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PROYECTO DE TP


Expediente 2026-D-2009
Sumario: TELECOMUNICACIONES, LEY 19798: MODIFICACION DEL ARTICULO 45 BIS, SOBRE OBLIGACIONES DEL PRESTADOR RESPECTO DE LA CAPTACION Y DERIVACION DE COMUNICACIONES DE CONFORMIDAD CON EL CODIGO PROCESAL PENAL. MODIFICACION DE LOS DECRETOS 764/00 Y 1563/04.
Fecha: 28/04/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 37
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTICULO 1.- Modifícase el artículo 45 bis a la Ley 19.798 con el siguiente texto:
"Todo prestador de servicios de telecomunicaciones deberá disponer de los recursos humanos y tecnológicos necesarios para la captación y derivación de las comunicaciones que transmiten, para su observación remota a requerimiento del Poder Judicial o el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación y la restante legislación vigente en la materia.
Los prestadores de servicios de telecomunicaciones deberán soportar los costos derivados de dicha obligación y dar inmediato cumplimiento a la misma a toda hora y todos los días del año."
ARTICULO 2.- Incorpórase el artículo 16.2.9 al Decreto 764/00 con el siguiente texto:
"16.2.9 La utilización indebida de los recursos mencionados en el artículo 45 bis de la Ley 19.798 por parte de los prestadores de servicios de telecomunicaciones"
ARTICULO 3.- Derógase los artículos 45 ter y 45 quáter de la Ley 19.798.
ARTICULO 4.- Derógase el Decreto Reglamentario del Poder Ejecutivo Nacional 1563/04 publicado en el Boletín Oficial 30523 el 9 de noviembre de 2004, que reglamenta los artículos 45 bis, 45 ter. y 45 quater de la ley 19.798 y sus modificaciones.
ARTICULO 5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


En el mes de diciembre de 2003 se sancionó la Ley 25.873, la que incorporó a la Ley 19.798 de Telecomunicaciones tres artículos referentes a la responsabilidad de los prestadores respecto de la captación y derivación de comunicaciones para su observación por parte del Poder Judicial o Ministerio Público. Por su parte el Poder Ejecutivo se encargó de reglamentar dicha le mediante el Decreto 1.563/04.
Esta ley fue sancionada en el marco de importantes manifestaciones sociales en reclamo de medidas de seguridad más eficaces a partir del caso Blumberg. Sin embargo, debemos decir que tanto la ley como su reglamentación presentan importantes deficiencias que atentan contra uno de los principios constitucionales de mayor envergadura, el derecho a la intimidad.
Las Ley 25.873 establece que los prestadores de servicios de telecomunicaciones deben disponer de los recursos tecnológicos necesarios para la captación y derivación de las "comunicaciones" que transmiten para su observación remota a requerimiento del Poder Judicial o el Ministerio Público, debiendo hacerse cargo de los costos de dicha obligación.
Asimismo, la ley establece que "los registros de tráfico de las comunicaciones cursadas" deberán conservarse por los prestadores durante diez años. Esta disposición genera gran inseguridad jurídica dado que resulta incomprensible obligar a empresas privadas a que conserven información relativa a la privacidad de millones de personas por un período de tiempo sumamente prolongado.
La ley se refiere al servicio de telecomunicaciones lo cuál abarca no sólo la telefonía en general sino también los servicios de Internet, siendo muchas veces sus registros indivisibles de sus contenidos. Por lo tanto, se generaría un banco de datos con registros de cada e-mail que una persona ha enviado o de cada página web a la que ha ingresado durante diez años, dejándose en manos de prestadoras de servicios información sensible, a la espera de una potencial solicitud por parte de la autoridad judicial (1) .
Por su parte, el Decreto 1.563/04, encargado de reglamentar la Ley 25.873 fue más allá de sus competencias y continuó con un nivel de indeterminación inusitado, otorgando amplias facultades a la Dirección de Asuntos Judiciales, dependiente de la SIDE, con sus consecuentes riesgos.
Cabe resaltar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el resonante Caso Halabi, confirmó una sentencia de Primera Instancia en virtud de la cual se declaró la inconstitucionalidad de la Ley 25.873 (arts. 1º y 2º) y del Decreto 1.563/04. Efectivamente, el Supremo Tribunal resume las razones esgrimidas por el juez a quo sosteniendo en cuanto a la sanción de dicha norma y su reglamentación "a) no existió un debate legislativo suficiente previo al dictado de la ley, la cual carece de motivación y fundamentación apropiada; b) de los antecedentes de derecho comparado surge que diversas legislaciones extranjeras tomaron precauciones para no incurrir en violaciones al derecho a la intimidad, por ejemplo limitaron el tiempo de guarda de los datos que no fueron consideradas en este proyecto; c) las normas exhiben gran vaguedad pues de sus previsiones no queda claro en qué medida pueden las prestatarias captar el contenido de las comunicaciones sin la debida autorización judicial; d) aquéllas están redactadas de tal manera que crean el riesgo de que los datos captados sean utilizados para fines distintos de los que ella prevé; e) el Poder Ejecutivo se excedió en la reglamentación de la ley al dictar el Decreto 1.563/04" (2) .
La Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que el poder del Estado a la hora de garantizar la seguridad y mantener el orden público no es ilimitado, sino que "su actuación está condicionada por el respeto de los derechos fundamentales de los individuos que se encuentren bajo su jurisdicción y de la observancia de los procedimiento conforme a Derecho (...) con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos en la misma" (3) .
La Corte Suprema, asimismo, subraya que "sólo la ley puede justificar la intromisión en la vida privada de una persona, siempre que medie un interés superior en resguardo de la libertad de los otros, la defensa de la sociedad, las buenas costumbres o la persecusión del crimen. Es en este marco constitucional que debe comprenderse, en el orden del proceso federal penal, la utilización del registro de comunicaciones telefónicas a los fines de una investigación penal que requiere ser emitida por un juez competente mediante auto fundado" (4) .
Estos consideraciones no pueden ser pasadas por alto, sobre todo teniendo en cuenta que las "comunicaciones" a las que hace referencia la Ley 25.873 integran la esfera de la intimidad personal resguardada por los artículso 18 y 19 de nuestra Constitución Nacional, y este "derecho a la intimidad y la garantía consecuente contra su lesión actúa contra todo "injerencia" o "intromisión" "arbitraria" o "abusiva" en la "vida privada" de los afectados (conf. art. 12 de la Declaración Americana sobre los Derechos Humanos y art. 11, inc. 2º, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos tratados, ambos, con jerarquía institucional en los térinos del art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional y art. 1071 bis del Código Civil)" (5) .
En consecuencia, impulsamos las presentes modificaciones a fin de que resulten claras las condiciones necesarias para que se lleve a cabo una captación o derivación de comunicaciones, como así también las responsabilidades de las empresas prestadoras de servicios de telecomunicaciones, en caso de que hagan un uso indebido de dichos recursos tecnológicos.
Por otro lado, se elimina toda mención en cuanto al almacenamiento de datos recabados por considerarlo incompatible y lesivo al derecho a la intimidad de los usuarios amparado ampliamente por nuestra Constitución Nacional, resultando igualmente impropio que estas cuestiones sean reguladas en la Ley de Telecomunicaciones.
Es por las razones esgrimidas ut supra que resulta imperiosa la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
SANCHEZ, FERNANDO CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
COMUNICACIONES E INFORMATICA (Primera Competencia)
LEGISLACION PENAL