PROYECTO DE TP
Expediente 2023-D-2013
Sumario: CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION: MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 280 Y 285, SOBRE LLAMAMIENTO DE AUTOS Y MEMORIALES EN EL RECURSO ORDINARIO Y QUEJA POR DENEGACION DE RECURSOS ANTE LA CORTE SUPREMA, RESPECTIVAMENTE.
Fecha: 15/04/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 28
El Senado y Cámara de Diputados...
Art. 1: Modificase
el artículo 280 del Código Civil y Procesal de la Nación, por el
siguiente texto:
"Art. 280. - LLamamiento
de autos. Memoriales en el recurso ordinario. Cuando la Corte
Suprema conociere por recurso extraordinario, la recepción de la causa
implicará el llamamiento de autos.
Si se tratare del recurso
ordinario del artículo 254, recibido el expediente será puesto en
secretaría, notificándose la providencia que así lo ordene personalmente
o por cédula.
El apelante deberá
presentar memorial dentro del término de DIEZ (10) días, del que se
dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. La falta de presentación
del memorial o su insuficiencia traerá aparejada la deserción del
recurso.
Contestado el traslado o
transcurrido el plazo para hacerlo se llamará autos.
En ningún caso se admitirá
la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos."
Art. 2: Modificase
el artículo 285 del Código Civil y Procesal de la Nación, por el
siguiente texto:
"Art. 285. - Queja por
denegación de recursos ante la Corte Suprema. Cuando se
dedujere queja por denegación de recursos ante la Corte Suprema, la
presentación, autosuficiente y debidamente fundada, deberá efectuarse
en el plazo que establece el segundo párrafo del artículo 282,
acompañándose copias simples, bajo juramento de su veracidad, de las
actuaciones del expediente que tengan directa relación con el motivo de
la queja.
La Corte podrá desestimar la
queja sin más trámite, exigir la presentación de copias adicionales o, si
fuere necesaria, la remisión del expediente.
En el caso que la queja por
denegación del recurso extraordinario sea declarada procedente y se
revocare la sentencia, será de aplicación el artículo 16 de la Ley N.
48.
Mientras la Corte no haga
lugar a la queja no se suspenderá el curso del proceso, salvo que ésta
resuelva en sentido contrario en base a objetivas y probadas razones
vinculadas al interés público o al orden de familia."
Art. 3: Comuníquese
al Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
I. Encuadre
constitucional de la norma.
Los artículos del Código
Procesal Civil y Comercial, junto con las demás normas que reglan la
competencia apelada de la Corte Suprema, tienen su anclaje
constitucional en el art. 116 de la Norma Fundamental, por cuanto esta
faculta al Congreso Nacional para reglamentar la "jurisdicción por
apelación" de la Corte Suprema según las reglas y excepciones que
prescriba. De allí que el Legislador tenga amplios márgenes para
reglamentar la competencia apelada de la Corte. Vale decir que la
Constitución no fija límites a la posibilidad que tiene el Poder Legislativo
de determinar la silueta que adoptará la competencia de referencia.
Por tanto cabe reconocer, a
partir del texto constitucional, una amplia zona de actuación a favor del
Legislador para regular los aspectos concernientes a la competencia
apelada de la Corte. En cambio no está facultado el Congreso para
delimitar la competencia originaria del Tribunal, por cuanto esta viene
dada directamente por la Constitución, a diferencia de aquella que se
realiza en la regulación legislativa.
La competencia apelada del
Tribunal se encuentra regulada normativamente en la ley 48 art. 16 y
siguientes y en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Y
jurisprudencialmente en toda la línea de precedentes que el propio
Tribunal fue elaborando en torno al remedio federal y en cuanto a
requisitos de carácter formal, también, en la Acordada 4/2007.
Además de este encuadre
cabe referenciar que la norma bajo examen (fundamentalmente el
párrafo que se propone eliminar del art. 280 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación -CPCCN-) supone una cuota de poder político de
importancia en el horizonte del control constitucional de carácter judicial
de las normas emanadas de los estados provinciales, como las del Estado
Nacional.
Vale detenerse en este
aspecto de notable importancia en el sistema constitucional argentino. La
Corte Suprema posee el poder político de declarar la invalidez
constitucional de las normas emanadas de los poderes del Estado
Nacional, como así de los gobiernos provinciales. Y en ese esquema el
art. 280 se esgrime como una altísima cuota de discrecionalidad para
desempeñar dicha tarea.
Mencionamos este aspecto
por cuanto el artículo de referencia es utilizado en dos sentidos diversos:
(i) para rechazar recursos extraordinarios -o en su caso de queja- por
darse un supuesto de ausencia de trascendencia, cumpla el recurso
mencionada con sus requisitos propios o no y, también cuando (ii) el
recurso amerite, por su trascendencia, ser tratado por la Corte, incluso
cuando carezca de los requisitos que establecen las normas que regulan
el remedio federal.
II. Función y uso
del artículo
Las normas
procesales modificadas regulan una facultad, con reconocimiento legal,
por la cual la Corte Suprema de Justicia de la Nación al pronunciarse
sobre la admisibilidad del recurso extraordinario -o queja por denegación
del recurso extraordinario- puede desestimar dichos remedios con la sola
invocación del art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Este dispositivo procesal fue introducido por ley 23.774 en ocasión de
aumentar el número de miembros de la Corte Suprema.
La importancia de esta
norma estriba en las amplias facultades que se le otorga al Tribunal con
el fin de decidir sobre la intrascendencia institucional de un caso, aunque
este reúna todos los requisitos de admisibilidad, propios de la vía
procesal extraordinaria. Dado que la redacción que el Legislador le dio a
la norma es por demás amplia y elástica, posibilita su uso discrecional y,
al no requerir fundamentación alguna decanta, necesariamente, en
arbitrariedad.
Cabe
referenciar que esta noción de arbitrariedad posee su origen en la misma
jurisprudencia del Tribunal, según la cual cabe descalificar como acto
jurisdiccional válido toda decisión que aplique normas vigentes sin dar
fundamentos en relación a los hechos en los cuales se debe decidir. Vale
decir que la Corte, en su jurisprudencia rechaza categóricamente la
aplicación dogmatica de las normas cuando no tienen relación aparente
con el caso. Esta situación se da, exactamente, cuando el propio Tribunal
rechaza recursos extraordinarios o recursos de queja con la sola
invocación del art. 280, sin fundar tal decisión.
Otras de las críticas que
puede formularse están orientadas al objetivo que se tuvo en miras por
el legislador al momento de sancionar la norma. En el contexto de
aprobación de la norma se tuvo como uno de los objetivos primordiales
de la facultad consagrada en el art. 280 disminuir el caudal de casos que
ingresan a la Corte. Y se pensó en este instituto del derecho procesal
constitucional para alcanzar dicho fin.
Pero el artículo de referencia
no supone un medio idóneo para concretar la finalidad de
descongestionar el tumultuoso tráfico de expedientes con los que trabaja
la Corte Suprema. Afirmamos esto dado que los expedientes que son
tramitados al interior del Tribunal y luego rechazados por el art. 280
tiene la misma circulación, por las diferentes vocalías de la Corte, que
cualquier otro expediente, por ejemplo, que es declarado admisible. Este
hecho arroja como resultado necesario que el art. 280 no supone un
medio para disminuir el trabajo de la Corte Suprema dado que su
circulación al interior del Tribunal supone el mismo trabajo que los
expedientes que son declarados admisibles con fundamentación.
Por tanto debe pensarse en
métodos alternativos como la creación de Tribunales de Casación en los
distintos fueros intermedias entre las Cámaras de segunda instancia y la
Corte Suprema, pero nunca en instrumentos que faculten a la Corte
resolver casos sin otorgar razones a los justiciables que buscan un
pronunciamiento por parte del Tribunal. A lo cual se suma, y potencia
este estado de injusticia, el hecho de que la Corte no tiene un plazo para
resolver los casos que son sometidos a su jurisdicción.
III. Aspectos
cuantitativos del recurso
Para realizar el análisis
propuesto en este apartado se ha tomado como referencia la práctica de
la Corte durante los años 2002 a 2011. Y dentro de ese espacio de
tiempo se ha puesto el foco de análisis sobre, únicamente, la
competencia extraordinaria por apelación del Tribunal, que es el ámbito
propio de actuación del art. 280. Se han excluido los casos previsionales.
Los datos han sido tomados de la propia página del Tribunal (1) .
En esta línea de análisis
cabe poner de manifiesto la envergadura, en términos cuantitativos, del
peso que tiene en la práctica cotidiana del Tribunal el art. 280. En
relación a los datos publicados por la propia Corte Suprema puede
advertirse la gran cantidad de casos decididos en los estrados del
Tribunal por medio del art. 280:
Datos obtenidos de
http://www.pjn.gov.ar/07_estadisticas/. Elaboración propia.
El cuadro que antecede
refleja en términos numéricos la gran cantidad de expedientes que son
rechazados sin fundamentación por parte de la Corte. Y el dato supone
un mayor nivel de preocupación cuando es contrastado con el total de las
sentencias que emite el Tribunal. En otras palabras, es necesario
confrontar dentro de la totalidad de sentencias emitidas por la Corte, qué
cantidad de esos expedientes son rechazados sin fundamentos, por el
art. 280.
Datos obtenidos de
http://www.pjn.gov.ar/07_estadisticas/. Elaboración propia.
Entre 2002 y 2011 la Corte
Suprema de Justicia de la Nación emitió un total de 55.730 sentencias
por medio de su competencia extraordinario. De ese universo de casos
resueltos, 25.863 fueron decididos en base al art. 280 del CPCCN. En
otras palabras el 46,40 % de los casos fue rechazado por la Corte sin
ninguna fundamentación simplemente invocando, dogmáticamente, el
mencionado artículo.
IV. Contexto
discursivo: democratización del poder judicial
De un tiempo a esta parte
se ha desatado un enorme debate, sin precedentes en nuestro país, en
torno a la imperiosa necesidad de reformar -en clave democrática- el
poder judicial. Dentro de este frondoso debate es que incardinamos la
propuesta de este proyecto.
Afirmamos más arriba que el
uso del art. 280 citado conduce a prácticas arbitrarias, pues la disposición
legal pone en cabeza de la Corte Suprema la posibilidad de decidir casos
sin argumentación alguna. Es decir, el Legislador democráticamente
legitimado ha otorgado a la Corte Suprema la facultad de dictar sentencia
sin emitir fundamentación que sostenga sus decisorios.
Esta norma, en donde se
inserta la práctica de la Corte Suprema, se da de lleno con la necesidad y
obligación que tiene todo funcionario público de dar razones que
sostengan sus decisiones en el marco de un Estado Constitucional de
Derecho. La ausencia de razones, a la que da lugar el artículo de
referencia, promueve abiertamente una práctica judicial totalmente
distanciada de un estado democrático basado en razones al momento de
tomar decisiones que afecten derechos fundamentales.
Por todas las razones
expuestas solicito a mis pares acompañen la sanción de este
proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
COMELLI, ALICIA MARCELA | NEUQUEN | MOV POP NEUQUINO |
BRILLO, JOSE RICARDO | NEUQUEN | MOV POP NEUQUINO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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JUSTICIA (Primera Competencia) |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0760-D-15 |