PROYECTO DE TP
Expediente 2000-D-2013
Sumario: LEY 25188, ETICA EN EL EJERCICIO DE LA FUNCION PUBLICA: MODIFICACIONES SOBRE DECLARACION JURADA PATRIMONIAL INTEGRAL.
Fecha: 15/04/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 28
El Senado y Cámara de Diputados...
REFORMA DE LA LEY 25.188
DE ETICA DE LA FUNCION PUBLICA
ARTÍCULO 1° - Modifíquese el
Artículo 4º de la Ley 25.188 de Ética en el Ejercicio de la Función Pública, que
quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 4.- Las personas referidas en
artículo 5º de la presente ley, deberán presentar una declaración jurada
patrimonial integral en las siguientes ocasiones:
De inicio: dentro de los treinta (30) días
de ser nombrado o de haber asumido en el cargo;
De actualización: anualmente, en la
fecha en que determine la autoridad de aplicación;
De finalización: dentro de los treinta
(30) días de haber finalizado en el desempeño de sus funciones;
Asimismo, dos años después de haber
desempeñado la función pública deberá presentarse una última declaración jurada
integral.
Las declaraciones juradas deberán
presentarse a través de un formulario que será el mismo en todos los poderes y
para todos los sujetos obligados. Para ello, las oficinas de ética pública deberán
compartir el software de presentación, control y tramitación de las declaraciones
juradas patrimoniales.
ARTÍCULO 2° - Modifíquese el
Artículo 5° de la Ley 25.188 de Ética en el Ejercicio de la Función Pública, que
quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 5.- Quedan comprendidos en
obligación de presentar la declaración jurada:
a) El presidente y vicepresidente de la
Nación; b) Los senadores y diputados de la Nación; c) Los magistrados del Poder
Judicial de la Nación; d) El Procurador General de la Nación y los demás
magistrados del Ministerio Público de Nación; e) El defensor del pueblo de la
Nación y los adjuntos del defensor del pueblo; f) El jefe de gabinete de ministros,
los ministros, secretarios y subsecretarios del Poder Ejecutivo de la Nación; g) Los
interventores federales; h) El síndico general de la Nación, los síndicos generales
adjuntos de la Sindicatura General de la Nación y el personal del organismo con
rango equivalente o superior a director; i) El presidente y los auditores generales
de la Auditoría General de la Nación; j) Las autoridades superiores de los entes
reguladores; k) Los funcionarios a cargo de los demás órganos que integran los
sistemas de control del sector público nacional, y los miembros de organismos
jurisdiccionales administrativos; l)Los miembros del Consejo de la Magistratura y
del Jurado de Enjuiciamiento; m) El Procurador del Tesoro de la Nación y los
funcionarios a cargo de los órganos de asesoramiento jurídico permanente de los
órganos superiores de la Administración Pública Nacional centralizada y
descentralizada; n) Los funcionarios públicos y/o empleados con categoría o cargo
no inferior a director o equivalente, que se desempeñen en el ámbito de la
Administración Pública Nacional, sea centralizada o descentralizada, las entidades
autárquicas, los bancos y entidades financieras del sistema oficial, las obras
sociales administradas por el Estado, las empresas estatales, las sociedades con
participación estatal, los funcionarios con similar categoría designados por el
Estado en las sociedades de economía mixta, en las sociedades mixtas con
participación del Estado y en cualquier otro ente u organismo del sector público; o)
los asesores del Presidente y Vicepresidente de la Nación, del Jefe de Gabinete
de Ministros, de los ministros y secretarios con rango ministerial del Poder
Ejecutivo de la Nación; p) Los colaboradores de los interventores federales con
rango equivalente o superior a director general; q) los embajadores, cónsules y
funcionarios destacados en misión oficial permanente en exterior; r) El personal en
actividad de las Fuerzas Armadas, de la Policía Federal Argentina, de
Gendarmería Nacional, de la Prefectura Naval Argentina y del Servicio
Penitenciario Federal, con jerarquía no menor de coronel o equivalente; s) Los
rectores, decanos y secretarios de las universidades nacionales; t)Todo
funcionario o empleado público encargado de otorgar habilitaciones
administrativas para el ejercicio de cualquier actividad, como también todo
funcionario o empleado público encargado de controlar el funcionamiento de
dichas actividades o de ejercer cualquier otro control en virtud de un poder de
policía; u) Los funcionarios que integran los organismos de control de los servicios
públicos privatizados, con categoría no inferior a la de director; v) El personal que
se desempeña en el Poder Legislativo, con categoría no inferior a la de director; w)
El personal que cumpla servicios en el Poder Judicial de la Nación y en el
Ministerio Público de la Nación, con categoría no inferior a secretario o
equivalente; x) Todo funcionario o empleado público que integre comisiones de
adjudicación de licitaciones, de compra o de recepción de bienes, o participe en la
toma de decisiones de licitaciones o compras; y) Todo funcionario público que
tenga por función administrar un patrimonio público o privado, o controlar o
fiscalizar los ingresos públicos cualquiera fuera su naturaleza; z) Los directores y
administradores de las entidades sometidas al control externo del Congreso de la
Nación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 de la ley 24.156, en los
casos en que la Oficina de Ética Pública correspondiente se las requiera.
ARTÍCULO 3° - Modifíquese el
Artículo 6° de la Ley 25.188 de Ética en el Ejercicio de la Función Pública, que
quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 6.- La declaración jurada
deberá contener una nómina detallada de todos los bienes, propios del declarante,
propia de su cónyuge, los que integren la sociedad conyugal, los del conviviente,
los que integren en su caso la sociedad de hecho y los de sus hijos menores, en el
país o en el extranjero. En especial se detallarán los que se indican a
continuación:
a) Bienes inmuebles, y las mejoras que
se hayan realizado sobre dichos inmuebles. Deberá especificarse por cada bien: la
ubicación geográfica del inmueble (en el país -provincia y ciudad- o en el exterior);
la fecha de adquisición, la superficie del inmueble en mts.2, el porcentaje de
titularidad sobre el mismo (en el caso de no poseer el 100%, se deberá identificar
a los restantes cotitulares indicando el porcentaje que les corresponde y su
número de CUIT/CUIL/CDI), el tipo de bien de que se trata
(casa/departamento/cochera/local/country/lote de terreno/campo/otro), el destino
dado al mismo (casa habitación/alquiler/recreo/inversión/otros), el valor total de
adquisición en pesos (en el caso de que la compra fuere anterior al 01/04/1991 se
indicará $ 1), la valuación fiscal al 31 de diciembre del año que se declara y el
origen de los fondos que permitieron realizar la compra.
En el caso de mejoras, cada año
deberá indicarse el monto total invertido en este concepto y origen de los fondos
involucrados en ellas.
En sobre cerrado y lacrado deberá
constar, por cada inmueble declarado, la ubicación precisa de cada inmueble
(calle y número, identificación de la unidad funcional y nomenclatura catastral).
b) Bienes muebles registrables
ubicados tanto en el país como en el exterior y mejoras. En este caso deberá
especificarse el tipo de bien de que se trata (automóvil, embarcación, aeronave,
etc.), la marca y modelo, el porcentaje de titularidad sobre el mismo (en el caso de
no poseer el 100%, deberá identificar a los restantes cotitulares indicando el
porcentaje que les corresponde a cada uno de ellos y su número de
CUIT/CUIL/CDI), la fecha de compra, el valor total de adquisición en pesos (en el
caso que la compra fuere anterior al 01/04/1991 se indicará $ 1), la valuación fiscal
al 31 de diciembre del año que se declara (cuando no exista tal valuación se
informará el valor de mercado a dicha fecha) y el origen de los fondos que
permitieron realizar la compra. Los datos que permitan la identificación del bien
(dominio, matricula, etc.) deberán indicarse en sobre cerrado y lacrado. Dicho
sobre será reservado y solo deberá ser entregado a requerimiento de la autoridad
señalada en el artículo 19 o del juez o fiscal competente.
En el caso de mejoras incorporadas
con posterioridad a su compra, cada año deberá indicarse el monto total invertido
en este concepto y el origen de los fondos involucrados en ellas.
c) Otros bienes muebles no
registrables (joyas, enseres, mobiliario, obras de arte, etc.), determinando su valor
en conjunto. En caso que uno de ellos supere la suma de cien mil pesos (100.000)
deberá ser individualizado indicando la fecha de adquisición, descripción del bien
de que se trata, el porcentaje de participación sobre la titularidad del bien y el
origen de los fondos involucrados en la compra del mismo.
d) Capital invertido en títulos, acciones
y demás valores cotizables en bolsa o distintos mercados.
Deberá especificarse el tipo de bien
(acciones, títulos, fondos comunes de inversión, etc.), la denominación y CUIT de
la entidad emisora, la cantidad total de acciones, títulos o cuotas que se posean al
cierre del ejercicio, la fecha de adquisición, el valor total de cotización (de cada
acción/título/fondo común de inversión, etc.) al 31 de diciembre del año que se
declara, el importe de la tenencia (que surge de multiplicar el valor de cada
acción/título/fondo común/etc. por la cantidad de cada uno de ellos) y el origen de
los fondos involucrados.
En el caso de altas producidas durante
el ejercicio que se declara deberá especificar la fecha de adquisición, la cantidad
acciones/títulos/bonos adquiridos, el valor total efectivamente abonado para su
compra y el origen de los fondos involucrados.
e) Capital invertido en sociedades que
no cotizan en bolsa o en explotaciones unipersonales. Deberá especificarse la
denominación social completa y el CUIT del ente de que se trate, la actividad que
desarrolla la sociedad/explotación unipersonal, la fecha de adquisición y cantidad
de acciones/cuotas partes que se posean al 31 de diciembre, el porcentaje de
participación que se tiene sobre el Patrimonio Neto de la Sociedad al 31 de
diciembre del año que se declara (deberá identificar a los restantes titulares de
acciones/cuotas partes al 31 de diciembre de dicho año, indicando el porcentaje
que les corresponde a cada uno de ellos y su número de CUIT/CUIL/CDI), el
importe en pesos que representa su participación sobre el Patrimonio Neto de la
Sociedad al 31 de diciembre, los aportes (en cualquier especie) efectuados
durante el ejercicio y el origen de los fondos involucrados.
Deberá especificarse, además, el total
del Activo, el total del Pasivo, el total de Ingresos y la Utilidad Final (después de
impuestos), afectado a la explotación unipersonal o aquel que surja de los Estados
Contables al 31 de diciembre de cada año del ente sobre el cual se tiene
participación -o, en su defecto, de la información que le provea dicho ente, para el
caso en que el cierre del ejercicio comercial societario no coincida con el año
calendario-.
En el caso de altas producidas durante
el ejercicio que se declara deberá especificar la fecha de adquisición, la cantidad
acciones/cuotas partes adquiridas, el valor total efectivamente abonado para la
compra de ellas y el origen de los fondos empleados para la adquisición.
f) Importe total de los saldos (en la
moneda del tipo de cuenta que se declara) en productos bancarios de cualquier
carácter (cuenta corriente, caja de ahorro, plazo fijo, etc.) que existieren al 31 de
diciembre del año que se declara (en bancos u otras entidades financieras, de
ahorro y provisionales, nacionales o extranjeras) en las cuales conste como titular
o cotitular, indicando, en su caso, el porcentaje e importe que le corresponde
atribuir sobre ese total y origen de los fondos depositados.
Deberá indicar, además, el tipo de
cuenta de que se trata (cuenta corriente en pesos o dólares, caja de ahorro en
pesos o en dólares, plazos fijos en pesos o dólares, etc) y la razón social y el CUIT
de la entidad donde se encuentre radicada la misma.
En el caso de no poseer el 100% de la
titularidad sobre el total, deberá identificar a los restantes cotitulares indicando el
porcentaje que corresponde a cada uno de ellos y su número de
CUIT/CUIL/CDI.
g) Tenencias de dinero en efectivo en
moneda nacional o extranjera. Deberá indicar el monto total de existencias al 31
de diciembre del año que se declara, en el tipo de moneda que corresponda.
En el caso de haberse producido
compras de moneda extranjera durante el ejercicio que se declara deberá
especificar la fecha de adquisición, la cantidad de esa moneda extranjera
adquirida, el valor total efectivamente abonado en pesos para la compra de ellas y
el origen de los fondos empleados para la adquisición.
En sobre cerrado y lacrado deberán
indicarse los números de las cuentas corrientes, de cajas de ahorro, plazos fijos,
cajas de seguridad y tarjetas de crédito y las extensiones que posea. Dicho sobre
será reservado y solo deberá ser entregado a requerimiento de la autoridad
señalada en el artículo 19 o del juez o fiscal competente.
h) Créditos y deudas hipotecarias,
prendarias o comunes. Deberá especificar el monto total del crédito o deuda que
se declara al cierre de cada ejercicio, en el tipo de moneda que corresponda
(pesos, dólares, etc.), el tipo de crédito o deuda (común, hipotecaria, mutuo, etc.),
la identificación del deudor/acreedor (indicando el apellido y nombre y/o razón
social y el número de CUIT/CUIL/CDI) y el origen del dinero en el caso de créditos
otorgados.
i) Ingresos anuales percibidos, por
cualquier concepto, derivados del trabajo en relación de dependencia.
j) Ingresos y egresos anuales,
efectivamente percibidos o erogados, relativos al ejercicio individual de actividades
independientes y/o profesionales, o a través de explotaciones unipersonales.
Deberá especificarse, además del
monto, el tipo de actividad desarrollada que generó dichos ingresos.
k) Ingresos anuales percibidos,
derivados de sistemas previsionales. Si el obligado a presentar la declaración
jurada estuviese inscripto en el régimen de impuesto a las ganancias o sobre
bienes personales no incorporados al proceso económico, deberá acompañar
también la última presentación que hubiese realizado ante la Dirección General
Impositiva.
l) Cualquier otro tipo de ingreso,
especificando el monto total percibido en el año, el concepto por el cual se
cobraron esos emolumentos, el tipo de trabajo/actividad desarrollada por el
declarante (en caso de existir) y el apellido y nombre y/o razón social,
CUIT/CUIL/CDI y actividad que desarrolla el pagador.
ll) El monto total anual estimado en
gastos efectivamente erogados (no relacionados directamente con las actividades
que le generaron ingresos) vinculados con la manutención suya y de su grupo
familiar primario - esparcimiento, vacaciones, alimentación, compra de vestimenta,
pago de seguros e impuestos de cualquier tipo, pago cuotas/matrículas de
colegios/universidades, pago de expensas, medicina prepaga, personal
doméstico, servicios de internet y videocable, combustibles, patentes o similares,
etc.
m) Detalle de la participación en juntas
de directores, consejos de administración y vigilancia, consejos asesores, o
cualquier cuerpo colegiado, sea remunerado u honorario;
n) Detalle de otros bienes inmuebles o
muebles registrables, incluyendo títulos de participación, acciones, cuotas partes y
o similares en cualquier tipo de entes jurídicos incluso sociedades irregulares,
poseídos total o parcialmente a través de un tercero para beneficio del sujeto
obligado, indicando el nombre de ese tercero; la fecha en la que el bien fue
adquirido y lo forma de adquisición; su valor en la fecha de adquisición y en la
actualidad; y cualquier ingreso que haya obtenido el sujeto obligado originado en
dicho bien;
ñ) Identificación de todos los cargos
públicos o posiciones ocupadas por el sujeto obligado, remunerado u honorario,
como director, consultor, representante o empleado de cualquier emprendimiento
comercial o sin fines de lucro, especificando el contratante. Cuando se trate de la
declaración de inicio, la información abarcará los dos (2) años inmediatamente
anteriores a la declaración. Cuando se trate de las declaraciones de actualización,
la información abarcará un (1) año anterior a la declaración;
o) Identificación y breve descripción de
los regalos, incluyendo viajes y otras actividades de consumo instantáneo,
recibidos con motivo o en ocasión del cargo según lo establecido en el artículo 18
ter de la presente ley;
p) Identificación de la participación del
sujeto obligado en organizaciones privadas (incluyendo la afiliación a partidos
políticos, gremios o similares) por lo menos en los 3 años anteriores al momento
de la declaración.
ARTÍCULO 4° - Modifíquese el
Artículo 7° de la Ley 25.188 de Ética en el Ejercicio de la Función Pública, que
quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 7.- Las declaraciones juradas
quedarán depositadas en los respectivos organismos, que deberán remitir dentro
de los treinta días copia autenticada a la Oficina de Ética Pública (OEP) que le
corresponda según organigrama o estructura funcional. La falta de remisión dentro
del plazo establecido sin causa justificada, será considerada falta grave del
funcionario responsable del área.
ARTÍCULO 5° - Modifíquese el
Artículo 10° de la Ley 25.188 de Ética en el Ejercicio de la Función Pública, que
quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 10.- El listado de las
declaraciones juradas de las personas señaladas en el artículo 5º deberá ser
publicado en el plazo de noventa días en el Boletín Oficial y en la página de
Internet de las oficinas de ética pública. El listado deberá informar los funcionarios
abarcados que hubiesen presentado su declaración jurada y el nombre de
aquellos que no lo hubiesen hecho en los tiempos previstos en el artículo 8 de la
presente ley.
En cualquier tiempo toda persona
podrá consultar, ante la oficina de ética pública correspondiente y obtener copia de
las declaraciones juradas presentadas con la debida intervención de las oficinas
de ética pública. No será necesaria la presentación de motivos ni contar con
patrocinio letrado. El acceso a las declaraciones juradas se rige por el principio de
informalidad. El único requisito que deberá cumplirse es la firma de un formulario
en donde se deje constancia que el requirente ha sido informado y comprende el
contenido del artículo 11 de la presente ley sobre el uso indebido de la información
contenida en las declaraciones juradas y las sanciones previstas para quien las
utilice de manera ilegal.
Las solicitudes presentadas también
quedarán a disposición del público en el período durante el cual las declaraciones
juradas deban ser conservadas.
ARTÍCULO 6° - Modifíquese el
Artículo 11° de la Ley 25.188 de Ética en el Ejercicio de la Función Pública, que
quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 11.- La persona que acceda a
una declaración jurada mediante el procedimiento previsto en esta ley, no podrá
utilizarla para:
a) Cualquier propósito ilegal;
b) Cualquier propósito comercial,
exceptuando a los medios de comunicación y noticias para la difusión al público en
general;
c) Determinar o establecer la
clasificación crediticia de cualquier individuo; o
d) Efectuar en forma directa o indirecta,
una solicitud de dinero con fines políticos, benéficos o de otra índole.
Todo uso ilegal de una declaración
jurada será pasible de la sanción de multa de diez mil pesos ($ 10.000) hasta cien
mil pesos ($ 100.000). El órgano facultado para aplicar esta sanción será
exclusivamente la oficina de ética pública correspondiente al organismo al cual
pertenece la declaración jurada. Las sanciones que se impongan por violaciones a
lo dispuesto en este artículo serán recurribles judicialmente ante los juzgados de
primera instancia en lo Contencioso Administrativo Federal.
La reglamentación establecerá un
procedimiento sancionatorio que garantice el derecho de defensa de las personas
investigadas por la comisión de la infracción prevista en este artículo.
ARTÍCULO 7° - Modifíquese el
Artículo 12° de la Ley 25.188 de Ética en el Ejercicio de la Función Pública, que
quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 12.- Aquellos funcionarios cuyo
acceso a la función pública no sea un resultado directo del sufragio universal,
incluirán en la declaración jurada sus antecedentes laborales a efectos de facilitar
un mejor control respecto de los posibles conflictos de intereses que puedan
plantearse. Las oficinas de ética pública serán las encargadas de realizar el
análisis de antecedentes y determinar posibles casos de conflicto de interés según
lo dispuesto por el artículo 13 de la presente ley. Dentro de los 10 días de
realizado el nombramiento, cada oficina emitirá un dictamen, que tendrá carácter
público y deberá ser publicado en su página web, para cada caso analizado. La
decisión adoptada por la oficina de ética pública que hubiese intervenido es de
cumplimiento obligatorio. Dicha oficina tendrá legitimación procesal para impugnar
la designación de aquel funcionario que hubiese sido nombrado a pesar de haber
obtenido un análisis negativo de la autoridad de aplicación.
Los candidatos a ocupar cargos
directivos en organismos de control que funcionen fuera del ámbito del Poder
Ejecutivo de la Nación o que requieran concurso de antecedentes y/o acuerdo del
Honorable Senado de la Nación -Corte Suprema de Justicia de la Nación,
Tribunales inferiores, Defensoría del Pueblo de la Nación, Auditoría General de la
Nación Auditoría General de la Nación, Procuración General de la Nación, Fiscalía
Nacional de Investigaciones Administrativas, la Procuración del Tesoro de la
Nación y el Banco Central de la República Argentina- deberán presentar una
declaración jurada patrimonial, que incluya antecedentes laborales, ante la oficina
de ética pública que corresponda. Dicha oficina elaborará un dictamen público en
donde especifique posibles circunstancias o casos de conflicto de interés que
deberá ser tenido en cuenta al momento de la designación o selección del
candidato.
ARTÍCULO 8° - Modifíquese el
artículo 13 de la Ley 25.188 de Ética en el Ejercicio de la Función Pública, que
quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 13.- Quien ejerza funciones
públicas no podrá incurrir en situaciones en las cuales el interés general de la
función que ejerce pudiera verse influido por su interés propio o el de personas
físicas o jurídicas estrechamente vinculadas, ni en situaciones que configuren
causales de excusación previstas en el ordenamiento procesal civil y comercial de
la Nación.
ARTÍCULO 9° - Incorpórese como
artículo 13 bis de la Ley 25.188 de Ética en el Ejercicio de la Función Pública el
siguiente:
Artículo 13 bis.- Los funcionarios
públicos deberán:
a) Al momento de su designación,
renunciar a las actividades que pudieran generar conflictos de intereses;
b) Durante el ejercicio del cargo,
excusarse de tomar intervención en cuestiones particularmente relacionadas con
las personas físicas o jurídicas con las cuales estuvo vinculado o haya tenido
participación societaria en los últimos tres (3) años.
c) Los legisladores nacionales que ante
el tratamiento de un proyecto de ley o cuestión parlamentaria se encontraran
frente a posibles conflictos de intereses en razón de otras actividades que
desempeñen u otras cuestiones de carácter privado, deberán presentar ante las
autoridades parlamentarias y ante la Oficina de Ética Pública del Congreso de la
Nación una nota en la cual se especifique dicha situación. Esta nota deberá ser
comunicada públicamente al resto del cuerpo en el recinto o en la sala de
comisión previamente al tratamiento o discusión a realizarse.
Ante la posibilidad de que un
funcionario deba excusarse frecuentemente, afectando significativamente el
ejercicio de su competencia, o que se trate de un máximo cargo unipersonal de un
ente descentralizado, las oficinas de ética pública podrán disponer la aplicación de
acciones preventivas o realizar una recomendación sobre la eventual continuidad
del funcionario.
ARTÍCULO 10° - Incorpórese como
artículo 13 ter de la Ley 25.188 de Ética en el Ejercicio de la Función Pública el
siguiente:
Artículo 13 ter.- Las oficinas de ética
pública, dentro de su respectivo ámbito, deberán adoptar, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo anterior y teniendo en cuenta las características propias de
cada función, resoluciones en las que se disponga el cumplimiento de alguna de
las siguientes acciones preventivas por parte de quienes ejerzan funciones
públicas, de acuerdo a la correspondiente reglamentación:
a) Implementar programas de
transparencia y participación ciudadana, como ser:
i. publicar y difundir proyectos
normativos u otro tipo de información;
ii. celebrar procesos para
permitir la consulta de sectores interesados en la elaboración de proyectos
normativos;
iii. convocar a audiencias públicas.
En estos casos, las oficinas de ética
pública brindarán, de ser necesario, la asistencia técnica para organizar el proceso
de tales programas.
b) Publicar los antecedentes laborales
y actividades actuales de quienes cumplen funciones públicas, que no estén
comprendidos en la obligación dispuesta en el artículo 5 de la presente ley;
c) Suscribir compromisos de ética
pública;
d) Transferir acciones, bonos públicos
o privados u otro tipo de inversiones e intereses económicos o financieros de
cualquier tipo que sean de su propiedad en áreas o cuestiones que estén
relacionadas con su competencia.
Las oficinas de ética pública podrán
indicar el cumplimiento de otras acciones preventivas cuando las circunstancias
del caso así lo justifiquen.
ARTÍCULO 11° - Modifíquese el
artículo 13 de la Ley 25.188 de Ética en el Ejercicio de la Función Pública, que
quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 14.- Quien ejerza funciones
públicas no podrá:
a) Dirigir, administrar, asesorar,
patrocinar, representar ni prestar servicio alguno, remunerado o no, directa o
indirectamente, o tener participación en la propiedad de quien tenga o tramite una
concesión, licencia o permiso, o sea proveedor del Estado, o realice actividades
reguladas o controladas por éste, siempre que tales actividades estén
relacionadas con la jurisdicción u organismo en el que se ejercen funciones
públicas, o con los organismos o entidades que actúan o son controlados en el
ámbito de dicha jurisdicción;
b) Ser proveedor de bienes servicios u
obras, directa o indirectamente, en la jurisdicción u organismo en el que se ejercen
funciones públicas, o con los organismos o entidades que actúan o son
controlados en el ámbito de dicha jurisdicción;
c) Designar, contratar o impulsar la
designación o contratación de parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad
en la jurisdicción u organismo en el que se ejercen funciones públicas, o con los
organismos o entidades que actúan o son controlados en el ámbito de dicha
jurisdicción;
d) Adoptar o participar en la toma de
decisiones de carácter general cuando existan indicios de que benefician a cierto
sector en el cual tuviera intereses económicos o financieros.
ARTÍCULO 12° - Modifíquese el
artículo 14 de la Ley 25.188 de Ética en el Ejercicio de la Función Pública, que
quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 14 bis.- Aquellos funcionarios
que hayan tenido intervención decisoria en la planificación, desarrollo, y
concreción de privatizaciones o concesiones de empresas o servicios públicos,
tendrán vedada su actuación en los entes o comisiones reguladoras de esas
empresas o servicios, durante tres (3) años inmediatamente posteriores a la última
adjudicación en la que hayan participado.
ARTÍCULO 13° - Modifíquese el
artículo 15 de la Ley 25.188 de Ética en el Ejercicio de la Función Pública, que
quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 15.- Quien egrese de la función
pública no podrá, durante el plazo de dos (2) años, realizar gestión alguna, o
poseer o tramitar una concesión, licencia o permiso, o ser proveedor de bienes,
servicios y obras, directa o indirectamente, ante la jurisdicción u organismo en el
que se ejercieron funciones públicas, o con los organismos o entidades que
actúan o son controlados en el ámbito de dicha jurisdicción.
ARTÍCULO 14° - Modifíquese el
artículo 16 de la Ley 25.188 de Ética en el Ejercicio de la Función Pública, que
quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 16.- Las disposiciones sobre
conflictos de intereses y prohibiciones establecidas en los artículos precedentes,
se aplicarán sin perjuicio de las que estén determinadas en el régimen específico
de cada función.
Las firmas contratantes o
concesionarias serán solidariamente responsables por la reparación de los daños
y perjuicios que por esos actos le ocasionen al Estado.
ARTÍCULO 15° - Modifíquese el
Artículo 17° de la Ley 25.188 de Ética en el Ejercicio de la Función Pública, que
quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 17.- Cuando los actos emitidos
por los sujetos del artículo 1º estén alcanzados por los supuestos de los artículos
14 y 14 bis serán nulos de nulidad absoluta, sin perjuicio de los derechos de
terceros de buena fe. Si se tratare del dictado de un acto administrativo, éste se
encontrará viciado de nulidad absoluta en los términos del artículo 14 de la ley
19.549.
Las firmas contratantes o
concesionarias serán solidariamente responsables por la reparación de los daños
y perjuicios que por esos actos le ocasionen al Estado.
ARTÍCULO 16° - Modifíquese el
Artículo 18° de la Ley 25.188 de Ética en el Ejercicio de la Función Pública, que
quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 18.- Los funcionarios públicos
mencionados en el artículo 5º de la presente ley y sus cónyuges, convivientes y/o
hijos no podrán recibir regalos, obsequios o donaciones, sean de cosas, servicios
o bienes, con motivo o en ocasión del desempeño de sus funciones.
ARTICULO 17° - Incorpórese como
artículo 18 bis de la Ley 25.188 de Ética en el Ejercicio de la Función Pública el
siguiente:
Artículo 18 bis.- El funcionario público
que incumpliera las obligaciones establecidas en el artículo anterior incurrirá en
falta grave y será plausible de las sanciones que se establezcan en la presente ley
y reglamenten las oficinas de ética pública.
ARTICULO 18° - Incorpórese como
artículo 18 ter de la Ley 25.188 de Ética en el Ejercicio de la Función Pública el
siguiente:
Artículo 18 ter.- Excepción de la
prohibición- Están exceptuados de la prohibición por considerarse obsequios de
cortesía, protocolo o costumbre diplomática, siempre que su recepción no traiga
aparejada la configuración de un conflicto de interés:
a) Los reconocimientos protocolares
recibidos de gobiernos, organismos internacionales o entidades sin fines de lucro,
en las condiciones en las que la ley o la costumbre oficial admitan esos
beneficios;
b) Los gastos de viaje y estadía
recibidos de gobiernos, instituciones de enseñanza o entidades públicas o
privadas, para el dictado de conferencias, cursos o actividades académicas o
culturales, o la participación en ellas, siempre que ello no resultara incompatible
con las funciones del cargo o prohibido por normas especiales.
c) Los regalos o beneficios que por su
valor exiguo, según las circunstancias, no pudieran razonablemente ser
considerados como un medio tendiente a afectar la recta voluntad del
funcionario.
Todos los bienes o servicios
mencionados en los incisos precedentes deberán, igualmente, ser incorporados en
cada uno de los registros que las diferentes autoridades de aplicación deben
confeccionar a fin de cumplir con la presente ley.
En caso de encontrarse el funcionario
ocasionalmente fuera del país, el plazo de registración comenzará a regir a partir
de la fecha de su regreso.
Si el funcionario se encontrare
cumpliendo funciones fuera del país, deberá registrar el obsequio recibido en
forma inmediata en el lugar de cumplimiento de sus funciones y remitir en forma
electrónica el correspondiente formulario a la autoridad de aplicación
correspondiente para su inclusión en el registro de obsequios.
En todos los casos, el objeto en
cuestión quedará bajo la responsabilidad del funcionario que lo hubiere recibido,
quién deberá proveer a su guarda y conservación hasta que la autoridad
competente decida su destino.
Cada Oficina de Ética Pública deberá
asistir a los funcionarios obligados en caso de consultas sobre los obsequios
recibidos. Para ello deberá elaborar una guía que estará disponible en el sitio web
de cada oficina y será de acceso público.
ARTICULO 19° - Incorpórese como
artículo 18 quater de la Ley 25.188 de Ética en el Ejercicio de la Función Pública el
siguiente:
Artículo 18 quater.- Sin perjuicio de que
todos los obsequios o servicios mencionados en el artículo anterior recibidos por
los sujetos establecidos en el artículo 5º, sus cónyuges y/o convivientes deben
registrarse en los registros creados por las diferentes autoridades de aplicación,
quedan exceptuados de incorporarse al patrimonio del Estado Nacional los regalos
de cortesía, protocolo o costumbre diplomática cuyo valor de mercado sea exiguo
y no pudiera considerárselos, de manera razonable, como un medio de presión o
mecanismo tendiente a modificar una decisión o voluntad del funcionario público.
El valor será fijado en cada una de las reglamentaciones que harán las
autoridades de aplicación de la presente ley.
ARTICULO 20° - Incorpórese como
artículo 18 quinquies de la Ley 25.188 de Ética en el Ejercicio de la Función
Pública el siguiente:
Artículo 18 quinquies.- Las oficinas de
ética pública crearán y mantendrán un registro público de los obsequios recibidos
por los funcionarios y el destino de los mismos. Este registro se actualizará
semestralmente y será de acceso público a través de la página web de cada
oficina.
ARTICULO 21° - Incorpórese como
artículo 18 sexies de la Ley 25.188 de Ética en el Ejercicio de la Función Pública el
siguiente:
Artículo 18 sexies.- Los registros de
obsequios creados en cada una de las Oficinas de Ética Pública deberán
registrar:
a) los regalos u obsequios de cortesía,
protocolo o costumbre diplomática, incluidos los viajes y/o estadías definidos en el
artículo 18º ter de la presente ley;
b) nombre, cargo, organismo y
jurisdicción del funcionario público que hubiere recibido dichos obsequios;
c) identificación del gobierno o la
persona física o jurídica que hubiere entregado dichos obsequios;
d) fecha en la que fueron
recibidos;
e) el evento o actividad por la cual
fueron recibidos y su lugar de realización;
f) en los casos que corresponda, el
destino seleccionado conforme el artículo 18 de la Ley 25.188.
ARTÍCULO 22º - Incorpórese como
artículo 18 septies de la Ley 25.188 de Ética en el Ejercicio de la Función Pública
el siguiente:
Artículo 18 septies.- Los gastos de
viajes y/o estadías exceptuados de la prohibición de conformidad a lo dispuesto en
el artículo 18º ter de la presente ley, deberán ser registrados por el funcionario
beneficiario quien deberá informar a la autoridad de aplicación
correspondiente.
ARTÍCULO 23° - Modifíquese el
Artículo 19° de la Ley 25.188 de Ética en el Ejercicio de la Función Pública, que
quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 19.- A fin de investigar
supuestos de enriquecimiento injustificado en la función pública y de violaciones a
los deberes y al régimen de declaraciones juradas y conflictos de intereses
establecidos en la presente ley, cada Oficina de Ética Pública podrá realizar
investigaciones preliminares en el ámbito de aplicación que le correspondiere.
ARTÍCULO 24° - Modifíquese el
Artículo 20° de la Ley 25.188 de Ética en el Ejercicio de la Función Pública, que
quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 20.- La investigación podrá
promoverse por iniciativa de cada oficina de ética pública, a requerimiento de
autoridades superiores del investigado o por denuncia.
La reglamentación determinará el
procedimiento con el debido resguardo del derecho de defensa.
El investigado deberá ser informado
oportunamente del objeto de la investigación y tendrá derecho a ofrecer la prueba
que estime pertinente para el ejercicio de su defensa.
ARTÍCULO 25° - Modifíquese el
Artículo 21° de la Ley 25.188 de Ética en el Ejercicio de la Función Pública, que
quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 21.- Cuando en el curso de la
tramitación de la investigación preliminar surgiere la presunción de la comisión de
un delito, la oficina de ética pública interviniente deberá poner de inmediato el
caso en conocimiento del juez o fiscal competentes, remitiéndole los antecedentes
reunidos.
Esta investigación preliminar no es un
requisito prejudicial para la sustanciación del proceso penal.
ARTÍCULO 26° - Modifíquese el
Artículo 23° de la Ley 25.188 de Ética en el Ejercicio de la Función Pública, que
quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 23.- Creación. En el ámbito de
los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial y en el Ministerio Público Fiscal deberá
crearse una Oficina de Ética Pública (OEP) con autonomía funcional y autarquía
financiera, que no recibirá instrucciones sobre su competencia específica de
ninguna otra autoridad de la Nación.
En el resto de los organismos
mencionados en el artículo 3º de la presente ley, deberá crearse una Unidad de
Enlace (UE) encargada de hacer cumplir a todos los funcionarios de su organismo
alcanzados por la norma los deberes y pautas de comportamiento ético propio de
la función pública. Estas Unidades de Enlace responderán a la Oficina de Ética
Pública que les correspondiere según el organigrama o estructura institucional,
competencias y organismo, ente o poder público que les hubiese entregado
fondos.
Los funcionarios a cargo de cada
Unidad de Enlace podrán desempeñar otras funciones dentro del ente u
organismo al que pertenecieran.
ARTÍCULO 27° - Incorpórese como
artículo 23 bis de la Ley 25.188 de Ética en el Ejercicio de la Función Pública el
siguiente:
Artículo 23 bis.- Objeto de las OEP y
de las UE. Las oficinas de ética pública y las unidades de enlace, como autoridad
de aplicación de la presente ley, deberán velar por el cumplimiento de los
principios y procedimientos aquí establecidos, garantizar el comportamiento ético
de todos los funcionarios y agentes públicos y promover medidas de
transparencia.
ARTÍCULO 28° - Modifíquese el
Artículo 24° de la Ley 25.188 de Ética en el Ejercicio de la Función Pública, que
quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 24.- Integración. Cada oficina
de ética pública estará encabezada por un miembro que durará cinco (5) años en
el cargo y podrá ser reelegido por una única vez.
ARTÍCULO 29° - Incorpórese como
artículo 24 bis de la Ley 25.188 de Ética en el Ejercicio de la Función Pública el
siguiente:
Artículo 24 bis.- Procedimiento de
selección. El Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo, el Poder Judicial y el Ministerio
Público deberán proponer, en un plazo no mayor a los treinta (30) días hábiles de
entrada en vigencia la presente ley, los nombres y antecedentes curriculares de
tres (3) candidatos para el cargo de Jefe de la respectiva Oficina de Ética Pública.
Asimismo, deberán recibir de personas físicas o jurídicas propuestas de
candidatos durante cinco (5) días hábiles. Finalizado el plazo, deberán publicar el
listado de los candidatos en su página web, el Boletín Oficial y en dos (2) diarios
de alcance nacional durante tres (3) días hábiles.
En el caso del Poder Legislativo, la
Cámara de Diputados presentará dos (2) candidatos y el Senado de la Nación un
(1) candidato para ocupar el cargo de Jefe de la Oficina Ética Pública.
Los presidentes de cada Cámara
deberán convocar a una sesión especial en la cual se elegirán a los candidatos a
ocupar el cargo. Cada bloque podrá presentar un postulante. En el caso de la
Cámara de Diputados serán elegidos los dos nombres con más cantidad de votos.
En el caso del Senado de la Nación será candidato aquel que sea votado con la
mitad más uno de los miembros del cuerpo.
En el caso del Poder Judicial de la
Nación, el Consejo de la Magistratura será el encargado de la presentación de las
candidaturas de las personas a ocupar el cargo de Jefe de la Oficina de Ética
Pública.
El presidente del Consejo deberá
convocar a una sesión especial para la selección de los candidatos, que serán
elegidos por votación de los miembros del cuerpo. Para ello, cada consejero
deberá presentar previo a la elección un precandidato a Jefe de la Oficia de Ética
Pública. La presidencia confeccionará un listado de precandidaturas que será
luego sometido a votación para la selección de los tres nombres de los candidatos.
Al día siguiente de finalizado el plazo
de difusión de las candidaturas en los medios de circulación nacional, cada uno de
los organismos mencionados anteriormente, deberá abrir, durante los quince (15)
días hábiles posteriores, un proceso de recepción apoyos y observaciones de
ciudadanos en general, organizaciones no gubernamentales, los colegios y
asociaciones profesionales, entidades académicas y de derechos humanos. Las
presentaciones deberán realizarse de manera escrita y estar fundadas. En el caso
del Poder Ejecutivo se presentarán en la mesa de entradas de la Jefatura de
Gabinete de Ministros; en el caso del Poder Legislativo, en la mesa de entradas de
la Honorable Cámara de Diputados de la Nación; en el caso del Poder Judicial, en
la mesa de entradas del Consejo de la Magistratura y en el caso del Ministerio
Público, en la mesa de entrada de la Procuración General de la Nación.
Finalmente, deberá convocarse dentro
de los cinco (5) días hábiles de terminado el plazo para la presentación de apoyos
y observaciones, una audiencia pública a realizase en cada uno de los poderes
públicos. Esta audiencia podrá tener una duración máxima de cinco (5) días
hábiles.
En el caso del Poder Legislativo, la
audiencia pública deberá ser convocada en acuerdo de los presidentes de ambas
cámaras, pudiendo realizarse en cualquiera de ellas.
En el caso del Poder Judicial, la
audiencia pública deberá ser convocada por la Presidencia del Consejo de la
Magistratura.
Dentro de un plazo de quince (15) días
hábiles de terminada la última jornada de la audiencia los Poderes Ejecutivo,
Legislativo y Judicial y el Ministerio Público deberán proponer a su respectivo
candidato, que deberá contar con acuerdo del Senado de la Nación, votado por
dos tercios de los presentes, para ser nombrado Jefe de la Oficina de Ética
Pública correspondiente.
En el caso del Poder Legislativo, será
la Cámara de Diputados de la Nación la encargada de proponer al candidato. Éste
será elegido por mayoría de dos tercios de los presentes en sesión especial
convocada por el Presidente de la Cámara.
En el caso del Poder Judicial, el
Presidente del Consejo de la Magistratura deberá convocar a sesión para la
elección del candidato a ocupar el cargo de Jefe de la Oficina de Ética Pública,
que será elegido por mayoría absoluta de los miembros.
La Administración Federal de Ingresos
Públicos, preservando el secreto fiscal, deberá elevar a cada poder un informe
relativo al cumplimiento de las obligaciones impositivas de las personas
eventualmente propuestas.
Los candidatos propuestos deberán
presentar:
a) Una declaración jurada con la
nómina de todos los bienes propios, los de su cónyuge y/o los del conviviente, los
que integren el patrimonio de la sociedad conyugal, y los de sus hijos menores, en
los términos y condiciones que establece el artículo 6° de la presente ley.
b) Una declaración que incluya la
nómina de las asociaciones civiles y sociedades comerciales que integren o hayan
integrado en los últimos ocho (8) años, los estudios de abogados- si corresponde-
a los que pertenecieron o pertenecen, la nómina de clientes o contratistas de por
lo menos los últimos ocho (8) años, en el marco de lo permitido por las normas de
ética profesional vigentes y, en general, cualquier tipo de compromiso que pueda
afectar la imparcialidad de su criterio por actividades propias, actividades de su
cónyuge, de sus ascendientes y de sus descendientes en primer grado, ello con la
finalidad de permitir la evaluación objetiva de la existencia de incompatibilidades o
conflictos de intereses.
c) Un plan de acción que exprese los
lineamientos de su gestión.
ARTÍCULO 30° - Incorpórese como
artículo 24 ter de la Ley 25.188 de Ética en el Ejercicio de la Función Pública el
siguiente:
Artículo 24 ter.- Rango y
Remuneración. Los jefes de las oficinas de ética pública tendrán rango y
remuneración equivalente a Secretario de Estado.
Los funcionarios a cargo de las
Unidades de Enlace pertenecientes a los organismos y entes descentralizados de
la Administración Pública Nacional deberán tener jerarquía similar a la de Director
Nacional. Aquellos responsables del cumplimiento de lo establecido por la
presente ley en ámbitos privados donde hubiese participación estatal o en
sociedades mixtas deberán tener jerarquía no menor a gerente de área o
equivalente a Director Nacional.
ARTÍCULO 31º - Incorpórese
como artículo 24 quater de la Ley 25.188 de Ética en el Ejercicio de la Función
Pública el siguiente:
Artículo 24 quater.- Requisitos e
incompatibilidades. Para ser designado Jefe de la Oficina Ética Pública se requiere
ser ciudadano/a argentino/a mayor de treinta (30) años, poseer título universitario
y no haber ejercido cargos electivos o equivalentes a Secretario de Estado en los
dos (2) años anteriores a su postulación. Deberán presentarse antecedentes que
acrediten idoneidad para el ejercicio de la función, vocación por la defensa de la
transparencia en la gestión estatal y lucha contra la corrupción. No podrá ser jefe
de las oficinas de ética pública ninguna persona que haya sido condenada por
delito doloso.
El ejercicio de la función en las OEP
requiere dedicación exclusiva y resulta incompatible con cualquier otra actividad
pública o privada, excepto la docencia a tiempo parcial. Está vedada cualquier
actividad partidaria mientras dure el ejercicio de la función.
ARTÍCULO 32° - Modifíquese el
Artículo 25° de la Ley 25.188 de Ética en el Ejercicio de la Función Pública, que
quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 25.- Cada Oficina de Ética
Pública tendrá las siguientes funciones:
1) Diseñar y designar a su planta de
agentes;
2) Preparar su presupuesto anual;
3) Redactar y aprobar el Plan
Estratégico de la Oficina y los reglamentos de ética pública -según los criterios y
principios generales del artículo 2º, los antecedentes nacionales sobre la materia v
el aporte de organismos especializados- necesarios para hacer efectiva la
presente ley y que serán aplicables a todos los sujetos obligados que estén en el
ámbito de cada OEP;
4) Dictar instrucciones generales
tendientes a garantizar el cumplimiento de la normativa en materia de ética en el
ejercicio de la función pública y transparencia;
5) Establecer criterios comunes para
todos los sujetos obligados que estén bajo el ámbito de cada OEP para cumplir las
disposiciones de la presente ley y garantizar la ética pública;
6) Requerir a los sujetos obligados
que estén bajo su ámbito que modifiquen o adecuen su organización a la
normativa aplicable;
7) Formular recomendaciones
vinculadas al cumplimiento de la normativa y a la mayor transparencia en la
gestión;
8) Dar a publicidad las declaraciones
juradas patrimoniales de los sujetos obligados tal como lo establece el artículo 10º
de la presente ley;
9) Recibir las denuncias de personas o
de entidades intermedias registradas legalmente respecto de conductas de
funcionarios o agentes de la administración contrarias a la ética pública. Las
denuncias deberán ser acompañadas de la documentación y todo otro elemento
probatorio que las fundamente. La autoridad de aplicación remitirá los
antecedentes al organismo competente según la naturaleza del caso, pudiendo
recomendar, conforme su gravedad, la suspensión preventiva en la función o en el
cargo, y su tratamiento en plazo perentorio;
10) Recibir las quejas por falta de
actuación de los sujetos, frente a las denuncias ante ellos incoadas, promoviendo
en su caso la actuación de los procedimientos de responsabilidad
correspondientes;
11) Recibir y en su caso exigir de
los sujetos copias de las declaraciones juradas de los funcionarios mencionados
en el artículo 5º y conservarlas hasta diez años después del cese en la
función;
12) Garantizar condiciones de
archivo, seguridad y mantenimiento de las declaraciones juradas patrimoniales
integrales;
13) Garantizar el cumplimiento
de lo establecido en los artículos 10 y 11 de la presente ley y aplicar la sanción
prevista en este último;
14) Controlar el contenido de las
declaraciones juradas de los sujetos obligados. Cada oficina reglamentará la
forma en que se seleccionará las declaraciones juradas a controlar en cada año.
La Oficina de Ética Pública del Poder Ejecutivo controlará al menos el contenido
de la totalidad de las declaraciones juradas de los miembros del Gabinete de la
Nación. La del Poder Judicial controlará al menos la totalidad de las de los
miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de los miembros del
Consejo de la Magistratura.
15) Llevar adelante procesos de
verificación con el objeto de determinar, con carácter de preliminar, variaciones no
justificadas en el patrimonio del sujeto obligado y/o grupo familiar;
16) Determinar si los intereses
declarados por el sujeto obligado son compatibles con el ejercicio de la función
pública, de conformidad con el régimen jurídico aplicable sobre inhabilidades,
incompatibilidades, conflictos de intereses u otros deberes establecidos en la
presente ley;
17) Notificar, ante potenciales u
actuales conflictos de intereses o violaciones a lo dispuesto en la presente norma,
al sujeto obligado y al organismo en el cual desempeña funciones su opinión y los
pasos a seguir, de conformidad con la legislación respectiva, para evitar un
eventual conflicto o hacer cesar un conflicto actual;
18) Registrar con carácter
público las sanciones administrativas y judiciales aplicadas por violaciones a la
presente ley, las que deberán ser comunicadas por la autoridad competente al
funcionario sancionado;
19) Elaborar un registro público -
que estará publicado en la página web de cada oficina- de los funcionarios
dependientes de cada oficina sancionados administrativa o judicialmente. Este
registro deberá ser actualizado por lo menos dos veces al año.
20) Asesorar y evacuar
consultas, sin efecto vinculante, en la interpretación de situaciones comprendidas
en la presente ley;
21) Promover las relaciones
institucionales de la OEP y, en su caso, suscribir convenios con organizaciones
públicas o privadas, municipales, provinciales, nacionales o extranjeras, con
competencia en la materia;
22) Elaborar un plan de difusión
interna y externa de la normativa que incluya capacitaciones permanentes sobre
los alcances de la presente ley;
23) Elaborar estadísticas
periódicas sobre el cumplimiento de la presente ley y sobre la evolución del
patrimonio de los sujetos obligados;
24) Publicar en el sitio web los
dictámenes que produjera en ejercicio de sus funciones, así como toda resolución,
recomendación, informe o documento que emitiera a los fines previstos en la
presente ley;
25) Ejercer todas las funciones
previstas en materia de declaraciones juradas, régimen de obsequios y conflictos
de intereses;
26) Promover las acciones
judiciales que correspondan, para lo cual las Oficinas de Ética Pública tienen
legitimación procesal activa en el marco de su competencia;
27) Proponer políticas, planes,
programas o anteproyectos de ley en todo lo referido a la materia de su
competencia;
28) Elaborar de manera anual un
informe dirigido a ambas Cámaras del Congreso de la Nación que contenga las
actividades realizadas por las OEP para garantizar la efectiva implementación de
la presente ley. Deberá garantizarse su difusión;
29) Requerir colaboración de las
distintas dependencias del Estado nacional, dentro de su ámbito de competencia,
a fin de obtener los informes necesarios para el desempeño de sus funciones;
30) Requerir, cuando lo
considere pertinente, la presentación de las correspondientes declaraciones
juradas a los sujetos comprendidos en el artículo 5º inciso z) de la presente
ley;
ARTÍCULO 33° - Incorpórese como
artículo 25 bis de la Ley 25.188 de Ética en el Ejercicio de la Función Pública el
siguiente:
Artículo 25 bis.- Personal de las
oficinas de ética pública. Cada autoridad de aplicación de la presente ley contará
con el personal administrativo y técnico que establezca la Ley de Presupuesto
anual.
ARTÍCULO 34° - Incorpórese como
artículo 25 ter de la Ley 25.188 de Ética en el Ejercicio de la Función Pública el
siguiente:
-Artículo 25 ter.- Presupuesto. El
presupuesto anual de cada Oficina de Ética Pública se compondrá de:
a) Los recursos que anualmente
determine el Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio
de sus funciones;
b) El producto de las operaciones
financieras o venta de bienes patrimoniales que realice;
c) Los subsidios, donaciones y
cualquier otro recurso que se le destine.
ARTICULO 35° - Incorpórese como
artículo 25 quater de la Ley 25.188 de Ética en el Ejercicio de la Función Pública el
siguiente:
Artículo 25 quater.- Cese y remoción
de los jefes de las oficinas de ética pública. Cada Jefe de las OEP cesará en sus
funciones o será removido del cargo de mediar alguna o algunas de las siguientes
circunstancias:
a) Renuncia;
b) Vencimiento del mandato;
c) Haber sido condenado por delito
doloso con condena firme;
d) Mal desempeño;
e) Razones de salud o cualquier
otra afección que torne imposible el ejercicio de la función.
La solicitud de remoción debe hacerse
de manera fundada y será dispuesta por mayoría de ambas Cámaras del
Congreso de la Nación, previa investigación administrativa que garantice el
derecho de defensa.
En el caso del Poder Ejecutivo, dicha
investigación será realizada por la Procuración del Tesoro de la Nación.
En el caso del Poder Legislativo será
encargada la Comisión de Juicio Político de la Honorable Cámara de Diputados de
la Nación.
En el caso del Consejo de la
Magistratura, quedará a cargo de la Comisión de Disciplina y Acusación la
realización de dicha investigación.
En el caso del Ministerio Público será
la Fiscalía de Investigaciones Administrativas.
Producida una vacante en alguna de
las oficinas de ética pública en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles
deberá, realizarse el procedimiento establecido en el artículo 24º bis de la
presente ley.
ARTÍCULO 36° - Modifíquese el
Artículo 40° de la Ley 25.188 de Ética en el Ejercicio de la Función Pública, que
quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 40.- La Oficina de Ética Pública
podrá dar a publicidad por los medios que considere necesarios, de acuerdo a las
características de cada caso y a las normas que rigen el mismo, las conclusiones
a que arribe sobre la producción de un acto que se considere violatorio de la ética
pública.
ARTÍCULO 37° - Modifíquese el
Artículo 41° de la Ley 25.188 de Ética en el Ejercicio de la Función Pública, que
quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 41.- Las oficinas de ética
pública promoverán programas permanentes de capacitación y de divulgación del
contenido de la presente ley y sus normas reglamentarias, para que las personas
destinatarias sean debidamente informadas.
La enseñanza de la ética pública se
instrumentará como un contenido específico de todos los niveles educativos.
ARTÍCULO 38° - Modifíquese el
Artículo 46° de la Ley 25.188 de Ética en el Ejercicio de la Función Pública, que
quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 46.- Las oficinas de ética
pública tomarán a su cargo la documentación que existiera en virtud de lo
dispuesto por los decretos 7843/53, 1639/89 y 494/95. Derógase el decreto
494/95.
ARTÍCULO 39° - Incorpórese como
artículo 47° bis de la Ley 25.188 de Ética en el Ejercicio de la Función Pública, el
siguiente:
Artículo 47 bis.- La Oficina
Anticorrupción del Ministerio de Justicia de la Nación continuará desarrollando sus
tareas como autoridad de aplicación de la Ley 25.188 hasta la conformación de las
oficinas de ética pública. Una vez designado el titular de la Oficina de Ética Pública
del Poder Ejecutivo Nacional, la Oficina Anticorrupción se transformará en la
autoridad de aplicación de la presente Ley para el Poder Ejecutivo de la Nación.
ARTÍCULO 40° - Incorpórese como
artículo 47° ter de la Ley 25.188 de Ética en el Ejercicio de la Función Pública, el
siguiente:
Artículo 47 ter.- Hasta tanto no se
desarrolle un nuevo software para la presentación, control y tramitación de las
declaraciones juradas, las oficinas de ética pública utilizarán el que actualmente
utiliza la Oficina Anticorrupción.
ARTÍCULO 41° - Incorpórese como
artículo 47° quater de la Ley 25.188 de Ética en el Ejercicio de la Función Pública,
el siguiente:
Artículo 47 quater.- Las oficinas de
ética pública deberán, en un máximo de 180 días de promulgada la presente ley,
desarrollar un nuevo software para la presentación, control y tramitación de las
declaraciones juradas. Este instrumento será desarrollado de manera conjunta e
implementado simultáneamente. La Oficina de Ética Pública del Poder Ejecutivo
de la Nación será la encargada de llevar a delante el proceso.
ARTÍCULO 42º - Comuníquese al
Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En 1999 este Congreso de la Nación
sancionó la Ley 25.188 de Ética en el Ejercicio de la Función Pública. Sin
embargo, a más de 13 años de su promulgación, no ha podido ser ni completa ni
correctamente implementada. El principal argumento es la falta de creación de la
Comisión Nacional de Ética Pública, autoridad de aplicación que prevé la ley para
todos los sujetos obligados. Desde la entrada en vigencia de la norma, los poderes
públicos demostraron su falta de interés real para aplicar la Ley de Ética Pública.
Así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en su acordada 1 de 2000,
sostuvo que la forma en que se establecía la autoridad de aplicación implicaba
una intromisión en la independencia de los poderes y por lo tanto decidió no
aplicar la Ley 25.188. Por otra parte, si bien el Congreso no se manifestó por
escrito, poco ha avanzado en materia de ética pública. Luego de solicitudes de
organizaciones no gubernamentales y medidas judiciales, ambas cámaras han
instalado mecanismos para la presentación de las declaraciones juradas de los
legisladores, aunque lejos estamos de garantizar el acceso a las mismas. No son
claros los mecanismos para darles publicidad y no están previstos, tampoco,
mecanismos de control de su contenido. Por otra parte, no se implementaron,
nunca, los demás instrumentos dispuestos por la Ley 25.188 y, para colmo, en la
nebulosa de proyectos presentados bajo el pretencioso título de "democratización
de la justicia" el Poder Ejecutivo ha incluido hace pocos días la propuesta de
derogar la previsión de la Comisión Nacional de Ética Pública y de la totalidad de
sus funciones.
A través del Decreto 102/99 el Poder
Ejecutivo Nacional creó la Oficina Anticorrupción en el ámbito del Ministerio de
Justicia de la Nación, con el objetivo de diseñar y aplicar medidas de prevención e
investigación en materia de corrupción y ética pública en el ámbito de la
Administración Pública Nacional. Si bien el trabajo desarrollado por la Oficina
permitió avanzar en materia de transparencia -principalmente al comienzo de su
funcionamiento- la falta de independencia funcional y financiera provocó que
muchas de sus acciones hayan sido limitadas y con bajo o nulo impacto. Hoy la
OA no tiene casi ninguna injerencia en materia de investigación de hechos de
corrupción y poco trabajo en cuestiones de prevención y fomento de la
transparencia.
La Argentina no solo no cumple con
sus normas internas sino que también está en deuda con la comunidad
internacional, en tanto nuestro país ratificó en 1997 -por Ley 24.759- la
Convención Interamericana contra la Corrupción y en 2006 la de Naciones Unidas
contra la Corrupción -Ley 26.097-. Ambos acuerdos instan a los países miembros
a contar con normativas que permitan regular el comportamiento ético de sus
funcionarios, sean o no electos por el voto popular.
Entre las recomendaciones realizadas
durante la primera ronda de evaluación por el Comité de Expertos de la
Convención Interamericana contra la Corrupción se encuentra la de "Fortalecer la
implementación de leyes y sistemas reglamentarios con respecto a los conflictos
de intereses, de modo que se apliquen a todos los funcionarios y empleados del
gobierno y que permitan la aplicación práctica y efectiva de un sistema de ética
pública" y la de "resolver los problemas que surgen del mandato legal de integrar
la Comisión Nacional de Ética Pública y la falta de conformación de ésta, o bien
reestructurar el sistema legal y reglamentario de modo que tenga mecanismos
adecuados para aplicar efectivamente sistemas de declaración de ingresos,
activos y pasivos". En particular, recomienda "utilizar las declaraciones juradas
patrimoniales para aconsejar a los funcionarios públicos en cómo evitar conflictos
de intereses, así como también para detectar casos de enriquecimiento ilícito".
En octubre de 2012 la
Argentina recibió una visita in situ de este comité, que volvió a preguntar por los
avances de dichas recomendaciones. Nuestro país ha hecho poco en esta
materia. Como todos nosotros sabemos, en el ámbito del Congreso de la Nación
las declaraciones juradas son meros instrumentos declarativos: no hay control de
su contenido ni permiten evitar los conflictos de intereses. De hecho, para
sorpresa de muchos de nosotros, las autoridades de la Cámara de Diputados de la
Nación nos solicitaron a los miembros del cuerpo que eleváramos una nota dando
conformidad para que nuestras declaraciones juradas pudieran hacerse públicas.
Una paradoja: autorizar a publicar un documento público.
Pero, además, este Congreso no tiene
ningún mecanismo para evitar, como se mencionó, los casos de posibles
conflictos de intereses. No solo porque no se aplica la Ley 25.188, sino también
porque la propia norma es poco clara en los instrumentos a utilizar en el ámbito
del Poder Legislativo para evitar este tipo de hechos. Un legislador con intereses
particulares por su actividad en el ámbito privado no está obligado a excusarse de
participar en una votación y ni siquiera debe informar esta situación. Estas
condiciones irregulares atentan contra la transparencia en la toma de decisiones y,
por lo tanto, contra la legitimidad de las leyes que sancionamos. Es necesario,
entonces, llenar el vacío legal existente.
Este proyecto de ley avanza sobre
aquellas cuestiones que fueron interpuestas como impedimentos para aplicar la
Ley 25.188, como ser el tipo de autoridad de aplicación, evitando el vacío que hoy
promueve el Poder Ejecutivo mediante alternativas viables y eficaces. Pero
también incorpora nuevos instrumentos y completa otros existentes, como el de
presentación y publicidad de las declaraciones juradas o regulaciones propias
para el Poder Legislativo.
En cuanto a la autoridad de aplicación,
se establece un esquema descentralizado con un organismo encargado de aplicar
la ley en cada uno de los poderes del Estado y sus entes descentralizados. La
fallida historia de la Comisión Nacional de Ética Pública da cuenta de la
imposibilidad de nuestro país de contar con un órgano central capaz de aplicar la
norma para todos los órganos públicos. Teniendo en cuenta estas dificultades se
optó por un sistema descentralizado pero con autoridades de aplicación
autónomas. Los mecanismos establecidos garantizan la independencia funcional y
financiera de cada una de ellas. De esta manera, el proceso de selección de quien
dirija la oficina es transparente y exigente, ya que prevé la posibilidad de que la
sociedad civil presente candidatos, un período para recibir impugnaciones y un
concurso público de antecedentes, entre otras cosas. Además, establece la forma
en que la autoridad de aplicación contará con su presupuesto para garantizar el
correcto funcionamiento y funciones específicas del órgano.
Con respecto al sistema
de declaraciones juradas, además de establecer un control efectivo de su
contenido en todos los poderes del Estado, se detalla específicamente qué es lo
que se debe declarar en cada caso, sean bienes muebles o inmuebles. Para estos
últimos se debe declarar, por ejemplo, si se trata de una casa, terreno,
departamento, el destino del bien, fecha de adquisición y superficie, entre otras
cosas. Para los bienes muebles también hay que declarar si se trata de un
automóvil, embarcación, aeronave, marca y modelo, datos que permitan su
identificación y fecha de compra, por ejemplo. Pero, además, el proyecto incorpora
la obligación de declarar antecedentes laborales, participaciones en juntas de
directores, consejos de administración, consejos asesores o cualquier cuerpo
colegiado, aunque dicha participación sea ad honorem. En síntesis, el formulario
propuesto es mucho más exigente en cuanto a los datos que deben informarse, de
modo tal de facilitar el control en lo que se refiere a procedimientos de verificación
de conflictos de intereses e incompatibilidades. Recientemente, la OEA publicó la
Ley Modelo sobre Declaración de Intereses, Ingresos, Activos y Pasivos de
quienes desempeñan Funciones Públicas, con el objeto de brindar a los países
miembros un instrumento guía para adecuar sus marcos normativos a las
recomendaciones del Comité de Expertos del MESICICC y a la letra de la
Convención Interamericana contra la Corrupción. El proyecto que aquí
presentamos incorpora muchos de los artículos de esta ley modelo para
adecuarse a los estándares establecidos.
El mecanismo de publicidad de las
declaraciones juradas también se simplifica. A partir de esta reforma, no será
necesario presentar motivos para el acceso a las declaraciones de los funcionarios
públicos, sean electos por el voto popular o designados por otro funcionario. Si
bien la ley establece y penaliza el uso indebido de las mismas, al no requerirse la
presentación de motivos se facilita la publicidad y entrega y es posible ajustarse a
lo que establecen las normativas de acceso a la información pública en cuanto al
principio de informalidad y legitimación activa.
Este proyecto también prevé, como se
mencionó anteriormente, un mecanismo específico para que los legisladores
nacionales informen la existencia de intereses particulares en el ámbito privado
ante el tratamiento de los diferentes proyectos parlamentarios. Es decir, no se los
excluye de participar sino que se los obliga a transparentar sus intereses y de esa
forma a transparentar los motivos de sus decisiones.
La Ley 25.188 fue un avance
importante en materia de regulación de Ética Pública al momento de su sanción.
Pero los años transcurridos -y la experiencia adquirida- demostraron, como pasa
con muchas normas, que algunos instrumentos allí establecidos deben ser
modificados a fin de cumplir con el objetivo final de la ley. Uno de ellos es el que
se refiere a la regulación de los conflictos de intereses. Es por ello que este
proyecto de ley incorpora nuevos mecanismos para, en primer lugar, evitarlos y,
de existir, detectarlos, controlarlos y sancionarlos. De esta forma, establece
medidas de prevención, tal como lo exige el nuevo paradigma plasmado en el
texto de la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción (CNUCC).
Los más de 13 años que pasaron
desde la sanción de la Ley 25.188, el avance que se ha producido en otros países
de la región en materia de transparencia, gestión pública y políticas de prevención
de la corrupción y algunas medidas concretas adoptadas por nuestro país, nos
permiten tener nuevos elementos para contar con una ley de ética pública
moderna, más ambiciosa pero capaz de ser aplicada correcta y totalmente.
Por todo lo expuesto anteriormente, y
convencido de la necesidad de que la Argentina cumpla con los compromisos
internacionales pero sobre todo, que cumpla con las expectativas y necesidades
de la sociedad, solicito a mis colegas que me acompañen en la sanción de este
proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GARRIDO, MANUEL | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR |
STOLBIZER, MARGARITA ROSA | BUENOS AIRES | GEN |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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