PROYECTO DE TP
Expediente 2000-D-2015
Sumario: PRESUPUESTOS MINIMOS DE PROTECCION AMBIENTAL EN MATERIA DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL: REGIMEN.
Fecha: 20/04/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 32
El Senado y Cámara de Diputados...
PRESUPUESTOS
MINIMOS DE PROTECCIÓN AMBIENTAL EN MATERIA DE
EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL
Artículo 1°.- Objeto.
Establécense los presupuestos mínimos de protección ambiental en
materia de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), conforme el artículo 41
de la Constitución Nacional y la Ley General del Ambiente N° 25.675.
Artículo 2°.- Alcance territorial.
La presente ley será aplicable en todo el territorio nacional, incluyendo sus
espacios aéreo y marítimo, en los cuales la Nación Argentina ejerce
soberanía o jurisdicción.
Artículo 3°.- Alcance material.
El procedimiento jurídico-administrativo de Evaluación de Impacto
Ambiental será obligatorio, previo y aplicable a todos los proyectos de
obras y actividades, públicas y privadas, susceptibles de degradar
significativamente el ambiente, sus componentes o afectar la calidad de
vida de la población. La Evaluación de Impacto Ambiental deberá
contemplar los impactos de las etapas de construcción, operación, cierre y
abandono.
Las autoridades ambientales de
cada jurisdicción provincial o municipal según corresponda, serán
responsables de llevar a cabo el procedimiento de EIA conforme los
requerimientos de la presente ley, sin perjuicio de las características de la
actividad u obra a evaluarse.
Sin la aprobación del
procedimiento de EIA y la consecuente Declaración de Impacto Ambiental
(DIA) por parte de la autoridad ambiental competente será ilegítimo el
inicio de obras y/o actividades y el otorgamiento de habilitaciones o
permisos de funcionamiento, aun precarios, cualquiera sea el organismo
que las haya otorgado.
Artículo 4°.- Sujetos
alcanzados. Toda persona física o jurídica, pública o privada, que pretenda
realizar obras o actividades con impacto significativo sobre el ambiente,
sus componentes o la calidad de vida de la población está obligada a
obtener la Declaración de Impacto Ambiental de acuerdo a la presente ley
y a las normas provinciales y municipales vigentes en cada jurisdicción en
la cual se produzcan impactos.
Artículo 5°.- Proyectos
interjurisdiccionales. En el caso de proyectos que abarquen a más de una
jurisdicción municipal o provincial, o que realizándose en una única
jurisdicción pueda producir impactos significativos en otra u otras, las
autoridades ambientales provinciales y municipales podrán acordar la
realización de un procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental
conjunto. Este acuerdo sólo será válido si han participado del mismo todas
las provincias y municipios afectados y si prevé tantas instancias de
participación ciudadana como municipios afectados por el proyecto se
identifiquen.
Cada municipio afectado
emitirá su propia Declaración de Impacto Ambiental.
Artículo 6°.- Impactos
transfronterizos. Cuando se trate de proyectos de obras y actividades que,
aún ejecutándose en otro país, se prevé que sus impactos afectarán el
ambiente, sus componentes o la calidad de vida de la población en la
Argentina, la autoridad de aplicación nacional será responsable de exigir,
por los medios legales y diplomátcos que correspondan y en el marco de
los convenios internacionales vigentes en la materia, la realización de un
procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental conjunto con el país
sede de la obra o actividad proyectada y que involucre a las autoridades
ambientales competentes de las provincias y municipios afectados.
Recíprocamente, cuando un
proyecto a ejecutarse en la Argentina pueda impactar en otro país, la
autoridad de aplicación nacional, empleando los medios legales y
diplomáticos apropiados, comunicará al país en cuestión la existencia y
características del proyecto, a fin de acordar la realización de un
procedimiento conjunto de Evaluación de Impacto Ambiental. Las
autoridades ambientales competentes deberán comunicar a la autoridad
de aplicación nacional, tan pronto como sea posible, la existencia de
solicitudes de proyectos con impactos transfronterizos.
Artículo 7°.- Proyectos
alcanzados. Se considera que producen un impacto significativo sobre el
ambiente, sus componentes y la calidad de vida de la población aquellas
obras y actividades que:
a) Modifiquen o alteren
ambientes y recursos naturales y culturales, comprometiendo su
diversidad, cantidad, capacidad estética, productiva, protectora y
mitigadora del cambio climático.
b) Modifiquen o alteren el
equilibrio de los ecosistemas, su composición, calidad o funcionamiento,
así como los servicios ambientales que estos brindan.
c) Modifiquen o alteren el
paisaje natural y cultural, incluyendo la contaminación visual.
d) Modifiquen, alteren o
perjudiquen áreas naturales protegidas, especies de flora y fauna
protegidas, amenazadas o en peligro de extinción, sus hábitats e
itinerarios migratorios.
e) Impliquen una seria
afectación a comunidades urbanas o rurales, impidiendo el libre acceso de
las mismas al ambiente y sus recursos naturales y culturales.
Artículo 8°.- Categorías. Las
jurisdicciones deberán establecer las categorías de obras y actividades que
requerirán la realización del procedimiento de Evaluación de Impacto
Ambiental para su legal habilitación. La determinación de las categorías
deberá contemplar, entre otros aspectos, la localización, la dimensión, los
procesos productivos involucrados, el consumo de agua y energía, la
generación de efluentes y residuos, las posibles afectaciones ecosistémicas
y climáticas y los efectos sociales y económicos del proyecto.
Sin perjuicio de lo anterior, el
Anexo I de la presente ley establece con carácter enunciativo los proyectos
de obras y actividades que deberán someterse obligatoriamente al
procedimiento de EIA.
Artículo 9°.- Impacto
Acumulativo.- Las autoridades ambientales competentes quedan obligadas
a evaluar el impacto ambiental acumulativo, añadido y sinérgico, en todos
los procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, articulando dicho
análisis con el ordenamiento ambiental del territorio y las Evaluaciones
Ambientales Estratégicas (EAE) existentes.
En su caso, de acuerdo a la
envergadura de los proyectos, su naturaleza y la cantidad de solicitudes de
autorización de obras y actividades para una misma área geográfica, las
autoridades ambientales competentes deberán proceder a realizar, con
carácter previo a la aprobación de los proyectos presentados, la Evaluación
Ambiental Estratégica pertinente, enmarcando en sus resultados la
decisión respecto de las solicitudes mencionadas.
Del procedimiento de
Evaluación de Impacto Ambiental
Artículo 10°.- Etapas. El
procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, constará como
mínimo, de las siguientes etapas:
I. Declaración Jurada del
proponente del proyecto, mediante la cual se dará inicio al procedimiento.
II. Presentación del Estudio
de Impacto Ambiental (EsIA), por parte del proponente del proyecto,
incluyendo un documento de síntesis y uno de divulgación.
III. Dictamen Técnico de la
autoridad ambiental competente.
IV. Audiencia pública.
V. Declaración de Impacto
Ambiental (DIA), emanada de la autoridad ambiental competente.
Artículo 11°.- Declaración
Jurada. La Declaración Jurada del proponente del proyecto deberá incluir
una breve descripción del mismo, la manifestación de los impactos que
producirá y su adecuación a la normativa de ordenamiento territorial. La
falta de correspondencia entre dicha normativa y la localización del
proyecto implicará su rechazo inmediato y el archivo de las actuaciones.
Artículo 12°.- Estudio de
Impacto Ambiental. El Estudio de Impacto Ambiental (EsIA) será requerido
por la autoridad ambiental competente en los proyectos de obras y
actividades de impacto significativo. Deberá ser elaborado por un equipo
multisdisciplinario de profesionales, autorizados y registrados para ello, de
acuerdo a lo que exija la normativa local.
Su contenido mínimo, incluirá:
a) Identificación del titular
del proyecto de obra o actividad.
b) Descripción general del
proyecto, incluyendo la memoria técnica de las actividades de
construcción, operación, cierre y abandono.
c) Descripción del ambiente
en el que se desarrollará el proyecto de obra o actividad, incluyendo la
caracterización física, natural, social, económica y cultural del ambiente a
afectarse.
d) Análisis y valoración de los
impactos correspondientes a cada etapa de ejecución del proyecto,
respecto del ambiente, sus componentes y las comunidades involucradas.
Esta valoración incluirá los impactos de corto, mediano y largo plazo,
temporarios y definitivos, directos e indirectos, y acumulativos, debiendo
contemplar los aspectos climáticos.
e) Análisis y valoración del
consumo de recursos naturales renovables y no renovables, durante todas
las etapas del proyecto.
f) Plan de gestión de los
impactos identificados, que incluya las medidas de mitigación y
restauración previstas, así como los plazos y modos en que las mismas se
pondrán en práctica.
g) Exposición de las
principales alternativas estudiadas y de las razones de su elección,
teniendo en cuenta los aspectos ambientales.
h) Plan de vigilancia,
monitoreo y auditoría para todas las etapas del proyecto.
i) Plan para
emergencias.
j) Marco jurídico e
institucional aplicable.
k) Documento de síntesis del
proyecto.
l) Documento de divulgación
del proyecto.
Artículo 13°.- Documentos de
síntesis y de divulgación. El documento de síntesis del proyecto incluirá
los principales aspectos del mismo, los impactos previstos y las medidas
de mitigación. El documento de divulgación, de idéntico contenido al de
síntesis, deberá redactarse en un lenguaje accesible para la ciudadanía.
Ambos documentos serán
redactados y publicados oportunamente en el idioma oficial del país y en
las lenguas utilizadas por las comunidades de todos los sitios de
afectación. Mientras el cumplimiento de este requisito no se encuentre
acreditado, la autoridad ambiental competente no podrá convocar a
audiencia pública ni dictar la Declaración de Impacto Ambiental.
Artículo 14°.- Dictamen
Técnico. El Dictamen Técnico contendrá el análisis detallado del Estudio
de Impacto Ambiental presentado por el proponente del proyecto y deberá
incluir una valoración concreta de cada uno los aspectos ambientales,
sociales y económicos involucrados, de los impactos identificados y de la
elección de alternativas.
A fin de su elaboración, las
autoridades ambientales competentes podrán solicitar al proponente del
proyecto toda la información, estudios y análisis que, no habiendo sido
incluidos en el EsIA, consideren necesarios para una adecuada
valoración.
Las autoridades ambientales
competentes serán responsables de brindar explicaciones, ampliaciones y
aclaraciones acerca del contenido del Dictamen Técnico durante la
realización de la audiencia pública.
Artículo 15°.- Audiencia
Pública. La convocatoria y efectiva realización de la audiencia pública es
condición de validez del procedimiento de Evaluación de Impacto
Ambiental, sin perjuicio de la concreción de otros mecanismos de
participación ciudadana durante el citado procedimiento. La Declaración
de Impacto Ambiental dictada sin que haya existido esta instancia de
participación es absolutamente nula.
Los funcionarios que
incurriesen en el dictado irregular de la DIA serán sancionados conforme
la normativa provincial y municipal respectiva con más la aplicación de
una multa que no podrá ser inferior al medio por ciento (0,5%) del monto
total de la inversión del proyecto irregularmente aprobado.
El titular del proyecto que en
base a una DIA emitida irregularmente inicie las obras o actividades
proyectadas, será multado también por un valor no inferior al cinco por
ciento (5%) del monto total de la inversión prevista.
Artículo 16°.- Las autoridades
ambientales competentes velarán por el cumplimiento de los artículos 19,
20 y 21 de la Ley N° 25.675. Además, sin perjuicio de las normas
provinciales y municipales sobre audiencias públicas, aquellas realizadas
en el marco del procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental
deberán garantizar que:
a) La convocatoria se realice
con al menos cuarenta y cinco (45) días de anticipación a la fecha de la
audiencia, publicándose en diarios locales, radios y televisión. En el caso
en que el proyecto afecte a comunidades lejanas, deberá acreditarse la
notificación de la convocatoria a las mismas, incluyendo en esa
notificación copias de los documentos de síntesis y divulgación traducidos
a las lenguas que correspondan.
b) El lugar de realización de
la audiencia pública será el de mayor impacto del proyecto. En el caso de
proyectos de considerable extensión geográfica, se realizarán audiencias en
los diversos sitios afectados, procurando la facilitación de los traslados de
los ciudadanos con menores recursos.
c) El día y hora de la
convocatoria se fijará propiciando la mayor asistencia posible, teniendo en
cuenta los días inhábiles y la finalización del horario laboral.
d) El expediente
administrativo en el cual tramita la Evaluación de Impacto Ambiental y en
especial, el Dictamen Técnico y los documentos de síntesis y divulgación
deberán estar a disposición de la ciudadanía con al menos cuarenta y
cinco (45) días de anticipación a la fecha de la audiencia.
e) La autoridad ambiental
competente, convocante de la audiencia, deberá garantizar la intervención
de taquígrafo o cualquier otro modo fehaciente de documentación de la
audiencia y admitir la incorporación de presentaciones escritas durante la
misma, aún de quienes no hayan sido inscriptos como oradores.
f) La autoridad ambiental
competente velará en todo momento del procedimiento de EIA y en la
audiencia en particular, por la aplicación de los principios de acceso a la
información pública ambiental y la informalidad a favor de los
ciudadanos.
Artículo 17°.- Las opiniones
vertidas en la audiencia pública, aunque no vinculantes, son de obligatoria
consideración para las autoridades ambientales competentes, debiendo ser
tratadas en su totalidad al fundamentarse el dictado de la Declaración de
Impacto Ambiental.
La omisión de su tratamiento
expreso, con la indicación de los motivos por los cuales se rechazan,
implican la nulidad insanable del acto administrativo citado.
Artículo 18°.- Acceso a la
información pública ambiental. El expediente administrativo en el cual
tramita la Evaluación de Impacto Ambiental es considerado como
información pública ambiental en los términos de la Ley N° 25.831, sin
perjuicio de los derechos de propiedad intelectual e industrial y el secreto
comercial.
Las autoridades ambientales
competentes garantizarán el libre e irrestricto acceso a la información
pública, aplicando el principio de gratuidad conforme lo establece la ley
citada.
Los funcionarios públicos que
denieguen injustificadamente el acceso a la información serán sancionados
conforme la normativa provincial y municipal respectiva con más la
aplicación de una multa cuyo monto será determinado por la normativa
local.
Artículo 19°.- A fin de
garantizar el acceso a la información pública ambiental y la adecuada
participación ciudadana, las autoridades ambientales competentes son
responsables de informar al público, mediante avisos u otros medios
apropiados, tan pronto como sea posible, acerca de:
a) La presentación de
declaraciones juradas dando inicio al procedimiento de EIA,
b) Los procedimientos de EIA
en curso y la etapa en que se encuentran,
c) Los datos de las
autoridades ambientales competentes, responsables de tomar la decisión
de autorización del proyecto, a las cuales pueda solicitarse información,
realizarse presentaciones o formularse preguntas, y en su caso, de los
plazos establecidos para ello,
d) La indicación de los sitios
en los cuales es posible solicitar la información pública relativa al
proyecto,
e) La indicación de las fechas
previstas para la audiencia pública y otras instancias de
participación.
Las autoridades ambientales
competentes son responsables de mantener esta información actualizada y
accesible, bajo pena de nulidad de las decisiones tomadas sin cumplirse
estos extremos.
Artículo 20°.- Declaración de
Impacto Ambiental. Una vez cumplidas las diversas etapas del
procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental y realizada la
audiencia pública, la autoridad ambiental competente procederá al dictado
de la Declaración de Impacto Ambiental, que fundadamente podrá aprobar
el proyecto, con o sin condiciones, o rechazarlo.
Artículo 21°.- Auditoría
Ambiental. La realización de auditorías ambientales periódicas con el
objeto de evaluar la gestión ambiental de las obras y actividades
alcanzadas por esta ley, es obligatoria.
Todas las obras y actividades
aprobadas con carácter previo o posterior a la entrada en vigencia de esta
ley, deberán presentar ante la autoridad ambiental competente, con la
periodicidad que fije la normativa local, los resultados de las auditorías
ambientales externas realizadas por profesionales registrados. Las
auditorías se presentarán, como máximo, cada 24 meses.
Para las obras y actividades
preexistentes, los resultados de la primera auditoría serán presentados
dentro del año de la entrada en vigencia de la ley.
Artículo 22°.- Registro de
Profesionales.- Las autoridades ambientales competentes son responsables
de habilitar un registro de profesionales, de carácter público, en el que
podrán inscribirse aquellos que cumplan con los requisitos de idoneidad
exigidos. Solo los profesionales registrados podrán elaborar y avalar con su
firma los Estudios de Impacto Ambiental y las auditorías ambientales
periódicas a que se refiere la presente ley.
El Registro incluirá información
sobre los profesionales sancionados, las sanciones aplicadas y los casos de
reincidencia.
Artículo 23°.-
Responsabilidad.- Los profesionales que suscriban Estudios de Impacto
Ambiental y auditorías ambientales serán responsables solidariamente con
el proponente del proyecto por todo daño ambiental relacionado con la
opinión profesional vertida en esos documentos.
De verificarse el falseamiento u
ocultamiento de información que haya sido determinante para la
autorización del proyecto, se aplicarán, además de las sanciones previstas
en la presente ley, las que establezca la normativa local. La misma deberá
incluir entre las penas la suspensión y/o cancelación del registro y la
publicidad del acto cometido.
De las autoridades de
aplicación de la ley
Artículo 24°.- Autoridades de
Aplicación.- La presente ley será aplicada por las autoridades ambientales
competentes provinciales y municipales de acuerdo al ámbito territorial en
el cual se pretenda emplazar el proyecto de obra o actividad, así como por
aquellas que se vean afectadas por sus impactos.
En el ámbito nacional, la
autoridad de aplicación será el organismo de mayor nivel jerárquico con
competencia ambiental. La misma deberá dictar la reglamentación de la
presente ley en un plazo máximo de ciento veinte (120) días contados
desde su entrada en vigencia.
Artículo 25°.- Consejo Federal
de Medio Ambiente.- La autoridad de aplicación nacional y las autoridades
ambientales competentes propondrán al COFEMA el dictado de las
resoluciones y recomendaciones que consideren necesarias para la
implementación y cumplimiento de la ley, en particular en lo que refiere a
proyectos de obras y actividades con asiento o impacto en más de una
jurisdicción provincial.
Del Régimen de Infracciones y
Sanciones
Artículo 26°.- Infracciones. La
violación de cualquiera de las disposiciones de esta ley es considerada
infracción.
Serán consideradas
infracciones graves:
a) El inicio de obras y
actividades alcanzadas por la ley, sin haber obtenido la Declaración de
Impacto Ambiental.
b) El inicio de obras y
actividades habiendo obtenido la Declaración de Impacto Ambiental, sin
previa audiencia pública.
c) Los hechos y actos que
dificulten, obstruyan o impidan el acceso a la información pública
ambiental, aún antes del inicio formal del procedimiento de Evaluación de
Impacto Ambiental.
d) Los hechos y actos que
dificulten, obstruyan o impidan la participación de la ciudadanía en el
procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental.
e) El dictado de la
Declaración de Impacto Ambiental sin haberse realizado la audiencia
pública.
Artículo 27°.- Sanciones. Sin
perjuicio de las sanciones de multa establecidas en los artículos
precedentes y otras responsabilidades que pudieran corresponder, el
incumplimiento de las disposiciones de esta ley y sus normas
reglamentarias, será sancionado del modo que se prescribe a
continuación.
I. Los funcionarios públicos,
con:
a) Apercibimiento.
b) Multa.
c) Inhabilitación para ejercer
cargos públicos por 5 años ó 10 años, dependiendo de la gravedad de la
infracción cometida.
II. Los proponentes de los
proyectos de obras y actividades, con:
a) Multa.
b) Revocación de la
Declaración de Impacto Ambiental otorgada.
c) Suspensión o cese de las
actividades.
d) Clausura de las obras o
actividades, temporaria o definitiva.
e) Demolición de las obras no
autorizadas.
III. Los profesionales
intervinientes en EsIAS y auditorías ambientales, con:
a) Apercibimiento.
b) Multa.
c) Suspensión o cancelación
de la inscripción en el registro de consultores, temporaria o definitiva.
Las sanciones se aplicarán
previo sumario, podrán acumularse y se graduarán de acuerdo con la
naturaleza de la infracción cometida.
En todos los casos, la comisión
de la misma o diversas infracciones en períodos de cinco años contados
desde la comisión de la primera infracción, se considerará como
reincidencia a los efectos de la graduación de la pena.
Artículo 28°.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Es pública y notoria la
degradación ambiental producida como consecuencia de las diversas
actividades humanas, y el consecuente deterioro de los ecosistemas y de la
calidad de vida de las personas, en todo el mundo.
Nuestro país no es ajeno a ese
deterioro, muy por el contrario, son numerosos los casos que han
adquirido visibilidad tanto en la opinión pública como en el marco de
causas judiciales, como es el caso de la "Causa Riachuelo", por mencionar
un ejemplo cercano.
Prácticamente ninguna
actividad antrópica escapa al hecho de causar impactos ambientales,
económicos y sociales, que deben ser adecuadamente valorados por el
Estado, a fin de que los mismos puedan ser gestionados desde la etapa de
proyecto, evitando así producir daños que luego podrían ser irreversibles o
de muy costosa reparación y que, además, podrían haberse evitado.
Es innegable que la
planificación, el análisis y la evaluación de las intervenciones que se
realizarán sobre el ambiente son necesarios a fin de evitar el menoscabo
ambiental, y que estas acciones responden a la mínima diligencia
esperable de las autoridades y de los particulares que buscan concretar
sus proyectos.
Varias herramientas de la
política y la gestión ambiental, como el Ordenamiento Ambiental del
Territorio, la Evaluación Ambiental Estratégica y la Evaluación de Impacto
Ambiental, permiten una planificación y evaluación anticipada de las
consecuencias e impactos que podrían producirse de llevarse a cabo
planes y programas de desarrollo, como así también obras y actividades en
sitios puntuales.
Se trata de herramientas
sumamente útiles en cuanto permiten una valoración anticipada de las
consecuencias y, por lo tanto, la posibilidad de corregir o reformular los
proyectos con base en el principio de prevención, receptado en nuestro
derecho a través de la Ley General de Ambiente N° 25.675, en su art. 4°.
También el principio precautorio, incluido en la ley citada, tiene un papel
relevante en la evaluación de impacto ambiental; ambos principios deben
ser aplicados obligatoriamente por las autoridades de todo el país.
Asimismo la Evaluación de
Impacto Ambiental ha sido reconocida como herramienta de la política
ambiental nacional por la Ley General del Ambiente, requiriéndose ahora
una mayor profundización del instituto, a efectos de que la protección
ambiental mentada por el artículo 41 de la Constitución Nacional, pueda
concretarse.
Precisamente porque se trata
de una herramienta anticipatoria, es que su aplicación es previa al inicio
de ejecución de los proyectos y se aplica tanto a las inversiones públicas
como privadas.
Este instrumento, reconocido
ampliamente por la legislación comparada desde la década del setenta
tanto por Estados Unidos de América como por países europeos, y más
tarde por los países latinoamericanos, también ha sido acuñado por la
normativa provincial con diversos matices, siendo necesario, precisamente,
uniformar sus extremos más relevantes, a efectos de garantizar un piso de
protección ambiental exigible a lo largo y a lo ancho del país, de acuerdo a
la manda del constituyente de 1994 y las potestades del Congreso para
establecer los presupuestos mínimos de protección ambiental.
En efecto, a partir de 1969 la
Ley Nacional de Política Ambiental (National Environmental Policy Act)
sancionada por Estados Unidos, otros países como Suecia (1969), Francia
(1976) y más tarde la Comunidad Europea (por medio de la Directiva
85/337/CEE) regularon el procedimiento.
En Latinoamérica, Colombia
fue la nación pionera al regular la Evaluación de Impacto Ambiental en
1973, siguiéndola México (1978), Brasil (1988), Venezuela y Bolivia (1992),
Paraguay, Chile y Honduras (1993), Uruguay (1994), Perú (2001), entre
otros.
Es dable citar entre los
antecedentes directos de soft law a la Declaración de Estocolmo (1972) que
ya en sus principios 21 y 22 considera la obligación de los estados
respecto de los impactos transfronterizos derivados de las actividades bajo
su jurisdicción o control y a la Carta de la Naturaleza (1982) que en su
Principio 11 establece que "Se controlarán las actividades que puedan
tener consecuencias sobre la naturaleza" expresando que "...en particular:
a) Se evitarán las actividades que puedan causar daños irreversibles a la
naturaleza; b) Las actividades que puedan entrañar grandes peligros para
la naturaleza serán precedidas de un examen a fondo y quienes
promuevan esas actividades deberán demostrar que los beneficios
previstos son mayores que los daños que puedan causar a la naturaleza y
esas actividades no se llevarán a cabo cuando no se conozcan cabalmente
sus posibles efectos perjudiciales; c) Las actividades que puedan perturbar
la naturaleza serán precedidas de una evaluación de sus consecuencias y
se realizarán con suficiente antelación estudios de los efectos que puedan
tener los proyectos de desarrollo sobre la naturaleza; en caso de llevarse a
cabo, tales actividades se planificarán y realizarán con vistas a reducir al
mínimo sus posibles efectos perjudiciales".
Por su parte, la Declaración de
Rio de Janeiro de 1992, un documento internacional de innegable
referencia en lo que hace al desarrollo del derecho ambiental de las tres
últimas décadas, en su principio 17 establece que "Deberá emprenderse
una evaluación del impacto ambiental, en calidad de instrumento
nacional, respecto de cualquier actividad propuesta que probablemente
haya de producir un impacto negativo considerable en el medio ambiente y
que esté sujeta a la decisión de una autoridad nacional competente".
Asimismo diversos tratados
internacionales de los cuales Argentina es parte, prevén el procedimiento,
como es el caso de la Convención relativa a los Humedales de Importancia
Internacional (COP 7 - Resolución VII.16), la Convención de las Naciones
Unidas sobre el derecho del Mar (art. 206), el Convenio sobre la Diversidad
Biológica (art. 14), la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre
Cambio Climático (art. 4) y el Acuerdo Marco sobre Medio Ambiente del
Mercosur (Anexo).
En lo que hace al derecho
interno, la Constitución Nacional luego de la reforma del año 1994
introdujo la cláusula ambiental a través del art. 41, reconociendo el
derecho de cada uno a gozar de un ambiente sano y equilibrado como así
también el deber de su preservación, sin perder de vista que se trata de un
derecho que debe garantizarse no sólo para las generaciones presentes
sino también para las futuras.
Asimismo establece un deber
fundamental a cargo de las autoridades, cual es el de proveer a la
protección de este derecho, lo que implica que éstas deberán, en la medida
de sus competencias y atribuciones, trabajar en pos del goce efectivo del
derecho reconocido mediante normas, políticas, planes, acciones, recursos,
entre otros instrumentos. También las autoridades quedan obligadas por
el art. 41 a "la utilización racional de los recursos naturales, a la
preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica,
y a la información y educación ambientales".
Esta misma cláusula
constitucional establece el deslinde de competencias Nación-Provincias
para la regulación de la materia ambiental, habiendo establecido la
delegación en el Congreso Nacional de la competencia para dictar las
normas de presupuestos mínimos de protección ambiental, y la reserva
para las provincias para la complementación de aquellas.
Se trata por lo tanto de un
sistema que plantea la articulación normativa de dos niveles de gobierno,
el nacional y el provincial: el primero establecerá los requerimientos que
como un piso tenderán a garantizar una calidad ambiental homogénea
para todo el territorio nacional, pero que no desconoce la potestad de las
provincias de regular las mismas materias, de manera complementaria, o
aún más exigente, a fin de atender a las particularidades locales. Se trata
de un sistema novedoso para nuestra Constitución, que ha de permitir la
coherencia del marco normativo ambiental del país mediante la regulación
coordinada de ambos niveles de gobierno, esencial en un sistema federal.
Adicionalmente, la Ley N°
25.675, ha definido a los presupuestos mínimos de protección ambiental
como "toda norma que concede una tutela ambiental uniforme o común
para todo el territorio nacional, y tiene por objeto imponer condiciones
necesarias para asegurar la protección ambiental" agregando que su
contenido debe asegurar la preservación ambiental y el desarrollo
sustentable.
Se trata de una ley marco que,
además, contempla principios e institutos -entre los cuales se encuentra la
Evaluación de Impacto Ambiental- y que irradia sus exigencias hacia las
restantes normas sectoriales de presupuestos mínimos de protección
ambiental, como son las leyes de gestión de aguas, bosques nativos,
glaciares, acceso a la información pública ambiental, residuos
domiciliarios, entre otras. Los institutos de la Ley General del Ambiente
requieren de un desarrollo particular para ser puestos en marcha, y esto
ocurre especialmente con la EIA que precisamente implica un
procedimiento cuyas etapas y requerimientos se prevén para garantizar
cuestiones de fondo o sustantivas ligadas a la protección ambiental y a los
derechos reconocidos constitucionalmente.
Hasta ahora nuestro país
carece de una ley como la que propone en el proyecto, contando
exclusivamente con regulación sectorial sobre el tema, como es el caso de
la Ley N° 23.879 referida a obras hidráulicas, o la previsión parcial en el
reformado Código de Minería (Ley N° 25.585) y algunas normas de menor
entidad, por ejemplo, para el sector eléctrico. Sin embargo ninguna de las
mencionadas alcanza para cubrir los requerimientos establecidos por los
arts. 11, 12 y 13 de la Ley General del Ambiente.
La Evaluación de Impacto
Ambiental permite la identificación y valoración de los impactos
ambientales, sociales y económicos de los proyectos, y en tal sentido,
aplica el principio de prevención y de corrección en las fuentes, como así
también el precautorio. Permite anticiparse a los menoscabos y conflictos
dado que a través de la intervención de equipos multidisciplinarios puede
avizorar los posibles escenarios que se generarán en caso de ejecutarse el
proyecto de obra o actividad bajo análisis, planteando, a su vez,
alternativas.
Suma además una instancia de
participación ciudadana, imprescindible no sólo para dar cumplimiento al
mandato de la Ley General del Ambiente, sino también, y principalmente,
para contribuir a mejorar la calidad de las decisiones institucionales, que
se ven beneficiadas por el flujo de información propio de las audiencias
públicas, que harán reparar al funcionario en cuestiones que quizás, no
han sido tenidas en cuenta hasta ese momento.
Se trata de una herramienta de
gestión ambiental absolutamente necesaria para que el Estado pueda
tomar decisiones que respeten al ambiente y a la sociedad, que garanticen
la calidad ambiental y de vida, lo cual es un deber constitucional para
aquél.
Es fundamental en este sentido
mencionar la necesidad de enfocar en las responsabilidades públicas y
privadas respecto del cumplimiento de la normativa ambiental. En el caso
que nos ocupa, tanto el funcionario que autoriza un proyecto como aquel
que lo propone o se vale de un deficitario procedimiento de evaluación,
deben asumir las consecuencias de lo actuado en perjuicio de un bien
colectivo, como es el ambiente. La diligencia debe ser máxima en ambos
sectores, público y privado, pues el bien jurídico tutelado requiere dicha
diligencia. En esta línea, se prevén rigurosas sanciones para los
incumplimientos, más allá de la reparación del daño ambiental
ocasionado, que, como bien sabemos, no en todos los casos podrá llevarse
a cabo.
La herramienta de política y
gestión ambiental que prevé este proyecto de ley, la Evaluación del
Impacto Ambiental, es absolutamente necesaria para la gestión ambiental
y el desarrollo sustentable de nuestro país, pero también para dotar de un
marco jurídico ambiental previsible para la inversión. Como se dijo más
arriba, la Ley N° 25675 ha considerado esta herramienta, pero la misma
requiere de un desarrollo específico que permita un piso de protección
ambiental uniforme a lo largo y ancho del país, que sea realmente
operativo, siendo esta la razón para la presentación del proyecto ante esta
Honorable Cámara, el cual es tributario del expediente 5543-D-2013 de la
diputada nacional (m.c) Hilma Leonor Ré.
ANEXO
Anexo I
Proyectos de Obras y
Actividades que obligatoriamente deberán someterse al procedimiento de
EIA, para la construcción, modificación, operación y cierre:
Generación de energía
hidroeléctrica, térmica y nuclear;
Transporte de energía
eléctrica;
Emplazamiento de parques de
generación de energía eólica y solar;
Emplazamiento de
instalaciones de procesamiento y almacenamiento de materiales
radiactivos;
Conducción y tratamiento de
aguas;
Construcción de embalses,
presas y diques;
Conducción y tratamiento de
aguas servidas;
Gestión de residuos sólidos
urbanos, peligrosos, patogénicos y nucleares;
Emplazamiento de rellenos
sanitarios y de seguridad;
Emplazamiento de hospitales
y centros de salud, cementerios y crematorios
Emplazamiento de parques y
complejos industriales;
Exploración y explotación de
hidrocarburos y minerales;
Construcción de gasoductos y
oleoductos;
Construcción de puentes,
rutas, autopistas, líneas férreas, puertos y aeropuertos;
Emplazamiento de centros
turísticos o deportivos;
Todo proyecto de obra o
actividad dentro de áreas protegidas normativamente o lindante con ellas;
Todo proyecto de obra o
actividad, sea o no extractivo, que interfiera con los ecosistemas acuáticos
y terrestres, sea por la extracción de individuos o su afectación de
cualquier modo;
Emplazamiento de viviendas
multifamiliares, clubes de campo, centros comerciales y establecimientos
comerciales de 2500 metros cuadrados o más de superficie, y
estacionamientos.
Planeamiento y expansión
urbana, incluyendo la infraestructura del transporte;
Emplazamiento de industrias
dedicadas a: refinación de petróleo, petroquímicas y químicas, siderurgia,
galvanoplastia, curtido y teñido de pieles y textiles, fabricación de
pinturas, lacas, barnices y tintas, producción de pasta celulosa y papel,
explosivos, pirotecnia, fundición de metales, producción de alimentos,
producción de cemento, cal y yeso.
Emplazamiento de
establecimientos dedicados a la crianza y engorde de animales, incluyendo
las granjas de aves.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ASSEFF, ALBERTO | BUENOS AIRES | UNIR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
RECURSOS NATURALES Y CONSERVACION DEL AMBIENTE HUMANO (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |