PROYECTO DE TP
Expediente 2020-D-2014
Sumario: LEY 24946, ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO: MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 5 Y 6 SOBRE DESIGNACION DEL PROCURADOR Y EL DEFENSOR GENERAL DE LA NACION. CREACION DE LA COMISION BICAMERAL PERMANENTE DE SEGUIMIENTO Y CONTROL DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA NACION.
Fecha: 04/04/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 21
El Senado y Cámara de Diputados...
MODIFICACIÓN DE LA LEY
ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO N° 24.946 Y CREACIÓN DE LA COMISIÓN
BICAMERAL DE SEGUIMIENTO Y CONTROL DEL MINISTERIO PÚBLICO
1°) Sustitúyanse los textos de los
artículos 5 y 6 de la ley N° 24.946 por los siguientes:
Artículo 5: El Procurador General de la
Nación y el Defensor General de la Nación serán designados por el Poder Ejecutivo
nacional con acuerdo del Senado por dos tercios de sus miembros presentes. El
candidato propuesto, previamente a que su pliego sea tratado en el Senado,
deberá concurrir a la Comisión Bicameral de seguimiento y control del Ministerio
Público de la Nación quien, luego de escucharlo, elaborará un dictamen no
vinculante expresando la posición del cuerpo al respecto.
Para la designación del resto de los
magistrados mencionados en los inciso b), c), d), e) y f) de los artículos 3° y 4°, la
Comisión Bicameral de Seguimiento y control del Ministerio Público, luego de
efectuado el correspondiente concurso público de oposición y antecedentes por
parte del tribunal contemplado en el artículo 6 de la presente ley, elevará una
terna vinculante al Poder Ejecutivo quien elegirá al candidato a ocupar el cargo,
cuyo nombramiento requerirá el acuerdo de la mayoría absoluta de los miembros
del Senado de la Nación.
Artículo 6°: La elaboración de la terna
se hará mediante el correspondiente concurso público de oposición y
antecedentes, el cual será sustanciado ante un tribunal convocado por el
Procurador General de la Nación o el Defensor General de la Nación, según el
caso.
Del tribunal
El tribunal se integrará de la siguiente
manera:
Dos (2) magistrados del Ministerio
Público con Jerarquía no inferior a los cargos previstos en el inciso c) de los
artículos 3° y 4°, los cuales serán escogidos otorgando preferencia por quienes se
desempeñen en el fuero en el que exista la vacante a cubrir.
Dos (2) profesores titulares de
facultades de derecho de Universidades Nacionales que tengan más de diez años
de antigüedad.
El tribunal será presidido por un
magistrado de los enunciados en el artículo 3° incisos b) y c) o en el artículo 4°
incisos b) y c), según corresponda; salvo cuando el concurso se realice para cubrir
cargos de Procurador Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fiscal
Nacional de Investigaciones Administrativas, Fiscal General, Defensor Oficial ante
la Corte Suprema de Justicia de la Nación o Defensor Público ante tribunales
colegiados, supuestos en los cuales deberá presidir el tribunal examinador, el
Procurador General o el Defensor General de la Nación, según el caso.
La Comisión Bicameral elaborará
anualmente una lista de candidatos a conformar el tribunal, que deberá estar
integrada por magistrados del Ministerio Público y por profesores titulares de
facultades de derecho de Universidades Nacionales.
Luego, cuando el Procurador General
o el Defensor General convoque a la conformación del tribunal, la Comisión
Bicameral sorteará públicamente, por medio de un bolillero, cuatro miembros de
las listas, de modo tal que el tribunal quede integrado por dos (2) magistrados del
Ministerio Público, quienes deberán pertenecer a distintas jurisdicciones, y por dos
(2) profesores de derecho.
Del concurso público de oposición y
antecedentes
El Procurador General de la Nación y
el Defensor General de la Nación deberán reglamentar los concursos públicos de
oposición y antecedentes, los que se ajustarán a lo dispuesto en la ley 24.937 en
relación a los concursos para seleccionar magistrados del Poder Judicial de la
Nación. En particular, deberá respetar las siguientes reglas:
Convocatoria al concurso
Los postulantes serán seleccionados
mediante concurso público de oposición y antecedentes. Cuando se produzca una
vacante, el Procurador General de la Nación o el Defensor General de la Nación,
según el caso, convocará a concurso dando a publicidad la fecha de los exámenes
y la integración del jurado que evaluará y calificará las pruebas de oposición orales
y escritas de los aspirantes, poniendo en conocimiento de los interesados que
dicho concurso estará destinado a cubrir todas las vacancias que se produzcan
durante la sustanciación del concurso y hasta antes de que se conozca la
calificación del examen escrito por parte del Jurado.
Los criterios y mecanismos de
calificación de los exámenes y de evaluación de los antecedentes no podrán
modificarse. Los criterios de evaluación de los antecedentes deben asegurar la
igualdad de oportunidades para el acceso a la magistratura de abogados y
funcionarios judiciales.
Las bases de la prueba de oposición
serán las mismas para todos los postulantes. La prueba de oposición será escrita y
oral, y deberá versar sobre casos representativos directamente vinculados a la
función que se pretenda cubrir y evaluará tanto la formación teórica como la
práctica. El examen escrito, el examen oral y la ponderación de antecedentes
tendrán la misma incidencia en la calificación final.
Etapas del concurso
El proceso de selección comprende
las siguientes etapas:
a. Prueba de oposición escrita
b. Prueba de oposición oral
c. Evaluación de antecedentes
d. Entrevistas personales en la
Comisión Bicameral Permanente..
Evaluación de antecedentes.
El criterio para la valoración que
prevea el reglamento de concursos deberá ser objetivo, debiéndose mensurar:
Los años de experiencia acreditados.
El grado de especialidad que se tenga
sobre la materia del cargo para el que se concursa.
Los antecedentes académicos y
docentes.
Este criterio objetivo también deberá
velar por la igualdad entre los concursantes que provengan del poder judicial, del
Ministerio Público y del ejercicio de la profesión.
Procedimiento. Etapa final del
concurso.
El jurado tomará un examen escrito,
que garantice el anonimato de los aspirantes. Quienes resulten aprobados deberán
rendir un examen oral en audiencia pública, que será filmada.
En base a los elementos reunidos, el
tribunal determinará la terna y el orden de mérito, que será elevado a la Comisión
Bicameral de Seguimiento y Control del Ministerio Público. El tribunal, para
elaborar la terna, sólo tendrá en cuenta los puntajes que hubieran obtenido los
concursantes en los exámenes escritos y orales, y en los antecedentes. En esta
etapa no se podrán realizar entrevistas personales.
La Comisión Bicameral, una vez
recibida la terna y el orden de mérito efectuado por el tribunal, entrevistará a los
concursantes. La entrevista deberá ser pública. En el caso que de la entrevista
surja que el postulante carece de idoneidad moral para ocupar el cargo, la
Comisión Bicameral Permanente elaborará un informe manifestando dicha
situación, el que será enviado a la comisión de acuerdos del Senado a los efectos
de que sea tenido en cuenta cuando se trate el pliego del postulante. El orden de
mérito no podrá ser modificado.
Luego, por mayoría de sus miembros,
aprobará la terna y la enviará al Poder Ejecutivo.
En el caso que el Poder Ejecutivo no
elija al primer postulante de la terna para enviar al Senado de la Nación, deberá
fundar especialmente esta decisión.
Publicidad
Este requisito se entenderá cumplido
con la publicación por tres días en el Boletín Oficial, en un diario de circulación
nacional y en un diario de la localidad que corresponda a la sede del cargo por el
que se concursa, donde se referenciarán sucintamente los datos que se pretenden
informar individualizando los sitios en donde pueda consultarse la información
completa, sin perjuicio de las comunicaciones a los colegios de abogados y a las
asociaciones de magistrados.
2°) Constitúyase la Comisión
Bicameral Permanente de Seguimiento y Control del Ministerio Público de la
Nación, prevista en el artículo 23 la ley N° 24.946.
3°) La Comisión estará integrada por
(9) nueve Diputados y (9) nueve Senadores, que serán designados respetando la
representación partidaria de cada Cámara por aplicación del sistema D´ Hont. En
ningún caso un bloque o partido político podrán tener más de (3) tres
representantes por cada Cámara. Los miembros de la Comisión durarán (2) dos
años en el cargo pudiendo ser reelegidos indefinidamente.
4°) La Comisión elegirá a su
presidente, vicepresidente y secretario por mayoría de votos y dictará su propio
reglamento interno para cumplir los objetivos fijados en la presente ley. La
presidencia es alternativa y corresponde un año a cada Cámara. El reglamento
interno será aprobado por el voto afirmativo de las dos terceras partes de los
miembros de la Comisión.
5°) La Comisión funcionará como el
órgano de relación entre el Poder Legislativo y el Ministerio Público, conforme lo
establece el artículo 23 de la ley N° 24.946.
Además, tendrá las siguientes
funciones:
Recibir y/o solicitar los informes
anuales que el Ministerio Público Fiscal y el Ministerio Público de Defensa deben
presentar en virtud de lo dispuesto por los Arts. 21 inc. e), 24 y 32 de la Ley
24.946.
Solicitar informes escritos u orales,
además de los previstos en el artículo 4°) inc. a) de la presente ley, que la
Comisión estime pertinentes a la Procuración General de la Nación y a la
Defensoría General de la Nación. La Comisión podrá establecer un plazo perentorio
para la contestación de dichos informes.
La Comisión Bicameral deberá elevar
un informe anual a ambas Cámaras del Congreso detallando y analizando los
informes previstos en los incisos a) y b) del art. 4 de la presente ley.
Asimismo, también deberá informar
sobre las propuestas y observaciones del Ministerio Público de la Nación respecto
de la conveniencia y necesidad de determinadas reformas legislativas.
Citar al Procurador General de la
Nación y/o al Defensor General de la Nación a los efectos de que informen sobre la
labor realizada en sus respectivas funciones y, en particular, sobre:
Los procesos de concursos públicos
de oposición y antecedentes.
Los criterios utilizados para la
designación de magistrados subrogantes en caso de recusación, excusación,
impedimento, ausencia, licencia o vacancia de sus miembros.
Los criterios utilizados para la
elaboración de la lista de abogados prevista en el artículo 11, segundo párrafo, de
la Ley 24.946.
Las sanciones disciplinarias aplicadas
y los procesos de remoción de funcionarios del Ministerio Público de la Nación.
Cuestiones relacionadas con la
administración general y financiera del Ministerio Público y la rendición de cuentas
del ejercicio prevista por el Art. 24 de la Ley 24.946
Las reglamentaciones internas que se
dicten.
Convocar al Procurador General de la
Nación y al Defensor General de la Nación a una audiencia pública para que
brinden detalles de su desempeño en el cargo.
Controlar la ejecución del presupuesto
del Ministerio Público Fiscal y del Ministerio Público de Defensa.
Funcionar como nexo entre el
Ministerio Público de la Nación y la sociedad civil con la finalidad de lograr un
mejor vínculo entre ambos.
Elaborar un dictamen no vinculante
expresando la posición del cuerpo sobre los candidatos elegidos por el Poder
Ejecutivo para ocupar los cargos de Procurador General de la Nación y Defensor
General de la Nación.
Elaborar la lista de candidatos a
conformar el tribunal que sustanciará el concurso público de oposición y
antecedentes para ocupar los cargos mencionados en los inciso b), c), d), e) y f)
de los artículos 3° y 4° de la ley 24946, el que estará integrado por (2) dos
magistrados del Ministerio Público con Jerarquía no inferior a los cargos previstos
en el inciso c) de los artículos 3° y 4° del mismo cuerpo normativo, y por dos
profesores titulares de facultades de derecho de Universidades Nacionales con más
de 10 años de antigüedad.
Realizar el sorteo público que
determinará la integración del tribunal.
Realizar la entrevista a los postulantes
respetando la terna y el orden de mérito elaborado por el tribunal convocado para
desarrollar el concurso público de oposición y antecedentes.
Elaborar y aprobar la terna de
candidatos para ocupar los cargos mencionados en los inciso b), c), d), e) y f) de
los artículos 3° y 4° de la ley 24946, conforme lo indica el artículo 5° del mismo
cuerpo normativo.
6°) De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Modificación de la ley orgánica del
Ministerio Público
Introducción. Problemática
actual
La Constitución Nacional reformada
en el año 1994 estableció en su artículo 120 que el Ministerio Público es un órgano
independiente con autonomía funcional y autarquía financiera. De este modo,
terminó con extensos debates doctrinarios sobre la verdadera naturaleza jurídica
del Ministerio Público, colocándolo como un órgano "extrapoder". Quedó resuelto,
entonces, que el Ministerio Público es un órgano independiente del Poder Judicial
-en efecto, no podría ser de otro modo puesto que implicaría desnaturalizar la
función del Ministerio Público- y también del Poder Ejecutivo, del que antes se
encontraba subordinado.
En el año 1998 el Congreso Nacional
sancionó la ley orgánica del Ministerio Público -N° 24.946- mediante la cual, en
ejercicio del poder de policía, reglamentó el funcionamiento de dicho órgano.
Sin embargo, a nuestro juicio dicha
ley reviste de grandes falencias puesto que al reglamentar el procedimiento de
designación de los miembros del Ministerio Público eligió un método que afecta
gravemente la independencia de dicho organismo.
Ello así, pues, el artículo 5° de la ley
24.946 establece que será el Procurador General de la Nación o el Defensor
General de la Nación, en su caso, quien elabore la terna propuesta al Poder
Ejecutivo. Si bien es cierto que dicha terna será elaborada sobre la base de un
concurso público de oposición y antecedentes, en definitiva la última palabra la
termina teniendo el Procurador General y el Defensor General, ambos funcionarios
designados directamente por el Poder Ejecutivo.
Por otra parte, en dicho
procedimiento de designación existe cierta discrecionalidad en el método de
elección toda vez que al momento de elaborar la terna no se debe seguir
estrictamente el orden de mérito que hubiera arrojado el concurso.
He aquí, entonces, donde radica el
principal problema de la actual ley: permite que haya cierta discrecionalidad en el
procedimiento de designación que atenta contra la independencia y
profesionalismo del Ministerio Público. Por ello, a través del presente proyecto de
ley venimos a proponer que en dicho procedimiento se tenga en cuenta
principalmente la formación académica para, de este modo, reducir al mínimo
posible la discrecionalidad.
Objeto
La idea del presente proyecto de ley
-cuya aprobación propiciamos- radica en establecer ciertos parámetros sobre los
concursos públicos de oposición y antecedentes -que consideramos vítales para
su correcto funcionamiento- de los que el Procurador General y el Defensor
General no puedan apartarse al efectuar la correspondiente reglamentación.
Por otra parte, proponemos modificar
la forma de designación del resto de los funcionarios que integran el Ministerio
Público para asemejarlo, en lo posible, al previsto en la ley 24.937 para los
integrantes del Poder Judicial de la Nación.
La ley 24.937 prevé que el Consejo de
la Magistratura, luego de efectuado el correspondiente concurso público, elevará
una terna vinculante al Poder Ejecutivo quien deberá finalmente elegir al
candidato. Como puede apreciarse, la CSJN no tiene ningún tipo de injerencia en
tal procedimiento de designación. Es correcto que así sea.
Sin embargo, en el ámbito del
Ministerio Público no ocurre lo mismo. En efecto, la Procuración General y la
Defensoría General cumplen una función determinante en el procedimiento de
selección y designación de los funcionarios del Ministerio Público, conforme lo
establecido en los artículos 5° y 6° de la ley 24.946. Ello así, pues, luego de
desarrollado el concurso público, corresponde a la Procuración General y a la
Defensoría General elaborar la terna vinculante sobra la que, finalmente, se
expedirá el Poder Ejecutivo. Además, como lo expresamos más arriba, dichos
funcionarios no deben seguir estrictamente el orden de mérito sino que, por el
contrario, gozan de cierta discrecionalidad para efectuar la terna.
Por ello, nos parece razonable que el
procedimiento de designación de los magistrados del Ministerio Público sea más
técnico, es decir, que se tenga en cuenta principalmente la formación profesional y
los antecedentes académicos y laborales, y, además, que en dicho procedimiento
intervenga la Comisión Bicameral de Seguimiento y Control creada por el artículo
23 de la ley 24.946. De este modo, el procedimiento sería el siguiente: Cuando se
producen vacantes, el Procurador General o el Defensor General, dependiendo el
caso, convocaran a un tribunal compuesto por (4) cuatro miembros -dos
magistrados del Ministerio Público y dos profesores titulares de las facultades de
derecho de Universidades Nacionales, elegidos sobre la base de una lista que debe
efectuar anualmente la Comisión Bicameral- para que efectúen el concurso
público de oposición y antecedentes. Luego, el tribunal enviará a la Comisión
Bicameral la terna y el orden de prelación efectuada siguiendo estrictamente los
puntajes obtenidos por los concursantes en las pruebas de oposición y
antecedentes. Finalmente, la Comisión Bicameral entrevistará a los postulantes y
deberá aprobar, por la mayoría de sus miembros, la terna vinculante que será
presentada al Poder Ejecutivo para que elija al candidato, cuyo nombramiento
requerirá el acuerdo de la mayoría simple de los miembros presentes del Senado.
Cabe destacar que la Comisión no podrá alterar el orden de mérito. En el caso que
de la entrevista surja que el candidato carece de idoneidad moral, la Comisión
elaborará un informe expresando dicha situación, que será enviado a la Comisión
de acuerdos del Senado al efecto de que sea tenido en cuenta cuando se trate el
pliego del postulante.
De este modo, el Procurador General
y el Defensor General dejarán de formar parte del procedimiento de designación
de los funcionarios inferiores para que dicha función la pase a ocupar el tribunal y
la Comisión Bicameral, siguiendo estrictamente los puntajes obtenidos en los
exámenes de oposición y antecedentes, eliminando de este modo cualquier tipo de
discrecionalidad al respecto.
En este sentido, nos parece
importante destacar que el motivo que inspira la presentación del presente
proyecto de ley radica en establecer que el concurso público de oposición y
antecedentes sea un procedimiento técnico en el que no pueda existir ningún tipo
de discrecionalidad. Aspiramos a que la elaboración de la terna sea un fiel reflejo
de los puntajes obtenidos por los postulantes en los exámenes. Creemos que la
idoneidad moral no debe ser analizada en esta etapa del proceso de designación
sino cuando el Senado deba prestar acuerdo para que la designación se concrete.
Conclusión
El fin último de nuestro proyecto
radica en garantizarle al Ministerio Público -siguiendo con lo establecido en
nuestra Carta Magna- una mayor independencia del Poder Ejecutivo para que, de
este modo, pueda cumplir libremente su función de "promover la actuación de la
justicia en defensa de la legalidad, de los intereses generales de la sociedad, en
coordinación con las demás autoridades de la república".
La independencia debe ser la principal
característica del Ministerio Público pues, sin ella, no puede llevar a cabo su tarea
adecuadamente.
En suma, y a modo de conclusión,
éste proyecto tiene dos objetivos: En primer lugar, evitar la discrecionalidad en la
elección para que, de este modo, se tenga en cuenta estrictamente la formación
profesional y los antecedentes académicos y laborales. Y, en segundo lugar, que la
terna deba contar con la aprobación de la Comisión Bicameral, quitándole
discrecionalidad al Procurador General y al Defensor General, brindándole mayor
independencia al organismo.
Para ello, regulamos detalladamente
el procedimiento de selección y designación de los magistrados inferiores del
Ministerio Público con la finalidad de evitar que la reglamentación que dicho
organismo efectúe de tal procedimiento no altere los presupuestos mínimos que
consideramos indispensables.
Creación de la Comisión Bicameral de
seguimiento y control del Ministerio Público
La ley Orgánica del Ministerio Público
N° 24.946 -sancionada en el año 1998- en su artículo 23 creó una Comisión
Bicameral de Seguimiento y Control del Ministerio Público de la Nación, con la
finalidad de establecer un vínculo entre el Ministerio Público y el Poder Legislativo .
Asimismo, dispuso que las funciones de dicha Comisión fueran fijadas por el
Congreso Nacional.
Sin embargo, habiendo pasado quince
años desde entonces, la Comisión Bicameral nunca se constituyó, lo que implica
que durante todo ese tiempo el Congreso se privó de efectuar el debido control
sobre el funcionamiento del Ministerio Público de la Nación. Dicho organismo -al
que la ley N° 24.946 le concedió autonomía funcional y autarquía financiera-
cumple una función institucional de gran magnitud que amerita que deba ser
sometido a un exhausto control por parte del poder del estado en el que se
encuentra plasmada la representación popular. Ello así, pues, su función es
indispensable para que exista una adecuada y eficaz administración de
justicia.
Para que dicha función de contralor
pueda concretarse resulta imprescindible que la Comisión Bicameral sea
rápidamente constituida, sobre todo teniendo en cuenta los graves problemas que
en la actualidad está padeciendo el Ministerio Publico Fiscal.
En efecto, la Procuradora General de
la Nación, Alejandra Gils Carbó, fue denunciada por la posible comisión de los
delitos de encubrimiento agravado y abuso de autoridad puesto que el 13 de
diciembre de 2013 dispuso la suspensión del fiscal Campagnoli, quien se
encontraba investigando al empresario Lázaro Báez y al hermano de la flamante
Ministro de Seguridad, María Cecilia Rodríguez. Asimismo, cuenta con varios
pedidos de juicios políticos en su contra.
Los acontecimientos anteriormente
relatados denotan ciertas irregularidades institucionales que han acontecido en el
ámbito del Ministerio Público Fiscal y que, al no haberse constituido la Comisión
Bicameral, no pudieron ser debidamente controlados, investigados y,
eventualmente, prevenidos.
Para que el Ministerio Público pueda
llevar a cabo debidamente su función resulta necesario dotarlo de independencia
para evitar la posible injerencia de los otros poderes del estado en su tarea. Para
ello, es indispensable un debido control por parte de la Comisión Bicameral para,
de este modo, evitar y señalar -en el caso que exista- cualquier irregularidad
que ocurra en la órbita de actuación de dicho organismo.
Sin embargo, esa independencia hoy
en día se encuentra gravemente afectada como consecuencia de la falta de
transparencia en los procesos de designación y remoción de los magistrados del
Ministerio Público.
Para solucionar dicha problemática
proponemos que la Comisión Bicameral Permanente forme parte del procedimiento
de designación de los funcionarios del Ministerio Público así como también del
Procurador General de la Nación y del Defensor General de la Nación.
En este sentido, establecemos que el
candidato a ocupar el cargo de Procurador General o de Defensor General elegido
por el Poder Ejecutivo deberá concurrir a la Comisión Bicameral Permanente quien,
una vez finalizada la exposición del candidato, deberá elevar un informe no
vinculante expresando la posición del cuerpo sobre la idoneidad del
postulante.
Asimismo, la Comisión Bicameral
Permanente deberá aprobar el orden de mérito que hubiera arrojado el concurso
público de oposición y antecedentes para la designación de los magistrados del
Ministerio Público. Podrá entrevistar a los postulantes pero, sin embargo, no podrá
alterar el orden de mérito. En el caso que de la entrevista resulte que el candidato
carece de idoneidad moral, deberá elaborar un informe manifestando dicha
situación que será tenido en cuenta por el Senado a la hora de tratar el pliego de
los postulantes.
Además, la Comisión Bicameral
Permanente será la encargada de elaborar la lista de candidatos para la
conformación del tribunal y será quien efectúe el correspondiente sorteo
público.
Por otra parte, es de interés destacar
que la constitución de la Comisión Bicameral en nada afecta la autonomía y
autarquía del Ministerio Público consagrada en su ley orgánica. Se trata, en
cambio, de un organismo de control como tantos otros que existen en un sistema
de gobierno republicano y democrático en el que deben existir frenos y
contrapesos entre los diferentes poderes que lo componen.
Asimismo, el Ministerio Público de la
Nación debe tener un estrecho vínculo con la sociedad civil, y la Comisión
Bicameral contribuirá a fortalecerlo.
En suma, el presente proyecto de ley
reviste de gran trascendencia institucional puesto que el Ministerio Público es un
organismo central para el funcionamiento del Poder Judicial y, en consecuencia,
es imprescindible para lograr una mejor administración de justicia.
En virtud de lo expuesto
precedentemente, solicitamos la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CARRIO, ELISA MARIA AVELINA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA ARI - UNEN |
ARGUMEDO, ALCIRA SUSANA | CIUDAD de BUENOS AIRES | PROYECTO SUR - UNEN |
SANCHEZ, FERNANDO | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA ARI - UNEN |
JAVKIN, PABLO LAUTARO | SANTA FE | COALICION CIVICA ARI - UNEN |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |