PROYECTO DE TP
Expediente 2000-D-2010
Sumario: MODIFICACION DEL ARTICULO 112 DE LA LEY 20744 DE CONTRATO DE TRABAJO (TEXTO ORDENADO 1976), SOBRE SALARIOS POR UNIDAD DE OBRA.
Fecha: 09/04/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 30
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º : Modificase el
artículo 112 de la ley 20.744 (t.o.1976) -Ley de Contrato de Trabajo- y sus
modificatorias, que quedará redactado de la siguiente forma:
"Art. 112: - Salarios por
unidad de obra- Si se hubiesen establecido salarios por hora, pieza u otra
forma de destajo, en las convenciones colectivas o acuerdos celebrados con
intervención de la asociación profesional pertinente, se determinará en cada
caso, el ritmo de producción para un trabajo normal de ocho (8) horas, que
garantice la percepción de un salario suficiente, nunca inferior al establecido
en la convención colectiva de trabajo de la actividad o en su defecto al salario
mínimo, vital y móvil. Con tales antecedentes, se formularán las tarifas de
destajo respectivas.
Cuando iguales sistemas de
remuneración hubiesen sido establecidos unilateralmente por el empleador, su
aplicabilidad estará condicionada a la observancia de iguales requisitos. El
empleador estará obligado a garantizar la dación de trabajo en cantidad
adecuada, que se preverá en aquellos mismos acuerdos, de modo de permitir la
percepción de salarios en tales condiciones, respondiendo por la supresión o
reducción injustificada de trabajo."
Artículo 2º: Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Con la modificación que se
propone, se adoptan diversas medidas con relación al trabajo por unidad de
obra, pieza, u otra forma de destajo, y que tienden a: a) garantizar un salario
suficiente con relación al número de piezas producidas a un ritmo normal de
trabajo en 8 horas y b) garantizar la dación de trabajo previniendo las formas
disimuladas de despido por esa vía, cuando ello resultare injustificado.
Se tiende a que no se utilice
esta figura para pagar menos de lo que es justo por ese mismo trabajo y a que
los trabajadores remunerados a destajo no se vean perjudicados con relación a
los que tienen su salario previsto en baso a sueldo fijo o remuneración horaria.
Así se garantiza un nivel salarial mínimo cuando el trabajo por rendimiento no
se realiza sin culpa del trabajador, debiendo el empresario soportar el riesgo.
Las convenciones
colectivas o reglamentaciones de salarios deberán recepcionar esos principios,
que igualmente se instituyen como derecho del trabajador si de ello resultare
una modificación substancial en las condiciones que se tuvieron en vista al
formalizarse el contrato.
Por lo expuesto, solicito a
los señores diputados me acompañen con la aprobación de la presente
iniciativa.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
RECALDE, HECTOR PEDRO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
LEDESMA, JULIO RUBEN | BUENOS AIRES | CORRIENTE DE PENSAMIENTO FEDERAL |
SALIM, JUAN ARTURO | TUCUMAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GARDELLA, PATRICIA SUSANA | BUENOS AIRES | CORRIENTE DE PENSAMIENTO FEDERAL |
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