecnológicos necesarios para la captación y derivación de las "comunicaciones" que
transmiten para su observación remota a requerimiento del Poder Judicial o el
Ministerio Público, debiendo hacerse cargo de los costos de dicha obligación.
Asimismo, la ley establece
que "los registros de tráfico de las comunicaciones cursadas" deberán conservarse por
los prestadores durante diez años. Esta disposición genera gran inseguridad jurídica
dado que resulta incomprensible obligar a empresas privadas a que conserven
información relativa a la privacidad de millones de personas por un período de tiempo
sumamente prolongado.
La ley se refiere al
servicio de telecomunicaciones lo cuál abarca no sólo la telefonía en general sino
también los servicios de Internet, siendo muchas veces sus registros indivisibles de sus
contenidos. Por lo tanto, se generaría un banco de datos con registros de cada e-mail que
una persona ha enviado o de cada página web a la que ha ingresado durante diez años,
dejándose en manos de prestadoras de servicios información sensible, a la espera de una
potencial solicitud por parte de la autoridad judicial (1) .
Por su parte, el Decreto 1.563/04,
encargado de reglamentar la Ley 25.873 fue más allá de sus competencias y continuó
con un nivel de indeterminación inusitado, otorgando amplias facultades a la Dirección
de Asuntos Judiciales, dependiente de la SIDE, con sus consecuentes riesgos.
Cabe resaltar que la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, en el resonante Caso Halabi, confirmó una sentencia
de Primera Instancia en virtud de la cual se declaró la inconstitucionalidad de la Ley
25.873 (arts. 1º y 2º) y del Decreto 1.563/04. Efectivamente, el Supremo Tribunal
resume las razones esgrimidas por el juez a quo sosteniendo en cuanto a la sanción de
dicha norma y su reglamentación "a) no existió un debate legislativo suficiente previo
al dictado de la ley, la cual carece de motivación y fundamentación apropiada; b) de
los antecedentes de derecho comparado surge que diversas legislaciones extranjeras
tomaron precauciones para no incurrir en violaciones al derecho a la intimidad, por
ejemplo limitaron el tiempo de guarda de los datos que no fueron consideradas en este
proyecto; c) las normas exhiben gran vaguedad pues de sus previsiones no queda claro
en qué medida pueden las prestatarias captar el contenido de las comunicaciones sin la
debida autorización judicial; d) aquéllas están redactadas de tal manera que crean el
riesgo de que los datos captados sean utilizados para fines distintos de los que ella
prevé; e) el Poder Ejecutivo se excedió en la reglamentación de la ley al dictar el
Decreto 1.563/04" (2) .
La Corte Interamericana
de Derechos Humanos sostiene que el poder del Estado a la hora de garantizar la
seguridad y mantener el orden público no es ilimitado, sino que "su actuación está
condicionada por el respeto de los derechos fundamentales de los individuos que se
encuentren bajo su jurisdicción y de la observancia de los procedimiento conforme a
Derecho (...) con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos en la
misma" (3) .
La Corte Suprema,
asimismo, subraya que "sólo la ley puede justificar la intromisión en la vida privada de
una persona, siempre que medie un interés superior en resguardo de la libertad de los
otros, la defensa de la sociedad, las buenas costumbres o la persecusión del crimen. Es
en este marco constitucional que debe comprenderse, en el orden del proceso federal
penal, la utilización del registro de comunicaciones telefónicas a los fines de una
investigación penal que requiere ser emitida por un juez competente mediante auto
fundado" (4) .
Estos consideraciones no
pueden ser pasadas por alto, sobre todo teniendo en cuenta que las "comunicaciones" a
las que hace referencia la Ley 25.873 integran la esfera de la intimidad personal
resguardada por los artículso 18 y 19 de nuestra Constitución Nacional, y este "derecho
a la intimidad y la garantía consecuente contra su lesión actúa contra todo
"injerencia" o "intromisión" "arbitraria" o "abusiva" en la "vida privada" de los
afectados (conf. art. 12 de la Declaración Americana sobre los Derechos Humanos y
art. 11, inc. 2º, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos tratados, ambos,
con jerarquía institucional en los térinos del art. 75, inc. 22, de la Constitución
Nacional y art. 1071 bis del Código Civil)" (5) .
En consecuencia, impulsamos las
presentes modificaciones a fin de que resulten claras las condiciones necesarias para que
se lleve a cabo una captación o derivación de comunicaciones, como así también las
responsabilidades de las empresas prestadoras de servicios de telecomunicaciones, en
caso de que hagan un uso indebido de dichos recursos tecnológicos.
Por otro lado, se elimina toda mención en
cuanto al almacenamiento de datos recabados por considerarlo incompatible y lesivo al
derecho a la intimidad de los usuarios amparado ampliamente por nuestra Constitución
Nacional, resultando igualmente impropio que estas cuestiones sean reguladas en la Ley
de Telecomunicaciones.
Es por las razones
esgrimidas ut supra que resulta imperiosa la aprobación del presente proyecto de
ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
SANCHEZ, FERNANDO | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
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LEGISLACION PENAL |