PROYECTO DE TP
Expediente 2016-D-2008
Sumario: SOCIEDADES COMERCIALES, LEY 19550: MODIFICACION DEL ARTICULO 54, SOBRE INDEMNIZACIONES POR DAÑO OCURRIDO A LA SOCIEDAD POR DOLO O CULPA DE SOCIOS.
Fecha: 06/05/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 38
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º - Modifícase
el artículo 54 de la ley 19.550, el que quedará redactado así:
ARTICULO 54. - El
daño ocurrido a la sociedad por dolo o culpa de socios o de quienes
no siéndolo la controlen constituye a sus autores en la obligación
solidaria de indemnizar sin que puedan alegar compensación con el
lucro que su actuación haya proporcionado en otros negocios.
El socio o controlante
que aplicare los fondos o efectos de la sociedad a uso o negocio de
cuenta propia o de tercero está obligado a traer a la sociedad las
ganancias resultantes siendo las pérdidas de su cuenta
exclusiva.
Inoponibilidad de la personalidad jurídica.
La actuación de la
sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios,
constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la
buena fe o para frustrar derechos de terceros, se imputará
directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron
posible, sean o no socios, quienes responderán solidaria e
ilimitadamente por los perjuicios causados.
El
incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 1º
de esta ley es causal para realizar la imputación prevista en
el párrafo anterior.
La acción
puede ser deducida por los socios, siempre que no se afecte
a terceros.
Artículo 2º - De forma.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
1. La utilización de la
personalidad jurídica para encubrir fines ajenos a los motivos por los
cuales el Estado admite la creación de una personalidad
diferenciada ha sido motivo de estudio por los juristas y
preocupación de los legisladores.
En el caso que nos
ocupa, nos limitaremos a las sociedades comerciales.
2. A partir de las
experiencias anglosajonas del "corrimiento del velo" societario para
llegar a los verdaderos responsables del negocio o la insolvencia, se
ha desarrollado en todo el mundo una enorme cantidad de trabajos,
legislación y doctrinas.
3. La idea central de
esta doctrina es que la sociedad con limitación de responsabilidad
tiene por finalidad permitir la inversión en un ámbito de riesgo,
como lo es la actividad mercantil, sin exponer al emprendedor a
poner en peligro a todo su patrimonio.
En tal virtud, el Estado
al admitir la creación de una personalidad diferenciada, limitando la
responsabilidad patrimonial al aporte de capital, concede un
beneficio que, por otro lado, exige que no sea desvirtuado.
Cuando la personalidad
diferenciada es utilizada para afectar los derechos de terceros,
fundamentalmente los acreedores (privados o el Estado), es
admitido en forma unánime que corresponde dejar de lado la
personalidad diferenciada. En casos de insolvencia de derecho, las
herramientas clásicas son la extensión de la quiebra o la
responsabilidad del controlante, sea de hecho o de derecho.
4. En la Argentina, la
desestimación de la personalidad por fraude ya aparece en el
famoso caso "Swift-Deltec". Pero en la legislación es a partir de las
ideas de Enrique Butty y Jaime Anaya, entre otros, que se incorporó
al artículo 54 de la Ley 19.550 un párrafo de enorme claridad. Se
trata del titulado "Inoponibilidad de la persona jurídica".
Existen dos
interpretaciones sobre esta norma. Ninguna duda cabe que en caso
de fraude a terceros la regla allí establecida es operativa. El punto
de debate se centra en si puede ser invocada para el caso de que,
simplemente, la sociedad no tenga fines de comercialidad. En suma,
una tesis admite la sociedad como negocio indirecto si no causa
daño a terceros. La otra lo niega.
La tesis
amplia, desarrollada por el recordado maestro Enrique Butty
("Inoponibilidad" en Derecho Societario y de la Empresa - V
Congreso de Derecho Societario, Advocatus, Córdoba, 1992, t. II p.
643), no exige ilicitud, bastando que la sociedad no tenga fines de
comercialidad. Para Butty, el Estado admite la personalidad
diferencia a condición de comercialidad. Por ello el artículo 2 de la
Ley de Sociedades establece que la sociedad es un sujeto de de
derecho con el alcance que le da la ley, pero el artículo 1 exige que
la sociedad dedique el patrimonio afectado la producción o
intercambio de bienes y servicios. Es decir, a la constitución de una
hacienda mercantil.
Es decir, el Estado
admite la nueva persona jurídica, en muchos casos con limitación de
la responsabilidad, porque de esa manera se contribuye al aumento
de los bienes y servicios de la sociedad, con el efecto benéfico que
ello implica. Pero si la nueva persona jurídica no cumple esa regla,
es decir, no constituye una hacienda mercantil destinada a la
producción o intercambio de bienes y servicios, se produce una
desviación del objetivo tenido en cuenta por el legislador y, por ello,
resulta operativa la norma del artículo 54 "in fine" de la misma Ley
de Sociedades.
De tal modo, la
aplicación amplia de la regla del artículo 54 citado no exigiría fraude
a terceros. Y negaría virtualidad a la limitación de responsabilidad si,
por ejemplo, se constituyen sociedades para encubrir patrimonios
familiares que no ingresan al mercado con fines mercantiles.
Por el lado contrario
puede verse la interpretación del doctor Julio Oategui ("El artículo
54 de la ley de sociedades: inoponibilidad de la personalidad
jurídica", El Derecho del 26/11/1986, p.1 t. 120) que considera que
solo es aplicable en caso de ilicitud, admitiendo, de tal modo, la
sociedad como negocio indirecto.
El
doctor Otaegui, de alguna manera, asimila la norma argentina al
disregard of legal entity anglosajón. La tesis de Butty le da al
artículo 54 un ámbito de aplicación mayor.
La
postura de Butty es apoyada, entre otros autores, por Ricardo
Nissen (Ley de sociedades comerciales comentada, anotada y
concordada, Abaco, Buenos Aires, 1994, t. I, art. 54) o Favier
Dubois (h) (La desestimación de la personalidad jurídica societaria
como límite al globalismo en la Argentina del siglo XXI, Revista
Errepar, N° 166, septiembre, 2001;
http://www.legalmania.com.ar/derecho/desestimacion_personalidad_juridica.ht
m).
En algún sentido, la
orientación de la Inspección General de Justicia a partir del año
2003 se endereza en la senda señalada por Butty.
5. A nuestro modo de
ver, la tesis del doctor Otaegui restringe la norma innecesariamente.
Creemos que el fin extrasocietario implica la antijuridicidad en tanto
no cumple con la finalidad de comercialidad que el Estado exige
como contrapartida por la creación de la personalidad diferenciada.
6. La diferencia es
relevante. En primer lugar la legitimación de la sociedad como
negocio jurídico indirecto implica un vallado innecesario para la
transparencia que el tráfico mercantil exige, especialmente en estos
tiempos de globalización y de enorme velocidad en el movimiento
de los capitales, donde ni siquiera las fronteras son limites.
La posibilidad de
transparentar el tráfico y la identidad de los verdaderos dueños de
los negocios, no requiere siempre del fraude patrimonial a terceros.
Por ejemplo, en el ámbito familiar encontramos casos de relevancia.
Muchas veces la forma societaria encubre patrimonios familiares que
pueden afectar la legítima o la distribución ganancial. En tal virtud,
no se justifica que la justicia le niegue la posibilidad a quien fue
parte de la simulación, aun lícita, de denunciarla y exigir que la
imputación de activos y pasivos se realice a los verdaderos dueños
de activos y responsables de pasivos, dejando de lado la
personalidad jurídica. Esto, obviamente, siempre que no se afecte la
garantía patrimonial de los terceros. También el ámbito laboral es
un sector donde el criterio restrictivo impide muchas veces conocer
los verdaderos responsables ante los trabajadores. Y lo propio
ocurre en materia fiscal. Si bien es cierto que en estos dos
supuestos la indagación generalmente puede ser subsumida en el la
figura del fraude a terceros, a veces el criterio restrictivo impide
avanzar en la necesaria transparencia o, mejor, en evitar que el uso
de la figura societaria desvirtúe su finalidad.
En suma, proponemos
modificar la legislación para que quede suficientemente claro que
debe imperar el criterio amplio y no el restrictivo en la aplicación del
artículo 54, cuando la sociedad no exhibe los atributos de
comercialidad.
Asimismo, creemos que
resulta necesario que se aclare que cuando se refiere al controlante
es tanto el de hecho como el de derecho.
7. De acuerdo a lo
expuesto, proponemos al debate este relevante tema para el
análisis y consideración.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
FELLNER, EDUARDO ALFREDO | JUJUY | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
RECALDE, HECTOR PEDRO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |