PROYECTO DE TP
Expediente 2021-D-2015
Sumario: CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - LEY 27063 -. FECHA DE APLICACION DEL MISMO.
Fecha: 21/04/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 33
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1°: El código de proce-
dimientos en lo penal aprobado por ley 27.063 se aplicará, a partir de su en-
trada en vigencia, solo y exclusivamente en los procesos que tramiten por
ante la justicia federal en lo penal.
Artículo 2°: La justicia nacional
en lo penal con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires continuará
aplicando el código de procedimientos en lo penal aprobado por ley 23.984
hasta tanto sus órganos o su competencia sean transferidos a la jurisdicción
local.
Artículo 3°: Derógase el artículo
2° de la ley 27.063.
Artículo 4°: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En 2012 presentamos un pro-
yecto de ley cuya finalidad era garantizar la autonomía plena de la Ciudad de
Buenos Aires en relación con la prestación de ciertos servicios y funciones
(expediente 0730-D-2012). Ello, de acuerdo con lo establecido en el artículo
129 de la Constitución Nacional, que consagró la autonomía legislativa, juris-
diccional, política y administrativa de la Ciudad Autónoma de Buenos Ai-
res.
Tiempo después y ante la remi-
sión del proyecto de reforma del Código Procesal Penal de la Nación, presen-
tamos un nuevo proyecto para avanzar en idéntico sentido (expediente
9485-D-2014). En este segundo caso, la iniciativa propone concretar defini-
tivamente el traspaso de competencias judiciales de toda la materia penal
ordinaria, a excepción de la federal, al ámbito propio de la justicia de la Ciu-
dad Autónoma de Buenos Aires. Como es natural, esa iniciativa incluye tam-
bién la transferencia del personal involucrado y de todos los bienes muebles
e inmuebles, estructuras funcionales, elementos de uso y consumo y cual-
quier otro elemento que haga a la función específica y normal funcionamien-
to de los órganos a ser transferidos, además de los imprescindibles fondos
presupuestarios (art. 75, inc. 2°, párr. 5°, de la Constitución Nacional).
Por otra parte, este Congreso
de la Nación sancionó en fecha reciente la ley 27.063 que introdujo modifica-
ciones sustanciales al código procesal penal de la Nación. Este nuevo códi-
go, en las actuales circunstancias, debería ser aplicado por todos los juzga-
dos con competencia ordinaria en materia penal que existen dentro del terri-
torio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En concreto y al presente,
son más de doscientos los juzgados y tribunales que deberían aplicar el nue-
vo código procesal penal aprobado por el Congreso.
A esto se suma, ahora, el hecho
de que algunos senadores pertenecientes al partido de gobierno, han pre-
sentado en el Senado cinco proyectos de ley para llevar a la práctica de for-
ma inmediata la implementación del nuevo Código Procesal Penal (ley
27.063) aprobado el año pasado (expedientes S-1151-15, S-1152-15, S-
1153-15, S-1154-15 y S- 1155-15). Se destaca que el paquete de iniciativas
fue presentado luego de que en fecha reciente se constituyera la comisión
bicameral que trabajará en la implementación y el monitoreo del nuevo Có-
digo Procesal Penal (prevista, precisamente, en el artículo 7° de la ley
27.063, cuya reforma propongo).
De este modo, se produce un
escenario en el que se pretende avasallar la autonomía de la Ciudad de Bue-
nos Aires, reconocida en el artículo 129 de la Constitución. Porque de con-
cretarse estas iniciativas, se detendría y entorpecería el proceso de progresi-
va transferencia de competencias iniciado hace ya más de una década con la
sanción de las leyes 25.752 (del 2 de julio de 2003), 26.357 (del 31 de marzo
de 2008) y 26.702 (del 7 de septiembre de 2011).
En otras palabras y tal como se
demostrará a continuación, la iniciativa oficial vulnera la letra y el espíritu de
la Constitución Nacional, lo cual justifica la inmediata aprobación del presen-
te proyecto de ley.
I. Marco de autonomía de la
ciudad
En 1994 comenzó un proceso
político, largamente demorado, que consiste en el reconocimiento de auto-
nomía política plena a los habitantes de la Ciudad de Buenos Aires, con el
consiguiente traspaso de competencias de la Nación a la Ciudad. El concep-
to de autonomía es un concepto esencialmente político, y es por eso que,
sensatamente, el artículo 6° de la Constitución de la Ciudad, otorga expreso
mandato a las autoridades elegidas por el pueblo de la ciudad para que "en
su nombre y representación agoten en derecho las instancias políticas y judi-
ciales para preservar la autonomía y para cuestionar cualquier norma que
limite la establecida en los artículos 129 y concordantes de la Constitución
Nacional".
Desde un plano estrictamente
normativo, no cabe duda de que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es un
sujeto federal llamado a organizar su propio sistema de justicia, en un pie de
igualdad con el resto de las provincias argentinas.
En efecto, el artículo 129 de la
Constitución Nacional, agregado en 1994, "desfederalizó" el territorio de la
Ciudad de Buenos Aires y le otorgó autonomía plena, de modo que actual-
mente son distinguibles dos entes claramente disímiles: la capital de la Na-
ción y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En ese orden de ideas, no es
posible sostener que el nuevo status de la Ciudad de Buenos Aires sea el de
un "municipio", pues su relación con la provincia homónima se halla definiti-
vamente superada, y consiguientemente la ciudad no tiene por encima nin-
gún estado provincial que asegure su régimen municipal, en los términos de
los artículos 5° y 123 de la Constitución Nacional.
Más aún, el citado artículo 129
fue agregado por los constituyentes de 1994 en el Título Segundo de la Se-
gunda Parte de la Constitución Nacional: "Gobiernos de Provincia". Salvo
que supongamos ignorancia o inconsecuencia de los constituyentes, esto es
prueba cabal de que se quiso otorgar a la Ciudad de Buenos Aires un status
análogo al de las provincias, es decir, la de un ente con una autonomía polí-
tica idéntica a la de las provincias.
Por otra parte, existe en el resto
de la Constitución Nacional una suma de disposiciones que asimilan en sus
facultades y atribuciones, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con las
provincias:
i) la Ciudad de Buenos Aires se
da su propio estatuto constitutivo que, al igual que las constituciones provin-
ciales, no puede contrariar lo dispuesto en la Constitución Nacional y no está
sometido a la posterior aprobación del Congreso Nacional (arts. 129 y 5°);
ii) la Ciudad de Buenos Aires
puede ser intervenida federalmente (arts. 75, inc. 31, y 99, inc. 20);
iii) la Ciudad de Buenos Aires
puede crear regiones y celebrar convenios internacionales (art. 124);
iv) la Ciudad de Buenos Aires, al
igual que las provincias, puede "conservar organismos de seguridad social
para los empleados públicos y los profesionales; y promover el progreso eco-
nómico, el desarrollo humano, la generación de empleo, la educación, la
ciencia, el conocimiento y la cultura" (art. 125);
v) la Ciudad de Buenos Aires
participa en la distribución de las contribuciones directas e indirectas, junto
con la Nación y las provincias (art. 75, inc. 2°, párr. 3°); asimismo, la Ciudad
de Buenos Aires debe aprobar previamente, al igual que las provincias, cual-
quier transferencia de competencias, servicios o funciones y los recursos co-
rrespondientes (art. 75, inc. 2°, párr. 5°); y finalmente, la Ciudad de Buenos
Aires tiene representación, junto con las provincias, en el organismo fiscal de
control y fiscalización de distribución de las contribuciones (art. 75, inc. 2°,
párr. 6°);
vi) la Ciudad de Buenos Aires
tiene representación en el Senado, en un plano de estricta igualdad con el
resto de las provincias, y con independencia del asiento de la Capital Federal
(arts. 44 y 54).
Por lo tanto, es forzoso concluir
que con la reforma constitucional de 1994 los sujetos de la relación federal
son el Estado federal, por un lado, y las provincias y la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, por el otro, en un plano de igualdad de prerrogativas.
II. Los tribunales
A partir del marco recién des-
cripto, es necesario señalar que la manda constitucional del artículo 129 de
la Constitución Nacional no puede significar otra cosa más que la Ciudad de
Buenos Aires tenga sus propios órganos jurisdiccionales y que, en un pie de
igualdad con las provincias, esté en condiciones de aplicar por sí misma los
códigos de fondo y el derecho común.
Así, por otra parte, lo consagra
el artículo 106 de la Constitución de la Ciudad, que dice que "corresponde al
Poder Judicial de la ciudad el conocimiento y decisión de todas las causas
que versen sobre puntos regidos por esta Constitución, por los convenios
que celebre la ciudad, por los códigos de fondo y por las leyes y normas na-
cionales y locales, así como también organizar la mediación voluntaria con-
forme la ley que la reglamente. Ejerce esta competencia, sin perjuicio del
juicio por jurados que la ley establezca" (el subrayado me pertenece).
Es por ello que la doctrina tiene
dicho que esta facultad jurisdiccional de la Ciudad de Buenos Aires, sobre
todo en lo que hace a la aplicación de los códigos de fondo, "tiene su fun-
damento en el nuevo artículo 129 de la Constitución Nacional" (conf. Héctor
E. Sabelli, "La competencia originaria de la Corte Suprema y el caso de la
Ciudad de Buenos Aires", JA 2001-III-76; y en igual sentido, Andrés Gil Do-
mínguez, "Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Un reco-
rrido crítico", cit. en nota 21, p. 107). Y también que, en la medida en que
dicha potestad no esté expresamente prohibida, se halla dentro de los pode-
res institucionales implícitos de la ciudad autónoma; que es precisamente el
caso de la aplicación de los códigos de fondo (Gil Domínguez, ob. cit, p.
106).
Esta premisa teórica, por lo de-
más, se ve confirmada por la práctica institucional que han seguido los pode-
res constituidos tanto en el orden nacional como en el local, a fin de asegu-
rar el traspaso de competencias jurisdiccionales sobre derecho común, que
se han visto instrumentadas en distintos convenios.
Así, el primer convenio de trans-
ferencia progresiva de competencias penales fue aprobado por la ley nacio-
nal 25.752 y la ley local 597. Este convenio, que se encuentra operativo,
transfirió a la ciudad la investigación y juzgamiento de los hechos de tenen-
cia y portación de armas de uso civil y su suministro a quien no fuera legíti-
mo usuario cometidos en el territorio de la ciudad.
Tiempo después, se aprobó un
segundo convenio, suscripto el 1° de junio de 2004, que transfirió a la ciudad
la competencia para el juzgamiento de los delitos previstos en los artículos
95 y 96 (lesiones en riña), 106 y 107 (abandono de personas), 108 (omisión
de auxilio), 128 y 129 (exhibiciones obscenas), 134 a 137 (matrimonios ile-
gales), 149 bis primer párrafo (amenazas), 150 (violación de domicilio), 181
(usurpación), 183 y 184 (daños), 200 y 201 (envenenamiento y adulteración
de aguas potables, alimentos o medicinas), 202 y 203 (propagación de en-
fermedad contagiosa), 204, 204 bis, 204 ter, 204 quater (expendio de artícu-
los medicinales), 208 (ejercicio ilegal de la medicina) del Código Penal y los
delitos tipificados en las leyes 13.944, 14.346 y en el artículo 3° de la ley
23.592, siempre y cuando los delitos se cometan en el territorio de la Ciudad
de Buenos Aires.
Finalmente, una tercera e im-
portante etapa en el proceso de transferencia de competencias tuvo su inicio
con la aprobación de la ley 26.702, en la cual se establece que un tercer blo-
que de competencias penales serán transferidas de forma automática, ni
bien se verifique la entrada en vigencia de una ley de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires que acepte las disposiciones de la ley citada. En particular, se
destaca que el artículo 2° de la ley 26.702 establece la asignación "al Poder
Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de la competencia para in-
vestigar y juzgar los nuevos delitos de competencia penal ordinaria, aplica-
bles en su ámbito territorial, que se establezcan en lo sucesivo en toda ley de
la Nación, salvo que expresamente se disponga lo contrario".
Sin embargo, no ha sido posible
avanzar en la implementación de esta tercera fase, en la medida en que has-
ta el momento la Nación se ha negado arbitrariamente a comprometer la
asignación de recursos financieros que le corresponderían a la ciudad por
este traspaso, conforme al artículo 75, inciso 2°, de la Constitución Nacional,
y la cláusula transitoria decimotercera de la Constitución de la Ciudad Autó-
noma de Buenos Aires. Ello, en un contexto en el cual la Nación violó explíci-
tamente la clausula 4ª del anexo de la ley 597 (CABA), y la clausula 3ª del
convenio aprobado por ley 2257 (CABA), en lo relativo a la percepción de
recursos correspondientes a transferencias anteriores, lo que ha producido a
la Ciudad un perjuicio de más de $ 113 millones hasta enero de 2010, según
estimaciones de la Dirección General de Relaciones Fiscales del Gobierno de
la Ciudad.
Por lo tanto, no puede caber la
menor duda acerca de que la Constitución Nacional y la legislación vigente
disponen que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, más temprano que tar-
de, debe asumir y ejercer la plenitud de las competencias jurisdiccionales en
materia penal. Frente a ello, cualquier iniciativa que hacia futuro entorpezca,
demore o impida dicha transferencia de competencias, es necesariamente
inconstitucional.
El carácter obligatorio e inexo-
rable de esa transferencia, inclusive, está expresamente reconocido en al-
guno de los proyectos de implementación del nuevo código procesal recién
presentados (v.g., proyecto S-1153-2015, fundamentos y arts. 1° y 13).
III. Implementación del nuevo
código procesal penal
Frente al panorama recién ex-
puesto, nos encontramos con la sorpresa de que desde el partido gobernante
se impulsó la reforma del Código Procesal Penal de la Nación y, ahora, se
procura llevar adelante reformas tendientes a lograr su implementación y
vigencia, ignorando por completo el plano constitucional y la legislación pen-
diente referida a la distribución y transferencia de competencias jurisdiccio-
nales a favor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
No se puede pasar por alto, en
efecto, que si se cumpliera el artículo 129 de la Constitución Nacional y la ley
26.702, y se transfirieran, como corresponde, las competencias de la justicia
nacional en lo penal a la Ciudad de Buenos Aires, los procesos penales que
se susciten en su territorio pasarían a regirse inmediatamente por el Código
Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, que es distinto al de la Nación.
De modo que resulta incomprensible, irrazonable y reñido con la constitución
Nacional que se avance en reformas procesales, orgánicas y de recursos hu-
manos respecto de una materia que inexorablemente será transferida a la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Tanto es así que hasta los legis-
ladores porteños del partido gobernante han realizado propuestas contradic-
torias con la iniciativa del gobierno a nivel nacional. Así, vemos, por un lado,
que el Frente Para la Victoria impulsó la sanción de la ley 27.063 y presenta
ahora una batería de proyectos de implementación que desconocen la auto-
nomía de la Ciudad de Buenos. Pero, mientras tanto, el 11 de noviembre de
2014, la legisladora porteña del Frente para la Victoria María Rosa Muiños,
presentó el proyecto de ley 2427-D-2014 para aceptar y poner en marcha de
forma inmediata la transferencia de competencias penales previstas en la ley
nacional 26.702. Esta contradicción e incoherencia en el seno del oficialismo
prueba, también, la falta de lógica y sentido común que inspira a la intem-
pestiva iniciativa de implementación del Código Procesal Penal de la Na-
ción.
Se advierte, además, que de
aprobarse los proyectos de implementación que impulsa el oficialismo, se
crearían una gran cantidad de cargos que están inexorablemente destinados
a ser transferidos a la ciudad, con los altísimos costos, conflictos y demoras
que ello implica necesariamente. En particular, los anexos de los proyectos
1154-S-2015 y 1155-S-2015 prevén la creación de 592 nuevos cargos en el
ámbito de la justicia y el ministerio público fiscal y de la defensa, cuya actua-
ción se dará en el marco de la justicia nacional. Esta iniciativa, formulada sin
el más mínimo consenso de la Ciudad de Buenos Aires, significa no solo una
violación evidente de sus prerrogativas constitucionales sino que se presenta
como un burdo intento de condicionar presupuestaria y operativamente el
correcto funcionamiento de órganos de la ciudad.
De lo dicho se desprende, en-
tonces, que no resulta razonable admitir que la vigencia y la implementación
del Código Procesal Penal de la Nación, y la profunda reforma orgánica que
ésta requiere, abarquen a la jurisdicción nacional en lo penal, que debe ser
transferida cuanto antes.
Lo anterior justifica, en definiti-
va, que se excluya a la justicia penal ordinaria ("justicia nacional") de la Ciu-
dad Autónoma de Buenos Aires, de la aplicación, vigencia e implementación
del nuevo código aprobado por la ley 27.063. Al mismo tiempo, debería ace-
lerarse el inevitable proceso de transferencia de todas las competencias pe-
nales ordinarias de la Nación a la ciudad.
IV. Conclusión
No existen argumentos para
considerar que las causas penales que se susciten en el ámbito de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires deben ser decididas por magistrados no designa-
dos ni controlados por el pueblo local. Los robos, hurtos, homicidios, daños,
etc., que se producen en la Ciudad de Buenos Aires no son asuntos de de
índole federal. De modo que resulta absurdo pretender reformar, implemen-
tar o consolidar un régimen procesal y orgánico de espaldas a los vecinos de
la ciudad, sin respetar la autonomía política, la buena fe que debe regir las
relaciones federales, o el más elemental sentido común.
Las anteriores consideraciones
sumadas al carácter inevitable e inexorable de la transferencia de las compe-
tencias penales ordinarias a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (a la que
también podría sumarse, eventualmente, la transferencia de los órganos ju-
risdiccionales y su respectivo personal), llevan a concluir que el Congreso
Nacional actualmente carece de competencia para resolver acerca de la or-
ganización y funcionamiento de la justicia penal ordinaria de la Ciudad de
Buenos Aires. La única competencia que el Congreso conserva en la materia
es la de resolver cuándo y cómo se concreta la ineludible transferencia. To-
do lo demás, incluida la organización de la justicia penal, ha pasado a ser
competencia de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Por todo lo expuesto, resulta
imperioso no sólo oponerse a la iniciativa de aplicación e implementación del
nuevo Código Procesal Penal de la Nación del modo en que se lo impulsa
desde el oficialismo, sino que también resulta urgente apurar el inexorable
proceso de transferencia de las competencias propias del fuero nacional en
lo penal. Debemos evitar que ese proceso de transferencia sea demorado,
entorpecido o condicionado, en violación del artículo 129 de la Constitución
Nacional.
Por los motivos expuestos, soli-
citamos la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
TONELLI, PABLO GABRIEL | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO |
PINEDO, FEDERICO | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO |
BULLRICH, PATRICIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO |
TRIACA, ALBERTO JORGE | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
JUSTICIA (Primera Competencia) |
LEGISLACION PENAL |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 2021/2015 | ESTE EXPEDIENTE HA SIDO TENIDO A LA VISTA EN EL O/D 2021/15 | 08/06/2015 |