PROYECTO DE TP
Expediente 2011-D-2006
Sumario: INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (INSSJP): TRANSFERENCIA A LAS PROVINCIAS Y AL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES DE SUS SERVICIOS.
Fecha: 26/04/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 38
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTICULO 1
Transfiérase a las provincias y al gobierno de la ciudad autónoma de Buenos Aires los servicios administrados por el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI).
ARTICULO 2
Los requisitos específicos de las transferencias se establecerán mediante convenios a celebrarse entre el Poder Ejecutivo Nacional y cada una de las jurisdicciones, en un plazo no mayor a 180 días, en los que se acordará toda otra cuestión no prevista en la presente ley de acuerdo con las particularidades de cada jurisdicción. Dichos convenios serán refrendados según la normativa vigente en cada una de las jurisdicciones, por medio de las legislaturas provinciales, en forma conjunta.
ARTICULO 3
El Estado Nacional garantizará a través del control correspondiente, que los servicios transferidos sean prestados con óptima cobertura cuantitativa, y equidad en todas las jurisdicciones.
Asimismo, las ONGs podrán efectuar controles de gestión y administración previo acuerdo con la Nación y las respectivas jurisdicciones, quienes no podrán oponerse al respectivo control
ARTICULO 4 - La transferencia se efectúa sin otro cargo que los que establece la presente ley, e importarán la sucesión a título universal de los derechos y obligaciones.
CAPITULO I
De los bienes transferidos
ARTICULO 5 - La transferencia de los servicios médicos asistenciales destinados al fomento, protección y recuperación de la salud, de los jubilados y pensionados del régimen nacional de previsión y su grupo familiar primario, a cada una de las jurisdicciones, comprenderá los bienes libres de todo gravamen actualmente afectados al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, a saber:
a) el dominio y todo otro derecho que el Instituto o el Gobierno Nacional tenga sobre los bienes inmuebles y sus accesorios, cualquiera sea el origen de sus derechos, con destino actual o previsto para los servicios administrados por el Instituto
b) los bienes muebles de todo tipo, incluyendo equipos, semovientes y elementos de uso y consumo regular;
c) la documentación y todo otro antecedente relativo a los inmuebles y muebles transferidos que sean de utilidad a las jurisdicciones receptoras;
d) los contratos de locación de cosas, obras y servicios, sin perjuicio de las adecuaciones contractuales necesarias a fin de mantener la continuidad de los servicios.
ARTICULO 6.- No serán transferidos los juicios pendientes ni las deudas que por cualquier causa hubiera contraído la Nación a la fecha de la transferencia.
ARTICULO 7 - En el caso de que el dominio o la propiedad de los bienes inmuebles o muebles o derechos que se transfieran provengan de donaciones o de legados con cargo, la jurisdicción receptora garantizará su cumplimiento y los derechos de quienes resulten beneficiarios de tales cargos.
CAPITULO II
Del personal transferido
ARTICULO 8.- El personal técnico, administrativo y de servicios generales que se desempeñe en los servicios que se transfieren quedará incorporado a la administración provincial o del gobierno de la ciudad Autonoma de Buenos Aires en su caso , de conformidad con las siguientes bases:
a) identidad o equivalencia en la función, jerarquía y situación de revista en que se encontrare a la fecha de la transferencia; retribución por todo concepto no inferior a la que se perciba al momento de la transferencia y equiparación a la escala salarial jurisdiccional durante el 2001;
b) reconocimiento de la antigüedad en la carrera y en el cargo, ya sea en carácter de titular, interino o suplente;
c) reconocimiento a la estabilidad en el cargo que desempeñe al tiempo de la transferencia;
d) reconocimiento de títulos y antecedentes profesionales
ARTICULO 9.- A los efectos previsionales, las jurisdicciones receptoras reconocerán los servicios prestados por el personal en el orden nacional. El personal que no reúnan los requisitos exigidos en la jurisdicción receptora, podrán continuar efectuando aportes al sistema nacional de previsión; las jurisdicciones serán agentes de retención de los mencionados aportes.
ARTICULO 10.- Las cuestiones disciplinarias referidas al personal transferido suscitadas hasta el momento de efectivizarse la transferencia, serán resueltas según la normativa vigente al momento de ocurrir los hechos que las motivaron y en la jurisdicción de origen en un plazo no mayor de un año con posterioridad a la firma del convenio; las jurisdicciones receptoras aplicarán las sanciones y/o medidas que la jurisdicción de origen hubiera resuelto.
CAPITULO III
Del financiamiento
ARTICULO 11. - A partir de la entrada en vigencia de la ley y hasta tanto se modifique se continuara con la distribución de los fondos conforme a las necesidades de cada jurisdicción, de la forma en que se vienen realizando previo a la sanción de la presente
ARTICULO 12. - Cuando el monto mensual recaudado no alcanzare a cubrir el nivel promedio mensual de prestación, el Gobierno Nacional remitirá los fondos necesarios conforme el procedimiento normal para dichas situaciones.
Los cuales serán para la Nación un credito futuro a cobrar, pudiéndose descontar del monto coparticipable.
ARTICULO 13. - Al momento de efectivizarse la transferencia de los servicios prevista en el artículo 11 se transferirán en las proporciones correspondientes los recursos afectados a las respectivas jurisdicciones.
ARTICULO 14. - Las obras públicas que se encuentren en ejecución en los servicios a transferir, serán continuadas y finalizadas por la Nación, conforme a los presupuestos anuales proyectados por la Nación. A su término dichos inmuebles serán transferidos a la jurisdicción en los términos de la presente ley.
ARTICULO 15. - El Poder Ejecutivo Nacional, asignará un monto global para reparaciones de los edificios transferidos cuyo estado de conservación o antigüedad afecte el desenvolvimiento de los servicios transferidos. Los montos serán acordados en los respectivos convenios bilaterales.
RECURSOS
ARTICULO 17. - La transferencia abarcara los siguientes recursos:
a) El aporte de los beneficiarios de las ex - Cajas Nacionales de Previsión, de la Industria, Comercio y Actividades Civiles y Trabajadores Autónomos, y del Estado y Servicios Públicos, tengan o no grupo familiar calculado sobre los haberes de las prestaciones, incluido el haber complementario, equivalente al tres por ciento (3 %) hasta el importe del haber mínimo y al seis por ciento (6 %) sobre lo que exceda de dicho monto.
b) El aporte de los trabajadores autónomos en actividad del cinco por ciento (5 %) del monto que corresponda a su categoría de acuerdo al artículo 10 de la ley 18038 (t.o. 1980).
c) El aporte del personal en actividad comprendido en el régimen nacional de jubilaciones y pensiones consistente en el tres por ciento (3 %) de su remuneración determinada de acuerdo con lo previsto en la ley 18037 (t.o. 1976).
d) La contribución de los empleadores comprendidos en el régimen nacional de jubilaciones y pensiones, consistente en el dos por ciento (2 %) de las remuneraciones que deban abonar a sus trabajadores, determinadas de acuerdo con lo previsto por la ley 18037 (t.o. 1976).
e) El aporte que el Poder Ejecutivo Nacional fije para los afiliados a que se refiere el artículo 4 de la presente ley.
f) El producido de los aranceles que cobre por los servicios que preste.
g) Las donaciones, legados y subsidios que reciba.
h) Todo otro ingreso compatible con su naturaleza y fines.
ARTICULO 18. - Los aportes establecidos en los incisos del artículo anterior, serán transferidos a cada jurisdicción en forma automática
Disposiciones transitorias
ARTICULO 19. - El Poder Ejecutivo Nacional, podrá celebrar los actos jurídicos necesarios para el eficaz cumplimiento de la presente ley.
ARTICULO 20. - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
No se encontró el texto.
Proyecto
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GALVALISI, LUIS ALBERTO | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
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26/09/2006 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
03/10/2006 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 1867/2005 | ESTE EXPEDIENTE HA SIDO TENIDO A LA VISTA EN EL O/D 1867/06 | 05/02/2006 |