PROYECTO DE TP
Expediente 2003-D-2010
Sumario: MODIFICACION DEL ARTICULO 108 DE LA LEY 20744 DE CONTRATO DE TRABAJO (TEXTO ORDENADO 1976), SOBRE REMUNERACION EN BASE A COMISION Y LIQUIDACION SOBRE LAS OPERACIONES CONCERTADAS, CON PRESCINDENCIA DE SU RESULTADO.
Fecha: 09/04/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 30
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º : Modificase el
artículo 108 de la ley 20.744 (t.o.1976) -Ley de Contrato de Trabajo- y sus
modificatorias, que quedará redactado de la siguiente forma:
"Art. 108: -Comisiones-
Cuando el trabajador sea remunerado en base a
comisión, ésta se liquidará sobre las operaciones concertadas, con
prescindencia de su resultado."
Artículo 2º: Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La modificación del art. 108 de la LCT que se
propone contempla los casos de comisiones que se liquidarán sobre operaciones
concertadas con prescindencia de su resultado, pero teniéndose por admitido que se trata de
operaciones aprobadas, no alterando la facultad del empleador de rechazo en las
condiciones y plazos que las leyes o estatutos profesionales prevean.
Se excluye el rechazo arbitrario del
negocio. Debe puntualizarse que tratándose de un sistema de remuneración por
rendimiento, el principal no puede ejercer arbitrariamente la facultad de rechazar las
operaciones gestionadas por el trabajador de acuerdo a sus instrucciones, pues ello
significaría tanto, como sujetar el derecho a la percepción del salario a una condición
puramente potestativa para el obligado a pagarlo y por tanto de ningún efecto (art. 542
C.Civ.). De darse el supuesto al que nos referimos nos encontramos ante la hipótesis
contemplada en el art. 114 de la LCT, pues existiría un servicio (la gestión) que debería ser
remunerado, pues el trabajo no se presume gratuito.
En el acuerdo plenario Noruega Marcos
c/ Remington Rauel Sudamericana S.A. (LT, vol x pág 4, 12 y 55) con argumentos que
revisten valor actual, el Dr. Fleitas (h) subrayó que la comisión se debe por la mediación
del empleado en la operación de que se trate como retribución por el trabajo prestado y por
el solo hecho de haberlo realizado, siendo indiferente que el negocio se concluya o no por
circunstancias de fuerza mayor o condición inclumplida, a menos que haya mediado culpa,
dolo o negligencia del subordinado.
No puede, surgir duda de que la
comisión se debe tanto en el caso de que el negocio haya llegado a buen fin, como aquel en
el que no haya tenido el resultado esperado, ya que el derecho del trabajador remunerado de
tal forma surge con el solo hecho de haber motivado la conclusión del contrato, o sea la
reunión de los consentimientos de los contratantes. En cuanto a la circunstancia de llegar el
contrato a buen fin, se refiere a la ejecución del contrato del que es completamente extraño
el empleado que trató y concluyó el mismo, tal como sostiene Santís Melendo, Santiago
Bs.As 1946 (pág. 133). El empleado no debe soportar las consecuencias de actos que le son
extraños, y tiene derecho a comisión, con prescindencia de los resultados del negocio.
Por lo expuesto solicito a los Señores
Diputados que me acompañen con la aprobación de la presente iniciativa.
Firmante | Distrito | Bloque |
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RECALDE, HECTOR PEDRO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SALIM, JUAN ARTURO | TUCUMAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GODOY, RUPERTO EDUARDO | SAN JUAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
LUNA DE MARCOS, ANA ZULEMA | SANTIAGO DEL ESTERO | FRENTE CIVICO POR SANTIAGO |
GARDELLA, PATRICIA SUSANA | BUENOS AIRES | CORRIENTE DE PENSAMIENTO FEDERAL |
LEDESMA, JULIO RUBEN | BUENOS AIRES | CORRIENTE DE PENSAMIENTO FEDERAL |
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