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PROYECTO DE TP


Expediente 2003-D-2010
Sumario: MODIFICACION DEL ARTICULO 108 DE LA LEY 20744 DE CONTRATO DE TRABAJO (TEXTO ORDENADO 1976), SOBRE REMUNERACION EN BASE A COMISION Y LIQUIDACION SOBRE LAS OPERACIONES CONCERTADAS, CON PRESCINDENCIA DE SU RESULTADO.
Fecha: 09/04/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 30
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º : Modificase el artículo 108 de la ley 20.744 (t.o.1976) -Ley de Contrato de Trabajo- y sus modificatorias, que quedará redactado de la siguiente forma:
"Art. 108: -Comisiones- Cuando el trabajador sea remunerado en base a comisión, ésta se liquidará sobre las operaciones concertadas, con prescindencia de su resultado."
Artículo 2º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La modificación del art. 108 de la LCT que se propone contempla los casos de comisiones que se liquidarán sobre operaciones concertadas con prescindencia de su resultado, pero teniéndose por admitido que se trata de operaciones aprobadas, no alterando la facultad del empleador de rechazo en las condiciones y plazos que las leyes o estatutos profesionales prevean.
Se excluye el rechazo arbitrario del negocio. Debe puntualizarse que tratándose de un sistema de remuneración por rendimiento, el principal no puede ejercer arbitrariamente la facultad de rechazar las operaciones gestionadas por el trabajador de acuerdo a sus instrucciones, pues ello significaría tanto, como sujetar el derecho a la percepción del salario a una condición puramente potestativa para el obligado a pagarlo y por tanto de ningún efecto (art. 542 C.Civ.). De darse el supuesto al que nos referimos nos encontramos ante la hipótesis contemplada en el art. 114 de la LCT, pues existiría un servicio (la gestión) que debería ser remunerado, pues el trabajo no se presume gratuito.
En el acuerdo plenario Noruega Marcos c/ Remington Rauel Sudamericana S.A. (LT, vol x pág 4, 12 y 55) con argumentos que revisten valor actual, el Dr. Fleitas (h) subrayó que la comisión se debe por la mediación del empleado en la operación de que se trate como retribución por el trabajo prestado y por el solo hecho de haberlo realizado, siendo indiferente que el negocio se concluya o no por circunstancias de fuerza mayor o condición inclumplida, a menos que haya mediado culpa, dolo o negligencia del subordinado.
No puede, surgir duda de que la comisión se debe tanto en el caso de que el negocio haya llegado a buen fin, como aquel en el que no haya tenido el resultado esperado, ya que el derecho del trabajador remunerado de tal forma surge con el solo hecho de haber motivado la conclusión del contrato, o sea la reunión de los consentimientos de los contratantes. En cuanto a la circunstancia de llegar el contrato a buen fin, se refiere a la ejecución del contrato del que es completamente extraño el empleado que trató y concluyó el mismo, tal como sostiene Santís Melendo, Santiago Bs.As 1946 (pág. 133). El empleado no debe soportar las consecuencias de actos que le son extraños, y tiene derecho a comisión, con prescindencia de los resultados del negocio.
Por lo expuesto solicito a los Señores Diputados que me acompañen con la aprobación de la presente iniciativa.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
RECALDE, HECTOR PEDRO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
SALIM, JUAN ARTURO TUCUMAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GODOY, RUPERTO EDUARDO SAN JUAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
LUNA DE MARCOS, ANA ZULEMA SANTIAGO DEL ESTERO FRENTE CIVICO POR SANTIAGO
GARDELLA, PATRICIA SUSANA BUENOS AIRES CORRIENTE DE PENSAMIENTO FEDERAL
LEDESMA, JULIO RUBEN BUENOS AIRES CORRIENTE DE PENSAMIENTO FEDERAL
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)