PROYECTO DE TP
Expediente 1997-D-2015
Sumario: GRANDES CAMPEONES MUNDIALES ARGENTINOS, TITULO A OTORGARSE A DEPORTISTAS INDIVIDUALES O INTEGRANTES DE SELECCIONADOS ARGENTINOS GANADORES DE TORNEOS MUNDIALES.
Fecha: 20/04/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 32
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1°: Quienes
hayan logrado el título de "campeón mundial" o "campeones mundiales"
representando a la Nación Argentina en las distintas disciplinas deportivas federadas
y en competencias mundiales, a través de su participación en carácter de deportistas,
sea individual o formando parte en los seleccionados argentinos respectivos, serán
considerados "Grandes Campeones Mundiales Argentinos".
Artículo 2º: Las personas que obtengan
títulos mundiales, de conformidad con el artículo primero, podrán ser convocadas por
los organismos del Estado que requieran su colaboración para asesoramiento y
promoción del deporte profesional y amateur.
También podrá ser solicitada en clubes
y colegios a efectos de dar charlas y conferencias sobre la importancia del deporte y
cualquier otro tema relacionado con el mismo.
Artículo 3º: A partir del mes siguiente
de la promulgación de la presente ley las personas mencionadas en el art. 1º
percibirán una pensión mensual, personal, intransferible y vitalicia equivalente a dos
haberes mínimos jubilatorios.
Artículo 4°: Las pensiones establecidas
en la presente ley podrán ser percibidas cuando el beneficiario alcance los 50 años de
edad.
Artículo 5º: Tendrán derecho a la
pensión establecida por la presente ley todos aquellos que cumpliendo los requisitos
de los artículos 1º y 4º no posean ingresos mensuales habituales por todo concepto
superiores a cinco (5) haberes jubilatorios mínimos del Sistema Nacional de
Previsión.
El goce de las pensiones otorgadas será
compatible con cualquier otro ingreso, sin limitación alguna.
Artículo 6º: La pensión tendrá el
carácter de bien propio y personal. No será objeto de transmisión por
cualquier título y será inembargable.
Artículo 7°: La autoridad de
aplicación creará y mantendrá actualizado un registro de los pensionados por
esta ley.
Artículo 8°: Autorízase al Poder
Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias para el
cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 9º: Comuníquese al
Poder Ejecutivo Nacional.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley que
propongo no constituye, en principio y de por sí, ninguna novedad. Y ello es
así, en tanto que ante esta Honorable Cámara, se han presentado
anteriormente diversos proyectos que tuvieron el mismo objetivo que la ley,
que ahora auspicio, persigue.
Es decir, otorgar una pensión a
los deportistas argentinos que se han consagrado campeones mundiales
representando al país en forma individual o a través de su participación en
los seleccionados nacionales.
En tal sentido,
no es ocioso recordar, por ejemplo, que la diputada Paula Bertol (m.c) había
propuesto algo similar pero incorporando a estos deportistas dentro de la ley
25.962 ("Maestros del Deporte"). Y lo hizo, considerado que los beneficios
otorgados a los medallistas olímpicos y parolímpicos debían extenderse
"tanto al fútbol, básquet, jockey sobre césped, boxeo, automovilismo, y
tantas otras competencias deportivas en las cuales destacaron y seguirán
decollando numerosos deportistas que engalanan el listado de glorias del
deporte nacional, y que lo hicieron y lo harán representando a los colores
nacionales tanto como seleccionado, cuanto en forma personal o por equipos
de clubes" (Expte 2646-D-2008).
Ahora bien,
dadas las diferencias existentes entre unos y otros deportistas, en los que
existe mayor grado de profesionalización a priori de los deportistas que
integran los distintos seleccionados nacionales, estimo conveniente
establecer un régimen legal distinto de aquél que resulta aplicable a los
"maestros del deporte".
En consecuencia, la norma
proyectada contiene mayores limitaciones que las de la ley 25.962 para
hacerse acreedor del beneficio, entre las que me parece importante destacar,
tanto la reducción del piso mínimo para su otorgamiento (artículo 5°) como
la imposibilidad de transmitir por cualquier título la misma (artículo 6°).
Vale decir, respecto de esto
último, que el beneficio queda extinguido una vez producida la muerte del
deportista consagrado, lo que supone minimizar, a la vez y lo más posible, la
injerencia de estos beneficios en el sistema presupuestario previsional pero
sin desconocer por ello, los honores que tales deportistas han alcanzado
Por los fundamentos señalados,
solicito al Sr. Presidente la aprobación del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MAC ALLISTER, CARLOS JAVIER | LA PAMPA | UNION PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
DEPORTES (Primera Competencia) |
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |