PROYECTO DE TP
Expediente 1988-D-2010
Sumario: MODIFICACION ARTICULO 224 DE LA LEY 20744 (TEXTO ORDENADO 1976, LEY DE CONTRATO DE TRABAJO) SOBRE SUSPENSION PREVENTIVA, DENUNCIA DEL EMPLEADOR Y DE TERCEROS.
Fecha: 09/04/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 30
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º : Modificase el
artículo 224 de la ley 20.744 (t.o.1976) -Ley de Contrato de Trabajo- y sus
modificatorias, que quedará redactado de la siguiente forma:
"Art. 224: - Suspensión
preventiva - Denuncia del empleador y de terceros- Cuando la suspensión
se origine en denuncia efectuada por el empleador y ésta fuera desestimada o
el trabajador imputado, sobreseído provisoria o definitivamente, aquél deberá
reincorporarlo al trabajo y satisfacer el pago de los salarios perdidos durante el
tiempo de la suspensión preventiva, salvo que el trabajador optase, en razón de
las circunstancias del caso, por considerarse en situación de despido
Si la suspensión se originara en
denuncia efectuada por terceros o en actuación de oficio de la autoridad
competente, y se diese el caso de la privación de la libertad del trabajador, el
empleador no estará obligado a pagar la remuneración por el tiempo que dure
la suspensión de la relación laboral, salvo que se tratara de hecho relativo o
producido en ocasión del trabajo."
Artículo 2º: Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Nuevamente la redacción
que aquí se propone se corresponde con el texto del artículo 241 de la
ley 20.744 en su redacción originaria. El art. 241 fue modificado por la
ley de facto 21.297. Al dictarse el Texto Ordenado por Decreto 390/76,
dicho artículo quedó numerado como 224.
La ley de
facto modificó la redacción originaria, agregando el siguiente párrafo
"... En caso de negativa del empleador a la reincorporación, pagará la
indemnización por despido, a más de los salarios perdidos durante el
tiempo de la suspensión preventiva.".
Lo que a primera vista
puede parecer beneficioso para el trabajador, resulta ser todo lo
contrario.
Mediante este párrafo se
admite la posibilidad de que el empleador se niegue a reincorporar al
trabajador incluido en la situación descripta. Cuando en realidad, lo
que el texto originario imponía acertadamente, es el derecho del
trabajador de reincorporarse o de considerarse en situación de
despido; opción únicamente a favor del mismo. Pero en modo
alguno, puede admitirse que sea el empleador el que opte por no
reincorporarlo, negándose a cambio de abonar la
indemnización.
Es más, el párrafo
incorporado por la ley de facto, resulta manifiestamente contradictorio
con lo afirmado en el art. 224 in fine, que justamente impone la
obligación de reincorporar al trabajador. Además, ya establecía la
obligación de abonarle los salarios caídos y la indemnización a opción
del trabajador.
Las demás modificaciones
son terminológicas, y no alteran en modo alguno el espíritu del
artículo.
Por lo expuesto, solicito a los
señores diputados me acompañen con la aprobación de la presente
iniciativa.
Firmante | Distrito | Bloque |
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RECALDE, HECTOR PEDRO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SALIM, JUAN ARTURO | TUCUMAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
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Comisión |
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