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PROYECTO DE TP


Expediente 2000-D-2014
Sumario: INSTITUCION DEL REGIMEN DE JUBILACION ESPECIAL PARA TODO EL PERSONAL DOCENTE COMPRENDIDO EN LA LEY 14473, DE ESTATUTO DEL DOCENTE.
Fecha: 04/04/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 21
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1°.- Institúyase por la presente ley el Régimen de Jubilación Especial para todo el personal docente comprendido en la Ley 14.473, Estatuto del Docente o la normativa que la remplace, de nivel inicial, primario, medio o secundario en todas sus modalidades, técnico y superior no universitario. Queda incluido el personal docente de la educación de adultos, artística, extracurricular y especial.
Artículo 2°.- La presente ley rige para todas las jurisdicciones que hayan transferido sus cajas previsionales a la Nación y en los casos en que la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) sea la caja otorgante.
CAPITULO II
Prestaciones
Artículo 3º.- Las prestaciones comprendidas en la presente ley son:
a.- Jubilación ordinaria.
b.- Jubilación por invalidez.
c.- Pensión.
CAPITULO III
Jubilación Ordinaria
Artículo 4°.- El personal docente comprendido en el artículo 1° tiene derecho a la jubilación ordinaria cuando acredite treinta (30) años de servicios docentes, sin límite de edad.
En el caso de personal docente que ha desempeñado tareas al frente de alumnos los años de servicios se reducen a veinticinco (25), de los cuales diez (10) como mínimo, continuos o discontinuos, deben ser al frente a alumnos.
Cuando se acrediten servicios por un tiempo mínimo de diez (10) años de servicios docentes y alternadamente otros de cualquier naturaleza, a los fines del otorgamiento del beneficio debe efectuarse un prorrateo en función de los límites de antigüedad y de edad requeridos para cada clase de servicios.
Artículo 5°.- Los años de servicios del personal docente que desempeñe tareas en escuelas de ubicación muy desfavorable, de educación especial, de educación diferencial o de frontera deben computarse a razón de cuatro (4) años por cada tres (3) años de servicios efectivos sobre el máximo de servicios exigidos en el artículo 4°.
Artículo 6°.- El haber mensual de las jubilaciones ordinarias del personal docente debe ser igual o superior al ochenta y dos por ciento (82 %) móvil de la remuneración correspondiente al mejor cargo o cantidad de horas cátedra desempeñadas en su carrera profesional, siempre y cuando haya cumplido en dicho cargo u horas al menos treinta y seis (36) meses consecutivos o sesenta (60) meses discontinuos.
Si estos períodos fuesen menores, el cargo jerárquicamente superior debe considerarse comprendido en el inferior, y el haber debe regularse por este último cargo.
En el caso de existir cargo simultáneo con el cargo base el haber debe incrementarse en un tres con veintiocho por ciento (3,28 %) por cada año simultáneo si el cargo se realiza frente a alumnos, si el cargo es simplemente docente el haber debe incrementarse en dos con setenta y tres por ciento (2,73 %) por cada año simultáneo.
El Estado Nacional debe asegurar que los jubilados y pensionados docentes perciban efectivamente el ochenta y dos (82%) móvil de la remuneración vigente del cargo al cese, o su equivalente en la jurisdicción si el cargo desaparece, es transferido o modificado.
Artículo 7°.- El personal docente que continúe en sus funciones, después de cumplidas las condiciones para obtener la jubilación ordinaria tiene derecho a un haber jubilatorio mensual equivalente al ochenta y cinco (85%) móvil de la remuneración asignada al cargo base elegido que resulte por aplicación del artículo 6°, si al momento de cesar en el servicio se encuentra excedido en tres (3) años de edad y tres (3) años de servicios docentes. El haber jubilatorio debe ser equivalente al ochenta y ocho (88%) móvil en el caso de personal que hubiere excedido en cinco (5) años la edad y cinco (5) años los servicios docentes.
Sólo después de cumplidas las condiciones para obtener el máximo de la jubilación ordinaria puede el empleador, sea éste público o privado, intimar al docente a jubilarse. Cumplidas las mencionadas condiciones el docente puede solicitar permanencia por un plazo máximo de tres (3) años, que debe ser concedida por el empleador previo examen psicofísico del interesado.
Artículo 8°.- La obtención de la jubilación ordinaria es incompatible con el desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia, excepto con el desempeño de cargos docentes o el dictado de horas cátedra.
Artículo 9°.- El personal docente jubilado reingresado a la actividad, tiene derecho a un incremento del haber jubilatorio mediante el cómputo de nuevos servicios cuando reúna las condiciones siguientes:
a.- Haber desempeñado funciones o cargos de superior jerarquía al que sirvió de base para la determinación del haber jubilatorio anterior;
b.- Que los nuevos servicios a contar de la fecha del reingreso alcancen un período mínimo de treinta y seis (36) meses consecutivos o sesenta (60) meses discontinuos.
Artículo 10°.- El haber de la jubilación ordinaria debe devengarse desde el día siguiente en que el docente deje de percibir remuneración por el cargo u horas cátedra que sirvieron para la obtención del beneficio.
Artículo 11°.- El porcentaje de aportes personales del personal comprendido en el artículo 1°, con destino al régimen nacional de jubilaciones y pensiones docentes, debe ser el vigente incrementado en dos (2) puntos porcentuales.
CAPITULO IV
Jubilación por Invalidez
Artículo 12°.- El personal docente comprendido en el artículo 1° tiene derecho a la jubilación por invalidez, cualquiera sea la edad, por motivos de incapacidad total, sea física o intelectual, siempre que a la fecha en que se produzca la incapacidad, acredite una antigüedad en la actividad de por lo menos tres (3) meses.
La incapacidad se considera total cuando se produce una disminución en la capacidad laboral profesional no inferior al sesenta y seis por ciento (66%).
La evaluación de la invalidez debe realizarse de acuerdo a lo resuelto por las juntas médicas de cada jurisdicción educativa y mediante los procedimientos que establezca la autoridad competente.
Artículo 13°.- La jubilación por invalidez se otorga con carácter provisional, y está supeditada a lo que determinen las evaluaciones médicas que deben ser observadas de conformidad a los procedimientos correspondientes, debe suspenderse en caso de negarse el beneficiario a someterse a los tratamientos médicos prescriptos.
La jubilación por invalidez debe ser definitiva cuando el titular tenga sesenta (60) años o más de edad y la haya percibido por un plazo no inferior a los diez (10) años.
Artículo 14°.- El haber de la jubilación por invalidez debe ser equivalente al de la jubilación ordinaria de acuerdo con lo previsto en el artículo 6° de la presente ley.
Artículo 15°.- El haber de la jubilación por invalidez debe devengarse desde el día siguiente en que el beneficiario deje de percibir remuneración por los cargos u horas cátedra correspondientes.
Artículo 16°.- El derecho a la jubilación por invalidez se extingue:
a.- Cuando la junta médica determine que ha desaparecido la incapacidad durante el período de provisorio.
b.- Cuando el beneficiario realice cualquier actividad laboral.
En el caso previsto en el inciso a), el empleador debe reintegrar al docente a su puesto de trabajo o a tareas acordes con su situación psicofísica. El tiempo durante el cual percibió la prestación por invalidez debe computarse como servicios prestados.
CAPITULO V
Pensión
Artículo 17°.- En caso de muerte del docente en actividad o jubilado, tienen derecho a la pensión los siguientes parientes:
a.- La viuda o el viudo.
b.- Las hijas o hijos menores de edad.
c.- Las hijas o hijos con discapacidad a cargo del causante, sin límites de edad.
La presente enumeración es taxativa, sin perjuicio de las excepciones previstas en la presente ley.
Artículo 18°.- La conviviente o el conviviente tienen el derecho a la pensión en el mismo grado, orden y con las mismas modalidades que la viuda o el viudo en el caso de haber estado el causante separado de hecho y siempre que la convivencia haya sido pública o de aparente matrimonio por un plazo no inferior a los cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento.
El plazo de convivencia exigido debe reducirse a dos (2) años en el caso de haber estado el causante soltero, viudo, separado legalmente o divorciado o en el caso de existir descendencia entre el causante y la persona que convivió con él.
La conviviente o el conviviente excluyen al cónyuge supérstite en el goce de la pensión, salvo que el causante haya estado contribuyendo al pago de los alimentos a favor del cónyuge, que éstos hayan sido reclamados fehacientemente en vida o que el causante haya sido culpable de la separación. En estos tres casos el beneficio debe otorgarse al cónyuge y al conviviente por partes iguales.
Artículo 19°.- La pensión debe otorgarse al cónyuge o conviviente en concurrencia con las hijas o hijos menores de edad y las hijas o hijos con discapacidad.
El cincuenta por ciento (50%) del haber de la pensión corresponde a la viuda, viudo o conviviente y el cincuenta por ciento (50%) restante debe distribuirse entre los hijos en partes iguales.
Si los hijos o hijas menores de edad o los hijos o hijas con discapacidad son los únicos derechohabientes, les corresponde la totalidad del haber de la pensión.
En caso de extinción del derecho a pensión de alguno de los copartícipes, su parte acrece proporcionalmente a los restantes beneficiarios, respetando la distribución establecida en los párrafos precedentes.
Artículo 20°.- El haber de la pensión debe ser equivalente al ochenta por ciento (80%) de:
a.- La jubilación que percibía el causante a la fecha de su muerte.
b.- El haber de jubilación ordinaria calculado según el artículo 6º, cualquiera sea la edad y los años de servicios prestados por el causante a la época de su fallecimiento en actividad.
Artículo 21°.- El haber de la pensión debe devengarse desde el día siguiente al de la muerte del causante o desde el día siguiente al presuntivo de fallecimiento fijado judicialmente.
Artículo 22°.- El derecho a pensión se extingue para los beneficiarios cuyo derecho a pensión tuviere fijada determinada edad, desde que cumplieron la edad establecida, salvo que a esas fechas se encuentren incapacitados para el trabajo.
CAPITULO VI
Disposiciones finales
Artículo 23°.- Se invita a las provincias que no hayan transferido sus cajas previsionales a la Nación, a adecuar su legislación a la presente ley cuando los beneficios de sus regímenes jubilatorios sean menos beneficiosos.
Artículo 24°.- El Régimen General de Jubilaciones y Pensiones es de aplicación supletoria para aquellas cuestiones no previstas, siempre y cuando su aplicación no altere el espíritu o las disposiciones de la presente ley.
Artículo 25°.- Deróguese el Decreto Ley Nº 538/75, la Ley Nº 24.016 y el Decreto Nº 137/2005, como asimismo toda legislación que se oponga a la presente.
Artículo 26°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto modifica en muy pocos aspectos otro presentado el 22 de mayo del 2.008. El consenso existente sobre la necesidad de consagrar la legislación que propone determinó, en aquella oportunidad, una amplia adhesión desde su misma presentación, contando con la firma de 14 legisladores nacionales, pertenecientes a distintas jurisdicciones y bloques partidarios.
Destacando los antecedentes existentes en la materia, como hicimos antes, cabe rescatar la ley 4.349, cuyo artículo 18 estableció ya el reconocimiento de un estatus diferencial en la jubilación de los docentes de instrucción primaria. El régimen mencionado extendió luego su alcance, para incorporar a los docentes de todo nivel y modalidad, excepción hecha tan sólo de los universitarios. Sucede que se advirtieron los efectos que la actividad en cuestión produce en sus titulares, como ser la vejez y el agotamiento prematuros.
En el año 1.958 se sanciona la ley 14.473, de Estatuto del Docente, que estableció como condiciones para acceder a la jubilación contar con 25 años de servicio de los cuales 10 tenían que ser al frente de alumnos, de lo contrario los años de servicio requeridos eran 30.
En el año 1991 la ley 24.016 instauró un nuevo régimen de jubilaciones para los trabajadores docentes. El personal comprendido podía acceder al beneficio cuando reuniera 57 años de edad en el caso de las mujeres, y 60 años en el de los hombres, a su vez debían contar con 25 años de servicios de los cuales 10 tenían que ser al frente de alumnos, en su defecto los años de servicio se incrementaban a 30. Esta ley consagró como verdadera conquista a favor de los docentes un haber jubilatorio equivalente al 82% móvil de la remuneración mensual del cargo u horas que tuviera asignado al momento del cese.
El marco descripto se alteró con la ley 24.241, más específicamente con el decreto 78/94 que incrementó las edades mínimas para acceder al beneficio de la jubilación, exigiendo 60 años para las mujeres y 65 para los hombres. Sin embargo, el artículo 157 de la mencionada ley, facultó al Poder Ejecutivo para que en el término de un año a partir de su publicación propusiera un listado de actividades que por implicar riesgos para el trabajador o agotamiento prematuro de su capacidad laboral, o por configurar situaciones especiales, merecieran ser objeto de tratamientos legislativos particulares.
El mencionado listado nunca fue elaborado. Recién en febrero del año 2.005 el Decreto 137 restableció la vigencia de algunos aspectos de la ya mencionada ley 24.016, al crear
un suplemento denominado "Régimen Especial para Docentes" a fin de abonar a sus beneficiarios la diferencia entre el monto del haber otorgado en el marco de la ley 24.241 y sus modificatorias y el porcentaje establecido en el artículo 4º de la ley 24.016 (el 82% móvil mencionado ut supra), respetando los años de edad y tiempo de servicio previstos en la última. Es decir que el pago del 82% móvil que incluimos en el presente proyecto está siendo abonado actualmente por el ANSES a los beneficiarios docentes.
Con el presente proyecto proponemos un marco normativo único que contemple todos los aspectos posibles relativos a la seguridad social de los docentes comprendidos en el Art. 1º del proyecto y que brinde seguridad jurídica a la situación contemplada, derogando toda la maraña de normas vigentes. Asimismo se prevén aspectos no tenidos en cuenta por la ley 24.016, generando nuevos beneficios, cuando ello sea posible, para los trabajadores docentes comprendidos en el régimen y manteniendo, como ya dijimos, la remuneración del 82% móvil vigente.
Partimos del principio de que el derecho debe necesariamente tener la flexibilidad para reconocer las diferentes condiciones de trabajo de las distintas actividades laborales. Los sujetos de derecho, en los llamados regímenes especiales o diferenciales, son las personas que por el tipo de actividades o el lugar en el que desarrollan sus tareas, están expuestos a los riesgos de agotamiento o envejecimiento prematuros.
Resulta necesario, entonces, resaltar las características del trabajo docente para considerar las condiciones en que se desempeña su tarea. Se trata de una situación laboral especial y diferente que requiere un encuadre legal acorde con su función y con la entidad del bien social tutelado que es la educación y el derecho de los alumnos a aprender en las mejores condiciones, razón por la cual no puede ser asimilado al régimen de trabajo ordinario.
La condición de haber estado al menos 10 años a cargo de alumnos para acceder a la jubilación, hoy resulta irrisoria, ya que los docentes se jubilan con más de 20 años en esas condiciones, excepción hecha de algunos regímenes provinciales de jubilación. Tanto el envejecimiento o agotamiento prematuros no son categorías generales, ya que se vinculan al tipo de actividad que se realiza.
El docente se ve sometido a exigencias y normas de conducta no convencionales, con especiales requerimientos profesionales, personales y morales. Además, la agudización de la crisis social ha acentuado las demandas asistenciales hacia la escuela, que recaen evidentemente en los maestros, agravando las presiones y tensiones en que se desarrolla su tarea. También debe el maestro capacitarse en forma permanente, ocupar tiempo extra clase para la planificación de su tarea, para cumplimentar requisitos administrativos, además de tener responsabilidad civil, administrativa y social en sus puestos. Sin embargo, al considerarse el "tiempo de trabajo" de los maestros, generalmente sólo se
toma en cuenta la carga simple (tiempo y cantidad de personas atendidas en forma presencial).
A ello debe agregarse que los indicadores de salud registran en el colectivo docente un notable incremento en las afecciones de origen físico y psíquico causadas por estrés o ansiedad. En este sentido los elevados índices de enfermedades docentes ponen en evidencia que se trata de una de las actividades profesionales más expuestas a situaciones de riesgo psicofísico.
En la investigación auspiciada por la Oficina Regional de Educación para América Latina y el Caribe de la UNESCO, titulada Condiciones de trabajo y salud docente del año 2005, se da cuenta de una concepción acerca del rol docente que, en no pocas ocasiones, deforma la realidad de una función esencial, y que impide por ello consagrar respuestas coherentes a sus características. En tal sentido advierte Magalí Robalino Campos:
Históricamente la docencia se ha configurado como un apostolado, como un "servicio social" más que como un trabajo para el cual se requería de calificaciones, estándares de desempeño y procesos de evaluación. (...) Esta interpretación de la docencia como apostolado lleva, implícitamente, un sentido intrínseco de sacrificio y renuncia. Trabajar en condiciones inadecuadas, recorrer enormes distancias hasta su escuela, contar con recursos didácticos rudimentarios, padecer enfermedades derivadas del ejercicio, etc. era parte de lo que estaba (o aún está) dispuesto a aceptar aquel o aquella que decidía optar por la docencia. Disfonía, várices, dolores lumbares, fatiga, han sido y son asumidas como las inevitables "marcas" de la profesión contra las cuales no hay nada que hacer.
En el párrafo transcripto se mencionan algunos de los problemas, cuando no verdaderos padecimientos, que deben soportar en el ejercicio de su actividad los docentes. En primer término, la significativa cantidad de tareas que deben realizar fuera del horario y establecimiento laborales, que incrementa notablemente las horas totales trabajadas, sea para preparar las clases, concurrir a cursos de capacitación, atender a padres de alumnos, realizar tareas administrativas, y un muy largo etcétera. La invasión del trabajo a las esferas domésticas, y sociales en general, se agrava por el escaso tiempo de descanso durante la jornada laboral ordinaria.
De la referida investigación surgen otros desafíos no menores, con los que deben lidiar cotidianamente los docentes, desempeñando tareas que poco tienen que ver con aquéllas que se corresponden a su función. Por caso, los problemas de entorno social se presentan como los más graves entre los percibidos por los maestros y maestras, y que desde fuera de la escuela influyen decisivamente en las actividades que ellos desarrollan dentro.
Es notable observar que la violencia, en el informe de la UNESCO a cargo del médico Parra Garrido, aparece como un elemento en el que nuestro país se destaca por sobre el promedio de la región, lo que se manifiesta en las exposiciones ofrecidas por los docentes argentinos que participaron en ella (si bien es cierto que se trata de información obtenida dentro de los límites del universo elegido por la investigación).
La violencia, en definitiva, constituye una exigencia laboral más, que se traduce en amenazas a la integridad física de los docentes, así como en la denuncia por parte de ellos de la existencia de delincuencia organizada en la propia escuela. Al respecto, se indica en el documento que si bien no existe estadísticamente una correlación entre sufrimiento y violencia, se verifica una mayor incidencia de los síntomas vinculados al sufrimiento en los docentes que afirman que la violencia es un problema grave en la escuela.
En la primera oportunidad de presentar este proyecto también recalcamos de qué manera las condiciones institucionales se transforman en causas de las enfermedades docentes más frecuentes:
...la cantidad de alumnos atendidos, la falta de recursos materiales, atención simultánea de objetivos pedagógicos y demandas asistenciales, ausencia de capacitación docente en servicio, burocratización y organización rígida del trabajo, limitaciones en el apoyo profesional psicopedagógico para el abordaje de dificultades de aprendizaje y conducta que presentan algunos alumnos, ausencia de espacios institucionales de reflexión y producción colectiva, la exigencia horaria extra clase, la responsabilidad exclusiva frente a bajos desempeños de los alumnos, sobre exigencia del conjunto de la sociedad respecto del rol que desempeñan los maestros, etc., son algunos de los elementos que colaboran en la producción del malestar docente.
Las consecuencias de todo lo indicado dan lugar al mantenimiento de un perfil patológico que caracteriza a los que se desenvuelven en la función docente, de acuerdo a lo registrado en distintas encuestas realizadas en las últimas décadas. En el trabajo de la UNESCO pueden consultarse los resultados de las que realizó CTERA en el año 1994, y compararlas con las del citado organismo internacional practicadas en el 2005. Los fundamentos del proyecto anteriormente presentado contienen, también, los resultados de otras investigaciones.
Concluimos entonces afirmando, sin lugar a dudas, que las tareas desarrolladas por los docentes en el aula, son determinantes de vejez o agotamiento prematuro del trabajador, pero fundamentalmente deseamos subrayar que la presente iniciativa no se justifica sólo en el interés previsional de los docentes, sino también en el de los propios alumnos y, en definitiva, de la educación y el futuro de nuestro país.
Por todo lo expuesto consideramos que propiciar la jubilación docente con 25 años de servicio cuando se ha estado frente a alumnos, sin límite de edad, constituye un acto de estricta justicia y, por ello, solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
HERRERA, GRISELDA NOEMI LA RIOJA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia)
EDUCACION
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER ADHERENTE DE LA DIPUTADA ORTIZ CORREA (A SUS ANTECEDENTES)