PROYECTO DE TP
Expediente 1987-D-2010
Sumario: MODIFICACION ARTICULO 223 DE LA LEY 20744 (TEXTO ORDENADO 1976, LEY DE CONTRATO DE TRABAJO), SOBRE PERCEPCION DE LOS SALARIOS EN PERIODOS DE SUSPENSION DISCIPLINARIAS.
Fecha: 09/04/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 30
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º : Modificase el
artículo 223 de la ley 20.744 (t.o.1976) -Ley de Contrato de Trabajo- y sus
modificatorias, que quedará redactado de la siguiente forma:
"Art. 223. -Salarios de
suspensión- Cuando el empleador no observare las prescripciones de los arts.
218 a 221 sobre causas, plazo y notificación y audiencia al trabajador en el
caso de sanciones disciplinarias, éste tendrá derecho a percibir la
remuneración por todo el tiempo que estuviere suspendido, hubiese o no
mediado impugnación de la suspensión y haya o no ejercitado el derecho que
le está conferido por el art. 222 de esta ley"
Artículo 2º: Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Nuevamente la redacción
que aquí se propone se corresponde con el texto del artículo 240 de la
ley 20.744 en su redacción originaria. El art. 240 fue modificado por la
ley de facto 21.297. Al dictarse el Texto Ordenado por Decreto 390/76,
dicho artículo quedó numerado como 223.
La ley de facto modificó
sustancialmente la redacción originaria, en manifiesto perjuicio del
trabajador.
La modificación que aquí
se propone es congruente con la modificación propuesta en el art. 67
de la LCT, en el sentido de escuchar previamente al trabajador, en el
caso de aplicarse una sanción fundada en causas disciplinarias.
Efectivamente, la primera modificación introducida en este
artículo por la ley de facto, incluyó la eliminación del término
"audiencia", ya que la misma ley de facto había modificado el actual
art. 72 de la LCT, vedando al trabajador la posibilidad de ser
oído.
En el mismo sentido, la
ley de facto también modificó sustancialmente el resto del artículo, al
establecer como requisito previo para poder percibir la remuneración
por todo el tiempo de la suspensión, que el trabajador hubiere
impugnado la misma.
Dicha exigencia no existía en el
texto originario, en concordancia con el resto de los principios consagrados en
los arts. 72 y ss. de la LCT.
La inobservancia por parte del
empleador de las previsiones que establece la ley en los arts. 218 a 221 es
objetiva e independiente de la impugnación de la suspensión por parte del
trabajador. En consecuencia, no puede exigírsele al trabajador más que lo que
la propia ley establece para el caso de inobservancia de los requisitos legales
que regulan la suspensión y demás medidas disciplinarias.
Es por ello, que el derecho a
percibir la remuneración por todo el tiempo de suspensión,
independientemente de su impugnación, queda consagrado en el artículo
223.
Por lo expuesto, solicito a los
señores diputados me acompañen con la aprobación de la presente
iniciativa.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
RECALDE, HECTOR PEDRO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SALIM, JUAN ARTURO | TUCUMAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
07/09/2011 | DICTAMEN | Aprobado con modificaciones Dictamen de Mayoría y Dictamen de Minoría |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 2432/2011 | DICTAMEN DE MAYORIA: CON MODIFICACIONES; DICTAMEN DE MINORIA: ACONSEJA EL RECHAZO DEL PROYECTO | 16/09/2011 |