PROYECTO DE TP
Expediente 2006-D-2007
Sumario: REGIMEN PREVISIONAL DIFERENCIAL PARA TRABAJADORES DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR: REQUISITOS, 30 AÑOS DE SERVICIO Y HABER CUMPLIDO LOS 55 AÑOS EDAD PARA LOS HOMBRES Y 50 PARA LAS MUJERES; SE ENTIENDE POR EMPLEADORES A LAS EMPRESAS COMPRENDIDAS EN LA LEY 19640.
Fecha: 08/05/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 45
El Senado y Cámara de Diputados...
Trabajadores Ley
19.640 - Régimen diferencial
Del Trabajador
Artículo 1- Tendrán derecho a la jubilación
ordinaria los varones con 55 años de edad, y las mujeres con 50 años de edad.
En ambos casos se deberá acreditar 30
años de servicios computables en uno o más regímenes jubilatorios comprendidos en
el sistema de reciprocidad previsional.
Las disposiciones de este artículo sólo se
aplicarán al personal que se encuentre, o se haya encontrado trabajando en relación
de dependencia, prestando servicios para alguno o algunos de los empleadores
comprendidos en el artículo 4º.
Artículo 2- Para que le sea
aplicable esta ley, el trabajador deberá acreditar 15 años de servicio, dentro de los
últimos 20 años, prestados en conformidad con lo establecido en el artículo 1º, in
fine.
Artículo 3- En el caso de las mujeres
comprendidas en el artículo 1º, podrán ejercer la opción de continuar prestando
servicios hasta la edad exigida por esta ley para los varones. Esta opción deberá ser
manifestada de modo expreso por la trabajadora.
Del empleador
Artículo 4- Se entenderá por empleador
comprendido en esta ley, a toda empresa que se encuentre promocionada de
conformidad con lo establecido por la Ley 19.640 y sus decretos reglamentarios.
Disposiciones
generales
Artículo 5- Los aportes con fines
previsionales y su cómputo serán realizados conforme las normas establecidas por la
ley 24.241 en cuanto a la jubilación ordinaria se refiere.
Artículo 6- Esta ley no será aplicable
cuando, por medio de otras leyes, se concedieren situaciones más favorables para el
trabajador.
Artículo 7- Todos aquellos supuestos no
enunciados por esta ley, serán reglados conforme a las leyes aplicables para la
jubilación ordinaria.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
A través del tiempo se fueron creando
diversas alternativas para las empresas y habitantes radicados en la provincia de
Tierra del Fuego, con el fin de acercar el desarrollo de ésta, la más austral de la
República, a la realidad del territorio continental. Las desventajas que acarrea la
misma tienen su principal origen en su situación geográfica, generando
consecuencias directas en aspectos del desarrollo económico y condiciones de vida
de sus pobladores.
Tales circunstancias
motivaron la sanción de la Ley 18.588, la cual fue posteriormente sustituida por la Ley
19.640. La misma estableció un régimen de exenciones en materia impositiva, tanto
para las personas físicas como para las jurídicas radicadas en la provincia,
constituyendo un "área aduanera especial" para lo que en ese entonces era un
territorio nacional. Este sistema ideado logró, en alguna medida, proyectar el
desarrollo económico y social del mismo, atrayendo inversiones y pobladores. Todo
este proceso fue generando paralelamente el desarrollo de sus instituciones, las
cuales empeñaban por dar respuesta a las necesidades cada vez mayores de la
población. Estas circunstancias condujeron a la provincialización del mismo por medio
de la Ley 23.775, declarando al territorio de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del
Atlántico Sur como Provincia de la República Argentina.
Por otra vía, con la
intención de poblar los territorios al sur de nuestro país y de otorgar beneficios a los
trabajadores que se desempeñaban en zonas desfavorables, se estableció un
sistema de bonificaciones por radicación en "zona austral". El mismo fue consagrado
en el artículo 1º de la Ley 19.485, el cual fijó un coeficiente de bonificación de 1,20
para las jubilaciones, pensiones y prestaciones mínimas, que las cajas nacionales de
previsión debían abonar a las personas radicadas en las provincias de Río Negro,
Neuquen, Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
Tal bonificación se aplica a los trabajadores del Estado Nacional, así como también a
aquellos trabajadores que han logrado incluirlo en los convenios colectivos de trabajo
que regulan la actividad, extendiéndose tal bonificación al ámbito de Tierra del Fuego
mediante la Ley Provincial nº 288. La mencionada norma también estableció el
suplemento por zona desfavorable a los municipios, la -por entonces- Comuna de
Tolhuin, entes autárquicos y demás organismos descentralizados dependientes del
estado provincial.
Todas estas creaciones legales tuvieron
su fundamento en intentar compensar el esfuerzo del trabajador, quien se desempeña
habitualmente en un clima riguroso y aislado, con temperaturas extremadamente
duras, muchas veces de varios grados bajo cero.
Se fueron ideando con el
correr del tiempo diversos sistemas para contrarrestar las inclemencias de la zona, en
concreto de la Provincia de Tierra del Fuego. Las mismas tuvieron como común
característica la de otorgar ciertos beneficios de índole económico al trabajador
austral. Si bien sumamente importantes para el desarrollo de la persona, no han
logrado dar una solución concreta a las necesidades que tienen los trabajadores de
actividades específicas. Tal es el caso de aquellos que trabajan en las fábricas,
donde por razones del ramo es necesario que se comience la jornada muy temprano
en la mañana, momento en que las temperaturas son muy bajas. Esta situación se
acentúa cuando ponemos en consideración el hecho de que, por las razones obvias
de ubicación geográfica, en invierno la noche se alarga hasta muy entrada la mañana.
Tal escenario se mantiene la mayor parte del año, por ser una temporada invernal
sumamente extensa, siendo la de mayor duración del País. De este modo, las
condiciones del medio hacen que en este tipo de actividad, se trabaje en situaciones
que se asemejan mucho a las del trabajo nocturno.
Las circunstancias mencionadas en el
parágrafo precedente, en especial las de extremo frío y jornadas en su mayor parte
sin luz natural, generan un agotamiento y desgaste acelerado tanto física como
psicológicamente en la persona del trabajador. Ellas resultan, por razones del medio,
algo inevitable.
Históricamente, no hemos estado al
margen de considerar tales actividades específicas de modo particular, con el fin de
valorar con mayor justicia a los trabajadores que en ella se desempeñan. De este
modo fuimos estableciendo distintos regímenes a realidades que así lo requerían. Un
hecho que da ejemplo de tal actitud es el sistema implementado por el decreto
4257/68, el cual fijó topes inferiores de edad y años de servicio para acceder a la
prestación ordinaria provisional, al personal que se desempeña en la Antártida e Islas
del Atlántico Sur, así como también a aquellos que realizan tareas de aeronavegación
con función especifica a bordo de aeronaves. Normas como la citada, se fueron
sucediendo para cada actividad concreta que así lo requería.
Este trabajo continuo en el
tratamiento diferencial a labores que así lo ameritaban, quedó consagrado en el
artículo 157 de la Ley 24.241, referida al Sistema Integrado de Jubilaciones y
Pensiones (SIJyP). En el mentado artículo se contempla, ya de modo expreso, la
posibilidad de establecer un régimen de jubilación diferencial para todas aquellas
situaciones que "...por implicar riesgos para el trabajador o agotamiento prematuro de
su capacidad laboral, o por configurar situaciones especiales, merezcan ser objeto de
tratamientos legislativos particulares...". En el segundo párrafo del mismo, se
estableció que "... los trabajadores comprendidos en dichos regímenes especiales
tendrán derecho a percibir el beneficio ordinario [de jubilación] cualquiera sea el
régimen por el que hayan optado..."
En el ámbito estrictamente provincial, el
legislador de Tierra del Fuego, haciendo uso de las potestades conferidas por la
Constitución Nacional dispuso, mediante la Ley nº 561 referida al "Régimen de
Jubilaciones para los Tres Poderes del Estado" que se le otorgue la jubilación
ordinaria a todo afiliado a la caja provincial con 55 años de edad para los varones y
50 para las mujeres que acreditasen 30 años de servicios con aportes. El principal
fundamento que dio sustento a tan justa medida, fue el evidente agotamiento
prematuro que sufría el trabajador al desarrollar sus actividades en un clima
extremadamente frío. Aquellos trabajadores de la provincia que se desempeñan en el
sector privado, incluidos los de las empresas que se encuentran al amparo de la Ley
19.640 y sus decretos reglamentarios, se encuentran sujetos al sistema de
jubilaciones y pensiones creado por la Ley Nacional nº 24.241. La misma establece
como principio general que tendrán derecho a la jubilación ordinaria aquellos que
cuenten con 65 años de edad y 30 años de servicio, disminuyendo a 60 años la edad
exigida para las mujeres.
Tan acentuada diferencia
entre el régimen provincial y el régimen nacional de jubilaciones resulta contrario al
principio de igualdad que proclama nuestra Constitución Nacional. Ello se debe a que,
por el hecho de pertenecer al sistema nacional, al trabajador no se le es reconocido el
agotamiento prematuro que padece, mientras que en el régimen provincial tal
situación es tenida sumamente en cuenta. Tal desgaste en la persona del trabajador
se evidencia mas notablemente en aquellos que se encuentran vinculados con la
industria fabril, por las diversas circunstancias ya esgrimidas en los párrafos
precedentes.
Dentro del marco que nos
brinda la legislación vigente, y por las razones anteriormente expuestas, considero
sumamente necesario crear un régimen diferencial, con el único fin de atender de un
modo concreto a la realidad laboral de tales personas. Por estos motivos, propongo
se fijen los topes de edad en 55 años para los hombres y 50 para las mujeres a fines
se le otorgue la jubilación ordinaria. Éstas últimas podrán optar por acceder al
beneficio a la misma edad que los varones. La medida comprenderá a todos los
trabajadores que prestan servicios en relación de dependencia para las empresas
promocionadas en la Ley 19.640 y sus decretos reglamentarios, con el alcance que
en este mismo proyecto propongo
Si bien estas medidas no dan por acabado
el tema al respecto, son un gran paso hacia una mayor dignidad y valoración del
esfuerzo del trabajador austral. Es por ello que solicito a mis pares de este Honorable
Cuerpo, la sanción del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GALLO, DANIEL OSCAR | TIERRA DEL FUEGO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |